REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha primero de marzo de 2017 (f. 144), por la ciudadana MARIA JUDITH SANTIAGO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Jesusa Inés Núñez Rincón y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016 (fs. 134 al 136), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ, ALÍ JOSÉ, NYLIA ELENA, LEYDA JOSEFINA y ALVARO JOSÉ BETANCOURD D’ JESÚS, por Reconocimiento de unión concubinaria sostenida con el de cuyusJOSÉ ABEL BETANCOURT TORRES.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 150), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar constitución con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017 (f. 151), presentó escrito de informes el cual obra a los folios 152 y 153 del expediente.
Consta al folio 158 escrito de observación a los informes consignado en fecha 05 de mayo de 2017, por la parte actora ciudadanaMARIA JUDITH SANTIAGO, debidamente asistida por las abogados Jesusa Inés Nuñez y Rosalba Coromoto Salcedo.
En fecha 09 de mayo de 2017 (vto. f. 159), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 160), se difirió su publicación por el lapso de treinta días, y en fecha 09 de agosto 2017 (f. 161), dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JUDHIT SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.209, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Jesusa Inés Nuñez Rincón y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, titulares de las cédulas de identidad números 3.078.648 y 11.460.008 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 67.093 y 115.309, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual demandó a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ, ALÍ JOSÉ, NYLIA ELENA, LEYDA JOSEFINA y ALVARO JOSÉ BETANCOURD D’ JESÚS, por unión concubinaria sostenida con el de cuyusJOSÉ ABEL BETANCOURT TORRES, en los términos siguientes:
Que desde el 10 de octubre de 2000, constituyó una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ABEL BENTANCOURT TORRES (†), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 1.702.905, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida en fecha 22 de mayo de 2014. Que fijaron su domicilio en la Avenida principal Eleazar López Contreras, Edificio El Pinar, Piso 1, Apartamento 1-8, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta la fecha de su fallecimiento.
Que dicha unión se desarrolló en presencia de conocidos y vecinos, testigos de esa relación y que hasta el momento de su fallecimiento fue permanente y estable, gozando de todas sus atenciones y cuidados además de realizar todas las labores del hogar. Que no procrearon hijos.
Posteriormente por reforma de la demanda indicó la residencia de los demandados (f.08).
Mediante exposiciones del Alguacil del Tribunal a quo, de fechas 09 y 14 de abril de 2015(fs. 11, 12, 13, 14, 15 y 16), manifestó que le fue imposible realizar la citación personal del ciudadano ALÍ JOSÉ BENTANCOURT D’ JESUS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D’ JESÚS y ÁLVARO JOSÉ BENTANCOURT D’ JESUS y LEIDA JOSEFINA BENTANCOURT D’ JESUS.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014 (f. 34), el Tribunal de la causa admitió la demanda, por auto de fecha 08 de octubre de 2014 (f. 45)el a quo libró el edicto correspondiente, y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación de la parte demandada (f. 47).
Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2014 (f.55), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual consigna ejemplar donde consta la publicación del edicto, y en esa misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto (f. 56) agrega el mismo al expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2014 (f. 58) la parte demandante introduce escrito de reforma parcial de la demanda, donde indica el domicilio de los demandados ciudadanos ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS, ALÍ JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS, LEYDA JOSEFINA, ALVARO JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS y NYLIA ELENA BENTANCOURT D´JESÚS, la cual fue admitida por el Tribunal a quo, en fecha 09 de diciembre de 2014 (f.59), y por auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 64), se ordenó librar recibos de citación de la parte demandada, y la boleta d notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, dejando sin efecto las citaciones anteriormente libradas, con la excepción que tendrá pleno valor el edicto librado en fecha 08 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 67), el Tribunal de la causa exhortó a la parte demandante sufragar los costos necesarios para expedir las copias del libelo de la demanda que deben acompañar los recibos de citación, los cuales fueron efectivamente entregados al Alguacil de ese despacho judicial en fecha, 21 de enero de 2015 (f. 68).
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado a quo (fs. 82 al 84), se evidencia la imposibilidad de la práctica de las boletas de citación librada a los demandados ciudadanosNYLIA ELENA BENTANCOURT D´JESÚS, ALÍ JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS, ALVARO JOSÉ BETANCOURT D´JESÚSy LEYDA JOSEFINABENTANCOURT D´JESÚS. Asimismo se evidencia en el folio 85 que fue devuelta sin firmar la citación librada al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar la misma.
Obra a los folios 87 al 89 escrito de solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado a nombre del causante y presunto concubino JOSÉ ABEL BETANCOURT TORRES, según consta del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 48, folio 369 al 374, protocolo primerotomo vigésimo cuarto trimestre de fecha 27 de noviembre de 2000, asimismo solicitó Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos: «…en la que se ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, departamento de personal para que retenga el pago de beneficios que corresponden al decujus como trabajador jubilado de esa institución…».
Mediante diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado a quo (fs. 92 al 95), se evidencia la imposibilidad de la práctica de las boletas de citación libradas a los demandados ciudadanos ALÍ JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS, NYLIA ELENA BENTANCOURT D´JESÚS, ALVARO JOSÉ BETANCOURT D´JESÚSy LEYDA JOSEFINABENTANCOURT D´JESÚS.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015 (f.123), el Juzgado de la causa, negó la solicitud de la demandante de autos de citar por carteles a la parte demandada, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2015, que obra al folio 125 del expediente, y fue admitida en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, (f.127), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Obra a los folios 134 al 136 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Juzgado a quo en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de marzo de 2017 (f.144), la representación judicial de la parte de demandante, apeló de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante diligencia, señalando que existe una apelación en «…el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Mayo de 2015 que se encuentra signado con el N° de expediente 6243.», el Juzgado a quo admite dicha apelación en ambos efecto mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017 (f.147).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal de Alzada dio por recibidas las actuaciones y le dio entrada con el número 6243, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2018, este Juzgado declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015 por la parte demandante, ciudadana MARIA JUDHIT SANTIAGO, y revocó parcialmente la providencia apelada únicamente en lo que respecta a la negativa de citación por carteles de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en el particular tercero de la dispositiva del fallo, se ordenó la continuación del curso de la causa, en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida, vale decir, en el estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, y la citación cartelaria de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS.
De la anterior sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado, se evidencia que fue decidida primeramente la apelación sobre la citación, estando en estado de sentencia el presente expediente, en el cual contiene la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria motivo por el cual se inició el juicio.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 05 de diciembre de 2016(fs. 134 al 136), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la perención de la instancia, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

«… Así tenemos, pues, que si bien es cierto que del auto dictado por este Tribunal el 20 de abril de 2015, fecha en que se dictó el auto exhortando a la parte actora a consignar mediante diligencia otra dirección para la práctica de la citación de los co-demandados; y para la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del co-demandado ANDRÉS JOSÈ BENTANCOURT D’ JESÚS, [folio 123], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 DE ABRIL de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo…».

II
INFORMES CONSIGNADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 24 de abril de 2017 (fs. 152 y 153), la parte demandante-apelante, asistida por la abogada Rosalba Coromoto Castillo, consignó informes en esta instancia en los siguientes términos:
Que en fecha 1° de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y posteriormente en fechas 11 de agosto y 08 de octubre de ese mismo año, respectivamente, libró la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y el Edicto que fue efectivamente publicado en el Diario Pico Bolívar según consta del folio 57.
Que en fecha 09 de diciembre de 2014 se realizó reforma parcial de la demanda, quedando válido el Edicto anteriormente librado, y en fecha 08 de enero de 2014, fue nuevamente librada la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Que en fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de la causa ordenó libró recaudos de citación de los demandados, sin que esta se hiciera efectiva como consta de las declaraciones del Alguacil las cuales obran a los folios 82, 83, 84, 92, 93 y 94.
Que el codemandado ciudadano JOSÉ ANDRÉS BETANCOURT se negó a firmar recibo de citación librado a su nombre (f. 85), lo cual considera que es plena prueba.
Que en fecha 15 de abril de 2015 la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue negada por el a quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, siendo apelada tal providencia, en fecha 13 de mayo de 2015, la cual fue admitida en un solo efecto remitiéndose copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de mayo de 2015, con oficio 292-2015, y fue este Juzgado Superior quién le dio entrada a la referida apelación.
Que en fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia realizó cómputo por medio del cual observa que transcurrió un año sin impulso procesal de la parte actora, por lo cual declaró la perención de la instancia en virtud que el actor no consignó nuevas direcciones para que la notificación de la parte demandada lograra ser practicada, a lo que la apelante señaló«…Ciudadano Juez algo imposible pues ellos no tienen otras direcciones y Yo no podía da falsas direcciones que luego fueran en mi contra…».
Que en fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada a la apelación.
Que el Juzgado de la causa decretó la perención de la instancia, sin que el Juzgado Superior se pronunciara sobre la causa número 6243, por lo cual no se ha sido la falta de impulso procesal de la parte, e invocó el principio de unicidad.
Que la Juez del a quo no debió declarar la perención de la instancia cuando la causa «…se encuentra en fase de decisión de la apelación por ante el Juzgado Superior Primero que deberá decidir sobre la procedencia de la citación por carteles y la violación al debido proceso planteada..», asimismo la demandante señala que:
«…encontrándose en manos del Juez Superior para dictar sentencia el proceso no perime conforme a lo que impone el Código de Procedimiento Civil en la parte final del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la inactividad del Juez posterior al visto de la causa no es motivo de perención, siendo resaltante que se han estampado varias diligencias solicitando sentencia del recurso del recurso...»
Que conforme a lo expuesto la parte actora solicita sea revocada la sentencia de fecha 05 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y consigna en cuatro folios copias simples de las diligencias en las que solicitó se dicte sentencia en el expediente 6243 nomenclatura de este Juzgado Superior.
En fecha 05 de mayo de 2017 (f. 158), la parte actora consignó escrito de observación a los informes en un folio útil, mediante el cual señaló que la parte demandada no presentó informes, asimismo indicó que la co-demandada ciudadana NYLIA ELENA BETANCOURT DE’JESUS, solicitó copias certificadas de la sentencia publicada en Primera Instancia, por lo cual se evidencia que está informada del juicio, al igual que el ciudadano ANDRES JOSE BETANCOURT DE’ JESUS, quién se negó a firmar recibo de citación según consta del folio 85.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la sentencia recurrida de fecha 05 de diciembre de 2016 (fs. 134 al 136), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se declaró la perención de la instancia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, anulada o revocada, total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece las causales por las cuales se genera perención de la instancia:

«…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…»

El Tribunal de la causa decreto la perención de la instancia en virtud de que la parte demandante no consignó nuevas direcciones de los ciudadanos demandados, y no se logró practicar las citaciones correspondientes, sin embargo se evidencia de la declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo que obra al folio 85 del expediente, que el codemandado ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, se negó a firmar el recibo de citación, por lo tanto se presume que al menos uno de los integrantesdel litisconsorcio pasivo tenía conocimiento del presente juicio; sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito formal la constancia de en el expediente de la citaciones practicadas para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal Superior, debe verificarse de las actas procesales si efectivamente existe una perención de la instancia por en virtud de que hubo inactividad de la parte actora, pero esta alegó que se encontraba a la espera de la decisión interlocutoria que debía emitir este Tribunal de Alzada, sobre la solicitud de la citación por carteles a los codemandados ciudadanosALÍ JOSÉ, NYLIA ELENA, LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, la cual fue proferida en fecha 12 de junio de 2018 en los términos que se reproducen textualmente a continuación:

«…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015 (f. 09), por la parte demandante, ciudadana MARIA JUDHIT SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.209, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015 (f. 17), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015 (f. 17), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, únicamente en lo que respecta a la negativa de citación por carteles de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la continuación del curso de la causa, en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida, vale decir, en el estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, y la citación cartelaria de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 223 ídem…»

Ahora bien como se evidencia del folio 136 del expediente, la sentencia recurrida fue proferida en fecha 05 de diciembre de 2018, fecha en la cual este Tribunal Superior no se había pronunciado sobre la apelación formulada por la demandante de autos, de la cual dependía la continuidad del juicio.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciarespecto a la perención de la instancia, en fecha 21 de junio del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Sent. N° 211, Exp. N° 86-485), indica lo siguiente:
«…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…»
Igualmente la referida sala interpreta el citado dispositivo legal contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Guillermo José Morales Bastardocontra Nicasio RodríguezSucre y Esteban Vásquez Astudillo, RC Nº 99-668)
«…Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación…» Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/369-151100-RC99668.HTM
En virtud de lo señalado en la jurisprudencia anteriormente citada y de la relación de hechos expuesta, es evidente que la parte demandante se encontraba a la espera de una decisión con respecto a la citación por carteles de la parte demandada, razón por la cual no realizó actuación alguna en el Tribunal de origen, en consecuencia de tal inactividad el Juzgado de la recurrida declaró la perención de la instancia.
Ahora bien en cumplimiento de los dispositivo legal que ampara el derecho a la defensa y la eficacia procesal, contenido en el artículo 257 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior se ve en la obligación de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo en atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior, considera procedente REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de diciembre de 2016, y, en consecuencia, se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, y la citación cartelaria de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 223 ídem, tal como lo ordenó este mismo Juzgado en sentencia de fecha 12 de junio de 2018. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el primero de marzo de 2017 (f. 144), por la ciudadana MARIA JUDITH SANTIAGO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Jesusa Inés Núñez Rincón y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ, ALÍ JOSÉ, NYLIA ELENA, LEYDA JOSEFINA y ALVARO JOSÉ BETANCOURD D’ JESÚS, por reconocimiento de unión concubinaria con el de cuyusJOSÉ ABEL BETANCOURT TORRES.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ORDENA la continuación del curso de la causa, en el estado en el estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, y la citación cartelaria de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso este Juzgado Superior en sentencia de fecha 12 de junio de 2018, proferida en el expediente número 6243 nomenclatura propia de este Juzgado.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO:Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o sus apoderadas judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Temporal
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo oncey once minutos de la mañana (11:11p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil