REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014 (f. 1459, V pza.), por el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PELA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2014 (fs. 1436 al 1451), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, contra los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, MARÍA LORENA PEÑA RANGEL y RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL, por inquisición de paternidad.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 1463, V pza.), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Por escrito de fecha 05 de agosto de 2014 (f. 1464, V pza.), la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 1547 y 1548, V pza.), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en virtud que las mismas no constituyen instrumentos públicos, y por tanto no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014 (fs. 1550 al 1555, V pza.), los abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, parte demandada, presentaron informes.
En fecha 29 de octubre de 2014 (fs. 1557 y 1558, V pza.), la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, presentó escrito de observación a los informes.
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2014 (fs. 1560 al 1571, V pza.), el ciudadano FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.297, solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto falleció el ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, en su condición de parte codemandada.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 1573, V pza.), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2015, mediante auto que consta inserto al folio 1574 de la quinta pieza, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal, en virtud de presentar exceso de trabajo, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 1575, V pza.), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 1576, V pza.), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.297, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 17, Folios 127 al 129, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2016 (f. 1593, V pza.), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada, otorgó poder apud acta a la abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.134.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 1633, V pza.), los abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, parte codemandada, consignaron copia simple de acta de defunción de la codemandada, ciudadana ANA MARÍA RIVAS PEÑA (fs. 1634 y 1635, V pza.).
Consta al folio 1640 de la quinta pieza, diligencia de fecha 29 de julio de 2019, presentada por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 06, I pza.), presentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.616.419, asistido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.154, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por inquisición de paternidad contra los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.775, 3.767.776, 3.994.937 y 8.000.811, en su condición de herederos del ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 650.263.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011 (f. 420, I pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, para que comparecieran por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. Finalmente ordenó librar un edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren un interés directo y manifiesto en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (f. 425, II pza.), el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados ALVES GALUÉ MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.477 y 28.154.
Consta al folio 434 de la segunda pieza, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Se evidencia al folio 443 de la segunda pieza, edicto publicado en el diario El Nacional.
Consta a los folios 497 y 498 de la segunda pieza, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 46, mediante el cual los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, otorgaron poder al abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012 (fs. 509 al 511, II pza.), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2012 (fs. 546 al 569, II pza.), el Tribunal de la causa, declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 570, II pza.), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 572, II pza.), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia fijó cinco días de despacho siguientes a esa fecha para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012 (fs. 573 al 577, II pza.), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2012 (f. 589, II pza.), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte demandada, sustituyó el poder en el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.146.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012 (fs. 592 y 593, II pza.), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte demandada, promovió pruebas.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2017 (fs. 609 al 613, II pza.), la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (vuelto del f. 1085 y fs. 1086 y 1087, III pza.), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por escrito de fecha 16 de julio de 2012 (f. 1096, IV pza.), la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (vuelto del f. 1103, IV pza.), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2012.
Consta al folio 1184 de la cuarta pieza, edicto librado a todos los herederos desconocidos del causante, ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, publicado en el Diario El Nacional.
Por decisión de fecha 24 de enero de 2013 (fs. 1290 al 1300, IV pza.), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de mayo de 2012, y en consecuencia declaró «SIN LUGAR» la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2013 (f. 1512, IV pza.), los ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.803.042 y 17.663.908, en su condición de herederos del ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, en su condición de parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado HERBET GUILLÉN PEÑA, se dieron por notificados.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013 (f. 1314, IV pza.), el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa.
Por decisión de fecha 24 de abril de 2013 (f. 1317, IV pza.), el Tribunal de la causa acordó ampliar nuevamente el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de treinta (30) días para la evacuación de la prueba de experticia por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2013 (f. 1318, IV pza.), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PELA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2013.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013 (f. 1320, IV pza.), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada.
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2013 (fs. 1373 al 1377, V pza.), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha de fecha 11 de julio de 2012.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2013 (f. 1388, V pza.), los ciudadanos RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, en su condición de herederos del ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, parte codemandada, otorgaron poder apud acta al abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.146.
Por escrito de fecha 12 de julio de 2013 (fs. 1390 al 1392, V pza.), los abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y HERBET OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada, presentaron informes.
En fecha 26 de julio de 2013 (fs. 1397 al 1399, V pza.), la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, parte demandante, presentó escrito de observación a los informes.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de mayo de 2014 (fs. 1436 al 1451, V pza.), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:
«PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.616.419, a través de su Apoderada Judicial Abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, contra los ciudadanos ANA MARIA RIVAS DE PEÑA, en su carácter de cónyuge del fallecido RAFAEL PEÑA PEÑA, ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.775, 3.994.937 y 8.000.811, en su condición de hijos y herederos del fallecido antes plenamente identificado, y los ciudadanos MARIA LORENA PEÑA RANGEL y RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.663.908 y 13.803.042, en su carácter de herederos del de cujusRAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, en su carácter de hermano de los antes mencionados, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 10-0831 Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 14 de agosto de 2012. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como resultado del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, como hijo del fallecido RAFAEL PEÑA PEÑA, y una vez quede firme la presente decisión el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, se llamara y deberá tenerse como OSWALDO RAFAEL PEÑA OJEDA, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, debe hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO RAFAEL PEÑA OJEDA, inserta bajo el Nº 182, correspondiente del año 1973, el cual producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Un extracto de la presente sentencia, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE».

Contra dicha decisión, mediante diligencias de fechas19 de junio de 2014 y 08 de julio de 2014 (fs. 1458 y 1459, V pza.), el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada, ejerció recurso de apelación,contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 (vuelto del f. 1460, V pza.), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, parte codemandada, y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en los que quedó planteada la controversia objeto de la apelación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia,cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).

El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa-dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obliga-ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumpli¬miento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan¬cia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017(f. 1633, V pza.), los abogados JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL y MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, parte codemandada, consignó para que fuese agregada a los autos, copia simple del acta de defunción Nº 49, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2016, correspondiente a la parte demandada-apelante, ciudadana ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA.
Observa este operador de justicia que la copia simple de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 1635de la quinta pieza del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadana ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, quien fungía como parteen este juicio, acontecido el 24 de febrero de 2016, a las once de la noche.
Por ello, desde el 28 de noviembre de 2017, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia simple de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 28 de mayo de 2018.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, la parte apelante, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 28 de mayo de 2018, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi-nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2014 (fs. 1436 al 1451, V pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedará con fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.616.419, contra los ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA (†), LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, MARÍA LORENA PEÑA RANGEL y RAFAEL RICARDO PEÑA RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.775, 3.994.937, 8.000.811, 17.663.908 y 13.803.042, por inquisición de paternidad, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de con¬formidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 27 de mayo de 2014 (fs. 1436 al 1451, V pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntosque conoce este Tribunal -muy particularmente por el conocimiento de los recursos de apelación deferida a los Juzgados Superiores en aplicación de la Resolución 2009-0006-, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los docedías del mes de agostodel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil