REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 131), por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de parte demandada, contra la decisión dictada en el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 19 de marzo de 2018 (f. 130), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual desestimó la solicitud de levantar o suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 23 de noviembre del año 2016.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 135), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas en apelación copias certificadas y ordenó se formase expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto y que conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
En fecha 22 de junio de 2018 (fs. 136 y 137), el abogado Andrés Arias Rey, actuando como co-apoderado judicial de los demandados, presentó informes.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (fs.139 y 140), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la reposición de la incidencia al estado en que el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 eiusdem, remita con oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno, el original del respectivo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018 (vuelto f. 141), la abogada Ligia Uzcátegui Montero, en su condición d eco-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juez abocarse al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2019 (f. 145), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del cuaderno separado de medida prohibición de enajenar y gravar, al Juzgado Superior (Distribuidor), a los fines de que al Tribunal al cual corresponde por distribución conozca de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 333), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 148), la abogada Ligia Uzcátegui Montero en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 148 y 149).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 150) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f.151), la abogado Yosanny Dávila Ochoa, asume el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En esa misma fecha al observar que vencía el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, fue diferida su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto. (f. 152).
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia interlocutoria de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 02 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.882, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE VIUDA DE RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.286.177, 2.285.684, 2.289.995, 2.288.266, 3.991.735, 3.941.540, 4.468.812 y 4.470.822, respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.289.629 y 8.089.447, respectivamente, por simulación de venta en los términos que se resumen a continuación:
Que los demandantes son únicos y universales herederos de la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida en fecha 02 de octubre de 2008.
Que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, madre de los demandantes hizo vida concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, desde el mes de enero de 1976. Que constituyeron su hogar en la casa de habitación que antes fuera de los demandantes y sus padres, ubicada en la calle 7 e identificada con el número 5-25 de la nomenclatura municipal.
Que desde 1976 mantuvieron una relación estable de pareja, conviviendo como marido y mujer bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones económicas.
Que en la relación se adquirieron bienes gracias a la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, quien era la que poseía bienes de fortuna, aun cuando los bienes adquiridos durante el concubinato aparecen solo a nombre del concubino.
Que fallecida la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA en fecha 02 de octubre de 2008, intentaron demanda de reconocimiento de unión concubinaria, conociendo de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que cursa en el expediente signado con el número 28.042, juicio en el que el demandado fue citado por carteles y notificado de ello el día 16 de junio de 2009.
Que en dicho juicio se dictó sentencia declarando la existencia de la unión concubinaria, aun no declarada definitivamente en virtud de la apelación interpuesta por el demandado.
Que durante la relación estable de hecho que existió entre la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, se adquirieron bienes inmuebles gracias a los bienes de fortuna que poseía ANA JULIA DUQUE, producto de la herencia de su fallecido padre BENJAMÍN DUQUE, y de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, tal y como se evidencia de las copias de las Planillas de Liquidación Sucesoral acompañadas, además de contar con las pensiones de jubilación y seguro social como maestra jubilada del Ministerio de Educación, mientras su pareja no tenía absolutamente nada, pero fue a nombre de él que se adquirieron los bienes.
Que por razones de salud de la ciudadana ANA JULIA DUQUE, los demandantes trajeron a la madre a la ciudad de Mérida en septiembre de 2008, para prestarle la atención médica requerida, falleciendo en fecha 02 de octubre de 2008, razón por la que se accionó el reconocimiento de la unión concubinaria.
Que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES prevalido del hecho de tener a su nombre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y enterado de la existencia de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, una vez que ya había recibido en su domicilio en fecha 16 de junio de 2009 la notificación de haber sido citado por carteles, para sustraerlos de posibles reclamos de los herederos de la ciudadana ANA JULIA DUQUE, en un corto tiempo procedió a vender los bienes simuladamente a su prima y posterior pareja, MARISELA ROSALES OMAÑA.
De los bienes habidos durante la relación concubinaria:
1. Un inmueble que fuera la casa de habitación de los demandantes y sus padres, adquirida a nombre de JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES mediante documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Tovar del Estado Mérida en fechas 22 de octubre de 1986 y 25 de octubre de 1991, bajo los números 5, Tomo Primero del Protocolo Primero y número 17, Tomo Tercero del Protocolo Primero, ubicado en la calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Mérida, signado con el número 5-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La calle 7; FONDO: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de Rafael Antonio Rojas, separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO: Colinda con casa y solar que es o fue los hermanos Miguel y Jerónima Herminia Escalante, separa pared propiedad de los colindantes; y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de los sucesores de Ramón María Soto. Dicho inmueble tenía para el momento de la venta un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
Que este bien le fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el número 2009.575, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.475 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), es decir, muy por debajo del precio real para la fecha de la simulada enajenación.
2. Un terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor, 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de madera y hierro, Primera Planta: 2 habitaciones, puertas y ventanas de madera y hierro. Son sus medidas y linderos: FRENTE: En extensión de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Ramona Paredes; COSTADO DERECHO: En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m); con propiedad que es o fue de Ramón Suescún; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Pedro Rondón. El inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número 1-212 de la nomenclatura municipal.
Que este bien fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 41, Tercer Trimestre, y tenía un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hoy con un precio aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, del Tercer Trimestre, a solo siete días de haber vendido el inmueble identificado, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
3. Un inmueble ubicado en la Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, consistente en una casa para habitación con terreno propio, distinguida con el número 1-58 del Pasaje Muñoz de la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de seis metros (6 m), el Pasaje Muñoz; FONDO: En igual extensión a la anterior, inmueble que es o fue de Ágripina Quintero; COSTADO DERECHO: En extensión de catorce metros (14 m), con casa que es o fue de Jesús Manuel Rosales, separa pared propia; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue de Julio Uzcátegui Belloso.
Que este bien fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, y tenía para el momento del negocio simulado un valor aproximado de CIENCO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 29, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo Primero, venta hecha por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el mismo día en que vendió el inmueble descrito en el numeral anterior.
4. Un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el número 32, ubicado en el Edificio 03, Bloque 04 de la Urbanización Alberto Carnevalli, en jurisdicción de la Parroqui Spinetti Dini, con un área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación; FONDO Y UN COSTADO: Con zona verde; EL OTRO COSTADO IZQUIERDO: El apartamento número 33.
Que este inmueble fue adquirido mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 35 del Tercer Trimestre, hoy con un valor aproximado de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, mediante documento inscrito en la antes citado oficina de Registro, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 27, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo Primero, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), el mismo día en que vendió los dos inmuebles anteriormente descritos y a sólo 7 días de haber vendido el descrito en el numeral 1.
5. Un apartamento distinguido con el número 3 del edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la calle 25 (Ayacucho) de la ciudad de Mérida, entre avenidas 6 y 7, distinguido con el número 6-56. Fue adquirido conforme a documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 7 del Primer Trimestre, con un valor aproximado para el momento de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), hoy CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la misma MARISELA ROSALES, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 30, Tomo Vigésimo Tercero del Protocolo Primero, venta hecha el mismo día en que vendió los tres inmuebles anteriormente descritos.
6. Un conjunto de mejoras consistentes en un local comercial con baño, con una superficie aproximada de 14,04 metros cuadrados, con una escalera de acceso al segundo piso o planta, compuesta por dos dormitorios, un patio, lavadero, cocina, comedor un baño, sanitario, con una superficie de 98,80 metros cuadrados, provistos de servicios públicos, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio deslindado así: FRENTE: La calle principal de entrada a Santa Juana; FONDO: Inmueble que es o fue de Felipo Alarcón Jerez; COSTADO DERECHO (visto de frente): inmueble propiedad de la sucesión de José Gregorio Vásquez; y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): inmueble propiedad de la sucesión Ostilla Hernández.
Que este inmueble fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el número 43 del Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre y que para el año 2009 tenía un valor aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y hoy un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 28, Tomo Vigésimo Tercero de Protocolo Primero, venta hecha el mismo día en que vendió los dos inmuebles anteriormente señalados.
7. Un inmueble constituido por un lote de terreno urbano con una superficie de 133,50 metros cuadrados, sobre el que esá construido un local comercial, ubicado en la calle 11 de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la calle 11, SUR: vivencia propiedad de Abelardo Guerra Parra; ESTE (su frente): la carrera tercera; y OESTE: inmueble propiedad de la sucesión de Melquiades Rojas, divide pared medianera.
Que es inmueble fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el número 92, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre y tenía un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), hoy SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante documento inscrito en el Registro Público del citado Municipio, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.571 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), venta hecha a sólo quince días de la venta del inmueble en primer lugar descrito.
8. Un lote de terreno con una casa y piezas para funcionamiento de locales comerciales, ubicado en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila de este Estado, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE (Oriente): en la medida de 23 metros, colindad con la orilla de la Carretera Trasandina, y ésta separa terrenos de Jesús Alcires Rosales; FONDO: en la medida de 17 metros, cerca de estambre separando terrenos del mismo Jesús Alcires Rosales; LADO DERECHO: en medida de 20 metros, terreno de Paula Arellano Cegarra; y LADO IZQUIERDO: en igual medida a la anterior, paredes y cerca de alambre
separando terrenos propiedad de Exequías, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez.
Que es parte de mayor extensión y fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en fecha 03 de octubre de 1974, bajo el número 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, y tenía para la fecha un valor aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.574 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sin que conste en su texto el precio de la venta del bien.
9. Un lote de terreno urbano con una casa construida sobre él, ubicado en la carrera 3a de la ciudad de Bailadores del mismo Municipio Rivas Dávila, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial que es o fue propiedad de Abelardo Guerra Parra; SUR: inmueble propiedad de Emilio Moret; ESTE (su frente): la carrera 3a; y OESTE (su fondo): inmueble propiedad de la sucesión de Melquiades Parra, divide pared medianera.
Que este bien fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila en fecha 24 de abril de 1989, bajo el número 30, Tomo Primero del Protocolo Primero y que tenía para el año 2009 un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), hoy SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1183, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.573 correspondiente al Libro del Folio Real delaño 2009, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
10. Un lote de terreno de labor ubicado en el sitio denominado “El Naranjal”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Al Occidente, antiguo Camino Nacional, hoy Carretera Trasandina; FONDO: Al Occidente, cerca de alambre a la orilla de la Carretera Trasandina, la que divide terreno de Jesús Alcires Rosales y desde ella se sigue recto hasta el asiento de la quebrada La Chita, lindero del LADO DERECHO, y por éste al sur, el asiento del callejón o quebrada La Chita; LADO IZQUIERDO: al norte, la curva de la Carretera Trasandina, existente en el extremo de los lindetos del frente y del fondo.
Que este bien fue adquirido conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio Rivas Dávila en fecha 18 de abril de 1974, bajo el número 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, y tenía para el momento de accionarse el reconocimiento de unión concubinaria un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), actualmente un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Que este bien fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, por documento inscrito en Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.572 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sin que conste en su texto el precio de venta del bien.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte demandante, en el libelo de la demanda, específicamente en el romano “IV” titulado «SOLICITUD DE MEDIDAS», pidió al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos que se transcriben a continuación:
«… IV
SOLICITUD DE MEDIDAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y con vista a los documentos anexos, pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo, pues igual que en el caso de las ventas descritas en este escrito, la co-demandada al enterarse de la presente demanda, podría repetir la conducta dolosa de su supuesto vendedor para sustraer los bienes de su patrimonio y con ello dejar ilusorias las resultas del fallo a dictarse.
En aval a la solicitud de las medidas y la necesidad de su procedencia, es que existe prueba suficiente del hecho simulado, especialmente por la coincidencia de la figura de la compradora, y estando todos los bienes descritos a su nombre, de enajenarlos implicaría un despojo de los haberes sucesorales de nuestros representados, por lo que de no decretarse las medidas cautelares solicitadas, los demandados no tienen impedimento alguno para enajenar real o ficticiamente los bienes, haciendo más gravosa la situación de los accionantes.
Expresamente me reservo, en nombre de mis mandantes, el derecho de indicar cualquier otro bien que haya sido adquirido durante la unión concubinaria que existió entre la madre de nuestros mandantes y el co-demandado JESÚS ALCIRES ROSALES y que haya sido enajenado ficticiamente.»
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (fs. 53 al 55), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, se pronunció sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la abogada Leix Teresa Lobo, mediante el cual expresó en el particular «PRIMERO» que respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble identificado en el particular 1, que en razón de no existir documento de propiedad, exhortó a la parte solicitante de la medida, a consignar el documento, y una vez consignado, el Tribunal se pronunciaría sobre el mismo.
Respecto al particular «SEGUNDO», el Tribunal de la causa, consideró que se encontraban satisfechos los extremos de Ley para decretar la medida, y de conformidad con los artículos 586, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles que corresponden a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, identificados desde el numeral 2 al numeral 10 del escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 60), la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna copia fotostática certificada de los documentos (fs. 61 al 68) que acreditan que el co-demandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, fue propietario del bien inmueble identificado con el número 1 en el libelo de la demanda, y solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 70 y 71), el Tribunal a quo, vista la solicitud de la abogada Leix Teresa Lobo, visto los documentos fundamento de la acción, a criterio del Tribunal de la causa, considera se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar la medida, y de conformidad con los artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que le corresponde a la ciudadana MARISELA ROSALES OMAÑA, identificado con el número 1, en el libelo de la demanda.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 (fs. 96 y 97), presentado por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demanda ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados con los números 8 y 10, en virtud de que dichos bienes fueron adquiridos por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, con anterioridad a la supuesta relación de concubinato con la madre de los demandantes, en razón de que los mismos son considerados por la Ley como «BIENES PROPIOS», tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil.
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de marzo de 2018 (f. 98) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles identificados en los particulares 8 y 10, en los términos siguientes:
«Visto el escrito de fecha 14 de marzo del año que discurre, presentado por la abogada Ligia Uzcategui Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 41.887, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Jesús Alcides Rosales Rosales y Marisela Rosales Omaña, parte codemandada, mediante la cual solicita se suspenda las medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fueron decretadas sobre los inmuebles descritos en los particulares 8 y 10 del escrito libelar, fundamentando su solicitud por cuanto dichos bienes fueron adquiridos por el codemandado Jesús Alcires Rosales antes del matrimonio, en consecuencia, realizando la revisión de las actuaciones que contiene el presente cuaderno separado, este Tribunal observa que el presente juicio corresponde a Simulación de Venta, y que en la oportunidad de decretarse la medida, es decir, en fecha 23 de noviembre del año 2016, se observaron las reglas que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y por cuanto fue la medida dictada ajustada a derecho, por lo tanto, se desestima la solicitud de levantar o suspender las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 23 de noviembre del año 2016. Así se establece.»
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 99), la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2018 (f. 98), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (vuelto f. 100).
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
En fecha 15 de mayo de 2019 (fs. 148 y 149), la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, consignó escrito en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que encontrándose la presente causa dentro del término legal para presentar informes en la misma, en nombre de sus representados, da por reproducidos en todos y cada una de sus partes los informes presentados por el coapoderado judicial de la parte demandada, inserto en los folios 136 y 137 y sus vueltos para los fines legales subsiguientes, invocando el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Que solicita se declare la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretados sobre los bienes plenamente identificados en el escrito en mención.
En este sentido, esta Alzada pasa a observar el escrito de informes presentado en fecha 20 de junio de 2018, que riela en los folios 136 y 137 del presente cuaderno de medida, por el abogado Andrés Arias Rey, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en síntesis expresó lo siguiente:
Que en el libelo de la demanda cabeza del expediente principal, así como del cuaderno de medidas, concretamente en el folio 01, final del segundo parágrafo, los demandantes de la presente causa manifiestan expresamente en el mencionado escrito libelar que la madre de los mismos, ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, mantuvo una supuesta relación concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, desde enero de 1976.
Que es importante destacar que los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, concretamente en el «PUNTO 8», consistente en un lote de terreno con una casa para funcionamiento de locales comerciales ubicado en el sitio denominado “EL NARANJAL”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide veintitrés metros (23 mts), colinda con carretera trasandina. FONDO: En medida de diecisiete (17 mts), cerca de estambre separando terrenos de Jesús Alcires Rosales. LADO DERECHO: En medida de veinte metros (20 mts), con terreno de Paula Arellano Cegarra. LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, paredes y cerca de alambre y cerca de alambre, separando terrenos propiedad de Exequías, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez. Que es parte de mayor extensión y fue adquirido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, en el año 1974, mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1974, bajo el número 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, como se observa claramente en los documentos anexos a la demanda y especificados claramente en el primer parágrafo del folio 04 del expediente.
Que este inmueble fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del antes citado Municipio, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.574 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que de esta misma forma, el inmueble identificado en el libelo de la demanda como «punto 10», en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “EL NARANJAL”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Antiguo camino nacional, hoy Carretera Trasandina, FONDO: La Carretera Trasandina. LADO DERECHO: El asiento del callejón de la Quebrada de La Chita. LADO IZQUIERDO: La curva de la Carretera Trasandina, existente en los extremos de los linderos frente y fondo. Que fue adquirido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, en el año 1974, mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el número 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, como se observa claramente en los documentos anexos a la demanda.
Que este inmueble fue vendido a la ciudadana MARISELA ROSALES, por documento inscrito en Oficina de Registro Público del antes citado Municipio, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el número 2009.1182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.572 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que como se puede observar, los bienes anteriormente señalados fueron adquiridos por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria con la madre de los demandantes, razón por la cual estos bienes son considerados por la ley como bienes propios, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil.
Finalmente, que por las razones antes expuestas, solicita que el Tribunal de Alzada declare a favor de sus representados, la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los bienes arriba identificados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 98), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual desestimó la solicitud de levantar o suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 23 de noviembre de 2016, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La procedencia de medidas cautelares como es el caso de la medida de solicitada, se determina previo cumplimiento de los presupuestos de las medidas cautelares típicas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y 2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris).
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección. En este sentido, el solicitante de la medida cautelar deberá acompañar medios de prueba que constituyan presunción grave de los supuestos siguientes:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
La doctrina ha señalado que la presunción del peligro en la demora consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, ya por el cúmulo de actuaciones de las partes como por la propia dinámica del proceso civil.
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En cuanto a este requisito para el decreto de las medidas cautelares, la doctrina sostiene que el fumus boni iuris, constituye la presunción de la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, vale decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y por tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, p. 47).
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Inversiones Paticipar, C.A. contra Teresa Inmaculada González Cano. Sent. 079. Exp. 2005-05-577), señaló:
« … Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. (…)
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-140206-05577.HTM).
Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, el decreto de la medida cautelar debe ser motivado por el Juez, quien debe valorar los extremos señalados en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, para decretar o no la medida cautelar.
En cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la misma Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra. Sent. 407. Exp. 04-805), dejó sentado lo siguiente:
«... El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: (…).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM).
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, y aplicadas al caso concreto, la parte demandada apelante alega que los inmuebles identificados en los numerales 8 y 10 del escrito libelar, no corresponden a la comunidad de la supuesta unión concubinaria que existió entre el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y ANA JULIA DUQUE (madre de los demandantes).
En este sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora señala que la ciudadana ANA JULIA DUQUE, madre de los demandantes, hizo vida concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, «…desde el mes de enero del año 1976…».
Asimismo, de la revisión exhaustiva de los instrumentos fundamentales que acompañan el libelo de la demanda, se evidencia que obra al folio 45, la copia certificada de la compraventa del inmueble identificado en el numeral 8 del libelo, el cual fue adquirido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, según documento registrado en la Oficina de Registro del entonces Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha «03 de octubre de 1974», y quedó registrado bajo el número 2, folios 4 y 5, del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 1974.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada observa que obra al folio 37, copia certificada de la compraventa del inmueble identificado en el numeral 10 del libelo, el cual fue adquirido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha «18 de abril de 1974», el cual quedó registrado bajo el número 18, folios 37 al 40, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año 1974.
De las consideraciones que anteceden, se evidencia que no consta la presunción de la existencia del derecho alegado, toda vez que, los inmuebles identificados en los numerales 8 y 10 del escrito libelar, fueron adquiridos por el co-demandado JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES con anterioridad (año 1974) a la fecha de unión concubinaria (año 1976) alegada por la parte actora, razón por la cual estos bienes inmuebles no forman parte del litigio, por tratarse de bienes propios de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, a saber:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
En consecuencia, tampoco existe presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que de llegar a prosperar tal pretensión, los bienes identificados en los numerales 8 y 10 del escrito libelar, no forman parte del patrimonio habido durante la supuesta unión concubinaria entre la ciudadana ANA JULIA DUQUE y JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, por lo que tal ilusoriedad se desvanece.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso de marras, no existe presunción del derecho que se reclama, ni existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCARÁ la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2018 (f. 98), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES y MARISELA ROSALES OMAÑA, en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 19 de marzo de 2018 (f. 98).
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena al a quo suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sobre los siguientes inmuebles:
1. Un lote de terreno con una casa para funcionamiento de locales comerciales ubicado en el sitio denominado “EL NARANJAL”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Mide veintitrés metros (23 mts), colinda con carretera trasandina. FONDO: En medida de diecisiete (17 mts), cerca de estambre separando terrenos de Jesús Alcires Rosales. LADO DERECHO: En medida de veinte metros (20 mts), con terreno de Paula Arellano Cegarra. LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, paredes y cerca de alambre y cerca de alambre, separando terrenos propiedad de Exequías, Carlos y Elicerio Arellano Ramírez. Dicho inmueble es parte de mayor extensión y fue adquirido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, mediante documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1974, el cual quedó registrado bajo el número 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1974.
2. Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “EL NARANJAL”, Aldea La Villa de Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Antiguo camino nacional, hoy Carretera Trasandina, FONDO: La Carretera Trasandina. LADO DERECHO: El asiento del callejón de la Quebrada de La Chita. LADO IZQUIERDO: La curva de la Carretera Trasandina, existente en los extremos de los linderos frente y fondo. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1974, quedando registrado bajo el número 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1974.
Particípese al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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