REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de agosto de dos mil diecinueve.

209° y 160°

En fecha 09 de agosto de 2019, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.701.398, 9.028.398 y 4.699.136 en su orden, debidamente asistidos por las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad número 3.929.732 y 5.510.374, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469 y 21.876 en su orden, contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes debidamente asistidos, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Que, cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, juicio por partición incoado por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, contra los ciudadanos LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO.
Que, fue admitida la demanda en fecha 17 de octubre de 2017 y se emplazó a los codemandados para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos agregada la última de las boletas de citación.
Que, una vez practicadas las citaciones, los codemandados no se opusieron a la partición y por tanto, en fecha 22 de febrero de 2018, se celebró el acto de nombramiento de partidor sin la presencia de los codemandados.
Que, en virtud que el informe de partición fue consignado de manera extemporánea, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran ante el Tribunal en el término de los diez días siguientes a que constara en autos la última boleta de notificación, a las diez de la mañana a hacer las objeciones o manifestar su conformidad con el informe de partición.
Que, en fecha 15 de octubre de 2018, se abrió el acto y se encontraban presentes los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO en su carácter de codemandantes, y el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO en su carácter de codemandado, sin la presencia de los codemandados MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO y manifestaron los presentes su conformidad con el informe de partición.
Que, en fecha 25 de febrero de 2019, se declaró concluida la partición y se ordenó la notificación de las partes.
Que, luego de practicadas las notificaciones, las codemandadas MIRIDA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, consignaron un escrito alegando que habían sido notificadas en fecha 16 de octubre de 2017 de una sentencia dictada por el Juzgado mencionado, relativa a una demanda de partición en la que nunca fueron citadas ni notificadas.
Que, en los folios 38 al 41, se desprenden boletas de citación consignadas por el alguacil y que nunca fueron firmadas por ellas, que las firmas que aparecen no son suyas, por tal razón, solicitaron la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones.
Apelaron del auto de fecha 25 de febrero de 2019 que declaró concluida la partición.
Que, la decisión recurrida en apelación por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, no tiene ningún recurso ya que las mencionadas ciudadanas no dieron contestación a la demanda y tampoco objetaron la partición.
Que, en cuanto a la denuncia de falta de citación o notificación de las codemandadas, existían otros recursos distintos al de apelación.
Que, mediante auto de fecha 03 de junio de 2019, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, admitió el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019 que declaró concluida la partición.
Que, el auto de fecha 03 de junio que admitió el recurso ordinario de apelación en ambos efectos contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019 que declaró concluida la partición, «…violó la garantía constitucional a la cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».
Que, en vista que no tiene ningún recurso ordinario para impugnar el auto dictado por el Tribunal, es por lo que acuden para recurrir en amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
Solicitaron sea anulado el auto de fecha 03 de junio de 2019.
Señalaron como terceros interesados en la acción de amparo, por haber sido partes en el proceso donde se dictó el auto recurrido, los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, domiciliados en la avenida Bolívar, número 11-73, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Promovieron y consignaron constante de cuarenta y dos folios útiles, copias simples de las actuaciones mencionadas del expediente signado con el número 10.943.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2019 (f. 53), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, este Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 10.943, que por partición, incoaran los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, contra los ciudadanos LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, en contra de la actuación desplegada por el presunto agraviante, al admitir la apelación en ambos efectos interpuesta por las codemandadas contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de los quejosos- en violación de la garantía constitucional a la cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil y como alzada, concretamente, en un proceso de partición, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y ASÍ SE DECLARA.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y ASÍ SE DECLARA.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores en amparo, argumentada como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la actuación desplegada por el presunto agraviante, al admitir la apelación en ambos efectos interpuesta por las codemandadas contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019, lo cual generó a juicio de los quejosos, la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será admitida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de agosto de 2019, por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO, NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.701.398, 9.028.775 y 4.699.136 en su orden, debidamente asistidos por las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, titulares de la cédula de identidad número 3.929.732 y 5.510.374 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469 y 21.876 en su orden, contra el auto de fecha 03 de junio de 2019, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en el expediente signado con el número 10.943, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción de partición, incoada por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO contra los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE DE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, más un día que se concede como término de la distancia para la notificación del presunto agraviante y de los terceros interesados, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, feriados nacionales o aquellos en los que no sea hábil para el Tribunal por alguna circunstancia especial, a fin de que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal indicado como presunto agraviante, esto es, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por guardia, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.202.331, 4.699.136, 5.510.574 y 9.028.776 en su orden, domiciliados en la avenida Bolívar, número 11-73, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quienes fungieron como parte demandada en el expediente signado con el número 10.943, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal recurrido en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil