REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018 (folio 124), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVARen el juicio seguido contra la ciudadana MILAGROS CALDERÓN PEÑALOZA, por querella interdictal.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019 (folio132), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
En auto de fecha 20 de mayo de 2019 (folio 133), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019 (f. 134), la abogado YosannyDávila Ochoa, asume el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En esa misma fecha (folio 135), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2018 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número238.573, en su carácter de apoderado judicial de laciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MÉNDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números8.709.719,domiciliada en el Sector Las Colinas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, y en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana MILAGROS CALDERON PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.209.143, respectivamente, domiciliada en Calle Fátima, Sector Los Pinos, Urbanización “Las Colinas de Don Teo”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, sobre una servidumbre de paso formada por una vía que tiene 30mtsde largo, por 3 mts con 32cm de ancho, al inicio de la calle, servidumbre que se va ampliando hasta alcanzar 5mts de ancho, al final de la calle. Dicha servidumbre de paso llega hasta un lote de terreno que posee un área total de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2), que a su vez tiene construido sobre él una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (128,47 mts2), cuyos linderos son los siguientes: «…NORTE: Partiendo del punto P1 (N 921.668,76 e 195.548,87) hasta llegar al punto P2 (N 921.683,55 E 195.534,61) en la medida de dieciséisv metros (16 mts) colinda con calle; OESTE: partiendo del punto P2 N 921.683,5 E 195.534,61) hasta llegar al punto P3 (N 921.668,76 E 195.542,77) en la medida de dieciocho metros (18 mts), colinda con calle; SUR: partiendo del punto P3 (N 921.661,51 E 195.5427) hasta llegar al punto P4 (N 921.668,76 E 195.557,03) en la mediad de dieciséis metros(16 mts), colinda con propiedad de Hugo Márquez; ESTE: Partiendo del punto P4 (N 921.668,76 E 195.557,03) hasta llegar al punto P1 (N 921.668,76 E 195.548,87) en la mediad de dieciocho metros (18 mts) colinda con calle de acceso y Magaly Peñaloza…» argumentando en síntesis lo siguiente:
Que es propietaria y poseedora desde hace 22 años, de dos lotes de terreno y una casa para habitación. Los cuales están integrados en uno solo, ubicados en el Sector Las Colinas, Parroquia El Llano; Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en el año 1998, mediante crédito otorgado por IVASOL, sobre dicho lote de terreno, construyó la vivienda unifamiliar con un área de construcción de 128,47 Mts2, construida sobre paredes de bloque, con techo machihembrado, con tejas, pisos de cerámicas puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y cloacas y demás anexidades, con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, tres (03) baños, un (01) estudio, una (01) sala de estar área de oficios y un garaje con un portón de hierro, como se desprende de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, el 07 de agosto de 2017, bajo el número 6, folio 25 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año.
Que para poder acceder a su casa utiliza una vía asfaltada, que termina en su garaje, siendo éste a su vez la entrada a su vivienda, esta calle se une con la calle primera del sector denominado Los Pinos, Urbanización Las Colinas de Don Teo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que se ha convertido de hecho «… en un camino real, o servidumbre de paso para poder acceder a mi propiedad, con un vehículo automotor y caminando…»
Que dicha vía tiene 30 Mts de largo, por 3 Mts con 32cm de ancho, al inicio de la calle, servidumbre que se va ampliando hasta alcanzar 5mts de ancho, al final de la calle.
Que «… desde el día 02 de abril de 2.018, la ciudadana MILAGROS CALDERÓN PEÑALOZA inicio [sic] la construcción de las bases para levantar una pared. Al día siguiente fui a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y puse la denuncia, y el ingeniero municipal ordeno [sic] paralizar la obra en fecha 04 de abril de 2.018… sin embargo en fecha 16 de abril de 2.018 continuaron los trabajos de hacer las bases y levanto [sic] media pared…».
Que tal construcción le impide el acceso vehicular a su vivienda, siendo esto un despojo a la posesión que ha ostentado por más de 20 años sobre esa vía, hecho que le perturba la posesión que ha venido ejerciendo pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como si fuera suya. Dicha pared ha reducido el ancho de la calle, que era de cinco (5mts) metros donde está el garaje, quedando reducida a tres metros con treinta centímetros (3,30 cm), quedando la entrada de acceso con un ancho de vía de un metro con setenta centímetros (1,70 cm).
Que por la antes expuesto, demandó a la ciudadana MILAGROS CALDERÓN PEÑALOZA, los fines de que sea ordenada la demolición de la pared de bloques y de las bases de cemento, solicitando «sea decretada medida de secuestro de la cosa objeto de la posesión que he vendió ejerciendo sobre el lote de terreno que poseo…».
Que estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) lo que «equivale a MIL DOSCIENTA [sic] CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 1250)…».
Que acompaña el libelo de demanda junto con los instrumentos siguientes: Inspección Judicial, evacuada con el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida;título de propiedad del inmueble señalado ut supra, testimonial evacuado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Inspección Judicial de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 40 al 41), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, decretó la Medida de Secuestro sobre la media pared de bloque y las bases de cemento que constituyen el impedimento para poder utilizar la vía de acceso a la entrada a la vivienda de la querellante, quedando ésta como depositaria judicial provisional.
En la misma acta se acuerda la citación a la parte querellada, ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, para que comparezca ante el Tribunal referido ut supra, en el segundo día de despacho siguiente a la fecha de la inspección judicial practicada,y expusiera sus alegatos.
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 16 de julio de 2018 (fs. 43 al 45), la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.445, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que la querellante es propietaria y poseedora desde hace 22 años de dos lotes de terreno y casa para habitación pero su documento de propiedad integración de terrenos, mejoras y bienhechurías que anexa es del año 2016 lo que hace presumir que su declaración de 22 años es falsa.
Que en ninguna parte de la querella señala la fecha en que ocurrió el despojo de su supuesta posesión; siendo la determinación de la fecha en que ocurrió el hecho perturbador del despojo de la posesión indispensable para que el tribunal pueda determinar la procedencia del decreto restitutorio provisional y de la restitución definitiva un elemento fundamental para su resolución.
Que se ha producido la caducidad de la acción, según lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil, por cuanto en ninguna parte de la querella se señala fecha exacta en la cual ocurrió el despojo de su supuesta posesión «...lo que hace presumir que tal perturbación despojo que alega ha ocurrido des de hace tiempo (más de 1 año) lio que produce la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL PROPUESTA… y así pido sea declarada por el Tribunal como punto previo a la Resolución de esta Querella…».
Que Niega, Rechaza y Contradice, que a la querellante se le haya perturbado en la supuesta posesión de la servidumbre de paso, pues ella nunca ha tenido, ni ejercido ningún derecho posesorio de la vía de acceso que es de su casa, pues siempre ha estado en posesión de esa servidumbre.
Que la querellante tenía acceso a su vivienda por la vía que queda al fondo de su inmueble , según lo señalado en el informe de la inspección realizado por la Síndico Procurador Yaneth Contreras y el INGENIERO Yorman Guerrero de fecha 26/02/2018, en la cual refleja que el frente de la casa de la querellante se encuentra por otro lugar y no por donde está actualmente, desde hace un tiempo la mandó a sellar, procediendo a utilizar «… la entrada a mi vivienda como acceso a la suya a lo cual yo me he negado, porque eso implicaría que tengo que renunciar a un lote de terreno de un metro ochenta de ancho (1,80 Mts) por doce con cincuenta (12,50 Mts) de largo, que constituye el lindero de derecho de mi terreno; razón por la cual nunca ha estado en posesión de dicha servidumbre…»
Que es propietaria de un lote de terreno con casa en construcción ubicada en el Sector Los Pinos, de las Colinas de Don Teo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «… Frente: partiendo del lindero izquierdo en línea inclinada en la medida de diez metros con noventa y siete centímetros (10,00 Mts), [sic] colinda con calle en proyecto; Lado Derecho: en la mediad de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), colinda con terreno de Jairo Guerrero Zambrano; Lado Izquierdo; en la mediad de ocho metros (8,00 Mts), colinda con propiedad de otros dueños y Fondo: en la medida de diez metros (10,00 Mts), colinda con terrenos de Jairo Guerrero Zambrano. Y me pertenece por documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 08/09/2.016, inscrito bajo el Nº .2014.157, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº .378.12.19.1.1703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, el cual incluye el lote de terreno de un metro ochenta de ancho (1,80 Mts) por doce con cincuenta (12,50 Mts) de largo, que constituye el lindero derecho de mi terreno, objeto de la querella…».
Que del documento de propiedad, del informe de Inspección y del permiso de construcción se desprende que el terreno objeto de la presente querella es de su única y exclusiva propiedad.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2018 (folio 57), la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, confirió poder apud acta al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.445.
Según escritos de fecha 17 de julio de 2017 (fs. 60 y 61 y f. 70) la parte querellada y querellante en su orden, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según autos de fecha 18 de julio de 2018 (fs. 73 y 74 y f. 75) respectivamente.
En fecha 06/08/2018 el apoderado judicial de la parte demandada, concluido el lapso probatorio de diez (10) días y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito continente de los alegatos que pauta el referido artículo, haciéndolo en los siguientes términos:
Que según consta al folio 72, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado Jesús Eduardo Escalante Briceño, que estamos en `presencia de un poder general con facultades muy limitadas, pero nada dice de la facultad expresa de preguntar y repreguntar testigos, ni de representar testigos en juicio para ratificar una prueba anticipada o extra-litem, razón por la cual el abogado Jesús Eduardo Escalante Briceño, «…no tiene la representación y atribuciones que se atribuye para actuar en el presente juicio, debiendo el poder… ser expreso con indicación de la facultades otorgadas, lo contrario hace al poder insuficiente para la representación de la otorgante, dejando a la demandante de autos sin representación…».
Al no tener el abogadoJesús Eduardo Escalante Briceño la representación que se le atribuye, su actuación dentro del juicio «… no tiene en la fase de evacuación de pruebas, ratificación de testigos, repreguntar testigos y formular alegatos ninguna validez y la evacuación, ratificación y repreguntas de testigos no la debe de tomar en cuenta la ciudadana juez al momento de valorar los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada. Este hecho trae como consecuencia que la demandante de autos, Sandra Guerrero no probó nada que la favorezca en la presente querella…».
Que la querellante debió señalar en su querella la fecha en que ocurrió el hecho, pues de tal determinación dependerá el decreto restitutorio, según haya ocurrido o no en un año anterior desde la fechaen que se intentó la acción, por tanto según lo pautado en el artículo 783 del Código Civil ha ocurrido la caducidad de la acción.
Que de ningún modo su representada ha causado perturbación o despojo alguno de la posesión de la ciudadana actora, pues la construcción que realiza al lado derecho de su casa es de su propiedad y por lo tanto no impide el acceso a la casa de la querellante.
En fecha 7 de agosto de 2018, el juzgado a quo, dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días para que las partes presentaran alegatos según lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por decisión de fecha 19 de septiembre de 2018 (folios 112 al 122), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la querella interdictalpropuesta, en los términos que por razones de método a continuación se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
En este orden de ideas para quien aquí decide, conviene destacar que en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, en virtud de que son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, tal y como fue demostrado en el caso de marras, durante el lapso de evacuación de las testimoniales, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal (subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia de manera fehaciente que la parte querellante se encuentra poseyendo legítimamente el bien inmueble (lote de terreno) cuyo amparo demanda y que en el ejercicio de esa posesión ha sido perturbado por la ciudadana Milagros Calderón Peñaloza; por lo que, la parte querellante probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción interdictal a la posesión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUERTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN intentada por la parte querellada ciudadana MILAGROS JANE CALDERON PEÑALOZA, en contra de la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MENDEZ.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MENDEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana MILAGROSJANE CALDERON PEÑALOZA, plenamente identificados en autos.
TERCERO: En consecuencia se mantiene LA POSESIÓN del inmueble (lote de terreno, servidumbre de paso) a la parte querellante, ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MENDEZ, plenamente identificadas en autos y se ordena a la parte querellada MILAGROS JANE CALDERON PEÑALOZA, que no deberán realizar actos de perturbación sobre el lote de terreno ubicado en el Sector denominado los pino Urbanización Colina de Don Teo, Municipio Tovar de estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: se ORDENA a la parte querellada ciudadana MILAGROS JANE CALDERON PEÑALOZA plenamente identificada en autos a demoler la pared de bloques y las bases de cemento, que interrumpen el acceso a la servidumbre de paso de personas y de vehículos al inmueble de la parte querellante SANDRA INMACULA GUERRERO MENDEZ. La cual presenta una medida: 30 mts de kargo por 3.32 mts de ancho al inicio de la calle y la misma se va ampliando hasta la medida de 05 mts en la puerta del garaje, servidumbre que se une con la Calle Primera, Sector Los Pinos, Urbanización Don Teo, Municipio Tovar del Estado bolivariano [sic] de Mérida,
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada...
Este es el historial de la presente causa.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Según los alegatos de la parte actora el momento en el cual ocurrió el despojo fue en fecha 02 de abril de 2018, momento en el cual la ciudadana querellada empezó a realizar las obras que afectaron la servidumbre de paso objeto de esta controversia, es menester acotar que la acción fue intentada en 12 de junio de 2018, cumpliéndose con esto el requisito establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que pauta lo siguiente
“Artículo 783.- Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”
Esto se desecha el alegato de la parte querellada quien en la contestación afirmó que «…en ninguna parte de su querella señala la fecha o fechas en que ocurrió el despojo de su supuesta posesión; siendo la determinación de la fecha en que ocurrió el hecho perturbador del despojo de la posesión indispensable para que el tribunal pueda determinar la procedencia del decreto restitutorio provisional y de la restitución definitiva un elemento fundamental para su Resolución, la falta de tal requisito, hace nugatorio que el tribunal pueda pronunciarse al efecto y conlleva a que la Querella sea declarada INADMISIBLE…». Por las consideraciones antes expuestas esta Alzada declara que la presente acción restitutoria fue presentada en lapso oportuno. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso la ciudadana Sociedad Mercantil ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MENDEZ, contra la ciudadanaMILAGROSJANE CALDERON PEÑALOZA,y objeto de la apelación formulada por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial dela ciudadana MILAGROSJANE CALDERON PEÑALOZA, parte querellada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Abierta opelegis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018 (folio 70), el abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de laCiudadanaSANDRA INMACULADA GUERRERO MÉNDEZ, parte querellante, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito de la Inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que riela de los folios 3 al 17, en el cual se evidencia efectivamente la existencia de una pared que obstaculiza la entrada y salida de la propiedad de la querellante, también puede observar quien aquí juzga que se fracturó la capa asfáltica de dicha servidumbre con el objeto de realizar las mejoras por parte de la querellada.
Según el artículo 1429 del Código Civil, la referida inspección puede practicarse antes de interponerse la Querella Interdictal, y de conformidad con el artículo 1430 ejusdemdebeser valorada en su oportunidad, la misma constituye un medio de prueba pertinente por cuanto es posible verificar directamente las circunstancias de hecho y darle elementos de convicción al Juzgador por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado de falso en todo el proceso.
Sobre este medio de prueba el autor Rodrigo Rivera Morales, determina lo siguiente:
El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
En la misma se deja constancia la verdad de los alegatos expuestos en el libelo de la parte querellante, esto es, la reducciónde la víay la obstaculización del acceso vehiculara la propiedad de la parte actora. A dicho medio probatorio se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor probatorio del acta de paralización de fecha 04 de abril de 2018 marcada con la letra C, que consta al folio 19, suscrita por el Ing. Juan Cardozo Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida dirigida a la ciudadana Milagros Calderón la cual expresa la orden de «…Paralización de la Construcción de una pared de bloque por no haber acuerdo con su vecina colindante…»
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, según los alegatos de la parte actora la fecha en que se inició la construcción de la mencionada pared fue el 02 de abril de 2018 y la referida acta de paralización fue suscrita en fecha 04 de abril de 2018, es decir, dos días luego de haber iniciado las obras, dicho esto y por las consideraciones antes expuestas a dicho documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Valor probatorio de justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los cual serían ratificados por los testigos en la oportunidad correspondiente, a los fines de demostrar: “… que desde hace mas [sic] de 22 años he tenido la posesión de este lote de terreno ya que por allí, es por donde entro y salgo de mi casa, ya sea a pie o en vehículo…»
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de julio de 2018 (f. 75), y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que los ciudadanos JOSE MAURO CEBALLOS GUERRERO, MARIA TERESA RONDON DE DÍAZ y CARLOS ELOY MOLINA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.297.350, 4.468.575 y 8.080.426, respectivamente, ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigos.
En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: CONELBHEN, S.A. contra CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO. Sent. 221. Expediente Nº 12-744), dejó sentado:
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’. (…)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario, se desprende quelos justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…”. (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000221-9513-2013-12-744.HTML).
Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por tanto, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tal como se evidencia de las actas que constan agregadas a los folios 93 al 95 y 101, comparecieron ante el Tribunal de la causa a ratificar su declaración rendida por ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los testigos siguientes: JOSE MAURO CEBALLOS GUERRERO yMARÍA TERESA RONDÓN DE DIAZquienes bajo juramento, según se evidencia de actas de fecha 30 de julio de 2018, que consta agregadas al folio 93 y 94, ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de mayo de 2018, que consta agregada a los folios 29 al 31, manifestaron que era cierto el contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.
De las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos se puede apreciar que los mismos efectuaron respuestas cónsonas acerca de los hechos controvertidos en la presente causa, hechos tales como el tiempo que tiene la querellante viviendo en ese lugar, así como la servidumbre de la cual ha hecho uso durante ese espacio de tiempo, por cuanto ambos ciudadanos son habitantes del sector y frecuentan el lugar, quien aquí decide considera que, adminiculando su testimonio con las pruebas documentales anteriormente valoradas, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al testigo CARLOS ELOY MOLINA ALTUVE, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 101, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para oír su declaración, el día01 de agosto de 2018, el mencionado testigo no compareció por ante las sede del referido Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.
Así las cosas, quien juzga observa que el testigo, ciudadano CARLOS ELOY MOLINA ALTUVE, no se presentó a ratificar el contenido y firma de dicho justificativo judicial, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Valor probatorio de la constancia emanada del Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teniendo como objeto demostrar «… que he venido poseyendo ese lote de terreno y que se constituyó en una servidumbre de paso para vehículos automotores desde la calle principal Los Pinos, hacia el terreno donde está mi casa y viceversa…»
En sintonía con ello, es oportuno citar de nuevo la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
El referido documento administrativo goza de autenticidad por ser emanado de funcionario público competente, y no haber sido tachado de falsedad, en el mismo se señala el tiempo transcurrido en propiedad del inmueble y por tanto en el uso de la referida servidumbre de paso, todo esto según lo debidamente protocolizado en el registro público, por las consideraciones antes expuestas a dicho documento público administrativo se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO:Valor probatorio de los testigosGAUDYS ZORAIDA SALAZAR SALINAS, RIGOBERTO MOLINA y BRIMALI FABIOLA PULIDO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.089.495, 3.297.273 y 12.486.273, evacuados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, siendo el objeto de esta prueba demostrar «… el despojo de que fui objeto, lo cual me imposibilita la entrada y salida de mi casa…»
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 18 de julio de 2018 (f. 75), y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.
Obra a los folios 96al 100, declaración rendida en fecha 31 de julio de 2018, por los ciudadanos siguientes:GAUDYS ZORAIDA SALAZAR SALINAS, RIGOBERTO MOLINA, BRIMALI FABIOLA PULIDO
De la declaración de la ciudadana GAUDYS ZORAIDA SALAZAR SALINAS se desprenden elementos de hecho que son importantes tomarlos en consideración al momento de valorar dicho instrumento probatorio, la referida testigo declara que habita el mismo sector en el cual se encuentra la servidumbre de paso objeto de la presente causa, residiendo específicamente 50 años en dicho sector, motivo por el cual es una cuestión normal que tenga trato asiduo con las partes involucradas en dicha controversia. En su testimonio la testigo señala la fecha desde la cual fue asfaltada la servidumbre de paso, la cual constó de dos fases, la primera en el año 2005 y la segunda en el año 2009, así como lo había alegado la parte querellante en su libelo de demanda.A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto alostestigosRIGOBERTO MOLINA,yBRIMALI FABIOLA PULIDO, quienesfueron repreguntados por la representación judicial de la contraparte y como se observa que los referidos testigos, manifestaron que tienen amistad cercana con la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MENDEZ.
En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones.
Así pues, que el testigo tenga un interés directo o indirecto por el vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de soberana apreciación de los jueces de instancia, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000778.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la declaración rendida por los testigos ciudadanosRIGOBERTO MOLINAy BRIMALI FABIOLA PULIDO, en virtud que tal declaración no le merece fe de imparcialidad. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
PRIMERO: Valor probatorio del título de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 08/09/2016, inscrito bajo el Nº2014.157, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1703, «…correspondiente al Libro del Folio Real del año 2104 [sic]… Dicho lote de terreno incluye un pequeño lote de terreno de un metro ochenta de ancho (1,80 Mts) por doce con cincuenta (12,50 Mts) de largo, que constituye el lindero derecho de mi terreno y que comunica con vivienda de la querellante Sandra Inmaculada Guerrero Méndez… El cual tiene por objeto probar el pequeño lote de terreno es de mi propiedad y que no forma parte de de la servidumbre que conduce a mi vivienda y que la querellante no ha estado en posesión ni tiene un derecho precario sobre dicho lote de terreno…»
Del referido medio de prueba es importante hacer la consideraciones siguientes; del documento de propiedad debidamente protocolizado se desprende los siguientes linderos y medidas «… FRENTE: Partiendo del lindero izquierdo, en línea inclinada en la medida de diez metros con noventa y siete centímetros (10,97m), colinda con calle en proyecto. LADO DERECHO: En la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50m), colinda con terrenos de Jairo Alberto Guerrero. FONDO: En la medida de diez metros (10m), colinda con terrenos propiedad de Sandra Guerrero. LADO IZQUIERDO: En la medida de ocho metros (8m), colinda con propiedad de otros dueños…» (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del anterior documento se desprenden las medidas exactasen las cualesconsta la propiedad de la ciudadana querellada. En el escrito de contestación la parte querellada alude que «… de un tiempo para acá la mando [sic] a sellar y quiso utilizar la entrada a mi vivienda como acceso a la suya a lo cual yo me he negado, porque eso implicaría que tengo que renunciar a un lote de terreno de terreno de un metro ochenta de ancho (1,80 Mts) por doce con cincuenta (12,50 Mts) de largo, que constituye el lindero derecho de mi terreno; razón por la cual nunca ha estado en posesión de dicha servidumbre…» (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Vistas las consideraciones expuestas al referido documento de propiedad en razón al objeto para el cual fue promovido no se le otorga ningún valor probatorio, pues en el documento protocolizado nada se establece sobre el supuesto lindero derecho de la propiedad de la ciudadana querellada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio de los planos de construcción de la vivienda unifamiliar de la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de abril de 2018, que tiene como objeto demostrar «… que dicho lote de terreno es de mi propiedad y que no forma parte de la servidumbre que conduce a mi vivienda y que la querellante no ha estado en posesión ni tiene un derecho precario sobre dicho lote de terreno…»
En los referidos planos se establecen las medidas de la propiedad de la ciudadana querellada, en la misma nada se establece sobre el lote de terreno de terreno de un metro ochenta de ancho (1,80 Mts) por doce con cincuenta (12,50 Mts) de largo, que constituye la ampliación de la construcción de la vivienda de la querellada y que significa un obstáculo para el acceso vehicular hacia la vivienda de la querellante por cuanto reduce las medidas sobre las cuales hacia uso de dicha servidumbre de paso, a dicho instrumento no se le asigna eficacia probatoria alguna. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Valor probatorio de Informe de Inspección expedido por la Sindicatura del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26/02/2018, que tiene como objeto demostrar «…que soy la propietaria del lote de terreno antes referido, ya que ingeniería Municipal y la Sindicatura Municipal no dan autorización de construcción sino a los verdaderos dueños de los inmuebles…»
En sintonía con ello, es oportuno citar de nuevo la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
El referido documento administrativo goza de autenticidad por ser emanado de funcionario público competente, y no haber sido tachado de falsedad, en el mismo se señala lo siguiente, «… Por otra parte, es importante mencionar que en los planos y documento propiedad de la ciudadana Sandra Guerra [sic] se refleja su frente por otro lugar y no por donde está actualmente, por tal motivo impide dicha construcción. (Documento de propiedad suministrado en el momento por la ciudadana Milagros Calderón)…» sin embargo esta alzada al realizar el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente constata que obra a los folios 23 al 25 documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se señala como las medidas y linderos de las coordenadas NORTE y ESTElas siguientes «…NORTE: Partiendo del punto P1 (N 921.690,80 E 195.548,87) hasta llegar al punto P2 (N 921.683,55 E 195.534,61) en la medida de dieciséis metros colinda con calle… ESTE: Partiendo del punto 4 (N 921.668,76 E 195.557,03) hasta llegar al punto P1 (N 921.690,80 E 195.548,87) en la medida de dieciocho metros colinda con calle de acceso y Magaly Peñaloza…» siendo que dichas coordenadas devienen de levantamiento topográfico de junio de 2016 en el cual señala como frente una posición que si bien colinda con una calle, en medio de la propiedad de la querellante y la calle colindante existe un barranco, generando esto la imposibilidad de acceder a dicha vivienda por esa vía. Por las consideraciones antes expuestas a dicho documento público administrativo no se le asigna valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO:Valor probatorio del permiso de construcción CN-021-2018 de la vivienda unifamiliar de la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar «… que incluye la construcción sobre el lote de terreno por el Lado Derecho ( de 1,80 x 12,5 Mts) de mi vivienda previo análisis de mi documentos [sic] de propiedad, el cual tiene por objeto probar que yo soy la propietaria del lote de terreno antes referido, ya que ingeniería no dan autorización de construcción sino a los verdaderos propietarios de los inmuebles…»
De las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que obra agregado al folio 19 Acta de Paralización, expedida en fecha 04 de abril de 2018, es decir, anterior a la fecha en la cual se expidió el permiso de construcción promovido por la parte querellada. También cabe resaltar que en el contenido de la referida acta se desprende lo siguiente: «…Cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Partiendo del lindero izquierdo en línea inclinada en la medida de diez metros con noventa y siete centímetros (10,97mts), colinda con calle en proyecto. LADO DERECHO: En la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts), colinda con terrenos de Jairo Alberto Guerrero. FONDO: En la medida de diez metros (10mts), colindacon propiedad de Sandra Guerrero. LADO IZQUIERDO: En la medida de ocho metros (08mts), colinda con propiedad de otros dueños…»
Del análisis detallado del permiso de construcción se colige que en ninguna parte del mismo se menciona el lote de terreno de un metro ochenta de ancho por doce con cincuenta metros de largo (1,80 Mts x 12,50 Mts) que repetidamente alega la parte promovente. Dicho esto al referido documento público administrativo no se le asigna eficacia probatoria por cuanto no guarda pertinencia para el objeto para el cual fue promovido. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Valor probatorio del Documento de Declaración de Integración de Terrenos y Construcción de Bienhechurías propiedad de la Querellante, el cual tiene por objeto demostrar «… que la querellante no tiene 22 años viviendo en el sector de la querellada, pues nadie puede vivir en la intemperie, al aire libre, y que es falso su alegato de los 22 años que hizo en la querella…»
Del documento evacuado se desprende que la integración consta de dos lotes de terreno, el primero inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el Nº 172, Folios 104 al 107, Protocolo 1º, Tomo 5º, Cuarto Trimestre del citado año y el segundo inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) inserto bajo el Nº 84, Folios 179 al 182, Protocolo 1º, Tomo 2º, Primer trimestre del citado año.
Por lo tanto se constata que para el momento de la interposición de la querella interdictal habían transcurrido 21 y 20 años respectivamente, desde que se protocolizaron ambos inmuebles, es por esto que el alegato de la parte querellada no fue probado, y por las consideraciones antes expuestas a dicho instrumento probatorio no se le asigna eficacia probatoria alguna. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio de las reproducciones fotográficas realizadas sobre el lote de terreno de 1,80x12,50mts que tiene como objeto demostrar «… tenía construido un pequeño huerto que cultivaba y que siempre he tenido la posesión y que la querellante nunca ha tenido posesión de ningún tipo sobre dicho lote de terreno, ni real, ni precaria…»
Obra a los folios 67 y 68 las fijaciones fotográficas promovidas por la parte querellada, de las mismas se desprende que el espacio sobre el cual estaba constituido dicho huerto es de mucha menor medida que la construcción que llevaron a cabo, esto lo aprecia quien decide, tomando en cuenta las fijaciones fotográficas realizadas por ciudadano NELSON ALIRIO CHACON, Experto fotográfico, las cuales obran a los folios 16 y 17. Vistas las consideraciones anteriormente efectuadas al presente medio de prueba no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de la exhibición de documento de la declaración de integración de terrenos y construcción de bienhechurías protocolizado en fecha 07 de agosto del año 2017, bajo el Nº 6, folio 25, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción.
En fecha 01 de agosto de 2018, día fijado por el Tribunal a quo, se presentó la parte querellante así como el apoderado judicial de la parte querellada, en el mismo se dejó sentado que consta inserta copia simple a los folios 5 al 7 y dicha prueba ya fue valorada por quien aquí decide. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVA: Valor probatorio de los testigos LUIS ANTONIO ESCALANTE HERNÁNDEZ,HORTENSIA HERNÁNDEZ MUÑOZ, CAROL TERESA RONDÓN HERNÁNDEZ, ENEIDA ROSA SÁNCHEZ RAMÍREZ, PRADIS ESTHER RUIZ DE El CHAER, MARÍA COROMOTO PIÑA DE VILLALOBOS y ANTONIETA HERNÁNDEZ DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.709.056,6.013.903, 12.220.872,10.897.988, 15.695.785, 4.109.110 y 13.230.724, evacuados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 18 de julio de 2018 (f. 73), y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.
Consta a los folios 82 al 91, 110 y 111, las actas correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO ESCALANTE HERNÁNDEZ,
HORTENSIA HERNÁNDEZ MUÑOZ, CAROL TERESA RONDÓN HERNANDEZ, PRADIS ESTHER RUIZ DE EL CHAER y MARÍA COROMOTO PIÑA DE VILLALOBOS.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, asimismo fueron repreguntados, evidenciándose de sus testimonios que saben que la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO, tiene viviendo alrededor de 18 años en el sector, señalando la existencia de esa vía de acceso con intersección de calle Los Pinos, que han utilizado tanto por la parte querellante como la parte querellada y que durante el transcurso del tiempo la misma fue objeto de colocación de asfalto. Al ser repreguntados indicaron que es la única vía existente para el momento por donde la querellante ingresa a su inmueble, es decir por el portón del inmueble de su propiedad, hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos de convicción que demuestra la existencia de la acción invocada por la actora quedando a su vez demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se otorga valor probatorio.
Luego del análisis de los medios probatorios promovidos por ambas partes, es menester realizar las consideraciones correspondientes para dirimir la presente controversia según lo alegado y probado en autos. El autor Edgar Nuñez A. en su obra “La Posesión y el Interdicto” señala sobre este último lo siguiente «… En esencia el interdicto constituye un método práctico para proteger la posesión. Constituye una sabia combinación de protección del hecho a través del arropamiento del derecho. Se expresa mediante la construcción de un proceso judicial breve, sumario y eficaz, por su positividad en el devenir de la historia, para defender una de las expresiones de hecho de mayor presencia y ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión». Del análisis de los medios de prueba quedó fehacientemente comprobado para quien aquí decide, el hecho de que la ciudadana querellante hacia uso de una servidumbre de paso con las siguientes medidas 30 metros de largo (30 M), por 3 metros con 32cm de ancho (3,32 M), al inicio de la calle, servidumbre que se ampliaba hasta alcanzar 5 metros de ancho (5 M), al final de la calle, misma servidumbre que se vio afectada por la construcción de una pared, así como por el rompimiento de la capa asfáltica a la cual fue objeto la mencionada servidumbre de paso, que daba acceso tanto vehicular como peatonal a la vivienda de la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MENDEZ, parte querellante en la presente causa.
Mediante la interposición de la querella interdictal la accionante buscaba conservar la posesión de la cual estaba haciendo uso por al menos 13 años, si se toma en consideración la fecha en la cual la alcaldía empezó con las labores de asfaltado en el camino que conducía hacia los terrenos propiedad de la querellante.
Los testigos evacuados fueron cónsonos al establecer el momento en el cual se realizaron dichas obras, tomando en consideración el lapso en el cual representaba la titularidad de la alcaldía del Municipio Tovar, el ciudadano Iván Puliti.
Son características esenciales para la conservación de la posesión, la permanencia y la voluntad de seguir poseyendo, es por esto que para quien aquí decide se cumplen ambos requisitos, puesto que se comprobó fehacientemente la permanencia en dicha posesión, así como de la acción intentada se deduce la voluntad de seguir poseyendo, pues en el momento en el cual se despojó de dicha posesión, inmediatamente se accionó ante los órganos jurisdiccionales para evitar ser despojada de dicha situación de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la ocurrencia del despojo, señala Abdón Sánchez, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” que «…además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según hay transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783…»
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre la servidumbre de pasoobjeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión por parte de la parte querellante, ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MÉNDEZ, del inmueble ubicadoen la Calle Fátima, Sector Los Pinos, Urbanización “Las Colinas de Don Teo”, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se servía una servidumbre de paso formada por una vía de 30 metros de largo, por 3 metros con 32cm de ancho, al inicio de la calle, servidumbre que se ampliaba hasta alcanzar 5 metros de ancho, al final de la calle., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos «…NORTE: Partiendo del punto P1 (N 921.668,76 e 195.548,87) hasta llegar al punto P2 (N 921.683,55 E 195.534,61) en la medida de dieciséisv metros (16 mts) colinda con calle; OESTE: partiendo del punto P2 N 921.683,5 E 195.534,61) hasta llegar al punto P3 (N 921.668,76 E 195.542,77) en la medida de dieciocho metros (18 mts), colinda con calle; SUR: partiendo del punto P3 (N 921.661,51 E 195.5427) hasta llegar al punto P4 (N 921.668,76 E 195.557,03) en la mediad de dieciséis metros(16 mts), colinda con propiedad de Hugo Márquez; ESTE: Partiendo del punto P4 (N 921.668,76 E 195.557,03) hasta llegar al punto P1 (N 921.668,76 E 195.548,87) en la mediad de dieciocho metros (18 mts) colinda con calle de acceso y Magaly Peñaloza…» según se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos testigos, quienes fueron contestes en afirmar que dicha servidumbre constituía el acceso de entrada a la propiedad de la querellante, así como lo que se desprende de los otros medios probatorios.ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso que dicho requisito resultóeficientemente probado, pues el hecho constitutivo del despojo es la construcción de la pared que obstaculiza el acceso al portón, así como el levantamiento de la capa asfáltica de la servidumbre de paso, la entidad del autor del referido despojo nunca resultó ser un hecho controversial, pues sus alegatos siempre estaban dirigidos a que esas mejoras que realizaron estaban perfectamente delimitadas en los límites de su propiedad, afirmando que se trata de un «… pequeño lote de terrenode un metro ochenta de ancho (1,80 Mts) por doce con cincuenta (12,50 Mts) de largo, que constituye el lindero derecho de mi terreno…», la fecha en que ocurrió el despojo fue el 02 de abril de 2018, según lo alegado en la demanda, lo que se compagina con el acta de paralización de fecha 04 de abril de 2018 (f. 19), por las consideraciones antes expuestas se desprende que este requisito también fue debidamente demostrado.ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MÉNDEZ,contra la ciudadanaMILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA,imperiosamente debe declararse CON LUGAR, en virtud que la parte querellante logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, el nombre del despojador y la fecha en que ocurrió el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma -con diferente motiva- la sentenciade fecha 19 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en Tovar, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA,parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 124), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, parte querellada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en Tovar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio de despojo que la ciudadana SANDRA INMACULADA GUERRERO MÉNDEZ,contra la ciudadana MILAGROS JANE CALDERÓN PEÑALOZA, en consecuencia se CONFIRMA el decreto de restitución provisional de fecha 1º de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de Diez Metros Lineales (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido Abrahán Pérez; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano Nestor Enrique Contreras; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano Felido Abrahán Pérez…”
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, que se causaron a la parte querellante, desde que se produjo la desposesión delaservidumbre de paso hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.
Queda en estos términos CONFIRMADA-con diferente motiva- la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LaJueza Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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