REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2019 (f.125), por la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, parte demandada, debidamente asistida por la defensora pública auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Mérida ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado en su contra por la ciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019 (f. 130), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de octubre de 2018 (fs. 01 al 04), por la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.860, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad número 8.044.879 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.306, mediante la cual demandó a la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.017.207, por desalojo de un inmueble ubicado en la avenida 8 (Paredes), entre calles 18 y 19, edificio 18-60, apartamento 2-2, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que, es propietaria de un bien inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la avenida 8 Paredes, entre calles 18 y 19, identificado con el número 18-60 de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 2-2.
Que, ese inmueble lo dio en arrendamiento el propietario primigenio a la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ en fecha 30 de marzo de 2007, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida.
Que, al momento de comprar el apartamento trató de negociar con la inquilina, en su condición de propietaria, para fijar el canon de arrendamiento y el número de cuenta al que debían ser depositados los pagos y así fue comunicado en fecha 06 de abril de 2016 a la arrendataria.
Que, ante la conducta de la arrendataria se vio obligada a acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 29 de septiembre de 2016, para solicitar el desalojo del inmueble y así ocuparlo su hijo Everson Eduardo Guillén Chacón junto a su núcleo familiar.
Que, en fecha 16 de marzo de 2017, la arrendataria acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, debidamente asistida por la defensa pública y expuso: «…que se le había negado su derecho de preferencia para adquirir el inmueble y que tampoco se le había notificado la no renovación del contrato de arrendamiento, solicitando a la vez cuatro años para hacer entrega del inmueble y exhibiendo unos recibos de pago que supuestamente emitió el propietario con el que primigeniamente hizo contrato…».
Que, «…es incomprensible que pretenda la inquilina hacer valer un contrato que ni siquiera fue suscrito con su [mi] inmediata vendedora, que no le fue cedido a ella y menos a ella [mi] y que a pesar de ello le [me] reconozca en el acto su [mi] condición de propietaria…».
Que, en fecha 31 de mayo de 2017, la Superintendencia emitió una providencia administrativa donde la autorizó a acudir a la vía jurisdiccional.
Que, en fecha 02 de agosto de 2018, le notificó por medio de telegrama con acuse de recibo, su intención de no renovar más el contrato de arrendamiento primigenio.
Que, el contrato de arrendamiento menciona en su cláusula tercera que se debe notificar con 30 días de anticipación al vencimiento la intención de no continuar con la relación arrendaticia.
Acompañó junto con el libelo de demanda como medios probatorios: 1) copia simple del documento de propiedad del inmueble; 2) copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Ramón Eloy Chacón y la ciudadana Edita Rivas Ramírez; 3) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón; 4)providencia administrativa original de fecha 31 de mayo de 2017; 5) telegrama enviado a la arrendataria y el recibo de Ipostel; 6) acuse del recibo de Ipostel donde certifica haber entregado el telegrama; 7) copia certificada del expediente administrativo que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; 8) copia simple del RIF del ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón; 9) declaración jurada realizada por el ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida; 10)certificación de no poseer vivienda emanada del Consejo Comunal Mucumbú Alto y Medio del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Fundamentó la demanda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Solicitó la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la necesidad de que su hijo ocupara el inmueble.
En fechas 25 de octubre de 2018, tal como se evidencia de acta que consta agregada alfolio75, se celebró audiencia de mediación y conciliación, en la que se dejó constancia que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, motivo por el cual, se abrió el lapso para la contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2018 (fs. 77 al 80), la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que, a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, debidamente asistida por el abogado Luis José Silva Saldate.
Que, se encuentra en el inmueble desde el mes de julio del año 2003.
Que, el ciudadano Ramón Eloy Chacón fue quien le arrendó el inmueble y con quien suscribió contratos de arrendamiento posteriores.
Que, en el año 2015 se presentó la demandante manifestando que era la nueva propietaria, «…sin autorización del arrendador, y no le [me] ofertado el inmueble, iniciando el procedimiento previo a la demanda de desalojo, tal y como fue alegado en audiencia conciliatoria ante el SUNAVI…».
Que, tiene el carácter de arrendataria del inmueble desde hace 15 años aproximadamente.
Que, durante la audiencia conciliatoria solicitó el número de cuenta en el cual debía realizar el depósito correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento porque no podía quedarse sin realizar el respectivo pago, en virtud que no tuvo más comunicación con el señor Ramón Eloy Chacón.
Que, «…no le [me] fue ofertado el inmueble objeto del litigio, para esa época, por lo cual lo procedente era la SUBROGACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO SUSCRITO CON EL PADRE DE LA HOY DEMANDANTE, en consecuencia negó [niego] que el presente se trate de contrato verbal, ya que no consta del expediente Justificativo de testigos…».
Promovió como documentos probatorios los recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2003 y el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ramón Eloy Chacón.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Tal como se evidencia de acta que consta agregada alfolio119, de fecha 08 de abrilde 2019,el Tribunal de la causa, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que, por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

«…Se concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATEy concedídole expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes a este Juzgado la demanda de desalojo que le fuera incoada a la ciudadana Edicta Rivas Ramírez, por cuanto el hijo de mi representada EVERSON EDUARDO GUILLEN CHACONjunto con su grupo familiar no tiene donde vivir y en la actualidad se encuentra viviendo en la casa de mi representada en la población de Lagunillas; para demostrar eso, consignamos constancia de residencia del ciudadano, certificación del Consejo Comunal de la zona y el RIF personal de él. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EDICTA (sic) RIVAS RAMÍREZ, parte demandada, asistida por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ (sic) MORENO y concedídole expuso: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que me encuentro en calidad de inquilina en el inmueble desde el año 2003 con el ciudadano Ramón Eloy Chacón, así como consta en posterior contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero de abril de 2007, no es si no (sic) en el año 2015 cuando la aquí demandante se presenta y me solicita ante el SUNAVI la desocupación con el respectivo procedimiento. Al efecto ratifico las pruebas consignadas de recibos de pago, constante de veinticinco (25) folios útiles y copia simple del contrato de arrendamiento a los fines de demostrar lo alegado”, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a Replica (sic) al apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y concedídole expuso: “La parte actora en ningún momento, ha indicado a este tribunal que el arrendador originario no fuera el señor Ramón Eloy Chacón, tanto así que se trajo a los autos el último contrato de arrendamiento firmado por él, y en el procedimiento administrativo ante SUNAVI, la aquí demandada le reconoció su condición de arrendadora a mi mandante, tanto es así, que ella es a quien le ha hecho los pagos hasta esta fecha. Lo que no obsta ni contradice la necesidad del hijo de la demandante para ocupar el inmueble por necesitarlo, por carecer de vivienda propia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la ciudadana EDICTA (sic) RIVAS RAMIREZ (sic), parte demandada, asistida por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ (sic) MORENO, y concedídole expuso: Dicho lo anterior se alega en virtud que la relación arrendaticia siempre fue con el ciudadano Ramón Eloy Chacón, plenamente identificado en el expediente y no es sino hasta en el año que mencioné que se presenta la demandante manifestando ser la nueva dueña, ya que las hijas se habían llevado al señor Ramón Eloy Chacón por motivos de salud, perdiendo comunicación con el arrendador, sorprendiéndome en el procedimiento administrativo solicitándome el número de cuenta para realizar los pagos. Es todo”. El Tribunal oída la exposición de las partes da por concluido el debate oral siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) y se retira de la audiencia por un tiempo de quince minutos para dictar la parte dispositiva del fallo. Vuelto a la Sala la Juez pronuncia oralmente la parte dispositiva de la Sentencia, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la Litis, la cual quedó en suma en los términos siguientes: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, contra la ciudadana EDICTA (sic) RIVAS RAMIREZ (sic). Es todo. ..»
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (fs. 120 al 124), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda y ordenó a la parte demandada EDITA RIVAS RAMÍREZ anteriormente identificada, hacer entrega del inmueble objeto del litigio, en los términosque por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

«EN CONCLUSIÓN:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y en especial, por el apoderado actor, esta Juzgadora observa que el actor demostró su pretensión y dichas pruebas no fueron desvirtuadas por la parte demandada. En este sentido, la parte actora ha demostrado tener la necesidad de que su hijo ocupe el inmueble y por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASÍ SE DECIDE.»

Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación según escrito de fecha 24 de abril de 2019 (f. 125), el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunala quo según auto de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 127), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 23de julio de 2019, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:

«…La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte demandada, ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.017.2017, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, designada según Resolución número DDPG-2015-075 de fecha 29 de febrero de 2015. Asimismo, informa que se encuentra presente el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.306, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.713.860, asistida por Seguidamente, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a la parte demandada –recurrente, ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, por intermedio de la Defensora Pública Arrendaticia, abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, quien expuso: Que la Juez de la causa en la sentencia no decidió conforme a la Ley, incurriendo en inmotivación con lo cual viola los artículos 244 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil, pues no tomó en cuenta las defensas opuestas por la demandada en la contestación de la demanda, donde se señalaron las omisiones de la parte demandante en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en especial en la causal 2; que la demandante no se subrogó en el contrato de arrendamiento, y que no se le concedió el derecho de la preferencia ofertiva; que luego de dos años, es en el procedimiento administrativo ante SUNAVI , que se enteró de la venta, y es en esta oportunidad que solicitó le informaran un número de cuenta para depositar las pensiones atrasadas, pues la nueva propietaria no le había comunicado haber adquirido el inmueble, y luego de dos años es cuando aparece a pedir la desocupación del inmueble y a subrogarse en el contrato. Que la Juez en su sentencia no se pronunció sobre la preferencia ofertiva, ni tomó en consideración que la demandada ocupa el inmueble desde el año 2003y no desde el año 2007. A continuación, la Juez concedió el derecho de palabra al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: Que ratifica en todas y cada una de sus partes los señalamientos efectuados en el libelo de demanda; que en el presente caso, la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en espacial en la causal 2, es decir la necesidad comprobada de ocupar el inmueble para su hijo. Que la demandada pudo haber accionado el Retracto Legal arrendaticio, pues tuvo tiempo suficiente para ello desde que se inició el procedimiento administrativo ante SUNAVI, por tanto el argumento de la falta de preferencia ofertiva alegada por la demandada debe ser desechada puesto que no le fue cercenado este derecho de ninguna manera. Finalmente expuso que conforme a todos los señalamientos expuestos, solicita que sea ratificada la sentencia proferida por el tribunal de la causa y se ordene a la demandada la entrega del inmueble a la parte demandante. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta vale decir hasta las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se reanudó el acto y la Juez Temporal informó a los asistentes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense de los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25p.m.).
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 24 de abril de 2019 (f. 125), por la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, debidamente asistida por laabogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2019 (fs. 120 al 124), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado por la ciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, y,en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

CUESTIONES PROCESALES
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Este Tribunal Superior, antes de pasar a conocer el fondo del presente fallo, considera pertinente llamar la atención acerca de las circunstancias siguientes:
De la audiencia de apelación, se puede constatar que la Defensora Pública Arrendaticia, en su oportunidad, alegó que la Juez a quo, incurrió en inmotivación, motivo por el cual consideró que violó los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González (caso: Joao NunesDinis contra OzaliaOlgalinda Gracia de Nunes. Sent. R.C. 000129. Exp. 18-250), estableció:

«Así, la motivación de la sentencia constituye un requisito formal de ésta, que impone al juez el deber de explanar un conjunto de razonamientos lógicos, luego de analizar los hechos alegados y probados por las partes, subsumiéndolos en las normas y principios jurídicos, así como en la doctrina –vinculante- que éste considere aplicables al caso.».
(…)
«…el vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten la decisión del juez, sin caer en confusión en cuanto a si ésta decisión es escasa o exigua, por cuanto de ser así, no se configura el vicio de inmotivación como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso en concreto; también es importante señalar que bajo ninguna circunstancia los motivos podrán ser tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que imposibiliten a Casación conocer el razonamiento jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.».

Ahora bien, de la parte motiva de la sentencia objeto de apelación, se observa que la Juez a quo realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas al juicio y concluyó en un párrafo lo siguiente:
«En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y en espacial, por el apoderado actor, esta Juzgadora observa que el actor demostró su pretensión y dichas pruebas no fueron desvirtuadas por la parte demandada. En este sentido, la parte actora ha demostrado tener la necesidad de que su hijo ocupe el inmueble y por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASÍ SE DECIDE.».

En efecto, tal y como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, a pesar de que en el presente caso existe una motivación exigua por parte de la Juez del Tribunal a quo, valoró cada uno de los medios probatorios que fueron aportados al juicio y consideró que había sido demostrada la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble.
Así pues, con fundamento en la anterior premisa jurisprudencial que acoge este Juzgador, no existe inmotivación en la sentencia sino motivación exigua que no configura el vicio de inmotivación ni es motivo de nulidad de la sentencia proferida en fecha 11 de abril de 2019 (fs. 120 al 124), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…».

Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento.
2) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
4) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
5) Que la acción no sea contraria a derecho.
En el presente caso, laciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, demanda ala ciudadanaEDITA RIVAS RAMÍREZ, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad justificada de ocupar el inmueble,«… para que lo ocupara su [mi] hijo EVERSON EDUARDO GUILLEN CHACON…para que lo pudiera ocupar con su núcleo familiar, ya que en la actualidad vive en su [mi] casa con su menor hijo…».
Por su parte, el accionado rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el Derecho y aduce que no le fue ofertado el inmueble y que era procedente la subrogación del contrato de arrendamiento.
Planteado el problema judicial enéstos términos, a cada parte le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, y por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, debe este Juzgado Superior, realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Así las cosas, se debe descender a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
En relación con la primera exigencia, la existencia de un contrato de arrendamiento.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo el contrato de arrendamiento en copia simpleel cual consta agregado a los folios 07 al 09, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2007, con el número 10, Tomo 32.
Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario, se trató de un hecho convenido, es decir, no controvertido, motivo por el cual produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuento a la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos RAMÓN ELOY CHACÓN y EDITA RIVAS RAMÍREZ, sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda ubicado en la avenida 8 Paredes, signado con el número 18-60 planta alta, entre calles 18 y 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con la segunda exigencia, a saber:agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 16 al 63, copia certificada expedida por el Coordinador de la Coordinación Estadal Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Mérida, expedidas en fecha 15 de agosto de 2017, de la totalidad del expediente administrativo distinguido con el alfanumérico MC-269/16, llevado por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), traído a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, el cual constituye un documento público administrativo, por lo que antes de su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
En relación con la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub-examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
Del análisis detenido de dicho documento público administrativo se puede constatar que el mismo hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a que la parte demandante, ciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, tramitópor ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem.
Asimismo, se evidencia que dicho procedimiento administrativo concluyó con la providencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, según la cual, no hubo conciliación alguna entre las partes yHABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las ciudadanas DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA y EDITA RIVAS RAMÍREZ, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la tercera exigencia, vale decir, que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble, sea el propietario o un pariente consanguíneo.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que junto con el libelo de la demanda, la parte actora a los fines de demostrar su propiedad sobre el inmueble arrendado --hecho que fue convenido por el demandado en la oportunidad de la contestación y que, por tanto, al no ser controvertido se encuentra excluido del thema probatorio-- acompañó la copia simple deldocumento público de compra-venta suscrito entre las ciudadanas LILIAN COROMOTO CHACÓN PEREIRA y DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA que obra a los folios 05 y 06, consta documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2015, con el número 373.12.8.1.463, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Del análisis detenido de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a la propiedad dela ciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA sobre el inmueble objeto de la demanda consistente en un apartamento para vivienda ubicado en la avenida 8 Paredes, entre calles 18 y 19, edificio número 18-60, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la propiedad por parte del demandante del bien inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, esta exigencia no se refiere únicamente a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, el demandante alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado la tiene su hijoelciudadanoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, por cuanto se encuentra viviendo actualmente en su vivienda y necesita el inmueble para ocuparlo junto con su núcleo familiar.
En tal sentido, debe descenderse a las actas para verificar el cumplimiento de esta exigencia. Así se observa:
Al folio 11, copia certificadaemanada en fecha 21 de julio de 2008, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 22, correspondiente al año 1986, Folio 13, del ciudadano EVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN .
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento delciudadanoEVERSON EDUARDO, en fecha 09 de octubrede 1985, cuyos progenitores son los ciudadanos RÓMULO GUILLÉN URBINA y DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que el ciudadano EVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, es hijo dela demandante ciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA y, por tanto, su pariente consanguíneo. ASÍ SE ESTABLECE-
En cuanto al cuarto requisito, referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, este Tribunal Superior observa:
Acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:

«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).

Según la anterior premisa doctrinaria, la necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el presente caso, la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegó que la necesidad justificada de ocuparlo la tiene su hijociudadanoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, por carecer de vivienda propia y encontrarse viviendo con su núcleo familiar en el inmueble de su progenitora, en la ciudad de Lagunillas.
Para demostrar el supuesto de hecho, hizo valer en juicio las documentales siguientes:
1)Al folio 64 del presente expediente, obra agregado comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V169344813, expedido a EVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 201705U0000032445949, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1169344813-IQW.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el número de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al hecho que el domicilio fiscal del ciudadanoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, se encuentra en la calle 1, sector Mucumbú medio, casa número 10, urbanización El Samán, Lagunillas, Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Original deconstancia de no poseer vivienda propia emitida por el Consejo Comunal «Mucumbú Alto y Medio», Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón, en fecha 15 de agosto de 2016 (f. 65).
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un instrumento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, del cual se evidencia que el ciudadano EVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, «…no posee vivienda propia en su [nuestro] sector. Dan [Damos] FE en: Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida.»
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra «Tratado de Derecho Probatorio», Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido junto con el libelo de demanda.
En tal sentido, esteJuzgadole otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esteTribunal considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano Everson Eduardo Guillén Chacón, no posee vivienda propia en el sector Mucumbú Alto y Medio de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Declaración jurada de no poseer vivienda suscrita por el hijo dela demandante, ciudadanoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN.
Consta a los folios 31 al 33, copia certificada de declaración jurada suscrita por el ciudadanoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 16.934.481, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2016, con el número 8, Tomo 95, Folios 31 al 33.
Del análisis del mismo, se puede constatar que se trata de la declaración jurada delciudadanoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, de no poseer vivienda, promovida por la parte accionante con el objeto de probar la causal de desalojo invocada, prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, en cuanto a los documentos autenticados declaratorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: CONELBHEN, S.A. vs. CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, Exp. AA20-C-2012-000744, Sent. RC.000221), dejó sentado:

«Por otra parte, arguyen los formalizantes la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma prevé la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros, cuando -según sus dichos- el justificativo de testigos se evacuó a petición de parte y por ende, no debe ser ratificado por la prueba testimonial.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta S. en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. c/ L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…
. (C. del texto transcrito. N. y subrayado del presente fallo)
Asimismo, el autor patrio A.R.-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales» (Resaltado y subrayado de esta Alzada)http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000221-9513-2013-12-744.HTML

Del criterio antes trascrito, se colige que las pruebas evacuadas ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen que el demandado tenga el derecho de ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Además que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien juzga observa que el ciudadanoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, no se presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a ratificar el contenido y firma del documento autenticado declaratorio que obra a los folios 43 al 45, el cual requiere su ratificación a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es testimonio rendido por ante dicha oficina notarial, razón por la cual esta Alzada no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, junto con el libelo de demanda, fue acompañado Telegrama enviado por la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, a la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, con el fin de probar que le fue notificada la no renovación del contrato de arrendamiento.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 13 al 15, factura original expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, copia simple de la comunicación enviada y la nota de entrega realizada por la Oficina de Ipostel Mérida.
Ahora bien, en cuanto a los telegramas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra «Las pruebas en el derecho venezolano» menciona lo siguiente:

«…se aprecian dos situaciones: a) cuando el original es firmado por el remitente, b) cuando se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Nótese que tienen requisitos distintos, se supone que en la primera hay una constatación de la persona del remitente; en la segunda, deben probarse circunstancias de haberse entregado o hecho entregar por el remitente, además, en caso de no haberse firmado la escritura debe ser autógrafa…»

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de telegrama enviado por la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, a la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, por medio de la oficina competente para ello, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y en virtud que no fue desconocido por la contraparte, se tiene como fidedigno de su original y hace plena fe de los hechos en ella contenidos, en cuanto a la fecha de notificación realizada a la aquí demandada de no renovación del contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto al último requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de desalojo de vivienda por necesidad justificada de ocupar e inmueble, la cual se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 91, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento; b) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; c) Que quien alega la necesidad sea, el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado; d) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble; e) Que la acción no sea contraria a derecho; hechos que probados en la presente causa, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente probado (necesidad justificada de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo del propietario) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (desalojo), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos, con el quinto de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 08 de noviembre de 2018, la parte demandada junto con su escrito de contestación, promovió las siguientes pruebas:
1) Original de recibos de pagocorrespondientes al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado de los meses octubre a diciembre del año 2003, enero a mayo, agosto y diciembre del año 2004, enero a marzo y mayo a diciembre del año 2005, octubre de 2006, noviembre de 2010 y marzo de 2016, emitidos por elciudadanoRAMÓN ELOY CHACÓN, quien afirma que ha recibido de EDITA RIVAS, las cantidades de dinero antes señaladas, por concepto de pago de los meses antes mencionados.
Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la persona del arrendatario ciudadano RAMÓN ELOY CHACÓN y la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les acuerda a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2)Contrato de arrendamiento en copia simpleel cual consta agregado a los folios 106 al 109, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2007, con el número 10, Tomo 32.
Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario, se trató de un hecho convenido, es decir, no controvertido, motivo por el cual produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuento a la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos RAMÓN ELOY CHACÓN y EDITA RIVAS RAMÍREZ, sobre un inmueble consistente en un apartamento destinado para vivienda ubicado en la avenida 8 Paredes, signado con el número 18-60 planta alta, entre calles 18 y 19, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, valorado el acervo probatorio evacuado en la causa, se puede concluir, que la parte demandante demostró por medio de prueba contundente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ante la autoridad judicial, la necesidad justificada que tiene su hijoEVERSON EDUARDO GUILLÉN CHACÓN, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadanaDEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, contra laciudadanaEDITA RIVAS RAMÍREZ, en el dispositivo del presente fallo será confirmada con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 11 de abrilde 2019 (fs. 120 al 124), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 deabril de 2019 (f. 125), por la ciudadanaEDITA RIVAS RAMÍREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Ileana Cecilia Martínez Moreno. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.017.207, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2019,proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.713.860.
SEGUNDO: Se CONFIRMA,con diferente motiva,la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2019 (fs. 120 al 124), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CONLUGAR la pretensión incoada por la ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, contra la ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadana EDITA RIVAS RAMÍREZ, ahacer formal entrega a la parte demandante, ciudadana DEYSI JACKELINE CHACÓN PEREIRA, del bien inmueble arrendado, constituido en un apartamento destinado a vivienda ubicado en la avenida 8 Paredes, entre calles 18 y 19, edificio identificado con el número 18-60 de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 2-2, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con una parte de la fachada anterior de la planta baja que da a la avenida 8 y escalera de acceso; FONDO: con parte de la fachada posterior de la planta baja, inmueble de Ramón Eloy Chacón; COSTADO DERECHO: con fachada lateral del apartamento número 2-1; COSTADO IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda de la casa quinta inmueble de Ramón Eloy Chacón, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas ala apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a losdosdías del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía(12:00 m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil