REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, promovida por lasabogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, y NANCY JUDITH QUINTERO, FISCAL PROVISORIAy FISCAL AUXILIAR respectivamente adscritas a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 129), este Juzgado dio entrada y curso de Ley correspondiente, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
No fueron presentados informes ni observaciones en esta instancia.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 130), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019 (f. 132) siendo la oportunidad de publicación de la sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difirió tal publicación para el trigésimo día calendario consecutivo.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado de la
causa en fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 01 y 02), por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PÉREZ yNANCY JUDITH QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado con los números 48.077 y 90.983, en su orden, actuando con el carácter de FISCAL NOVENO PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR respectivamente, de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, quienescon fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, promovieron la interdicción de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 20.394.314, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 5, casa número 186, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante produjo los documentos siguientes:
Acta número 513 celebrada en la Fiscalía Novena Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente yla Familia, en presencia de la Fiscal EddyleibaBalza Pérez, a solicitud de la ciudadana Vicenta Vargas Sosa, quien compareció en su condición de tía y cuidadora de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, para solicitar su interdicción, marcada con la letra “A”, (f.03).
Informe médico psiquiátrico de fecha 11 de agosto de 2014, emitido por la médico Giomar Sánchez de Paredes, psiquiatra adscrita al Hospital San Juan de Dios, marcada con la letra “B”(f. 04).
Copiasfotostáticas de las cédulas de identidad de la sindicada de interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, y de la solicitante, ciudadana Vicenta Vargas, marcadas con la letra “C” (f. 05).
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yohana del Carmen Rangel Salazar, Olimpia Sosa Rangel, María Hortencia Rangel Sosa, Rita Lisbeth Fernández Rangel, Ender Alexander Fernández Vargas y Yusmari del Carmen Rangel, quienes fueron postulados por la solicitante como integrantes del Consejo de Tutela (fs. 06 y 07).
Original de partida de nacimiento de la sometida a interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, marcada con la letra “D” (f. 08).
Constancia de residencia de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, en original, emitida por el Consejo Comunal “Carlos Sánchez de la calle 12345”, marcado con la letra “E” (f.09).
Acta de defunción de Manuel Antonio Rangel Sosa, quién fuera padre de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, marcada con la letra “F” (fs. 10 y 11).
Original de partida de nacimiento de CRISMAR GUADALUPE RANGEL SALAZAR, hija de la sometida a interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, marcada con la letra “G” (f.12).
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Carmen Judith Molina Ruiz, Rosa Omaira Zerpa Guillen, Yusleiby del Carmen Franco Peña y Agnie Enrique Araque Torres, marcada con la letra “H”, testigos ofrecidos por la demandante (f. 13).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 15), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la solicitud de interdicción, y libró las compulsas correspondientes.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (f. 17), el a quo, por cuanto la presente interdicción fue interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, dictó auto fijando para el octavo día de despacho la práctica del interrogatorio de la sindicada de padecer “Trastorno de la Personalidad y Retraso Mental Moderado”, y ordenó se libre el Edicto correspondiente.
Obra al folio 20, acta de interrogatorio de fecha 02 de enero de 2015, efectuado por la Juez de la causa, a la presunta interdictada ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la Fiscal Auxiliar (I) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Nancy Judith Quintero Carrero,consignó Edicto publicado por el Diario Frontera en esa misma fecha -14 de enero de 2015- (f. 22).
Riela al folio 25 constancia expedida por el Secretario del Juzgado de la causa, en la cual de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos escrito de solicitud de justicia gratuita presentado por la Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) constante de un folio útily anexos en 13 folios útiles, actuaciones que NO fueron agregadas a los autos y por tanto no obran en el expediente.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (vto.f. 26) el Tribunal a quo, admitió la solicitud de justicia gratuita y abrió una articulación probatoria de 08 días contados a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, finalmente ordenó formar cuaderno separado de justicia gratuita.
Por medio de diligencia la demandante de autos, solicitó se acuerde el nombramiento de los facultativos a fin de realizar evaluación médica de la presunta interdictada y la oportunidad para la declaración de los testigos ofrecidos en el libelo (f. 27).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 (f.28) el Tribunal de la causa, vista la diligencia interpuesta por la demandante, fijó para el quinto día de despacho siguiente el nombramiento de los expertos médicos y para el séptimo día de despacho siguiente la declaración de los testigos ofrecidos por la actora, ciudadanos Carmen Judith Molina Ruiz, Rosa Omaira Zerpa Guillen, Yusleiby del Carmen Franco Peña y Agnie Enrique Araque Torres.
Mediante acta de fecha 14 de junio de 2016 (f.29), se nombraron como expertos facultativos a los médicos Alejandro Mata Escobar y José Adalgi Dávila, a quienes se les libró boleta de notificación, a fin de que comparecieran en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo al cargo para el que fueron designados y en el primero de los casos prestasen el juramento de ley correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2016, se levantaron actas para la declaración de los parientes o amigos de la presunta interdictada, y en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos Carmen Judith Molina Ruiz y Rosa Omaira Zerpa Guillen, la abogada EddyleibaBalza, parte actora propuso sustituir a tales testigos por los ciudadanos Oran Andrés Fernández Vargas y Florencio Fernández, respectivamente (f. 31 y 32).
Obran a los folios 33 al 35, actas de fecha 16 de junio de 2016 en las cuales están contenidas las declaraciones de los ciudadanos Yusleiby del Carmen Franco Peña, Agnie Enrique Araque Torres, Florencio Fernández, en calidad de testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016 (f. 36) el Juzgado de la causa, visto lo solicitado por la parte actora en cuanto a la sustitución de testigos, acordó la evacuación de los mismos para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, y en virtud de que ya fue tomada la declaración del ciudadano Florencio Fernández, se le instó a la parte aclarar su pedimento.
En fecha 01 de julio de 2016 (f.37), mediante acta fueron recogidas las declaraciones del ciudadano Orian Andrés Fernández Vargas.
Consta de los folios 39 y 42 notificaciones libradas a los ciudadanos José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, respectivamente firmadas, a los fines de su aceptación o excusa como expertos médicos evaluadores de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, y en el primero de los casos prestar juramento de Ley.
Mediante diligencia que obra al folio 40 de del expediente, la abogada Eddyleiba Balza, con el carácter de parte actora aclaró que ya se encuentran evacuados todos los testigos.
En fechas 01 de agosto de 2016, y 12 de agosto de 2016, siendo las oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa para la juramentación de los médicos expertos, fue declarado desierto el acto en virtud de que no se encontraban presentes los referidos ciudadanos (fs. 44 y 47).
Consta al folio 45 del expediente, diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, aceptación de los médicos psiquiatras ciudadanos José Adalgi Dávila y Alejandro Mata, al cargo de expertos en el juicio de interdicción civil de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (f. 46), el Juzgado de Primera Instancia, fijó nuevamente el acto de juramentación de los facultativos para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, los médicos psiquiatras ciudadanos José Adalgi Dávila y Alejandro Mata, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la juramentación al cargo de expertos en el juicio de interdicción civil de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 49), el Juzgado de Primera Instancia, fijó nuevamente el acto de juramentación de los facultativos para el noveno día de despacho siguiente a la referida fecha.
Mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2016 (f. 50), el Juzgado de la causa juramentó a los expertos, encargados de realizar la evaluación médico psiquiátrica de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, fue consignado informe médico psiquiátrico realizado por los expertos, Alejandro Mata Escobar y José Adalgi Dávila (fs. 52 al 54).
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 56 y 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 20.394.314 designando como Tutor Interino ala ciudadano VICENTA VARGAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° 5.197.037, decisión proferida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código de Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos el Informe Médico realizado a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, por los Drs. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE ADALGI DAVILA, inscritos bajo la matricula del colegio Nos. 31.962 y 13.919, en su orden, domiciliados en la Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, sin necesidad de la notificación Fiscal del Ministerio publico en virtud que fue el mismo quien promovió la presente interdicción, según auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2014, y vista igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos YUSLEIBY DEL CARMEN FRANCO PEÑA, AGNIE ENRIQUE ARAQUE TORRES, FLORENCIO HERNANDEZ (sic), ORIAN ANDRES FERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.032.297, V-17.894.915, V-8.023.415 y V-18.797.025, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y consta a los folios 33 al 35 y 37 del presente expediente, y del interrogatorio practicado por el Tribunal a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, en fecha 14 de enero de dos mil quince (folios 20 al 21), del presente expediente, y surgiendo suficientes datos e indicios del estado clínico “RETRASO MENTAL MODERADO CON ALTERACIÖN DE LA CONDUCTA” diagnosticada a la posible entredicha ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.314, de veintinueve (29) años, y domiciliada en Urbanización “Carlos Sánchez” Ejido estado Mérida. En consecuencia en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZARN tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.314, a partir del día de hoy, se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.037, y hábil, quien deberá comparecer por ante el Tribunal en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado juramento de Ley el tutor designado. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa del tutor interino designado. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE…» (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto copiado; paréntesis de esta Alzada).
Obra al folio 53 acta de juramentación de fecha 21 de diciembre de 2016, en la cual consta la aceptación y juramentación de la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA SALAZAR, como tutor interino de la ciudadana interdictada.
En fecha 19 de enero de 2017 fue consignado por la parte solicitante de la interdicción, escrito de pruebas (fs. 63 y 64) ante el Tribunal de la causa,siendo agregadas el día 30 de enero de 2017 (f. 66).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 67), el a quo providenció auto sobre las pruebas promovidas por la demandante, admitiendo las documentales, el informe de experticia, y en cuanto a las testimoniales ya evacuadas en la fase sumaria las admitió, así como la prueba de informes; finalmente fijó el cuarto día de despacho siguiente, para la declaración de los ciudadanosOrian Andrés Fernández Vargas, Carmen Teresa Durán Pernía y JackelineThamara Hernández Durán, ofrecidos como testigos en la fase ordinaria.
En el mismo auto de admisión de pruebas se ordenó librar oficio número 87-2017 al Hospital San Juan de Dios, a fin de que remitiera copia certificada de la historia clínica de la paciente DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-20.394.314.
Obra alos folios 69 y 71, actas de fecha 16 de febrero de 2017, contentivas de los interrogatorios practicados a los parientes de la interdictada o amigos de la familia, ciudadanos Orian Andrés Fernández Vargas y JackelineThamara HernándezDurán.
Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 70), fue declarado desierto el acto de declaración dela ciudadana Carmen Teresa Durán, en calidad de testigo promovido por la parte solicitante.
Mediante oficio s/n de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 72), el Hospital San Juan de Dios, dio respuesta al oficio número 87-2017 remitido por el tribunal de la causa, a cuyo efecto remitió adjunta en quince 15 folios, copia de la historia clínica de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, identificada con el número 01.86.60, que fue agregadaa los folios 73 al 87, conforme a la nota de recibo expedida por la Secretaria del a quo en fecha 15 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (fs. 90 y 91), la Jueza Provisoria abogadaEglisGasperi Varela, asumió conocimiento de la causa y libró las boletas de notificación correspondientes.
Consta al folio 95 boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, tutora provisional de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR.
Por medio de diligencia de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 96), la Fiscal Provisorio Novena Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria donde se designa a la tutor provisional, las cuales fueron ordenadas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 97).
En fecha 17 de noviembre de 2017 (f.99), el Juzgado de la causa mediante auto dejó constancia de que a partir de esa fecha la causa entraba en termino para decidir.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018 (f.100), el a quo instó a la parte interesada a que consigné Edicto de la sentencia de interdicción provisional.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio 2018 (f.101), Fiscal Provisorio Noveno Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil, Instituciones Familiares y Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó ejemplar del diario El Universal de fecha 07 de marzo de 2018, donde aparece publicado el Edicto, asimismo consignó el registro de la sentencia interlocutoria de nombramiento de tutor interino de fecha 28 de febrero de 2018.
En fecha 02 de julio de 2018, en virtud que se diera cumplimiento a lo pautado en el auto de fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal de la causa dejó constancia de que la misma entró en término para decidir.
Obra a los folios 114 al 123 decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR.
Por medio de oficio número 481-2018 de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 128), el Tribunal de la causa remitió expediente al Juzgado distribuidor, el expediente que tiene por motivo la Interdicción Civil de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, promovida por la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía NovenoProvisorio del Ministerio Público, abogado NANCY JUDITH QUINTERO ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, en la cual se expuso lo siguiente:
Señalaron que en fecha 24 de septiembre de 2014, se presentó la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de solicitar sea tramitada la interdicción de su sobrina la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, quién presenta “Trastorno de la Personalidad y Retraso Mental Moderado”, cuadro que presenta desde su nacimiento y por tanto no tiene condiciones para criar a su hija Crismar Guadalupe Rangel Salazar.
Que el padre la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, falleció y su mamá la abandonó cuando era pequeña, por lo cual quien la cuidó siempre fue la abuela paterna –que actualmente tiene edad avanzada y ya no puede asumir la atención de la sometida a interdicción-,y por cuanto es la tía -VICENTA VARGAS SOSA- quien actualmente cuida de la interdictada, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR y su pequeña hija,dicha ciudadana desea asumir legalmente la responsabilidad que ha venido ejerciendo de hecho sobre aquélla.
Las representantes de4l Ministerio Público proponen como tutora a la ciudadana VICENTA VARGAS SOSA, y como protutora a la ciudadana YOHANA DEL CARMEN RANGEL SALAZAR, como suplente de protutor a la ciudadana OLIMPIA SOSA DE RANGEL, asimismo se propuso para el Consejo de la Tutela a los ciudadanos, MARIA HORTENCIA RANGEL SOSA, RITA ELIZABETH FERNANDEZ RANGEL, ENDER ALEXANDER FERNANDEZ VARGAS y YUSMARI DEL CARMEN RANGEL.
Fundamentaronla demanda en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y solicitaron que se tramitara la solicitud poro el procedimiento establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
Obra a los folios 53 y 54, Informe Médico suscrito por los expertos designados, médicos psiquiatras ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
«…EXAMEN MENTAL:
Vigil, viste ropas acordes a su edad y sexo [,] desorientada en tiempo, parcialmente en persona. Orientada en espacio, afecto pueril, intelecto de bajopromedio, con déficit intelectual muy importante y evidente. Memoria de fijación alterada [,] remota conservada, atención dispersa. Insigth nulo (sin conciencia de su trastorno). Lenguaje eulálico pero con ecolalia. Pensamiento concreto. Juicio inadecuado. No hay trastornos sensoperceptivos. Actividad psicomotriz sin alteraciones
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
RETRASO MENTAL MODERADO con alteración de la conducta. (F71.1)
Recibe tratamiento con: Quetiapina, levopromazina y clonazepam, indicado en el hospital psiquiátrico privado.
Constancia que se expide en Mérida, a los 5 fías del mes de diciembre del 2016…»(sic) (Corchetes de esta Alzada)
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Obra al folio 33 acta de fecha 16 de junio de 2016, contentiva del interrogatorio de la ciudadana Yusleiby del Carmen Franco Peña, quien rindió su declaración como familiar o amigo de la sometida a interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno de Mérida (parte actora), así mismo se encuentra presente la ciudadana YUSLEIBY DEL CARMEN FRANCO PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.032.297 de este domicilio y hábil, quien impuesto el del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, e Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?] CONTESTO[sic]: si, hace más o menos 18 años, solos vecinas y tenemos una relación de amistad. TERCERA: Diga usted que [sic] parentesco le une con la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?] CONTESTO[sic]: somos vecinas, amigas, nos conocemos desde hace bastante teimpo[sic]. CUARTA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: si, ella tiene síndrome de Down. QUINTA: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones [?]. CONTESTO [sic]: pues exactamente que [sic] lo genero (sic) no, pero desde que ella nació tiene esa condición. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma [?]. CONTESTO [sic]: si, ella no tiene capacidad para ver de ella, ni de otra persona, ni de sus necesidades básicas. SEXTIMA[sic]: Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: la señora Vicenta y la familia de ella son las que han estado endiente [sic] siempre de ella. OCTAVA:Diga usted que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: la llevan al médico y tiene un siquiatra pero no sabría decir cómo se llama el médico.No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.»(Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado, corchetes de este Juzgado Superior).
Se evidencia del folio 34acta de fecha 16 de junio de 2016, contentiva delinterrogatorio del ciudadanoAgnie Enrique Araque Torres, quien rindió su declaración como familiar o amigo de la sometida a interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno de Mérida (parte actora), así mismo se encuentra presente el ciudadano ARAQUE TORRES AGNIE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.894.915 de este domicilio y hábil, quien impuesto el del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, e Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?] CONTESTO [sic]: si, la conozco de trato, nos ponemos [a] hablar, sabe mi nombre. TERCERA: Diga usted que [sic] parentesco le une con la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]CONTESTO [sic]: yo estoy casado con la prima de DIANA. CUARTA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR[?]. CONTESTO [sic]: si, ella tiene síndrome de Down, le cuesta mucho valerse por sí sola, hace cosas que no son comunes, a veces la niña le tiene miedo. QUINTA: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones[?]. CONTESTO[sic]: de lo que se tiene como desde los tres años que convulsiono[sic], algo así que me dijo mi esposa, una subida de fiebre, claro eso no es cierto, le hicieron estudios para saber si nació así el doctor que la esta (sic) tratando. SEXTA:Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma[?]. CONTESTO [sic]: si, por que [sic] hay que estar pendiente de ella cuando va al baño [,] a comer, para ver televisión, cuando esta [sic] sola estar pendiente no vaya a inventar algo. SEXTIMA[sic]: Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR[?]. CONTESTO [sic]: si, la señora Vicenta con los hijos y el esposo. OCTAVA: Diga usted que [sic] medico (sic) atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR[?]. CONTESTO[sic]: el nombre del médico no lo sé, solo sé qué la atienden abajo en San Juan de dios [sic] en campo [sic] claro[sic].No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.»(Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado, corchetes de este Juzgado Superior).
Consta del folio 35acta de interrogatorio de fecha 16 de junio de 2016, del ciudadanoFlorencio Fernández, quien rindió su declaración como familiar o amigo de la sometida a interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Se procederá a evacuar al testigo FERNANDEZ FLORENCIO titular de la cédula de identidad N° 8.023.415 solicitado por las Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ en auto dictado en esta misma fecha que obra al folio 32 dando cumplimiento al mismo, Se abrió el acto previó a las formalidades de Ley, se encuentra presente la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Noveno de Mérida (parte actora), así mismo se encuentra presente el ciudadanoFERNANDEZ FLORENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.023.415 de este domicilio y hábil, quien impuesto el del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, e Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No tiene ningún impedimento para declarar. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?] CONTESTO [sic]: si la conozco prácticamente desde que nació. TERCERA: Diga usted que [sic] parentesco le une con la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?] CONTESTO [sic]: ninguno solamente fui amigo de su difunto padre. CUARTA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: si, según informes médicos padece de síndrome de Down. QUINTA: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones [?]. CONTESTO [sic]: desde su nacimiento presento [sic] los trastornos de los cuales hoy padece. SEXTA:Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma [?]. CONTESTO [sic]: totalmente, ya que siempre estuvo al cuidado de su abuela y últimamente al cuidado de su tía Vicenta. SEXTIMA[sic]: Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: si, su tía Vicenta y su esposo. OCTAVA: Diga usted que [sic] medico (sic) atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]:la atiendes [sic] los médicos del hospital San Juan de Dios, y cuando hay posibilidad la atienden médicos privados. Terminó, se leyó y conformes firman.» (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado, corchetes de este Juzgado Superior).
Mediante acta de interrogatorio de fecha 01 de julio de 2016 (f. 37), el ciudadano Orian Andrés Fernández Vargas, rindió su declaración como familiar o amigo de la sometida a interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Se abrió el acto previó a las formalidades de Ley, se encuentra presente la Abg. CARRERO MOLINA SONIA YAMIRY, representando a la Dirección de Protección. Int. De la Familia, (fiscal 15° del Estado Mérida) así mismo se encuentra presente el ciudadano FERNANDEZ [sic] VARGAS ORIAN [sic] ANDRES[sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.797.025 de este domicilio y hábil, quien impuesto el del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, e Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?] CONTESTO [sic]: si, la conozco de trato. SEGUNDA: Diga usted que [sic] parentesco le une con la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?] CONTESTO [sic]: prima. TERCERA:Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: enfermedad mental. CUARTA:Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones [?]. CONTESTO [sic]: desde que la conozco siempre ha sido así, de nacimiento. QUINTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma [?]. CONTESTO [sic]: si. SEXTA:Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: la atiende la abuela que es con la que se crio ella. SEXTIMA[sic]:Diga usted que [sic] medico (sic) atiende a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR [?]. CONTESTO [sic]: no lo sé. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.» (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado, corchetes de este Juzgado Superior).
DE LA DECLARACIÓN DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR
Consta al folio 20, acta de fecha 14 de enero de 2015, el interrogatorio realizado a la sometida a interdicción, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, por la Juez de la causa, en los términos que se reproducen a continuación:
«En el día 14 de Enero de dos mil quince, siendo el día pautado para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio de la entredicha, a los fines de llevar a cabo el interrogatorio de conformidad con los artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que siendo las dos de la tarde, fue trasladada a este Tribunal la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° V-20.394.314, de este domicilio, identificada en [sic] su cédula de identidad imposibilitada para firmar. En consecuencia el Tribunal no se trasladó por cuanto la interdictada anteriormente identificada, fue traída al recinto del Tribunal. Se abrió el acto previó [sic] el pregón de Ley dado por el Alguacil del Tribunal y se hizo el [sic] presente la ciudadana: DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, acompañada de su tía, VICENTA VARGAS SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.037, de este domicilio, igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio publico abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO. En este estado el Juez procedió a observar einterrogara a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, concluyéndose, de la observación e interrogatorio realizado, que la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, responde a preguntas, como su nombre, reconoce el nombre de su tía VICENTA, a la edad no contesto cual es, identifico el lugar donde vive por Pueblo Nuevo y vive con la abuela OLIMPIA, según su decir, tiene dificultad para expresarse, identifico [sic] el nombre de sus padres CATALINA Y MANUEL, dijo q[sic] su papa esta [sic] muerto, que tiene varios hermanos, Termino [sic] el interrogatorio, por cuanto la presunta interdictada tiene dificultades para firmar, razón por la cual el ciudadano Juez ordeno [sic] estampar sus huellas dactilares. Termino, se leyó y conformes firman. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 114 al 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«(Omissis):…
En razón de lo antes expuesto, y visto que consta en los autos, al folio 20 de fecha 14 de enero de 2015, que la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, fue traída al tribunal y se le tomó declaración constatando el tribunal que la ciudadana Diana Carolina Rangel Salazar, a la edad no contesto [sic] cual [sic] es, tiene dificultad para expresarse [,] no pudo establecer ninguna relación de coordinación a dar una respuesta [,] aunado a los informes médicos practicados por los expertos facultativos [,] motivo por el cual esta [sic] incapacitada para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes y [por cuanto] de los elementos probatorios analizados, que para este tribunal resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental, Retraso mental Moderado con alteración de conducta (F71.1) de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, para que la misma sea declarada como entredicha [,] y de lo anteriormente establecido considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, niña, adolescente y la Familia de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, y por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE…»(Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
IV
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Por otra parte, la norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatiofori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento, que se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia por causas sobrevenidas que se generen en el curso del proceso, salvo disposición expresa de la ley.
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la Interdicción Civil decretada a la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR en sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 114 al 123), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante solicitud realizada por por laFiscalía Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y La Familia, abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno Provisorio del Ministerio Público, abogado NANCY JUDITH QUINTERO, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La competencia funcional para el conocimiento en segunda instancia de los juicios que versan sobre estado y capacidad de las personas, tales como las solicitudes de interdicción como de inhabilitación, corresponde a los Juzgado Superiores, de conformidad con las previsiones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los fallos dictados en la primera instancia, aún cuando no sean recurridos, «… se consultarán con el Superior.», razón por la cual el conocimiento del juicio a que se contrae la presente decisión es deferido a esta instancia, por cuanto la decisión consultada proviene de un Juzgado de Primera Instancia Civil.
No obstante, en jurisprudencia recientemente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictada en el Expediente 15-0050, le fue atribuidacompetencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«… Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…)”.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud
[…]
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), se estableció lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, Nahomy Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que: i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre -probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
[…]
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatiofori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte); disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, porque la solicitud se incoó cuando la niña estaba sometida al régimen de protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatiofori y de ser juzgado por el juez natural, visto que se ha presentado un retardo indebido e injustificado en la resolución de la presente solicitud en atención al orden público procesal, a los principios de celeridad y economía procesal así como de la tutela judicial efectiva SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud ejercida por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa distribución de Ley, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que con carácter prioritario atienda a la solicitud formulada por la ciudadana Inés Margarita Medina, respecto a la medida de colocación, la cual dado el retardo en el conocimiento de la misma se ha producido por vía de hecho y no conforme a la ley; así como ordene realizar los exámenes e informes pertinentes al equipo multidisciplinario, a los fines de determinar la magnitud de la discapacidad intelectual de la persona referida en la medida, e iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad, al cual se hace expresa mención infra. Así se decide.
[…]
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad…»
(Corchetes y subrayado de este Juzgado Superior).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175530-289-18315-2015-15-0050.HTML).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede concluir que, para la determinación de la competencia funcional para el conocimiento de los asuntos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, debe comprobarse previamente si el defecto intelectual del sometido a interdicción o inhabilitación es congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, o, si por el contrario, la incapacidad que se le imputa al demandado fue adquirida en estado de adultez, lo cual constituirá el fuero atrayente para el conocimiento de la controversia, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, o la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en virtud que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esa ley son inherentes a la persona humana y, en consecuencia, son a) de orden público; b) intransigibles; c) irrenunciables; d) interdependientes entre sí; e) indivisibles.
La sentencia consultada fue proferida en fecha 28 de octubre de 2018 (fs. 114 al 123), tal como se mencionó anteriormente, en la cual la Juez de la causa declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, presentadaen fecha 30 de octubre de 2014, por la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, y por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno Provisorio del Ministerio Público, abogado NANCY JUDITH QUINTERO, señalando que la entredicha padece de «… Trastorno de la Personalidad y Retraso Mental Moderado…».
Asimismo, se observa que la solicitud de interdicción fue admitida por el a quo en fecha 30 de octubre de 2014 (f. 14), fecha para la cual no había sido proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia número 289, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente 15-0050, mediante la cual con carácter vinculante atribuyó la competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea cóngenito o adquirido durante la infancia, por lo cual dicho criterio vinculante no aplica al acaso de autos.
Conforme con la premisa jurisprudencial antes transcrita, y en virtud que la solicitud de interdicción civil de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, según se evidencia que el libelo de la demanda fue recibida en fecha 30 de octubre de 2014, aplicando el principio de perpetuatioforidispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 3 del Código Civil, este Tribunal de Alzada resulta competente funcionalmente para el conocimiento de la declaratoria de Interdicción Definitiva de la referida ciudadana.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia.
Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse exofficio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al sometido a interdicción; 4.- El interrogatorio judicial formulado a cuatro parientes inmediatos del sometido a interdicción o amigos de la familia y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al «imputado de enfermedad mental» la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, la cual se hace inoficiosa por cuanto la acción de interdicción fue propuesta por laFiscalía Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno Provisorio del Ministerio Público, abogado NANCY JUDITH QUINTERO (fs. 1 y 2); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil(f. 23); 3.- La experticia o examen médico practicado alasometida a interdicción, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos Alejandro Mata Escobar y José Aldagi Dávila(fs.53 y 54); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos delasometida a interdicción o amigos de la familia, ciudadanos YUSLEIBY DEL CARMEN FRANCO PEÑA, AGNIE ENRIQUE ARAQUE TORRES, FLORENCIO HERNÁNDEZ, ORIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ (fs. 33 al 35 y 37 ), 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa ala imputada de defecto intelectual, ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR (fs.20 y 21).
En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 56 y 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadanaDIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, y habiendo aceptado la ciudadanaVICENTA VARGAS SOSA el cargo de tutor interino recaído en ella, en fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 58), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.
Igualmente se evidencia a los folios 114 y 123, sentencia de interdicción definitiva de fecha 28 de septiembre de 2018, cumple con los requisitos previstos en la ley para la declaratoria de Interdicción Civil, de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR.
En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2018, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadanaDIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, propuesta por laFiscal Novena Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, y Fiscal Auxiliar de la Fiscal Novena Provisorio del Ministerio Público, abogado NANCY JUDITH QUINTERO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadanaDIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.394.314, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 28 de septiembre 2018 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de Mérida, como a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana DIANA CAROLINA RANGEL SALAZAR, antes identificado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Indepen¬den-cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
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