REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2019 (f. 146), por la ciudadana SANDRA REMOLINA en su condición de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2019 (fs. 140 al 145), mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019 (f. 152), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 (fs. 01 al 04), por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 13.804.601, asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.892, mediante el cual demandó a la ciudadana SANDRA REMOLINA, titular de la cédula de identidad número 17.455.385, por desalojo en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 08 de enero de 1999, la actora suscribió por vía privada contrato de arrendamiento con la ciudadana SANDRA REMOLINA, un inmueble ubicado en el Pasaje Libertador, Barrio La Milagrosa, Residencias Margotet, número 2-17, de la Parroquia Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el inmueble está conformado por un apartamento ubicado en el primer piso, signado con la nomenclatura C 2-17, y consta de las siguientes especificaciones: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, área de oficina, terraza, sala-comedor y balcón y tiene un área aproximada de ciento veintisiete metros con ochenta centímetros cuadrados (127,80 mts2).
Que el mencionado inmueble es de única y exclusiva propiedad de la demandante, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el número 2011.396, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que desde el primero (01) de febrero de 2000, fecha de vencimiento del referido contrato de arrendamiento, nunca se suscribió otro instrumento de arrendamiento.
Que a principios del año 2006, de manera verbal la demandante le ofreció a la ciudadana SANDRA REMOLINA en su carácter de arrendataria, la venta del inmueble que ocupa, que la mencionada ciudadana le manifestó que no tenía interés alguno en comprarlo.
Manifiesta la demandante que igualmente le manifestó a la ciudadana SANDRA REMOLINA, que daría en venta el inmueble a su hija para que lo ocupara, puesto que ella requería una vivienda para sus hijos y su núcleo familiar.
Que la demandante le reiteró a la demandada que le otorgaría la prórroga legal, que la derogada Ley del año 2006 establecía para esos casos.
Que al observar que la arrendataria no respondió a la oferta de venta y consintió una prórroga de tres (03) años para la entrega de la vivienda arrendada, la demandante procedió a darle en venta el inmueble a su hija.
Que la nueva propietaria aceptó los términos en que se efectuaba la transacción y de la ocupación del inmueble.
Que la nueva propietaria en fecha 06 de agosto de 2009, cuando ya habían transcurrido casi los tres (3) años que se acordaron con la anterior propietaria (accionante) como prórroga legal para la entrega del inmueble, le entrega a la ciudadana SANDRA REMOLINA, una comunicación que contiene una preferencia ofertiva para la compra de la vivienda y un nuevo plazo para la entrega de la vivienda de tres (03) años, por si manifestaba no querer comprar la vivienda, dicha comunicación fue suscrita por la ciudadana SANDRA REMOLINA.
Que en la referida comunicación, la propietaria le concedió un plazo de tres (3) años como prórroga legal, que vencía el 21 de agosto de 2012.
Que la nueva propietaria, es decir, la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN, realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de la arrendataria.
Que en fecha 25 de julio de 2010, la propietaria, autentica la preferencia ofertiva, la cual contiene las condiciones establecidas por la norma que regía para la fecha, la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el número 20, Tomo 106 de los correspondientes libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Que la mencionada preferencia ofertiva fue entregada a la arrendataria en su puesto de trabajo, siendo recibida por su jefa, ciudadana IVON CASCATT, tal como se evidencia de acuse de recibo de la empresa MRW en fecha 29 de julio de 2010.
Que en fecha 07 de septiembre de 2010, se le envía a la demandada a través de IPOSTEL telegrama, exhortándola para que responda a la Preferencia Ofertiva, el cual fue entregado el día 08 de septiembre de 2010 a la arrendadora SANDRA REMOLINA, que se evidencia en recibo de telegrama debidamente sellado por IPOSTEL en fecha 10 de septiembre de 2010.
Que en vista de que la anterior propietaria efectuó todas las diligencias pertinentes en procura de que la arrendataria respondiera a lo planteado en la Preferencia Ofertiva y del vencimiento del lapso establecido en la norma que regía para la materia, procedió a dar en venta el inmueble a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ en fecha 18 de enero de 2011, tal como consta de documento registrado bajo el número 2011.396, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 378.12.8.3.185.
Que en fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ, en su condición de propietaria para esa fecha, envía telegrama a través de IPOSTEL, recordándole y solicitándole a la arrendataria SANDRA REMOLINA, que le quedaban de la prórroga acordada con la anterior propietaria, 15 meses para entregar el inmueble, información que le fue entregada en telegrama firmado por la ciudadana SANDRA REMOLINA en fecha 04 de mayo de 2011 tal como se evidencia en recibo de IPOSTEL de fecha 05 de mayo de 2011.
Alega que con apego a lo que ordenaba la norma de entonces, la anterior propietaria actuó y en fecha 18 de junio de 2013, se le envía a la ciudadana SANDRA REMOLINA una nueva Preferencia Ofertiva, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserta bajo el número 12, Tomo 61.
Manifiesta que en vista de todas las incidencias con la ciudadana SANDRA REMOLINA y en su condición de propietaria, vista la necesidad y urgencia que tiene de ocupar el inmueble de su exclusiva propiedad, que no cuenta con otra vivienda y que es calificada como una pequeña propietaria, en fecha 20 de enero de 2014 consignó escrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado para que se iniciara el Procedimiento Previo al Desalojo.
Que en fecha 03 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado, ordena el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda por Desalojo, en expediente signado con el número MC 12-14.
Que en fecha 03 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, en la cual la arrendataria se comprometió a realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de dos (02) años, contados desde el 3 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2016.
Que en el mes de junio del año 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, le hace formal entrega de la Providencia Administrativa del Expediente MC 12-14, en la cual y visto el incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer la entrega formal del inmueble, habilitó la vía judicial.
Que desde el 3 de abril de 2016, la ciudadana SANDRA REMOLINA no le ha hecho entrega de la vivienda.
Que llamó a la arrendataria para que diera cumplimiento a lo acordado en el acta de la Audiencia Conciliatoria, pero que fue infructuoso.
Que por tales motivos y visto que le dio cumplimiento al acuerdo contenido en la Audiencia Conciliatoria, respecto al plazo de dos (02) años para que la arrendataria le entregara el inmueble, que requiere urgente ocupar su inmueble, toda vez que vive en la casa de su hijo y el espacio es reducido, pues tiene a su esposa y sus tres hijos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 34 y 91 numeral 2, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que en su condición de propietaria y por la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, demanda formalmente por desalojo de inmueble a la ciudadana SANDRA REMOLINA.
Estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: «Avenida 4, entre calles 18 y 19, Edificio General Masini, Piso 8, Oficina A82, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida».
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y que representa la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (677,96 U.T.).
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 39), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana SANDRA REMOLINA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con los artículos 98, 99 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 40) la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA en su condición de parte demandante, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.892.
De la declaración realizada en fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 41), se evidencia que la ciudadana SANDRA REOLINA, fue citada personalmente en fecha 14 de noviembre de 2016, tal como consta de recibo que obra al folio 42 del presente expediente.
Obra al folio43, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual, el Tribunal de la causa en aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló que la contestación de la demanda debía hacerse dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 45), la ciudadana SANDRA REMOLINA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo los términos y fundamentos legales invocados por la actora «…por no ser ciertos, ya que el inmueble no es propiedad de la demandante, debido a que ella lo vendió a una tercera persona y nunca le [me] hizo la preferencia ofertiva…».
Rechazó, negó y contradijo que debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 03 de abril de 2016, ya que no se había comprometido a pagar el inmueble en esa fecha.
Impugnó la cuantía de la estimación de la demanda por considerar que no adeuda esa cantidad de dinero «...en virtud de que actualmente se [me] encuentra [o] solvente en el pago de los canon de arrendamiento…».

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2019 (fs. 137 al 139), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO y declaró CON LUGAR la demanda en los términos siguientes:

«…El Tribunal oída la exposición de las partes da por concluido el debate siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) y se retira de la audiencia por un tiempo de quince minutos para dictar la parte dispositiva de la Sentencia, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la Litis, la cual quedó en suma en los términos siguientes: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.804.601 y hábil, a través de su apoderado judicial LISANDRO ESTUPIÑAN; CONTRA la ciudadana SANDRA REMOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.17.455.385, asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ VILLARREAL. Es todo…»

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2019 (fs. 140 al 145), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda y ordenó a la parte demandada SANDRA REMOLINA anteriormente identificada, hacer entrega del inmueble objeto del litigio, en los términosque por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

«EN CONCLUSIÓN:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; además convino en la entrega del inmueble ante el SUNAVI; en cambio, la demandante demostró su pretensión. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE. »

Contra esta sentencia, la parte demandada debidamente asistida, ejerció recurso de apelación mediantediligencia de fecha 03 de julio de 2019 (f. 146), el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunala quo según auto de fecha 09 de julio de 2019 (f. 148), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 06de agosto de 2019, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:

«…La Secretaria del Tribunal igualmente informó que NO se encuentra presente la parte demandada-recurrente, ciudadana SANDRA REMOLINA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; asimismo, informa que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad número 82.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN, conforme al poder apud acta que obra al folio 40 del expediente. Seguidamente, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en ejerciciode su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral del interviniente. Igualmente la Juez NO instó a las partes a la conciliación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra al abogado LISANDRO ESTUPIÑAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN, quien expuso: Que vista la incomparecencia de la parte demandada-recurrente y vista tanto la sentencia recurrida como el material probatorio que oba en el expediente, se puede observar la parte actora logró demostrar ante el a quo la necesidad y urgencia de ocupar el inmueble arrendado, como igualmente quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Superintendencia de Viviendas, ante la cual la actora insistió y así lo hizo saber la arrendataria en la audiencia conciliatoria, su necesidad de ocupar el inmueble. En dicho procedimiento administrativo la arrendadora consignó veinte (20) documentales mientras que la arrendataria no consignó ninguna prueba, ni documental ni testimonial. Asimismo en el referido procedimiento administrativo la arrendataria convino en hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora-propietaria en el mes de abril de 2016, sin embargo hasta la presente fecha no ha cumplido con su compromiso de entregar el inmueble arrendado. Por estas razones solicitó que previa la valoración del material probatorio aportado por la actora, ante su probada necesidad de ocupar el inmueble arrendado, el recurso de apelación sea declarado sin lugar. Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta vale decir hasta las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se reanudó el acto y la Juez Temporal informó al apoderado actor que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 03 de julio de 2019 (f. 146), por la ciudadana SANDRA REMOLINA, debidamente asistida por elabogadoDAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2019 (fs. 140 al 145), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado por la ciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, y,en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
El artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…».

Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento.
2) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
4) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
5) Que la acción no sea contraria a derecho.
En el presente caso, laciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, demanda ala ciudadanaSANDRA REMOLINA, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad justificada de ocupar el inmueble,«… vista la necesidad y urgencia que tiene [tengo] de ocupar el inmueble de su [mi] exclusiva propiedad, pues como no cuenta [o] con otra vivienda y es [soy] calificada como un pequeño propietario…».
Por su parte, la accionada rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y adujo que no le fue ofertado el inmueble y que nunca se comprometió a entregar el inmueble el día 03 de abril de 2016.
Planteado el problema judicial enestos términos, a cada parte le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, y por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, debe este Juzgado Superior, realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Así las cosas, se debe descender a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
En relación con la primera exigencia, la existencia de un contrato de arrendamiento.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo el contrato de arrendamiento privado en originalel cual consta agregado a los folios 05y 06, suscrito por las ciudadanas MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA y SANDRA REMOLINA, en fecha 08 de enero de 1999.
Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata deloriginal de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario, se trató de un hecho convenido, es decir, no controvertido, motivo por el cual produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre las ciudadanas MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA y SANDRA REMOLINA, sobre un inmueble consistente en la segunda planta de la casa demarcada con el número 2-17, Pasaje Libertador, ubicada en La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con la segunda exigencia, a saber:agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 30 al 32, copia certificada del acta de diferimiento llevada a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 03 de abril de 2014, en la cual la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA y SANDRA REMOLINA, convinieron en la solución pacífica del conflicto y fijaron una serie de acuerdos, acta que fuetraída a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, el cual constituye un documento público administrativo, por lo que antes de su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
En relación con la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub-examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
Del análisis detenido de dicho documento público administrativo se puede constatar que el mismo hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a que la parte demandante, ciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, tramitópor ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem.
Asimismo, se evidencia que dicho procedimiento administrativo concluyó con la providencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, según la cual,al no haber cumplido el primero de los acuerdos que habían sido fijados en el acto conciliatorio de fecha 03 de abril de 2014, declaró legítima la pretensión yHABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las ciudadanas MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA y SANDRA REMOLINA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la tercera exigencia, vale decir, que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble, sea el propietario o un pariente consanguíneo.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que junto con el libelo de la demanda, la parte actora a los fines de demostrar su propiedad sobre el inmueble arrendado, acompañó la copia simple deldocumento público de compra-venta suscrito entre las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ y MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA que obra a los folios 07 al 10, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2013, con el número 373.12.8.3.185, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Del análisis detenido de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a la propiedad dela ciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA sobre el inmueble objeto de la demanda consistente en un apartamento para vivienda ubicado en el Pasaje Libertador, parte alta, sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la propiedad por parte dela demandante del bien inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, esta exigencia no se refiere únicamente a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, el demandante alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado la tiene ella como propietaria «…pues no cuenta [o] con otra vivienda…».
En tal sentido, debe descenderse a las actas para verificar el cumplimiento de esta exigencia. Así se observa:
Al folio 37, original de constanciaemanada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, emitida por la Jefe del Departamento de Catastro la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Mérida.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un instrumento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, del cual se evidencia que la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN, «…APARECE REGISTRADO (A) EN NUESTROS ARCHIVOS COMO PROPIETARIO (A) DE BIENES INMUEBLES, VIVIENDA ÚNICA PRINCIPAL, LA MILAGROSA PASAJE LIBERTADOR RESD MARGORET PRIMER PISO APTO C 2-17…».
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido junto con el libelo de demanda.
En tal sentido, esteJuzgadole otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que la ciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, posee vivienda única principal ubicada en el sector La Milagrosa, Pasaje Libertador, ResdMargoret, primer piso, apto C 2-17. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al cuarto requisito, referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, este Tribunal Superior observa:
Acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:

«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).

Según la anterior premisa doctrinaria, la necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el presente caso, la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegó que tiene la necesidad justificada de ocuparlo, por cuanto no cuenta con otra vivienda.
Para demostrar el supuesto de hecho, hizo valer en juicio las testificales siguientes:
Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal a quo se evacuaron los testigos promovidos por la actora en su libelo de demanda y que fueron ratificados en escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de febrero de 2019 (fs. 128 y 129).
1) Testimonial de la ciudadana MARÍA EDUVINA VERA.
De la revisión de las actas procesales este Juzgado Superior observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
2) Testimonial de la ciudadana MARISOL AVENDAÑO.
De la revisión de las actas procesales este Juzgado Superior observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
3) Testimonial del ciudadano RAÚL FELIPE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.564, abogado, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

«…Primera pregunta: ¿Diga ud. Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Margarita Estupiñan, parte actora en la presente causa, y si le consta que la misma tiene necesidad y urgencia de ocupar el inmueble de su propiedad, ocupado hoy por la aquí demandada ciudadana Sandra Remolina?. Respondió: “Si conozco a la señora Margarita desde hace aproximadamente 18 a 20 años y veo que si necesita su casa porque actualmente está viviendo con una hija. Es todo. Segunda Pregunta: ¿Si le consta que la señora Margarita Estupiñan ha realizado todas las diligencias pertinentes y legales para lograr que la aquí demandada le haga formalmente entrega de su inmueble? Respondió: Si, ella realmente ha hecho todos los trámites necesarios para tratar de buscar su vivienda”. Es todo. No más preguntas…».

Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

«…Diga el testigo si la Señora Margarita intento (sic) esta acción de desalojo, como se evidencia en el expediente, que realizo (sic) dos ventas del mismo inmueble, concurriendo a la necesidad expresa de ocupar dicho inmueble?. Respondió: “Como conocido de la Sra Margarita desconozco que ella haya realizado dos veces la venta de ese inmueble”. Es todo. No más repreguntas...».

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Testimonial de la ciudadana DORYS ALIDA PINO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.349.763, T.S.U. en Estadística de la Salud, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

«…Primera pregunta: ¿Diga ud. Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Margarita Estupiñan e indique al Tribunal el tiempo aproximado que tiene conociéndola?. Respondió: “Si la conozco, desde hace aproximadamente 25 años. Segunda Pregunta: ¿Le consta a ud. Si la señora Margarita tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad objeto de la presente acción?. Respondió: “Si me consta, porque ella está viviendo en casa de una de sus hijas”. Tercera y última pregunta: ¿Le puede indicar al Tribunal, si la señora Margarita Estupiñan posee otro inmueble?. Respondió: “No, no posee ningún otro inmueble”…».

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con respecto al último requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de desalojo de vivienda por necesidad justificada de ocupar e inmueble, la cual se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 91, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento; b) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; c) Que quien alega la necesidad sea, el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado; d) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble; e) Que la acción no sea contraria a derecho; hechos que probados en la presente causa, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente probado (necesidad justificada de ocupar el inmueble por el propietario) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (desalojo), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos, con el quinto de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, junto con el libelo de demanda, fue acompañada acta de condominio suscrita por la ciudadana Alicia Margarita Estupiñan en la cual se evidencia la distribución de la edificación denominada Residencias Margotet.
Respecto a este medio de prueba, este Juzgado considera que es impertinente por cuanto no es un hecho controvertido el inmueble objeto de desalojo. ASÍ SE DECIDE.-
Obra a los folios 14 y 15, comunicación realizadapor la ciudadana ALICIA ESTUPIÑAN a la ciudadana SANDRA REMOLINA de fecha 06 de agosto de 2009.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra alos folios14 y 15, original de comunicación de fecha 06 de agosto de 2009, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte, ciudadanaSANDRA REMOLINA, en la cual la ciudadana ALICIA ESTUPIÑAN, le participó sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa, el cual es objeto de la controversia bajo estudio, cuyo precio fue fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), el cual debía pagarse con dinero de curso legal y debía notificar su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor en un término de 15 días calendarios contados a partir de la fecha del ofrecimiento y en caso de negativa se haría la oferta a terceros y se le concedería la prórroga legal para el desalojo del inmueble.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).

El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).

Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ(caso:Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Juzgado Superior observa que la parte demandada no desconoció el documento privado, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra a los folios 14 y 15, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana ALICIA ESTU`PIÑAN, le ofertó ala ciudadanaSANDRA REMOLINA, el inmueble que ella ocupa, el cual es objeto de la controversia, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 120.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Obra a los folios 16 al 18, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2010, inserto con el número 20, Tomo 106.
De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgado Superior que obra a los folios 16 al 18, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2010, inserto con el número 20, Tomo 106, mediante el cual la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN, informó a la ciudadana SANDRA REMOLINA que decidió poner en venta el inmueble que ella actualmente ocupa en calidad de arrendataria y por tanto, realizó la preferencia ofertiva y estableció el precio del inmueble en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:

“(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (sic)…” (sic).

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En relación al artículo antes trascrito, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, manifiesta que “una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes” (pp. 893-894).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de lacomunicaciónsuscrita por la ciudadanaALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2010, inserto con el número 20, Tomo 106, respecto a la comunicación referente a la preferencia ofertiva realizada a ella.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 21 y 22, consta agregada copia simple de documento público de compra-venta, donde se observa que la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN dio en venta a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ un inmueble signado con el alfanumérico C 2-17, ubicado en el Pasaje Libertador, parte alta, sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de enero de 2011con el número 2011.396, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Del análisis detenido de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a la propiedad de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA DE MÉNDEZ sobre el inmueble objeto de la demanda consistente en un apartamento para vivienda ubicado en el Pasaje Libertador, parte alta, sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la propiedad de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ del bien inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 19, 20 y 23, copias simples de guía emitida por la oficina de encomienda Mensajeros Radio Worldwide (MRW)con fecha de entrega 29 de julio de 2010 yrecibos de consignación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fechas 10 de septiembre de 2010 y 05 de mayo de 2011, comunicaciones enviadas por la ciudadana ALICIA ESTUPIÑAN y recibidas por la ciudadana SANDRA REMOLINA.
Respecto a las copias simples de documentos privados se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableciendo lo siguiente:

«…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:

“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…” (Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandante, el cual, se trata de una copia simple de guía y recibos de consignación, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra a los folios 24 y 25, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2013, inserto con el número 12, Tomo 61.
De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgado Superior que obra a los folios 24 y 25, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2013, inserto con el número 12, Tomo 61, mediante el cual la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ, informó a la ciudadana SANDRA REMOLINA que decidió poner en venta el inmueble que ella actualmente ocupa en calidad de arrendataria y por tanto, realizó la preferencia ofertiva y estableció el precio del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00).
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:

“(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (sic)…” (sic).

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En relación al artículo antes trascrito, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, manifiesta que “una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes” (pp. 893-894).
De la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la verdad de lacomunicaciónsuscrita por la ciudadanaOMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2013, inserto con el número 12, Tomo 61, respecto a la comunicación referente a la preferencia ofertiva realizada a ella.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 26 al 29, obra agregado escrito de demanda interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA.
Respecto a los escritos de demandas como medio de prueba cabe señalar que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede observar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba con la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio.
Así las cosas, valorado el acervo probatorio evacuado en la causa, se puede concluir, que la parte demandante demostró por medio de prueba contundente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ante la autoridad judicial, la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, contra laciudadanaSANDRA REMOLINA, en el dispositivo del presente fallo será confirmada con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 27 de juniode 2019 (fs. 140 al 145), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 dejulio de 2019 (f. 146), por la ciudadanaSANDRA REMOLINA, debidamente asistida por el abogado Daniel Alexander López Villarreal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana SANDRA REMOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.455.385, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2019,proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.804.601.
SEGUNDO: Se CONFIRMA,con diferente motiva,la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2019 (fs. 140 al 145), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CONLUGAR la pretensión incoada por la ciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, contra la ciudadana SANDRA REMOLINA, por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada,ciudadanaSANDRA REMOLINA, ahacer formal entrega a la parte demandante,ciudadanaMARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, del bien inmueble arrendado, constituido en un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Pasaje Libertador, barrio La Milagrosa, residencias Margotet, primer piso, número C 2-17, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas ala apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a lostrecedías del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana(11:50a.m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil