REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DE AMABAS PARTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de mayo (f. 258) y 3 de agosto de 2015 (f. 269), por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS ROBERTO BARRIOS y el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 158 al 167), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería intentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, asistido por el abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de Tercero, contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR; en consecuencia declaró inadmisible la demanda por tacha de falsedad propuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 279 y 280), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2015 (folio 283), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 06279.
Consta en acta de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 284), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el entonces Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.
Por auto del 6 de octubre de 2015 (folio 285), este Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto del 19 de octubre de 2015 (folio 287), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04490.
En fallo pronunciado el 22 de octubre de 2015 (folios 288 al 292), ese Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición de marras y asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015 (folio 296), el abogado PEDRO DAVIL LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 297 y 298 del presente expediente.
Mediante diligencia del 3 de diciembre de 2015 (folio 299), el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO BARRIOS, presentó informes, que obran agregados a los folios 300 al 302del presente expediente y sus anexos del folio 303 al 309.
Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 (folios 310 al 312), los abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MALAGUERA y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, presentó informes. Consta a los folios 315 y 316 escrito de observaciones a los escritos de informes presentados por los codemandados apelantes.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 317), el Juzgado Superior Segundo, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 4 de abril de 2016 (folio 321), esa Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (folio 346), el Juzgado Superior Segundo ordenó la remisión de este expediente, por considerar que había cesado la causal de inhibición del entonces Juez Titular del Juzgado Superior Primero; siendo recibido en fecha 9 de enero de 2019 (folio 348).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2019 (folio 349 y 350), se abocó al conocimiento del mismo, el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Julio César Newman, ordenando notificar a las partes, obrando a los folios 354 al 356 resultas de las mismas.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2005 (fs. 01 al 12), por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.227, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, Geógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.149, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, CARLOS ROBERTO BARRIOS, RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE, ROSA MOLINA ,MARBELLA DAZA, GLADYMAR MARTÍNEZ y LILIANA ANTONIETA BETTIOL, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por distribución, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 1969 y durante la vigencia de la sociedad conyugal, su representado y su cónyuge, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, compraron una parcela de terreno signada con el número 17, con una superficie de un mil veintitrés metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.023,75 M2), ubicada en la calle 2, Urbanización La Hacienda, jurisdicción del Municipio La Punta, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 10-12-1969, inserto bajo el N° 106 del Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, folio 297.
De igual manera, señalan que sobre dicha parcela de terreno construyeron una casa para habitación, que lleva por nombre “Quinta Robycar”, la cual consta de 4 dormitorios principales, 1 dormitorio con sala de baño para el servicio, 5 salas de baños principales, 1 dormitorio con sala de baño para el servicio, 5 salas de baño principales, 1 cocina, 1 lavadero, 13 closets, terrazas, patios, jardines, garajes, ocupando dicha construcción un área de 486,32 M2. Al interponer la demanda de divorcio por su esposa y ser declarada con lugar en el año 1.977, no se hizo la partición del referido bien inmueble, sin embargo, el 23 de junio del año 2005, su representado fue al registro a pedir una copia del documento de propiedad del inmueble y se encontró con la sorpresa que existe nota marginal donde consta que él y su ex esposa habían vendido el inmueble a los ciudadanos CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, mediante documento autenticado, en lo que respecta a las firmas de él como vendedor y de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR como vendedora, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, estado Mérida; y que posteriormente, en lo que respecta a las firmas de los compradores, éstos mediante documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, aceptaron la venta, todo lo cual es completamente falso, pues su mandante nunca había concurrido a la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías a suscribir y a firmar documento alguno de compra venta, por cuanto ese día se encontraba en la ciudad de Trujillo. Por eso demanda la tacha de falsedad del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 12, folios 77 al 95, Protocolo Primero, Tomo XXVII, Segundo Trimestre del citado año, el cual fuera previamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1999, anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en lo que respecta a las firmas de su mandante y la de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el N° 38, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en lo que respecta a las firmas de los compradores, ciudadanos CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1380, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 438, 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil. Indicó como domicilio procesal la Urbanización Don Pancho, Avenida Uzcátegui, casa N° 2-22, Mérida, estado Mérida.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (f. 45 y 46), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, CARLOS ROBERTO BARRIOS, RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE, ROSA MOLINA ,MARBELLA DAZA, GLADYMAR MARTÍNEZ y LILIANA ANTONIETA BETTIOL, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación y dieran citación a la demanda. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida.
Al folio 49 obra auto de fecha 13 de diciembre de 2005, donde el Tribunal de la causa ordenó notificar al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada al expediente en fecha 23 de enero de 2006, tal como se evidencia al folio 52.
Corre inserto a los folios 54 al 63, escrito de reforma de la demanda, consignado por el abogado NÉSTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, apoderado judicial de la parte actora, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2006, demandando solo a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, manteniendo vigencia la notificación efectuada al Ministerio Público que obra agregada a los autos.
Al folio 73, obra declaración de la Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SALAZAR.
Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2006 (folios 75 al 79) la parte demandada, opuso cuestiones previas, consignado por los abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013 ( f 132), el Tribunal reanudó el curso de la presente causa y emplazó para la contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenando providenciar la Tercería interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL en fecha 12 de junio de 2006.
Al folio 140, en nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo dejó constancia que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (f 142), el Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 (f 143), el tribunal de la causa fijó el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual entrará en términos para decidir la presente causa.
En escrito de fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio, procedió a desistir de la demanda de tacha de falsedad de documento por vía principal y solicitó que el Tribunal de la causa homologara dicho desistimiento (folio 144).
Al folio 146, por escrito de fecha 28 de marzo de 2014, la parte demandada, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, solicitó al tribunal la terminación definitiva de la presente causa, en virtud del desistimiento de la parte actora.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano RUBÉN VILLARREAL se opuso al desistimiento realizado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada, por cuanto es tercero en la presente causa (folio 144).
Por auto de fecha 3 de abril de 2014 (folio 148), el Tribunal a quo, conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, negó el pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la homologación, hasta tanto se decidiera la tercería propuesta dentro del proceso.
A los folios 149 al 150, obra escrito consignado por la parte actora, en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de abril de 2014.
Consta al folio 157, auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa ordenó acumular la tercería surgida en el presente expediente a la causa principal, en consecuencia entró en términos para decidir.
DE LA TERCERÍA:

La demanda de tercería se inició mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, emplazando a los ciudadanos CARMEN ELENA HERNÁNDEZ y ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, para que dieran contestación a la demanda en el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014 (folio 31), el tribunal de la causa ordenó la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, la cual consta en nota de secretaría de fecha 7 de marzo de 2014 (folio 44) y citar por carteles al ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, carteles que obran consignados a los folios 36 y 37 y fijado en el domicilio del codemandado por la Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia al folio 39 del presente expediente.
Al folio 45, obra escrito de contestación a la demanda de tercería, consignado por el codemandado ROBERTO DE JESÚS BARRIOS en fecha 08 de abril de 2014.
Mediante escrito de contestación a la demanda de tercería consignado por la codemandada CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, que obra a los folios 47 al 51.
A los folios 56 al 57, obra escrito de promoción de pruebas de la tercería consignado por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, en su carácter de Tercero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS.
Corre al folio 69, escrito de promoción de pruebas consignado por el codemandado en tercería, ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, asistido por el abogado EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ.
Al folio 70, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la codemandada en tercería, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 72), el Tribunal de la causa, se pronunció de la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal de la causa acumuló el cuaderno a la causa principal y se ordenó insertar copia del presente auto al expediente principal.


DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 158 al 167), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de tercería intentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, asistido por el abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de Tercero, contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR; en consecuencia declaró inadmisible la demanda por tacha de falsedad propuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

»III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad de instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de terceros en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar en presencia del funcionario. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
En el presente juicio, es de observar que encontrándose la causa en etapa de la contestación a la demanda, convino en la cuestión previa promovida por la parte demandada, la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, suspendió el curso de la presente causa hasta tanto constaran en el expediente las resultas del juicio penal pendiente, el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, presentó escrito de tercería de fecha 12 de junio de 2006, con lo cual solicita se declare la nulidad de la acción por existir litisconsorcio pasivo, violando el derecho a la defensa de los compradores. Además de ser el dueño del 50% del inmueble dado en venta en el documento atacado de falsedad, por ser cónyuge de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por lo que debió estar vinculado al proceso.
Como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal: “la Tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor tercero…”. En el caso que nos ocupa, la Tercería fue interpuesta en base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma antes trascrita, la doctrina la ha calificado como una modalidad de intervención principal y voluntaria, que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia, por lo que este juzgador pasa a analizar los argumentos esgrimidos por el Tercero en el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:
El tercero alega que la demanda de tacha de falsedad es nula e inconstitucional por cuanto el documento en sí mismo cumple con todas las formalidades y solemnidades establecidas en la ley, en consecuencia, tiene plena vigencia frente a terceros. De igual manera, viola el derecho a la defensa de los compradores al no hacerlos parte en el juicio, existiendo litisconsorcio pasivo y que es nula de pleno derecho toda vez que la acción debió ser dirigida a desvirtuar solo derechos que el actor manifestó no haber vendido.
Por su parte, en la contestación a la demanda del codemandado en tercería, ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, rechazó y contradijo la demanda, alegando que:
“…en virtud de que su desistimiento en la demanda principal general, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la acción principal y en consecuencia, la extinción también de la demanda de tercería y en segundo lugar, en razón de que el petitum de la demanda de tercería es que se desestime y que se declare sin lugar la demanda principal de tacha de falsedad de documento público, por lo que dicho petitorio queda satisfecho por cuanto al haber desistido de la acción principal, el documento público donde se transfiere la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, mantiene todo su valor jurídico, lo cual constituye el interés principal y central del tercerista…”
En relación a este argumento, es menester acotar que el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La tercería de instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, de la referida norma se desprende el principio de independencia del proceso, por eso, el desistimiento del juicio principal no extingue la Tercería, tal como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil:
“…La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería (…) Toda vez que existe una autonomía de su demanda basada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cual ha sido actuando en una forma no subordinada a la suerte del juicio principal (…) La relación entre la causa principal y la tercería no es una relación de subordinación ni accesoriedad; es sólo una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa…” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Razón por la cual queda desechado el argumento del ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, respecto a que el desistimiento extingue la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a que solicita la nulidad de la acción, porque el instrumento en sí mismo cumple con todas las formalidades y solemnidades establecidas en la ley y en consecuencia tiene plena vigencia respecto a terceros, considera quien aquí decide, que el documento al cual se pretende sea declarada la tacha de falsedad, se evidencia efectivamente que el mismo fue realizado con las formalidades requeridas para que tenga validez. De igual manera, en relación al litis consorcio señalado, es evidente que debieron comparecer en juicio todas aquellas personas que aparecieren en el documento de cesión de derechos y acciones, que en este caso incluiría a la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien es cónyuge del tercero adhesivo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.(Negritas del Juez).
La Doctrina define al litisconsorcio como la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo si son varios los demandados y uno sólo el demandante y mixto si son varios los demandantes y los demandados. De igual manera, el litisconsorcio es necesario, cuando se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
Es decir, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, que la característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 4 de mayo de 2009, Exp. Nº C-20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, respecto al litisconsorcio manifestó: “…omissis… En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El caso que nos ocupa debió el demandante de la tacha de documento, demandar a todas las personas que intervinieron en la relación jurídica de la cual pedía su tacha de falsedad, por existir Litisconsorcio pasivo necesario. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a lo alegado por la codemandada, ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, respecto a que:
“…la pretensión del tercero demandante es absolutamente ilegal, toda vez que los derechos y acciones que alega haber sido adquirido por la sociedad conyugal que mantuvo con la hija de su mandante, no son derechos y acciones de dicha sociedad conyugal, sino que, de conformidad con el documento citado expresamente en el escrito de tercería, dichos derechos y acciones son de la propiedad exclusiva de los hijos de su mandante, ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ … en virtud de que se trata de un contrato de donación y no de compraventa como lo ha señalado el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE … no pasando por ello a formar parte de la sociedad conyugal que existió entre el tercerista y la hija del demandante en la acción principal y su poderdante y solicita se declare sin lugar la tercería, por estar viciada de ilegalidad y ser absolutamente temeraria en todas sus partes…”
En cuanto a este planteamiento, observa quien aquí decide que el documento del cual se pretende la tacha de falsedad y que sirve de fundamento al Tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, es aquél mediante el cual los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, le traspasan la totalidad de sus derechos y acciones a sus hijos, ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, sobre el inmueble que allí se especifica, lo cual no constituye donación alguna, ya que la donación es un contrato gratuito, mientras que el traspaso fue realizado por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); por otro lado siendo esos derechos y acciones adquiridos por la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en el año 2005 y encontrándose vigente su vínculo matrimonial con el Tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, para ese entonces, es por lo que la adquisición realizada a través del documento mencionado, forma parte de la comunidad de gananciales de ambos, razón por la que la intervención por tercería se justifica en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal al primero decidir la tercería y luego la homologación si fuere el caso. En tal sentido, resulta evidente que el tercerista actuó oportunamente y su defensa a todas luces resulta legal y constitucional por existir un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, debe declararse con lugar la tercería, en tal sentido la demanda principal resulta ineluctablemente INADMISIBLE, por lo que el desistimiento propuesto respecto de ella y la solicitud de homologación de la misma, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que resulta Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las costas, es de significar que aún cuando hay un vencido totalmente en la tercería por la cual se genera costas, a diferencia de la causa principal en la que no hay vencidos ni vencedores, por cuanto se encuentra afectada por la ausencia de requisitos indispensables para su admisibilidad, cuyas consecuencias procesales no son generadoras de costas, ese criterio aplica en el período en que fue incoada y sustanciada la demanda principal; hoy es otro el criterio. En tal sentido, por su naturaleza, la presente decisión no tiene costas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, asistido por el abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de Tercero, contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, respectivamente, en su condición de demandante y demandada del expediente, todo de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.»
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2015(f 258), el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO BARRIOS, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014.
En diligencia del 3 de agosto de 2015 (folio 269), el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, en su carácter de la codemandada, CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (f. 279 y 280), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.

II
PUNTOS PREVIOS

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el codemandado, ciudadano CARLOS ROBERTO BARRIOS, pide la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de la causa, por estar incurso en el vicio de ultrapetita, cuando en la parte motiva entra a decidir que “la adquisición realizada a través del documento mencionado, forma parte de la comunidad de gananciales de ambos, razón por la que la intervención por tercería se justifica en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA” (sic). Argumentando que el tercerista no demandó el reconocimiento de la propiedad por gananciales sobre el 50% no fue lo debatido en el juicio principal, sino a su derecho a intervenir en dicho juicio habida consideración que un acurdo entre las partes que significare retrotraer la situación jurídica al estado previo a la venta le lesionaría sus derechos.

Este Tribunal para decidir observa:

En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (thema deci¬den¬dum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacionales, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas".

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronun¬ciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la contro¬versia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 348, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Luis Juan Dieguez Urbina, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre el vicio de incongruencia en los términos siguientes:

“[Omissis]
El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y asi dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:

“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

...De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte la mencionada Sala, en sentencia n° 1307, de fecha 9 de noviembre de 2004, caso: Constructora Rocal, C.A, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se refirió a las distintas modalidades de incongruencias:

“[Omissis]
Ahora bien, la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

La Sala de Casación Civil en fallo número 220, de fecha 10 de julio de 2000, caso: Agencia Ferrer Palacios, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se pronunció sobre la incongruencia positiva, en los siguientes términos:

“[Omissis]
Ahora bien, el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Sentado lo anterior, en el caso de marras, de la lectura de la motiva del fallo apelado, esta Juzgadora observa que el a quo, no está reconociendo la propiedad por gananciales sobre el 50%, como así lo expone el codemandado en su escrito informe, sino que justifica la intervención del tercero, razón por la cual dicho fallo no está incurso en nulidad por el vicio de ultarpetita y así se declara.

Resuelto lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre la denuncia de nulidad de la sentencia por haber incurrido el Juez de la causa en el vicio de falta de pronunciamiento, por parte de la defensa de la codemandada CAROLINA BARRIOS, formulada en el escrito de informes presentados ante esta Alzada, alegando que “el Tribunal d a quo, de manera absolutamente inmotivada, sin ningún tipo de estudio o de verdadero análisis del contrato contenido en el documento tachado de falsedad y aducido por el tercero demandante, y sin ningún tipo de explicación acerca del porqué (sic) se trata de una compraventa y no de una donación, simplemente dice: “…que el traspaso fue realizado por un monto de cincuenta millones de bolívares…”.
Esta Alzada de la revisión integra del fallo apelado, evidencia que el Juez de la causa si emitió pronunciamiento sobre dicho argumento, aduciendo que: el documento del cual se pretende la tacha de falsedad y que sirve de fundamento al Tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, es aquél mediante el cual los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, le traspasan la totalidad de sus derechos y acciones a sus hijos, ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, sobre el inmueble que allí se especifica, lo cual no constituye donación alguna, ya que la donación es un contrato gratuito, mientras que el traspaso fue realizado por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00); por otro lado siendo esos derechos y acciones adquiridos por la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en el año 2005 y encontrándose vigente su vínculo matrimonial con el Tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, para ese entonces, es por lo que la adquisición realizada a través del documento mencionado, forma parte de la comunidad de gananciales de ambos, razón por la que la intervención por tercería se justifica en el presente caso”(sic).
De lo anterior se infiere que el Tribunal de la causa si se pronunció sobre el alegato realizado por la codemandada CARMEN ELENA Hernández en el escrito de contestación a la tercería intentada, en virtud de ello, la solicitud de nulidad del fallo por falta de pronunciamiento debe ser desechado y así se declara.

DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En la contestación a la demanda, el codemandado en tercería, ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, rechazó y contradijo la demanda, alegando que: “…en virtud de que su desistimiento en la demanda principal general, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la acción principal y en consecuencia, la extinción también de la demanda de tercería y en segundo lugar, en razón de que el petitum de la demanda de tercería es que se desestime y que se declare sin lugar la demanda principal de tacha de falsedad de documento público, por lo que dicho petitorio queda satisfecho por cuanto al haber desistido de la acción principal, el documento público donde se transfiere la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, mantiene todo su valor jurídico, lo cual constituye el interés principal y central del tercerista…”
El artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tercería de instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, de la citada norma se desprende el principio de independencia del proceso, en virtud de ello, el desistimiento del juicio principal no extingue la tercería.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, establece: “…la extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería (…) Toda vez que existe una autonomía de su demanda basada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cual ha sido actuando en una forma no subordinada a la suerte del juicio principal (…) La relación entre la causa principal y la tercería no es una relación de subordinación ni accesoriedad; es sólo una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa…” (Subrayado y negrita del Tribunal).
En virtud de lo anterior, el desistimiento de la demanda, no suprime la demanda de tercería intentada, por lo que lo denunciado por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, respecto a que el desistimiento extingue la tercería propuesta, debe ser desechado y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de mayo (f. 258) y 3 de agosto de 2015 (f. 269), por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS ROBERTO BARRIOS y el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 158 al 167), y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

Así las cosas, en primer término, procede esta Juzgadora a emitir expreso pronunciamiento sobre la tercería propuesta en el presente juicio, por el ciudadano RUBEN DARIO VILLARREAL, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El tercero fundamenta su intervención alegando que la demanda de tacha de falsedad es nula e inconstitucional por cuanto el documento en sí mismo cumple con todas las formalidades y solemnidades establecidas en la ley, en consecuencia, tiene plena vigencia frente a terceros. De igual manera, viola el derecho a la defensa de los compradores al no hacerlos parte en el juicio, existiendo litisconsorcio pasivo y que es nula de pleno derecho toda vez que la acción debió ser dirigida a desvirtuar solo derechos que el actor manifestó no haber vendido.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez. vs. Marializ Cardenas Morán, Exp. AA20-C-2017-000066), en la cual dejó sentado:

«Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.» (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML

Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, (caso: José Ramón Galantón y otros, contra Sucesión Galantón Machado, Sent. RC.000563, Exp. 16-337), dejó sentado:
«Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido esta S. en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014).
En el caso de autos, se observa que la parte accionante solo demandó a los ciudadanos integrantes de la Sucesión Galantón Machado, representados por W.G.G., más no demandó a la otra parte del contrato cuya nulidad se pide, esto es, la sociedad mercantil Canteras de Oriente C.A., lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente referida.
Adicionalmente, debe advertirse que no resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 778 del 12 de diciembre de 2012, en cuanto a la posibilidad de que el juzgador de instancia integre de oficio el litisconsorcio necesario, para subsanar la falta de cualidad pasiva para sostener en juicio; por haberse admitido la presente demanda en fecha 20 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la fecha de la publicación del referido fallo.
En virtud de lo anterior, se verifica en el presente caso la infracción de normas de orden público relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la S. casa de oficio y sin reenvío el fallo y declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.» (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/190431-RC.000563-26916-2016-16-337.HTML

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes de la sentencia dictada bajo el N° 778 del 12 de diciembre de 2012, al no integrarse el litisconsorcio pasivo necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público.
Precisado todo lo anterior, se hace necesario señalar, que el presente juicio fue incoado en fecha 19 de octubre de 2005, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio debe ser aplicado desde el inicio el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso Jiménez. Exp. 02-1597), relativo a la facultad que se le otorga a los jueces de la República para declarar de oficio la falta de cualidad de los sujetos de un pleito, además los criterios sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes de 12 de diciembre de 2012, en el cual se sostenía que al no integrarse el litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda (Véase, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº R.C. 000202 de fecha 03 de abril de 2014).
Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que el tercero interviniente manifiesta que debió el demandante de la tacha de documento, demandar a todas las personas que intervinieron en la relación jurídica de la cual pedía su tacha de falsedad, por existir litisconsorcio pasivo necesario, por ser cónyuge de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por lo que debió estar vinculado al proceso, dado el hecho que la mencionada ciudadana es propietaria del 50% del inmueble dado en venta en el documento cuya tacha pretenden.
Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, si el actor interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados ex lege para contrade¬cirla, se expone a que sea desechada su demanda, por falta de legitimación o cualidad pasiva, porque la legitimación para sostener tal no corresponde exclusivamente a la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, sino a las partes contratantes conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión del documento, por el cual se pretende la tacha de falsedad y que sirve de fundamento al tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, es aquél mediante el cual los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, le traspasan la totalidad de sus derechos y acciones a sus hijos, ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, sobre el inmueble que allí se especifica, siendo realizado dicho traspaso por un monto de para entonces CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00); y como siendo esos derechos y acciones adquiridos por la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en el año 2005 y encontrándose vigente para esa fecha su vínculo matrimonial con el tercero, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, conforme acta de matrimonio n° 57, emitida por la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, que anexó a su demanda, es por lo que la adquisición realizada a través del documento mencionado, forma parte de la comunidad de gananciales de ambos, razón por la que la intervención por tercería se demuestra en el presente caso. Por ello, resulta evidente que la tercería intentada debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda intentada, en virtud que en el presente caso no se integró el litisconsorcio pasivo necesario y así se declara.
Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de la demanda intentada, así como del examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 18 de mayo (f. 258) y 3 de agosto de 2015 (f. 269), por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado CARLOS ROBERTO BARRIOS y el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 158 al 167), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería intentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, asistido por el abogado GONZALO DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de Tercero, contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR; en consecuencia declaró inadmisible la demanda por tacha de falsedad propuesta por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la tercería interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO VILLARREAL contra los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de tacha de falsedad de documento público, intentada por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas del recurso por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil