REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
EXP. DE SOLICITUD No. 2019 – 267.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.199, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Especial del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.666, domiciliado en la casa signada con el No. 5-6, ubicada en la Calle 03 con Carrera Quinta de la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO, DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, suscrita por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.199, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Especial del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.666, domiciliado en la casa signada con el No. 5-6, ubicada en la Calle 03 con Carrera Quinta de la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida actuando con funciones notariales, en fecha 17 de Junio de 2019, anotado bajo el No. 270, folios 867 al 869, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y que corren insertos a los folios 8, 9 y 10 de las presentes actuaciones.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, para que compareciera por ante este Tribunal, representada o debidamente asistida por su abogado, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin que expusiere lo que creyere conducente. (Folios 16 y 17).
En fecha Primero (1º) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, actuando con el carácter de Apoderado Especial del solicitante, ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ; sustituyó reservándose el poder que le fue conferido, al abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA. (Folio 18).
En fecha Primero (1º) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter acreditado en autos; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana SORAIDA ARAQUE DE ROMERO. (Folio 19).
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar a la cónyuge del solicitante, ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 20, 21 y sus vueltos).
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter acreditado en autos; solicitó la expedición de dos juegos de copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal, según auto de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 22 y 23).
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 173-2019, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 24 al 32).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió Boleta de Citación y sus respectivos recaudos, librados a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, quien se negó a firmar la misma. (Folios 33 al 44).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal ordenara la notificación de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, presentó escrito y consignó recaudos anexos. (Folios 46 al 148). En esa misma fecha, mediante diligencia solicitó la expedición de dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados. (Folio 149).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), corre inserto al folio 150, auto mediante el cual el Tribunal ordena corregir la foliatura.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto el Tribunal ordena la expedición de las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO. (Vuelto del folio 150).
En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante escrito presentado y suscrito por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, dio contestación a la solicitud de divorcio incoada, e igualmente consignó recaudos anexos. (Folios 151 al 154).
En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud. (Folio 155).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio invocada en la causal de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres. (Folios 156 al 159).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal mediante auto ordenó remitir oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. (Folio 160 y su vuelto).
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio invocada en la causal de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres. (Folio 161 y su vuelto).

En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), consta agregado oficio No. 146, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. (Folio 162).
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, actuando en representación de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; mediante escrito solicitó se declare el Fraude Procesal e igualmente consignó recaudos anexos. (Folios 163 al 170).
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), corre inserto al folio 171, auto mediante el cual el Tribunal ordena corregir la foliatura.
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 171).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), consta escrito de ratificación de la denuncia de Fraude Procesal, suscrito por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS. (Folio 172 y 173).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado. (Folio 174).
- II –
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Alegó el Apoderado Especial del solicitante, que según consta en el Acta de Matrimonio No. 005, en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), su representado FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, estableciendo su domicilio conyugal en la Carrera 4ta., No. 6-34, Sector Centro, frente a la Plaza Bolívar de la población de Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges procrearon dos hijos, FRANKLIN ALEJANDRO ROMERO ARAQUE y ASTRID CAROLINA ROMERO ARAQUE, los cuales son mayores de edad.
Expresa el Apoderado Actor que la relación matrimonial entre el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, se desarrolló durante los primeros años en un ambiente de amor, comprensión y respeto, apoyo mutuo y solidaridad, pero desde hace un tiempo y hasta la presente fecha, entre los mencionados cónyuges surgieron profundas desavenencias, conflictos e incompatibilidad de caracteres, que ocasionaron desafecto y desamor, que asimismo ha habido un distanciamiento muy fuerte en la relación de pareja, la cual es inestable y tormentosa hasta el punto que se separaron desde hace más de nueve (9) meses, exactamente señala desde el día 20 de Octubre de 2018, pues su representado se fue a vivir a la casa de sus padres José Leoncio Romero Contreras y María Dolores Jiménez de Romero, en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Señala el Apoderado Especial que por todo lo expuesto expresa la libre manifestación de voluntad de su representado, ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, en disolver el vínculo matrimonial por la terminación del afecto, es decir, la manifestación del sentimiento de su representado del desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a su cónyuge, ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, y que consecuencialmente lo pertinente es la disolución del vínculo matrimonial que hasta ahora los une, porque según alega su patrocinado no quiere continuar con el mismo. Que los referidos cónyuges viven separados en domicilios diferentes, y que por tanto es evidente que en la pareja existe abandono e incumplimiento de los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo. Manifiesta que todo lo expuesto es el resultado del deterioro de la relación matrimonial entre los cónyuges mencionados producto del desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida común entre ellos.
El Apoderado Especial del solicitante indica, en el capítulo segundo referido a la fundamentación jurídica y conclusiones que de la relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados constitutivos del desafecto, desamor e incompatibilidad por las diferencias surgidas en la vida conyugal de los ciudadanos FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, que conllevaron a la ruptura de su relación matrimonial, por hacerse imposible entre ellos la vida en común por la incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, que lo procedente es la tutela judicial efectiva para que se declare el divorcio entre los referidos cónyuges.
Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continua señalando el Apoderado Actor que como el caso que nos ocupa trata sobre el alegato de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, que es el alegado en nombre de su representado, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que de todo lo expuesto se evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los criterios jurisprudenciales también contemplados en la sentencia referida.
Que conforme al alegato expuesto en nombre de su representado, la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en base a lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que de acuerdo al criterio vinculante de la mencionada sentencia no precisa de un contradictorio, es decir, de articulación probatoria, ya que de lo alegado se demuestra el profundo deseo de su mandante FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, de no seguir unido en matrimonio con la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Que conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República fundamentó la presente demanda en los artículos 185 y 185-A, ambos del Código Civil, por cuanto las causales de divorcio establecidas en el mencionado código dejaron de ser taxativas para abarcar las causales de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, que a su decir no están vinculadas a condiciones ni a hechos comprobables, pues solo depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
Señala el actor que fundamentó la solicitud en la Sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa igualmente el Apoderado Especial que por todo lo expuesto, en nombre y representación del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, acudió formalmente para solicitar se declare el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial que une a su mandante con la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, desde el día Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), según consta en el Acta de Matrimonio No. 005, con fundamento en la causal de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, manifestada voluntaria y libremente a través de su representación.
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Poder Especial otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, actuando con funciones notariales en fecha 17 de Junio de 2019, anotado bajo el No. 270, folios 867 al 869, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Folios 8, 9 y 10).- SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, expedida por el Registro Civil Municipal de Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 005, folios 006 y su vuelto y folio 007, Tomo I, correspondiente al año 2005. (Folio 11 y su vuelto).- TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO ROMERO ARAQUE, expedida por el Registro Civil Municipal de Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 65, folio 086, Tomo I, correspondiente al año 2000. (Folio 12 y su vuelto).- CUARTO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ASTRID CAROLINA ROMERO ARAQUE, expedida por el Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 387, correspondiente al año 1987. (Folio 13 y su vuelto).- QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE. (Folio 14).
Ahora bien, llegada la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, y presentó escrito con sus recaudos anexos agregado a los folios 46 al 148, de fecha 22 de julio de 2019, respectivamente, en el que hace del conocimiento de este Tribunal sobre la existencia de una demanda de Divorcio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, presentada en fecha 24 de Abril del presente año, bajo el número de expediente 8971-2019, en el cual la Demandante es la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO.
Igualmente, alega la demandada en su escrito:
“(…) Por lo tanto, es sorprendente esta acción judicial de carácter civil, accionada ante este Tribunal, ya que tanto el ciudadano FRANKI ROMERO y su abogado JESUS MANUEL PERNIA, están en conocimiento de esta Demanda de Divorcio contenciosa, desde el 03 de mayo de 2019, donde en Audiencia Preliminar del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal de Control Nº 01 en funciones de Audiencias y Medidas con competencia de Violencia contra la Mujer, la Fiscaliza (sic) Vigésima y quien suscribe en este acto, promovió el libelo de la Demanda de Divorcio en plena audiencia siendo la misma admitida, por el ciudadano Juez de Control Nº 01 abogado Edgar Alexander Mir Rivas, y de manera verbal y pública se nombró y visualizo dicha Demanda de Divorcio que en su momento, revisaron tanto el abogado Jesús Manuel Pernía como el ciudadano Franki Romero.
Por tal razón, no se puede alegar el desconocimiento de esta acción judicial de carácter contencioso, presentada, admitida, y citado, antes de la presente acción ante este Tribunal.
De la misma forma ciudadana Juez se hace la aclaratoria que en fecha 15 de julio de 2019, se consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia antes identificado, la diligencia correspondiente a la entrega de carteles por prensa de dicha Demanda e igualmente, el Miércoles 17 de julio del mismo año, se dirigió la secretaria ciudadana Deysi Zerpa con mi representada hasta el Municipio Zea con el fin de fijar el cartel en la morada, ajustado a la norma en la dirección suministrada por el mismo ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, el cual fue positiva dicha citación, dándose por citado el demandado a partir de ese momento (17-07-2019).
(… Omissis)
De la misma, forma ciudadana Juez hago de su conocimiento, que el ciudadano Franki José Romero Jiménez, se encuentra enjuiciado en calidad de acusado por los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, Violencia psicológica y Violencia física en contra de mi representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, bajo el número de expediente signado con el Nº LP01-S-2016-002130, así mismo, existe una investigación ante la Fiscalía Octava del Municipio Tovar por Trato cruel y Violencia psicológica en contra de su hijo consanguíneo Franki Alejandro Romero Araque, titular de la cédula de identidad Nº 27.398.838, bajo el número de Expediente de investigación signado con MP-50977-2018, siendo esto causal ciudadana Juez, de medidas cautelares por los Tribunales tanto Penal como Civil contencioso entre ellas prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y existiendo medidas de seguridad y protección como bien lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 90 numerales 03, 05, y 06 (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).

La demandada fundamentó su escrito en lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 127 de fecha 26 de Febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, así como las sentencias de la misma Sala No. 910 de fecha 04 de Agosto de 2000 y 2749 del 27 de Diciembre de 2001. En los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 283 del Código Penal. Así como el artículo 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se tome en consideración las presentes aclaratorias que son de gran importancia e interés a este Tribunal con referente a la acción consignada por el ciudadano Franki José Romero Jiménez y su abogado, donde omitieron verdades y bajo un silencio jurídico pretenden en colusión comprometer a este Tribunal en un hecho como lo es el Fraude Procesal y solicita la nulidad o Sobreseimiento a la presente acción judicial, dado que anticipadamente hay una acción de demanda de Divorcio de carácter contencioso y el ciudadano Franki José Romero Jiménez, ya se encuentra citado. Señala igualmente que con este procedimiento el solicitante del divorcio pretende presuntamente evadir la responsabilidad penal y civil.
La ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, consignó junto al referido escrito:
1.) Copia simple de la caratula del expediente No. 8971. DEMANDANTE (S): SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO. DEMANDADO (S): FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ. MOTIVO DIVORCIO 185 CAUSAL TERCERA. TRIBUNAL: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. FECHA DE ENTRADA. DIA: 24 MES: ABRIL AÑO: 2019. (Folio 52).
2.) Copia simple de actuación de fecha 15 de Julio de 2019, suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en esta ciudad de Tovar, en la que deja constancia del recibo de la diligencia presentada por el abogado Hermes García consignando los carteles de citación. (Folio 53).
3.) Copia simple de la nota suscrita en fecha 17 de Julio de 2019, por la ciudadana Daysi Zerpa, en su carácter de Secretaria Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Tovar, en la que deja constancia de la fijación de los carteles de citación en el domicilio del ciudadano Franki Romero. (Folio 54).
4.) Copia fotostática certificada del acta de Audiencia Preliminar del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Mayo de 2019. (Folios 55 al 60).
5.) Copia fotostática certificada de parte de la Causa de acción penal Nº LP02-S-2016-002130, en la cual se encuentra procedimientos de denuncia ante la Fiscalía/Vigésima y Tribunal de Control 01 con Competencia en Violencia de Género, Medidas de Protección, Informes médicos, Acta de Audiencia de Imputación, Acta de Imposición de Medidas, de Seguridad ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Tovar y escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima con competencia en Violencia de Género de la ciudad de Mérida. (Folios 61 al 133).
6.) Copia fotostática certificada de la Causa LP02-S-2019-000066, (Flagrancia por el delito de Violencia física de fecha 11 de Enero de 2019). (Folios 134 al 148).
7.) Copias fotostáticas simples de los asientos de fecha 18/06/2019 y 01/07/2019 del Libro de Préstamo de Expedientes, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Tovar. (Folios 153 y 154).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del cónyuge solicitante, consigna escrito en el que hace oposición a los alegatos de la demandada y a todo evento ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio invocada en la causal de Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de caracteres. Expone sobre la improcedencia de la solicitud formulada por la contraria en cuanto al sobreseimiento de la presente solicitud.
Igualmente, manifiesta entre otros puntos, que:
“(…) cuando se tramitan dos causas en el mismo Tribunal o en diferentes Tribunales, y no como lo pretende hacer ver la parte contraria, al hablar de fraude procesal, desconociendo con tal actuación la norma o tal vez confundiendo los conceptos, lo que procede es la acumulación de autos o de expedientes tal como lo establece el artículo 51 de la Norma Civil Adjetiva.
(… Omissis)
En el caso como el de autos, NO ES POSIBLE LA DECLARATORIA de accesoriedad, conexión, o de continencia por cuanto el artículo 81 numeral 3º Ejusden, establece de manera clara que, no procede la acumulación de procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, es decir, el presente caso que se tramita por la Jurisdicción Voluntaria, por ante éste honorable Tribunal y que previno al procedimiento contencioso por cuanto, en la presente solicitud se materializó primero la citación, conforme al artículo 51 del Código De (sic) Procedimiento Civil, cosa que no ha ocurrido en el expediente 8971 donde la citación no se ha materializado, no se le puede acumular el procedimiento ordinario que se tramita en primera instancia y viceversa, mucho menos, ciudadana Juez, declarar el sobreseimiento, nulidad y fraude procesal, por cuanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud, se fundamenta en el CRITERIO VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1070 de fecha 09.12.2016, sentencia Nº693, de fecha 02.06.2015, sentencia Nº 446 de fecha 15.05.2014, así como los criterios establecidos en la sentencia Nº136, de fecha 30.03.2017, que incorpora la causal de DESAFECTO, DESAMOR, E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, así como el procedimiento por el cual se ha de tramitar dicha solicitud (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, introdujo escrito que contiene Denuncia de Fraude procesal, se agregó a los folios 163 al 168 del presente expediente, manifiesta entre otras cosas:
“(…) Ante la insistencia de la parte SOLICITANTE de que se configure a través de este Tribunal un FRAUDE PROCESAL, utilizando el proceso para un fin distinto a la realización de la Justicia, denuncio ante Usted formalmente El FRAUDE PROCESAL, que se está cometiendo con este procedimiento de jurisdicción VOLUNTARIA para evadir responsabilidades civiles y penales, siendo este un hecho cometido contra la administración de justicia, y estando obligado el Tribunal a declararlo así. (…)”
- III –
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora a los fines de resolver el presente asunto procede hacer las siguientes consideraciones:
El Apoderado Especial del solicitante entre otros argumentos expresa la libre manifestación de voluntad de su representado, ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, en disolver el vínculo matrimonial por la terminación del afecto, es decir, la manifestación de su representado del desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a su cónyuge, ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, y que consecuencialmente lo pertinente es la disolución del vínculo matrimonial que hasta ahora los une, porque según alega su patrocinado no quiere continuar con el mismo. Que los referidos cónyuges viven separados en domicilios diferentes, y que por tanto es evidente que en la pareja existe abandono e incumplimiento de los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo. Manifiesta que todo lo expuesto es el resultado del deterioro de la relación matrimonial entre los cónyuges mencionados producto del desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida común entre ellos.
Alegando asimismo, que la relación matrimonial entre el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, se desarrolló durante los primeros años en un ambiente de amor, comprensión y respeto, apoyo mutuo y solidaridad, pero desde hace un tiempo y hasta la presente fecha, entre los mencionados cónyuges surgieron profundas desavenencias, conflictos e incompatibilidad de caracteres, que ocasionaron desafecto y desamor, que asimismo ha habido un distanciamiento muy fuerte en la relación de pareja, la cual es inestable y tormentosa hasta el punto que se separaron desde hace más de nueve (9) meses, exactamente señala desde el día 20 de Octubre de 2018, pues su representado se fue a vivir a la casa de sus padres José Leoncio Romero Contreras y María Dolores Jiménez de Romero, en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
A su vez, la cónyuge del solicitante, ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, hace del conocimiento de este Tribunal sobre la existencia de una demanda de Divorcio contra el ciudadano Franki José Romero Jiménez, incoado por ella, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, presentada en fecha 24 de Abril del presente año, bajo el número de Expediente No. 8971-2019.
Entre otros, alega la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE:
“(…) Por lo tanto, es sorprendente esta acción judicial de carácter civil, accionada ante este Tribunal, ya que tanto el ciudadano FRANKI ROMERO y su abogado JESUS MANUEL PERNIA, están en conocimiento de esta Demanda de Divorcio contenciosa, desde el 03 de mayo de 2019, donde en Audiencia Preliminar del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal de Control Nº 01 en funciones de Audiencias y Medidas con competencia de Violencia contra la Mujer, la Fiscaliza (sic) Vigésima y quien suscribe en este acto, promovió el libelo de la Demanda de Divorcio en plena audiencia siendo la misma admitida, por el ciudadano Juez de Control Nº 01 abogado Edgar Alexander Mir Rivas, y de manera verbal y pública se nombró y visualizo dicha Demanda de Divorcio que en su momento revisaron tanto el abogado Jesús Manuel Pernía como el ciudadano Franki Romero.
Por tal razón, no se puede alegar el desconocimiento de esta acción judicial de carácter contencioso, presentada, admitida, y citado, antes de la presente acción ante este Tribunal.
De la misma forma ciudadana Juez se hace la aclaratoria que en fecha 15 de julio de 2019, se consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia antes identificado, la diligencia correspondiente a la entrega de carteles por prensa de dicha Demanda e igualmente, el Miércoles 17 de julio del mismo año, se dirigió la secretaria ciudadana Deysi Zerpa con mi representada hasta el Municipio Zea con el fin de fijar el cartel en la morada, ajustado a la norma en la dirección suministrada por el mismo ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, el cual fue positiva dicha citación, dándose por citado el demandado a partir de ese momento (17-07-2019).
(… Omissis)

De la misma, forma ciudadana Juez hago de su conocimiento, que el ciudadano Franki José Romero Jiménez, se encuentra enjuiciado en calidad de acusado por los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, Violencia psicológica y Violencia física en contra de mi representada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, bajo el número de expediente signado con el Nº LP01-S-2016-002130, así mismo, existe una investigación ante la Fiscalía Octava del Municipio Tovar por trato cruel y Violencia psicológica en contra de su hijo consanguíneo Franki Alejandro Romero Araque, titular de la cédula de identidad Nº 27.398.838, bajo el número de Expediente de investigación signado con MP-50977-2018, siendo esto causal ciudadana Juez, de medidas cautelares por los Tribunales tanto Penal como Civil contencioso entre ellas prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y existiendo medidas de seguridad y protección como bien lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 90 numerales 03, 05, y 06 (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).

En fecha Dos (02) de Agosto de 2019, el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, actuando con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo de denuncia de Fraude Procesal, contra el solicitante del divorcio, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ante la insistencia de la parte SOLICITANTE de que se configure a través de este Tribunal un FRAUDE PROCESAL, utilizando el proceso para un fin distinto a la realización de la Justicia, denuncio ante Usted formalmente El FRAUDE PROCESAL, que se está cometiendo con este procedimiento de jurisdicción VOLUNTARIA para evadir responsabilidades civiles y penales, siendo este un hecho cometido contra la administración de justicia, y estando obligado el Tribunal a declararlo así. (…)”

En este orden de ideas, necesario es invocar, lo señalado por la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, que expresó lo siguiente:
“(...Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (Subrayado del Tribunal)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial (Subrayado por el Tribunal)”.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora observa que las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, siguiendo el procedimiento establecido de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Según las Sentencias Nos. 1070, 693 y 446, de fechas 09 de Diciembre de 2016, 02 de Junio de 2015 y 15 de Mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidas por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, que la Solicitud de Divorcio 185 por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, se tramitará según el Procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA contenido en el TITULO I, de la PARTE SEGUNDA del Código de Procedimiento Civil. A este respecto el autor ARMINIO BORJAS, señala como procedimiento de jurisdicción voluntaria:
“(…) aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso.” (Subrayado por el Tribunal).
Según J COUTURE, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, Pags. 46, 48 y 49 ha señalado lo siguiente:
“(… Omissis)
La jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria.”

Se desprende, de las copias simples y certificadas agregadas a los autos, por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, en este proceso de Divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, que se están desarrollando una serie de acciones civiles y penales en el que ambas partes están involucradas, incluyendo el juicio de Divorcio contencioso que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, el cual ingresó en ese Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, esta última información ratificada, por la Jueza Temporal del mencionado Tribunal de Primera Instancia, mediante oficio No. 146, de fecha 30 de julio de 2019. En relación a la demanda de Divorcio, la Jueza de dicho tribunal también informó que para ese momento se encontraba en estado de citación.
Igualmente, consta en este expediente, la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO contra su cónyuge, ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, en el que exponen entre otras alegaciones que: “ Ante la insistencia de la parte solicitante de que se configure a través de este Tribunal un FRAUDE PROCESAL, utilizando el proceso para un fin distinto a la realización de la justicia, denuncio ante Usted formalmente el FRAUDE PROCESAL que se está cometiendo con este procedimiento de jurisdicción voluntaria para evadir responsabilidades civiles y penales, siendo este un hecho cometido contra la administración de justicia, y estando el Tribunal a declararlo así”.

En atención a la figura del Fraude Procesal, la Sentencia No. 908 de fecha 04 de Agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(… Omissis)
Pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
(…) “Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.”

En cuanto a la denuncia de Fraude Procesal se debe señalar el procedimiento a seguir:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En conclusión, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente, que se trata de una solicitud de Divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, la cual fue formulada por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, vale decir no contenciosa, los procedimientos de jurisdicción voluntaria, revelan el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate entre las partes. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho a la defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud, advierte el Juzgador, que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las acciones que consideren por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes.
Tal como lo prevé, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada en la solicitud de Divorcio por desafecto, según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias Nos. 693 y 1070 de fechas 02 de Junio de 2015 y 09 de Diciembre de 2016, respectivamente; criterios acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, en el caso de marras, evidenciamos una serie de planteamientos que de admitirse nos llevarían a transformar el procedimiento de jurisdicción voluntaria a contenciosa. Como en el caso de la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesta en este expediente por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, la cual de admitirse, debe tramitarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a un contradictorio, no permitido en este asunto, según lo expuesto en las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional. Aunado a esto, consta agregado a los autos, copias simples y certificadas de actuaciones del expediente que contiene el juicio de divorcio entre las partes actuantes en esta solicitud incoado con anterioridad a este, por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO contra su cónyuge, ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en esta ciudad de Tovar, expediente signado con el No. 8971-2019, tal como fue confirmado mediante oficio por la ciudadana Jueza temporal de ese Juzgado, igualmente corre insertas copias simples y certificadas de actuaciones de Procedimientos Penales incoados por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO contra su cónyuge, ciudadano FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto el artículo 901 ejusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.” (Subrayado del Tribunal).
En relación al artículo 901 ut supra, vale destacar, el comentario del Dr. Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra. Edición Actualizada. Ediciones Liber, Caracas. 2006, pág. 548, en el cual expresa:
“(…) ¿Cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción Contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (in ius vocatio).” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora con base a las disposiciones anteriormente señaladas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En vista, de las anteriores consideraciones, y en virtud la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL incoada en este proceso por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, y analizadas como fueron las actuaciones relacionadas con el Juicio de Divorcio que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil con sede en esta ciudad de Tovar y lo atinente a los asuntos de materia penal, estando estos vinculados a la causa que se pretende resolver, considera quien juzga que estamos en presencia de alegatos que por esta vía es improcedente dilucidar, por tanto deben resolverse mediante procedimientos contenciosos, y no en este procedimiento de JURISDICCION VOLUNTARIA, forzoso es para esta jurisdicente, DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO invocada en la causal de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias Nos. 693 y 1070 de fechas 02 de Junio de 2015 y 09 de Diciembre de 2016, respectivamente, de la Sala Constitucional criterios acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, solicitado por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.199, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Especial del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.666, domiciliado en la casa signada con el No. 5-6, ubicada en la Calle 03 con Carrera Quinta de la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil. No hay condenatoria en costas, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos FRANKI JOSE ROMERO JIMENEZ y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, ya identificados.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. SOLICITUD No. 2019-267.