REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones correspondientes al cuaderno de embargo preventivo se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019 (folio 36), por el ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES, en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2019 (folios 30 al 32), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la solicitud a la medida preventiva de embargo formulada por el ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES, en su condición de parte demandante, en el juicio por cobro de bolívares ocasionado por accidente de tránsito seguido por el ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES, debidamente asistido por los abogados JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES Y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ,
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019 (folio 39), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por las coapoderadas judiciales abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES Y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su condición de parte actora, y ordenó remitir copias certificadas del cuaderno separado de medida de embargo al Juzgado Superior Distribuidor en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 23 de febrero de 2019 (folio 43), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2019 (folio 44), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 50), la abogado Yosanny Dávila Ochoa, asume el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En esa misma fecha al observar que vencía el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, fue diferida su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto. (f. 51).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2018 (f. 01), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronuncia sobre lo señalado en el (f. 28) del expediente principal, auto mediante el cual ordenó formar cuaderno de medida de embargo, en virtud de la solicitud formulada en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.753.585, debidamente asistido por el abogado JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.663, a cuyo efecto, alegó los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación este Juzgador en síntesis expone:

«Que en fecha 24 de septiembre de 2018, a las 9 p.m. en la avenida Monseñor Acacio Chacón sector la cruces, Ejido Municipio Campo Elias estado Mérida, tuvo lugar un accidente de tránsito sin lesionados, con participación de los siguientes vehículos: El vehículo automotor número “1” palcas (sic) A04BGS, Clase Camiopneta, Tipo Pick-Up, Marca Toyota, modelo Hilux, Año 2012, Color Gris, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XAFU29G6CR012616, propiedad del ciudadano JACOBO ANTONIO RIERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.971.051, casado, abogado, domiciliado en calle 7, entre carreras 19 y 20, casa número 19-34, La Fría, Municipio Gracia (SIC) de Hevia estado Táchira y civilmente hábil, vehículo este que era conducido para el momento de la colisión por su propietario… Y el vehículo número “2”, Palcas (SIC), clase automóvil, Tipo Seda (SIC), Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2010, Color Beige, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XBBA42E8A7805609, de mi propiedad y conducido por mi persona para el momento de la colisión… la dinámica del accidente se origina al constatarse que el conductor del vehículo número “1”, que circulaba en sentido Ejido-Mérida, a una velocidad no reglamentaria en consecuencia no permitida legalmente, con un pavimento mojado y el cual pierde el control sobre el dominio del vehículo e impacta chocando con objeto fijo las islas que separan los canales de circulación en sentido Ejido-Mérida, pasando por el canal contrario en sentido Mérida- Ejido, invadiendo el canal de circulación de uso exclusivo de Tromerca, y en consecuencia irrumpiendo el conductor y propietario del vehículo número “2”, al cual colisiona causándole los daños que más adelante se indican (...) Los daños causados al vehículo de mi propiedad son los siguientes: REMPLAZAMIENTO de: 1) parachoque delantero, 2) faros, 3) parrilla, 4) marco frontal, 5) radiador de agua, 6) condensador del aire, 7) electro ventiladores, 8) biga de impacto, 9) guardafango delantero izquierdo, 10) parabrisas, 11) capot, 12) embase, 13) filtro de aire, 14) dos airbag, 15) tapa volante, 16) tablero área superior, 17) guarda polvos delanteros, 18) batería, base de batería, 19) REPARACIÓN de: 1) compacto área frontal y 2) guardafango (SIC) delantero derecho. Y 20) Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada…»
Que estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 8.090.000,00), lo cual equivale a CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (475.882,35 U.T.).
Señaló a los fines de la citación del ciudadano JACOBO ANTONIO RIERA CHACON, siendo que éste tiene su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenar la comparecencia y su citación personal por medio del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Heiva de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Solicitó sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BINES MUEBLES, sobre los siguientes vehículos propiedad del demandado JACOO ANTONIO RIERA CHACON, 1) vehículo automotor Placas A04BG6S, Marca Toyota, Modelo Hilux V6 D/C 4X, Tipo Pick-up, clase Camioneta, Año 2012, Color Cris (SIC), Serial de Carrocería 8XAFU29G6CR012616, Serial de Motor 1GRA570755. 2) vehículo automotor Placas A029DB, Marca EG, Modelo Aveo LT, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2013, Serial de Carrocería 8Z1M5C6XDG322159, Serial de Motor F16D3132310119. Y 3) vehículo automotor Placas AD012BV, marca FD, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 2011, Serial de Carrocería 8xdeu7589b8a32196, Serial de Motor BA32196.
Señala la parte actora que se encuentran llenos los extremos para decretar este tipo de medida, es decir, el periculum in mora y fomus bonis iuris, ya que según sus alegatos existe riesgo manifiesto de que «el demandado puede fácilmente traspasar la propiedad de dichos vehículos y como consecuencia del tiempo que transcurriría en la tramitación del presente procedimiento de Tránsito, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo para hacer efectivo el pago de los daños materiales demandados y así mismo se acompaña un medio de prueba que constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo son las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito junto a la previsión prevista en el artículo 194 y la norma imperativa del artículo 254 numerales 2 y 3, literal C) de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, pues se presume que es culpable y responsable de un accidente de tránsito quien circule a exceso de velocidad y en consecuencia no disminuya o reduzca la velocidad en una vía o calzada que se encuentra mojada o húmeda, con declive, de noche y con lluvia. Todo lo cual es apariencia del buen derecho que se reclama.
Que presenta la fianza principal y solidaria de la ciudadana PREIDA JOSEFINA PUENTE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.952.724, soltera, comerciante, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quen es la titular del Establecimiento Mercantil denominado “LACTEOS LA CRIOLLITA DE JAJI” que gira comercialmente desde la fecha de 5 de enero de 2006, en la calle Herminia Rosas, de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2019 (folios 30 al 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por el ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES, en su condición de parte demandante, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPÍTULO IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

«Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por valoración o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de demandado durante se tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existenciade apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado (SIC), correspondiéndole al juez Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (…)

Ahora bien, a juicio de quien suscribe con los documentos consignados por la parte actora no queda probado el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de embargo, indicando solo en el libelo de la demanda la parte demandante que la medida se justifica porque existe el riesgo que el demandado pueda fácilmente traspasar la propiedad de los vehículos y como consecuencia del tiempo que transcurría en la tramitación del procedimiento, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, con lo que a juicio de quien suscribe, no se demuestra el riesgo manifiesto en la ejecución del fallo, por lo tanto debe este Juzgado negar la medida de embargo preventivo solicitada, así como la retención preventiva de los mismos… no existe prueba alguna en el cuaderno de medidas de la que se pudiera evidenciar el hecho de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, para decretar la medida de embargo solicitada. Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la medida de embargo preventivo solicitada no puede prosperar…»

En fecha 25 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito apelación a la decisión de fecha 16 de enero de 2019 (folios 30 al 32).
En fecha 04 de febrero de 2019, mediante auto el juzgado a quo admitió en cuanto ha lugar a derecho la apelación interpuesta por la parte actora a la decisión de fecha 16 de enero de 2019 (folios 30 al 32).
En fecha 15 de mayo de 2019 precluyó el lapso para presentar informes, y mediante auto de fecha 16 de mayo (f. 44) esta Alzada, dijo vistos, entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2019 (fs. 49 al 49) fueron presentados extemporáneamente los informes por la parte actora.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2019 (folios 30 al 32), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Las cautelares nominadas proceden cuando se han verificado suficientemente los requisitos para su procedencia, corresponde a este Tribunal de Alzada analizar según lo que consta en las actas procesales si los mismos han sido llenados conforme lo establece la norma adjetiva. Para quien decide es imperativo que de las actas procesales exista la presunción de buen derecho con la que debe contar la parte accionante, es decir el (fumus boni iuris), sin que esto signifique un adelante de opinión acerca de la decisión que tendrá el juicio a su culminación, concurrentemente para verificar el otro requisito, entiéndase como (periculum in mora).
Dentro de las actas procesales que integran el cuaderno separado debe desprenderse prueba suficiente que haga presumir a quien aquí decide que existe riesgo manifiesto de que la sentencia si es declarada con lugar puede quedar ilusoria, dicho criterio ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó sentado en decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en fecha 17-04-2001:
«Los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama»

De las actas procesales que han sido suficientemente analizadas por este Tribunal del Alzada, se desprende que como medios probatorios fueron promovidos, 1) Copia fotostática de las actuaciones administrativas tomadas del expediente administrativo, EPM-001-10-2018, elaboradas y expedidas por la Oficina de Investigaciones de Hechos Viales Con Daños Materiales, 2) Copia Fotostática del reporte emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en donde se constata que el demandado es el propietario del vehículo identificado como Nº1 en el hecho vial ocurrido el 24 de septiembre de 2018, 3) Los testigos JOSE ENDENSON RONDON VALERO, funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito y JOSE HUMBERTO GUILLEN SOSA, perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien practicó el avalúo del vehículo Nº 2, propiedad del ciudadano demandante en el presente juicio.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para la procedencia de la medidas cautelares, al consagrar lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre estos dos requisitos el autor Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” señala:
“El fumus boni iuris, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios, que lleven al espíritu que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre fondo del asunto debatido”.

De las actas procesales se desprende la certeza de que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 24 de septiembre de 2018, en el cual el conductor del vehículo Nº 1, quien es parte demandada en esta causa, mientras se dirigía en dirección Mérida-Ejido, específicamente en el sector Pan de Azúcar, pierde el control de su vehículo, impactando contra la isla y atravesando el canal contrario impacta con el vehículo Nº 2 propiedad del ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES, según certificado de circulación a nombre del actor expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que obra al (f. 18), parte actora en la presente causa, como consecuencia de este accidente el ciudadano demandante sufrió daños materiales en su vehículo derivados de este hecho vial, es por esto que se hace valer y corroborar la presunción de buen derecho con la que cuenta la parte actora en el presente juicio y quien aquí decide haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley ASÍ LO ESTABLECE.
Dicho esto hay que realizar un análisis detallado del segundo de los requisitos normados para la procedencia de la medida cautelar de embargo, es decir el “Periculum in mora”, que no es más que la previsión que puede acordar el órgano jurisdiccional para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, para asegurar las resultas del juicio, acerca de este requisito el autor anteriormente citado, en su obra “Medidas Cautelares” acertadamente señala: «Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser manifiesto. Es un temor manifiesto que hace motivar toda solicitud de embargo o de mediad preventiva, sobre una base confiable y aceptable… Por ello es que el Juez debe tener la sensación que la cautela es la mejor forma; pero no la única, de preservar los derechos del accionante”.
Para acordar la medida cautelar es indispensable que conste algún medio de prueba pertinente que haga presumir fehacientemente la posible insolvencia del demandado, y según los instrumentos que constan en el cuaderno de medida del cual tiene conocimiento esta alzada, a criterio de quien aquí decide no se encuentra prueba suficiente que haga constar alguna actuación por parte del demandado de autos que tenga como propósito insolventarse o que hagan presumir tal circunstancia. El accionante promovió pruebas relacionadas con actuaciones administrativas de los órganos encargados de conocer los casos de accidentes de esta índole, dichas actuaciones dejan constancia de que tanto el hecho ocurrió como de que el vehículo propiedad del ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES, según certificado de circulación a nombre del actor expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que obra al (f. 18), sufrió daños materiales como consecuencia de tal situación, y para quien aquí decide ninguna de las mismas genera un motivo para creer que el demandado ha realizado actos en pro de hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que el mismo le resulte contrario a sus intereses, por ende esta Alzada considera que no fue suficientemente probado este requisito y procede a confirmar la sentencia del a quo. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2019, por las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN ALI CONTRERAS FLORES parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA LA DECLARATORIA DE NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de enero de 2019 (folios 30 al 32), sobre bienes pertenecientes al ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil