REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES.
El presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2018 (f. 192), por el abogadoLUIS ALONZO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 3.034.189, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoLAZARO ANGEL ZAMBRANO PINEDA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.128, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2018 (fs.165 al 191), mediante la cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.273.666 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.007, actuando en nombre y representación de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.805.574, según consta de poder otorgado y traducido por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de noviembre de 2017, con el número 29, Tomo 132, folios 87 al 89, en la pretensión de desalojo de vivienda, por necesidad de ocupar el inmueble, ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con la advertencia a la parte actora de la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, por un periodo de tres (03 años), contados a partir de la ejecución de la referida decisión, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;y finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2018 (f. 198), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado a distribución en fecha 15 de marzo de 2018, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida(fs. 01 al vto. f. 05), por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, mediante la cual interpuso contra el ciudadanoLAZARO ANGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.128, formal demanda por desalojo, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en fecha Primero de julio de 2009, la tía de su representada, ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.969, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien para ese entonces era la propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 255, del Bloque 2, del Conjunto Residencial denominado “LA HORQUETA”, ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados; con cédula catastral No. 03-13-02-42-255; y que consta de un (01) estar comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, área de oficios; un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el sótano del mencionado edificio y un (1) tendedero ubicado en la azotea del mismo, celebró Contrato de Arrendamiento formal con el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.288.128, según documento de arrendamiento autenticado en fecha seis (6) de julio de 2009, inserto bajo el número 56, tomo 34 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Mérida, estableciendo entre las cláusulas contractuales lo siguiente: SEGUNDA: Que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000,00). Que este canon debería ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente por mensualidades por adelantadas, que dichas cantidades fueron pagadas con meses de retrasos incumpliendo así con la presente cláusula, que posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA regulo el canon máximo de arrendamiento por la cantidad de dos mil doscientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (2.207.79 Bs.), según resolución Nº 00001794 de fecha22/05/2014, es decir un incremento de doscientos siete con setenta y nueve céntimos (207.79 Bs.) persistiendo así el incumplimiento del mismo. TERCERA: Que la vigencia del contrato lo era por seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de julio de 2009 hasta el primero (01) de enero de 2010; siendo dicho plazo prorrogable por períodos de tres (03) meses del vencimiento del término fijo, siempre y cuando si alguna de las partes contratantes hubiese dado aviso por escrito a la otra y con no menos de treinta (30) días de anticipación su voluntad de no continuar el arrendamiento, situación que no ocurrió, puesto que el arrendatario nunca dio aviso de querer continuar con el arrendamiento, caso contrario por la parte del arrendador que desde el primer momento del vencimiento del contrato de arrendamiento manifestó por escrito su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento. Que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA se estableció que el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que por medio de ese contrato o por la Ley contrajo EL ARRENDATARIO, daba derecho a EL ARRENDADOR, a dar por resuelto el mismo en pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble.
Que posteriormente en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, la Ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, dio en venta a su representada Ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, el inmueble arrendado a el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, y objeto de esta controversia, conforme consta en documento de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 48, folio 383 al 394, protocolo primero, tomo 34, tercer trimestre del referido año. Que respetando en todo momento la relación arrendataria que se mantenía en ese momento, que para ese entonces su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, había decidido antes de celebrarse dicho contrato de arrendamiento establecer su residencia con su señora Madre ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.845.140, en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta; que es el hecho que desde hace tiempo la madre de su representada comenzó a aquejarla problemas serios de salud y que se agravan motivado precisamente entre otras cosas a las características propias al clima Margaritense y a los cambios abruptos de temperatura que son inherentes a los residentes de dicha zona, pues obligados están a vivir con aires acondicionados y los calores propios de la zona, que según informe médico realizado a la madre de su representada, ya identificada se le diagnosticó Hipertensión Arterial estado II, con mal control de cifras tensiónales y que ha presentado dentro de los últimos años Crisis Hipertensivas, recomendándose mantener tratamiento médico farmacológicos, control con stress emocional y cambio de clima para mejorarla calidad de vida de la madre de su representada.
Que por esta razón su representada solicitó la desocupación del apartamento de manera urgente por la necesidad de ocupar el inmueble en pro de la salud de su progenitora, de acuerdo a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento. Que es de señalar que su representada al igual que su madre tienen toda su familia residenciada aquí en la ciudad de Mérida Estado Mérida que facilitaría y ayudaría a la atención y cuidado de la madre de su representada y como quiera que el arrendatario incumplió con el pago puntual de los cánones de arrendamiento. Que así las cosas y con fundamento a lo antes expresado sostuvieron conversaciones con el arrendatario quien manifestó que efectivamente el realizaría la desocupación del inmueble solo que les pedía que se le diera un tiempo prudencial para él conseguir otra vivienda, que así acordaron en vista de que no realizaba tal desocupación se les pasaron dos telegramas desde la ciudad de Margarita, el 22 y 25 de junio de 2012 y allí se le exponía la situación médica, además de que le notificaron con noventa (90) días antes del vencimiento de la renovación del contrato con fundamento en el parágrafo único del artículo 91 de la normativa que rige la materia, y que vía telefónica el Arrendatario manifestó que se le acordara un nuevo lapso por estar trabajando en Campaña Electoral de aquel momento y que posteriormente el realizaría la desocupación del inmueble.Que dicha petición se le respeto y ya en septiembre de 2012 se sostuvo una segunda reunión de carácter personal con el Arrendatario manifestando éste que por problemas personales no había podido desocupar, pero que entre los meses de abril y mayo del año 2013 el desocuparía el inmueble, así quedo acordado. Que sin embargo tampoco dicha situación se dio y se le realiza una nueva notificación en febrero de 2013, así como en el mes de junio del mismo año y durante ese mes se habla con la que entonces era su esposa; luego en agosto de 2013 se le envía un mensaje de texto como recordatorio de la solicitud de desocupación y el 8 de agosto se comunicaron con él telefónicamente; que hasta la presente fecha ha continuado dando largas a tal desocupación, y mientras tanto la madre de su representada se ve aun más deteriorada de salud, pues continuaba esperando de buena fe la desocupación del apartamento.
Que en vista de esta situación, y de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 35 del Reglamento de la Ley y del Decreto Nº 8.190 de fecha 5 de mayo 2011, Gaceta Oficial 385.154 del 6 de mayo de 2011, que comporta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento previo a la demanda, el cual se inicio en fecha 15 de enero de 2014, y en fecha 15 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación donde se acordó la entrega del inmueble el día 15 de mayo de 2016, es decir se le concedió un término DOS (02) AÑOS para la entrega del apartamento, tiempo más que suficiente para que el arrendatario buscara una solución habitacional; así mismo en esa audiencia del 2014 la representante del SUNAVI Lic. NorelbyBalza le ofrece al inquilino una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela en presencia de todos quienes nos encontrábamos allí y fue rechazada alegando que el ni muerto viviría en un refugio dado por el Estado; que en esa misma audiencia el inquilino ofendió reiteradamente a la señora Marlene Russo de forma discriminatoria a lo que la Lic. NorelbyBalza en más de una oportunidad le solicito sindéresis.
Que su mandante ha solicitado también al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, ya que le urgía la necesidad de habitar el inmueble conjuntamente con su hijo José Vittorio de un (01) año y nueve (09) meses de edad, cabe citar aquí los artículos 1,4 ,7 y 8 Literal D de la LOPNA, de igual forma debe preservarse los derechos del niño José Vittorio que en estos momentos se le niega el derecho de estar protegido y gozando de su vivienda y que actualmente no posee otra vivienda para habitar y los dos mil ciento siete bolívares con setenta y nueve céntimos (2207,79 Bs.) que le venía pagando con retrasos el arrendatario actualmente son insuficientes para pagar otro inmueble arrendado, razón por la que su mandante ha tenido que estar alojado en casa de familiares y amigos, y por otra parte le solicitó la entrega del inmueble, por retraso de los pagos de cánones de arrendamiento.
Que es de señalar que su mandante ha agotado las vías amistosas y por escrito para que el arrendatario le haga entrega de su inmueble y como quiera ha tenido su representada que permanecer arrimada, en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el goce y disfrute de su apartamento, como además ha tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, que esta situación le ha causado un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, la de su hijo y de su madre, así como también se le ha causado un gravamen irreparable a su economía.
Que una vez vencido el termino de DOS (2) AÑOS para la entrega del apartamento, se traslado personalmente en nombre de su representado al inmueble ocupado por el arrendatario ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA ya identificado objeto de esta controversia, quien manifestó con palabras soez y groseras que no desocuparía el inmueble y que nada ni nadie podría obligarlo a tal cosa, apelo entonces en dicha controversia al acuerdo celebrado en fecha 15 de mayo de 2014 en sede administrativa, a lo que expuso que no reconocería tal acuerdo conciliatorio donde se acordó la entrega del inmueble en controversia el día 15 de mayo de 2016 insistiendo de que hiciera la entrega del mismo por la necesidad que tiene su propietaria de ocupar su apartamento, actuando éste de forma violenta y echándome del inmueble negándose de forma rotunda y reiterada entregar el inmueble arrendado.
Que con fundamento en la circunstancias y motivos de hecho y de derecho señalados es que acude ante esta competente autoridad para que el arrendador ciudadano LÀZARO ÀNGEL ZAMBRANO PINEDA, ya identificado convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello mediante el desalojo del inmueble aquí en controversia.
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló los medios probatorios para el juicio.
Que con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho, antes narrados, acude a demandar al ciudadano al ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, casa N° 56, Sector Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 (f. 114), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada,y ordenó emplazar al ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA,para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am.), del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
De la declaración realizada en fecha 26 de abril de 2018, por el Alguacil del Tribunal de la causa, se evidencia que elciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, fue citado personalmente en fecha 23 de abril de 2018, tal como se evidencia de recibo que obra al folio 116 del presente expediente.
Obra al folio 117, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 07 de mayo de 2018, de la que se evidencia que solo la parte actora estuvo presente en la misma,por lo que el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó la contestación de la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2018 (118), la parte demandada debidamente asistido por el abogado LUIS ALONZO DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.189 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205, consignó constancia de reposo médico (f.119), para explicar las razones de su no comparecencia a la audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2018 (f. 120), la parte demandada, debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta al profesional del derecho LUIS ALONZO DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.189 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.205.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito que obra agregado a los folios 122 al 127, la representación judicial del ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, ya identificado, dio contestación a la demanda en los términos que en resumen a continuación:
Que admiten como ciertoslos siguientes hechos:
Que entre su mandante y la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, que para ese momento era la propietaria,se convino un contrato de arrendamiento, el cual se mantiene hasta el día de hoy; y posteriormente cuando surge la controversia se entera que la nueva propietaria era la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO.
Que en el curso de esa relación arrendaticia, la misma fue atendida por la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ.
Que el objeto del contrato de arrendamiento que vincula a su mandante con la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ,quien para ese momento era la propietaria, y ahora la nueva propietaria la ciudadanaGILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO,desde el 17 de septiembre de 2009, pero que su mandante llego a tener conocimiento de esa situación en el año 2014; que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ya identificado, destinado a vivienda, con una data de construcción de 35 años aproximadamente. Que el canon de arrendamiento para la fecha de la redacción de ese escrito, día 6 de julio de 2009, era por un monto de dos mil bolívares (2.000 Bs.) mensuales y tres (3) meses de depósito por adelantado.
Que desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia convinieron los contratantes que el canon se cancelaria por mensualidades vencidas los días primero de cada mes.
Que el canon de arrendamiento en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), bajo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, reguló el canon máximo de arrendamiento por la cantidad de dos mil doscientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (2.207,79 Bs.) según resolución Nº 00001794; mas sin embargo los depósitos realizados por su mandante eran de dos mil doscientos diez bolívares (2.2010 Bs.).
En su escrito negó y rechazó por considerar inciertoslos hechos siguientes:
Que niegan que el contrato de arrendamiento del 6 de julio de 2009 inserto bajo el número 56, tomo 34 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera de Mérida, en algunas de sus cláusulas contractuales establezca la cancelación del canon de arrendamiento por adelantado; su mandante llego a un acuerdo con la arrendadora ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ, ya identificada que el pago seria el día primero de cada mes.
Que rechaza, niega y contradice, la manifestación del coapoderado de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, donde manifiesta en el libelo de la demanda, el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento o retraso, ya que su mandante cumplió a cabalidad con la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÈNDEZ, la cancelación de las mensualidades el día primero de cada mes.
Que rechaza, niega y contradice, que su mandante no haya cancelado los cánones arrendaticios a tiempo o se encuentra en mora. Que en el libelo de demanda, en ninguna de sus partes establece los meses de retraso o la falta de cancelación, y menos las cantidades pecuniarias, para señalar una insolvencia de su representado como demostró en los recibos del año 2014, donde se evidencia que hasta el mes de junio del mismo año, su mandante cumple con el pago del canon referido, es decir, de bolívares dos mil (Bs.2.000), y a partir de mediado de junio fecha (17/06/2014), su mandante comienza a pagar bolívares dos mil doscientos diez (Bs.2.210), dando cumplimiento al convenimiento acordado con SUNAVI, acompañando al presente expediente los correspondientes recibos, y en el mes de junio del año 2015 cuando su mandante comienza a realizar los referidos cánones de arrendamiento vía transferencia, presentándose el inconveniente que al solicitar su mandante los estados bancarios la entidad bancaria manifestó que solamente el cliente tiene derecho a los últimos seis meses. En virtud de lo cual su mandante pidió a este Tribunal solicitar, si lo consideraba necesario, los estados de cuenta a la entidad bancaria Banesco ubicada en la avenida Las Américas urbanización Humboldt, a partir del mes de junio del año 2015 al 30 de diciembre del 2017 a fin de verificar los pagos correspondientes. Que por tal motivo se acompaña los últimos recibos, de acuerdo al convenimiento verbal a solicitud del coapoderado JULIO CESAR MARQUEZ, durante el mes de diciembre del 2017 para aumentar el canon de arrendamiento a bolívares cien mil (Bs.100.000,00) a partir del primero de enero del 2018, lo cual fue aceptado por su mandante, dándole fiel cumplimiento.
Que su mandante recibió una foto capture de mensaje con fecha primero de marzo de 2018 de la ciudadana GILMAR COBARRUBIA, ya identificada, haciendo el siguiente reclamo: “Debe el mes de febrero tiene un mes de retraso”. Y que la ciudadana GILMAR COBARRUBIA supuestamente no se percató que en el mes de enero del mismo año (2018) su mandante realizó una transferencia el dos de enero del 2018, según requerimiento solicitado por su mandante a la entidad bancaria por no reflejarse el recibo correspondiente donde consta la transferencia referida y el 31 del mes de enero su mandante realizó otra transferencia por la cantidad convenida de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cancelando el mes de febrero.
Que las referidas transferencias se han realizado en la cuenta de la arrendadora GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, en el Banco Banesco, número de cuenta corriente 01340448824485027292, y que la nueva Ley establece en su artículo 42, sobre el cobro de canon de arrendamiento, donde el arrendador podrá acordar con el arrendatario la forma y oportunidad en la que se cancele el canon, hecho ocurrido con la arrendadora la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MENDEZ, siendo la propietaria para ese momento, después se llego a un acuerdo para el aumento del canon, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento SUNAVI, en fecha 22/05/2014, se fijo un nuevo canon de arrendamiento como lo establece el Capítulo IV, de los cánones y sus fijaciones, artículo 66, siendo ese día el que su mandante se entera quien es la nueva propietaria del inmueble en controversia, y después a finales del año 2017, previo acuerdo verbal con el coapoderado de la nueva propietaria, el monto del canon en acuerdo de partes llega a la actualidad de cien mil bolívares mensuales.
Que rechaza, niega y contradice la manifestación del estado de necesidad que pretende demostrar el coapoderado de la propietaria, cuando también cita en el artículo 91, numeral 3 de la Ley para la Regulación y Control de arrendamiento, dirigido al Capítulo VII de los desalojos, donde establece las causas para el desalojo, específicamente en su numeral 3, es decir la controversia por el motivo de la demanda, no se refiere como expresa en su contenido, refiriéndose a la falta de vivienda de la ciudadana propietaria, quien vive como lo expresa el mismo libelo de la demanda en el Estado Nueva Esparta, de ese domicilio, teniendo también como domicilio laboral: Joaquín Maneiro C.C. Galería Primus Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta correspondiente a la compañía “TWISTER GOURMET, C.A”, siendo su fecha de ingreso el cinco (05) de febrero del año 2018, tal como se evidencia en la planilla del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Que rechaza, niega y contradice, la manifestación reiterada del coapoderado de la propietaria, de manifestar en su libelo de demanda, que el procedimiento que se llevó a cabo, por ante el ente regulador, Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el quince (15) de mayo de 2014, su contenido no era direccionado básicamente a la falta de solvencia de canon de arrendamiento, porque la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Gaceta Oficial, Nº 39.783, del 21 de Octubre de 2011, en el Capítulo VII, causales de desalojo, artículo 91, numeral 1, es decir que su representado siempre ha estado solvente con el canon de arrendamiento, que también debe citar lo que establece la norma en su artículo 67, de la oportunidad para la cancelación del canon.
Que rechaza, niega y contradice, que el día de la audiencia del año 2014, la representante del SUNAVI, Lic. NorelvyBalza, le ofreciera a su mandante una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela; que es muy irresponsable del abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, afirmar que la representante del ente regulador ciudadana Lic. NorelvyBalza, asuma su responsabilidad de ofrecer una vivienda para garantizar la materialización de un desalojo; cuando la funcionaria sabía que no tenía la cualidad institucional y jurídica y menos que su mandante entrara en discrepancia o diatribas sobre ese tema; que tampoco es cierto que su mandante le faltara el respeto a la ciudadana MARLENE RUSSO; que solo son alegatos para desprestigiar la honorabilidad de su representado.
Que rechaza, niega y contradice, la insistencia del coapoderado de la parte actora de manifestar en su exposición escrita donde coloca a su mandante como una persona hostil, con falta de sensibilidad y poco educado, cuando su representado siempre ha estado presto a colaborar con la solución del conflicto sobre el inmueble descrito en autos, para solventar la controversia, que no entiende porque el coapoderado de la propietaria manifiesta tener fuerte discrepancia con su mandante, y es evidente que a finales del año 2017, de una manera cordial, llegaron a un acuerdo de aumentar y fijar un nuevo canon de arrendamiento, siendo materializado satisfactoriamente a partir de los primeros días del mes de enero del presente año.
En lo indicado «EL DERECHO», señaló los artículos 60 y 61 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En cuanto a DERECHOS Y BENEFICIOS CAPÍTULO I DERECHOS ARTÍCULO Derechos para mejorar la calidad de vida de la LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYOR Nº 7935, señaló los artículos 6 y 7 eiusdem.
Alega que la parte actora, en varias oportunidades manifestó a personas que conocen al ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, que ella buscaría la forma para lograr desocupar la vivienda que tiene su mandante como inquilino; lo antes posible, sin importar los medios utilizados, tanto así que ya no eran simples comentarios, sino utilizando los medios electrónicos es decir redes sociales y comenzó hacer publicaciones en twitter, con la finalidad de desprestigiar a su mandante exponiéndolo al escarnio público, los cuales se encuentran agregados al expediente.
Que en virtud de ello, su mandante que es un hombre de trayectoria honorable y respetable en el estado Mérida y que por las circunstancias que la mayoría sufren a nivel del país, como es la falta de vivienda para alquilar, donde su edad influye para ello, y además por haber sufrido un percance grave con uno de sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante de ingeniería civil de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.088, originándole un problema de discapacidad motora para escribir y caminar, el 16 de abril de 2013, que por este motivo su recuperación ha sido muy lenta y costosa, mas sin embargo su mandante siempre ha estado dispuesto a colaborar con la solución de la controversia.
Que como se puede observar, la necesidad imperiosa y urgente de la vivienda está más direccionada a una acción de discriminación por una posición política, más que una necesidad de vivienda, a pesar que ya ha habido y hay conversaciones buscando solventar la controversia, pues en ningún momento ha pretendido ni pretenderá tratar de apropiarse de la vivienda. Que se puede constatar, los referidos twitter en los medios electrónicos (redes sociales) colocan a su mandante en una posición muy incómoda y afectando su estado Psicológico y de salud a nivel de Hiperintensión, donde hay claramente una violación en flagrancia de las distintas Leyes establecidas por la República en protección de la persona como tal, y en este caso al tratarse de un hombre que ha desempeñado y desempeña cargos públicos aunado que se trata, además de un adulto mayor, por tanto llevando esta acción hasta delitos penales, como es la instigación al odio, a una persona que por su inclinación política hay una discriminación evidente. Que debe destacar que la ciudadana propietaria del inmueble, es una persona que conoce bien la tipicidad del delito, que las acciones que realiza por estos medios sabiendo el daño que puede ocasionar, pues ciertamente su profesión y formación académica es Criminólogo.
Finalmente y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Conjunto Residencial LA HORQUETA, Bloque 2, Avenida Principal Eleazar López Contreras, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Así mismo, junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del demandado de autos, consignó pruebas documentales e instrumentales, que constan a los folios 128 al 143, y solicitó que la pretensión fuera desestimada con todos los pronunciamientos de ley.
Según auto de fecha 28 de mayo de 2018 (fs.145 al 150), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos y abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
Según escrito de fecha 07 de mayo de 2018 (f. 151), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 11 de junio de 2018, mediante escrito que consta agregado a los fs. 155 al 156, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018 (fs. 160), la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 (f. 162), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la oposición a la admisión de pruebas formulada por la parte demandante y admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2018 (f. 164), el Tribunal a quo, fijó la audiencia de juicio, para el quinto día de despacho siguientea las 10:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se evidencia que mediante acta de fecha 20 de julio de 2018 (fs.165 al 169), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, y dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, as{i como la representación judicial de la parte demandada, en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
«…En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la parte demandada el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.288.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial el abogado LUIS ALONSO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, de este domicilio y jurídicamente hábil.
(…)
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.574, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.288.128, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, porDESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento destinado a vivienda, que se distingue con el Número 255, del Bloque 2, del Conjunto Residencial denominado “LA HORQUETA”, ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 eiusdem, este Tribunal procederá a publicar el texto integro del presente fallo dentro delos tres (03) días de despacho siguientes al de hoy…».
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2018 (fs.170 al 191), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitivaen la que fue declarada CON LUGAR la pretensión de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte pertinente a continuación:

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que la actora funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe junto a su menor hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA ysu madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene la actora, ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, de ocupar el inmueble señalado junto a su menor hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA ysu madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, esto por no tener ella, su hijo y madre una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, todo esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la demandante, junto a su hijo de nombre JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA ysu madre la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto por no tener la demandante su hijo y su madre una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.806.574, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.288.128, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, porDESALOJO (Vivienda). En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento destinado a vivienda, que se distingue con el Número 255, del Bloque 2, del Conjunto Residencial denominado “LA HORQUETA”, ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes…».

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación,según diligencia de fecha 01 de agostode 2018 (f.192), el cual previo cómputo de los días de despacho, fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según Auto de fecha 03 de agosto de 2018 (f. 194), en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.

III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2018, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

«…En horas de despacho del día hoy, lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.),oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de septiembre del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,en el juicio contenido en el expedientesignado con el número 6763, cuya carátula, entre otras menciones, dice:“… DEMANDANTE (S): GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO.- DEMANDADO (S): LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA. - MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 19 MES: SEPTIEMBRE AÑO: 2018…”, el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2018 (f. 192), por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE,en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 (fs. 170 al 191), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.574, a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.007, por desalojo del inmueble destinado a vivienda, ordenó a la demandada hacer entrega formal del inmueble arrendado y, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número 9.273.666, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.007, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO. Asimismo, informa que no se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte demandada, ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-2.288.12, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez Provisorio de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y no exhortó a las partes a la conciliación ante la incomparecencia del demandado apelante. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, quien expuso: El 09 de julio de 2009 la entonces propietaria del inmueble arrendado da en venta el mismo a la hoy demandante, quien para entonces residía en Margarita junto a su señora madre, pero por razones de salud de ésta, por recomendación médica se vinieron a vivir en Mérida, por lo cual solicitaron al arrendatario la entrega del inmueble por razones de necesidad para la madre de la demandante, tal como consta de los telegramas enviados en el año 2012. Ahora bien, por cuanto el arrendatario hizo caso omiso de tal solicitud de entrega del inmueble arrendado, se dirigieron a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, en el cual se celebró la audiencia conciliatoria en fecha 15 de mayo de 2014, acto en el que el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble a la arrendadora en un lapso de dos años, es decir para el 15 de julio de 2016, por lo cual la funcionaria instructora de SUNAVI procedió a homologar el acuerdo suscrito por las partes. Sin embargo, vencido el lapso para la desocupación del inmueble arrendado, visto que el arrendatario no cumplió con el acuerdo celebrado en vía administrativa, aunado al hecho de que la propietaria dio a luz un niño, circunstancia que agrava el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, se le requirió al arrendatario el cumplimiento celebrado en SUNAVI, obteniendo como respuesta una negativa total, irrespetuosa y soez del arrendatario por lo que la propietaria se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial. Es oportuno señalar que la demandante y su grupo familiar necesitan el inmueble para ocuparlo, debido al estado de salud de la madre de la demandante y al nacimiento de su hijo, y porque no tienen los medios para pagar el arrendamiento de otro inmueble; el demandado por su parte vive solo, por lo cual sería fácil reubicarlo en un refugio o en casa de algún familiar. En este estado indicó el Juez Provisorio, que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta vale decir hasta las doce del mediodía (12:00 m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que tal como indicó anteriormente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12: 20p.m.)…»
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superiora dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 01 de agosto de 2018 (f.192), por el abogadoLUIS ALONZO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA,contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2018 (fs.170 al 191),proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Dispone el artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: «El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley».
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer usar y gozar una cosa inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
Por su parte, el artículo 91 eiusdem, señala:
«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento.
2) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal necesidad
4) Que la acción no sea contraria a derecho.

En el caso sometido al conocimiento en segundo grado de jurisdicción de este Juzgado Superior, se observa quela ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, a través de su apoderado judicial, demandó al ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, en virtud que antes de celebrar el contrato de arrendamiento, había decidido establecer su residencia con su señora madre, ciudadana Marlene Ivonne Russo Centeno, en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, «pero es el hecho que desde hace tiempo la Madre de mi representada comenzó a aquejarla problemas serios de salud y que se agravan motivado precisamente entre otras cosas a las características propias del clima Margaritense y a los cambios abruptos de temperatura que son inherentes a los residentes de dicha Zona (…) que de la valoración médica realizadaa la Madre de mi representada ya identificada, se le diagnosticaHipertensión Arterial Estado II, con mal control de cifras tensionales y que ha presentado dentro de los últimos años Crisis Hipertensivas, recomendándole mantener tratamiento médico farmacológicos control del stress emocional y cambio de clima para mejorar la calidad de vida de la Madre de mi representada…». Así mismo manifiesta en su escrito libelar que «…Solicité por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento previo a la demanda el cual se inició en fecha 15 de enero de 2014, y en fecha 15 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación donde se acordó la entrega del inmueble en controversia el día 15 de Mayo de 2016…»
Por su parte, el accionado aduce que «… la controversia por el motivo de la demanda, no se refiere como expresa en su contenido, refiriéndose a la falta de vivienda de la ciudadana propietaria quien vive como lo expresa el mismo libelo de la demanda en el Estado Nueva Esparta, de ese domicilio, teniendo también como domicilio laboral: Joaquín Maneiro C.C. Galería Primus Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta correspondiente a la Compañía “TWISTER GOURMET, C.A”,siendo su fecha de ingreso el cinco (5) de Febrero del año 2018, tal como se evidencia de la panilla del Instituto Venezolano de Seguros Sociales…».
Planteado el problema judicial en estos términos, a cada parte corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Delimitado el problema judicial en los términos antes expuestos, procede este Juzgador a realizar la enunciación, análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por la ciudadanaGILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, a través de su apoderado judicial, contra el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, es procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 01 al 05), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales medios de prueba fueron ofrecidos igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018 (fs. 155 al 158), y trata de los siguientes:
En los particulares señalados PRIMERA y SEGUNDA, promovió copia simple del contrato de opción a compra-venta del inmueble en controversia, con el objeto de demostrar la titularidad de su representada del apartamento en cuestión; y el documento de propiedad del inmueble arrendado, con el objeto de demostrar que su mandante es la legítima propietaria de dicho inmueble.
A los folios 10 al 13, consta copia simple de documentoautenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, con el Nro. 18, Tomo 25, de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual, la ciudadana TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, dio en opción a compra un inmueble, a la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO,constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 255, Bloque 2, del Conjunto Residencial “LA HORQUETA”, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, y objeto de la controversia.
Consta a los folios 14 al 30, copia de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2009, con el número 48, Folio 383 al 394, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Tercer Trimestre, mediante el cual, el ciudadano DAMACIO DEL CARMEN RAMÍREZ ROJAS, actuando en nombre y representación de FONPRULA, declaró extinguida la hipoteca de primer grado, constituida sobre el apartamento distinguido con el número 255, Bloque 2, del Conjunto Residencial “LA HORQUETA”, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, que garantizaba el préstamo hipotecario otorgado a la profesora TERESA JANISKA RUSSO DE MENDEZ; y ésta, a su vez dio en venta el citado inmueble a la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, parte actora en el juicio.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la propiedad dela ciudadanaGILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 255, Bloque 2, del Conjunto Residencial “LA HORQUETA”, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, y objeto de la controversia.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido de la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERA: Promueve copia delcontrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia y las condiciones contractuales.
A los folios 31 al 35, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia copia simple del contrato de arrendamientoautenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2009, con el numero 56, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, los ciudadanos TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ y LAZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, celebraron contrato de arrendamiento. Así mismo, se evidencia sello húmedo de SUNAVI.
Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario, se trató de un hecho convenido, es decir, no controvertido, motivo por el cual produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuento a la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ y LAZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 255, Bloque 2, del Conjunto Residencial “LA HORQUETA”, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida.
No obstante, y como se evidencia de la prueba anteriormente analizada, desde el 17 de septiembre de 2009, el inmueble objeto de la controversia, pasó a ser propiedad de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO.
Así el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a la Subrogación de los Contratos, y establece:

«Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley». (Subrayado de este Tribunal).

Se colige de la norma in comento, que si un inmueble dado en arrendamiento, cambia de propietario, la relación arrendaticia continúa en los mismos términos en que fue convenida con los propietarios anteriores; pues el nuevo propietario debe subrogarse de pleno derecho.
En efecto, en el caso de marras, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre los ciudadanos TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ, como arrendadora y LAZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, como arrendatario; y posteriormente la relación arrendaticia continúo en los mismos términos con la nueva propietaria del inmueble arrendado, ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la existencia y subrogación del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTA: Promueve la partida de nacimiento de su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, para demostrar que la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, ya identificada es su mamá. Y en el particular,DÉCIMA CUARTA,promovió original de la partida de nacimiento de JOSÉ VITTORIO de un (01) año y diez (10) meses de edad hijo de su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, con el objeto de demostrar un nuevo estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte de su propietaria, por no tener otro, sino el inmueble en controversia.
De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que obra a los folios 36 al 38, y 96 y vuelto del presente expediente, copias de las actas de nacimiento N° 644 y 85; la primera emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2005; y la segunda emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de junio de 2016, mediante la cuales se evidencia que la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, es la madre de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO; y que el niño JOSÉ VITTORIO GONCALVES COBARRUBIA, es hijo de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTA: Promovió los telegramas o comunicados desde la Isla de Margarita, realizadas y enviada de puño y letra por su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, los días 22 y 25 de junio de 2012 y sus facturas de contrato Nº 614979 de fecha 20/06/2012 y Nº614980 de fecha 25/06/2012, donde exponía al demandado ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, la situación médica de su madre existente para ese momento (año 2012) y la necesidad urgente de ocupar su única propiedad para la atención y cuidado de la salud de su madre y que además le notificó con 90 días antes del vencimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento. Así mismo consignóinforme médico de la ciudadana MARLENE IVONNE RUSSO CENTENO, donde se hace constar la valoración médica realizada a la madre de su representada, diagnosticando hipertensión arterial estado II, con mal control de cifras tensiónales y que ha presentado dentro de los últimos años crisis Hipertensivas, recomendándole mantener tratamiento médico farmacológicos, control del stress emocional y cambio de clima para mejorar la calidad de vida de la madre de su representada, y además de notificarle con noventa (90) días antes del vencimiento de la renovación del contrato de arrendamiento. Para demostrar que el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, tenia pleno conocimiento desde el año 2012 que la propietaria del inmueble en controversia es de su representada ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y no otra persona.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los fs. 39 al 44 y 46 al 49 de este expediente, copias fotostáticasde los telegramasde fechas 22 y 25 de junio de 2012, y sus facturas de contrato Nº 614979 de fecha 20/06/2012 y Nº614980 de fecha 25/06/2012,emanados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de cuyo contenido se evidencia que fueron remitidos por lasciudadanas GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y MARLENE RUSSO; así mismo se evidencia que dichas copias fotostáticas fueron certificadas en fecha 05 de octubre de 2017 (f. 111), por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, ciudadano Leonardo Alberto Angulo, y para ellodejó constancia que las mismas son copia fiel y exacta de sus originales que reposan en los archivos de esa institución.
Con la finalidad de valorar este medio de prueba, este Tribunal observa:
En efecto el artículo 1.375 del Código Civil establece:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
En cuanto al control y contradicción de este medio de prueba, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil: «Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre la tacha y reconocimiento de instrumentos privados».
La doctrina, define al telegrama como el sistema de comunicación que utiliza señales o signos para transmitir a distancia a través de medios electromecánicos y donde intervienen funcionarios públicos cuya actividad la ejercen en oficinas públicas (Telégrafos), por lo que hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En estos casos al ser promovido el telegrama como prueba por el remitente, el destinatario, podrá desconocerlo o aceptarlo de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el reconocimiento de instrumentos privados. Si el telegrama presentado como prueba es reconocido por el remitente como emanado de él, se le tendrá como válido a los efectos del mérito de la prueba. Cuando el destinatario guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario el destinatario, lo desconoce, deberá seguirse el juicio correspondiente a fin de probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo y de lograrse comprobar esa autenticidad, se tendrá por reconocido el telegrama (artículo 445 eiusdem). En nuestro sistema legal, el telegrama es un instrumento privado con carácter de autenticidad cuando el original se ha llevado a ese estado ante el funcionario competente para darle autenticidad; pero será privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, cuando el original lleve la firma del remitente o que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa y el funcionario lo haya identificado de acuerdo con los reglamentos telegráficos (artículo 1.375 del Código Civil Venezolano). En todo caso, el telegrama que reúna los requisitos de tal, tendrá la fuerza probatoria que le acuerda la ley a estos documentos privados reconocidos, como emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter de principio de prueba por escrito al mismo.
En el caso de los telegramas subexamine, se puede constatarque los mismos fueron traídos a los autos por la parte actora, junto al escrito libelar, y se evidencia los «FORMULARIO PARA LA CONSIGNACION DE TELEGRAMAS, G/U 193 y 194»; que fue llenado en manuscrito, y que tiene como DESTINATARIO: LAZARO ZAMBRANO; y el primero de ellos (193), tiene como REMITENTE: GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO; y se observa debidamente firmado por su remitente; y el segundo igualmente fue firmado por su remitente MARLENE RUSSO, y dirigido al arrendatario LAZARO ZAMBRANO. Así mismo se evidenciafacturas de contadonúmeros614979 y 614980, de fechas 22/06/20112 y 25/6/12, emitidas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), e insertas a los fs. 39 y 42.
Así, en el telegrama que obra a los folios 40 y 41 N° 193,de su lectura se deduce que por este medio la ciudadana Gilmar Gabriela Cobarrubia Russo,notificó al arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento,en los términos que se trascribe a continuación:
«… A TRAVES DE LA PRESENTE DESEO SOLICITARLE POR MOTIVOS ESTRICTAMENTE MÉDICOS Y FAMILIARES EL FINIQUITO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEL APARTAMENTO UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HORQUETA DE LA PEDREGOSA SUR, TORRE 2, PISO 5, APTO 2-55 Y POR LO TANTO LA DESOCUPACIÓN DEL MISMO, SOLICITUD QUE REALIZO ANTES DE LA REANUDACIÓN ESTABLECIDA POR CONTRATO ESCRITO PAUTADO PARA EL PROXIMO 1ERO JULIO DE 2012 A LOS FINES DE QUE USTED DISPONGA DE UN TIEMPO PRUDENCIAL PARA DESOCUPAR EL APARTAMENTO.
COMO ES DE SU CONOCIMIENTO MI HERMANA Y YO VIVIMOS Y LABORAMOS EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA Y POR ELLO LE PLANTEAMOS A MI MAMÁ SE MUDARA CON NOSOTRAS A LA ISLA, SIN EMBARGO LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DEL CLIMA ASÍ COMO LOS CAMBIOS ABRUPTOS DE TEMPERATURA A LOS QUE NOS SOMETEMOS A DIARIO HAN INCIDIDO DE MANERA NEGATIVA EN SU SALUD.
SIENDO RECOMENDACIÓN MÉDICA REGRESAR A LA CIUDAD DE MÉRIDA DEBIDO A QUE EL APARTAMENTO DE LA HORQUETA ES MI VIVIENDA ÚNICA Y PRINCIPAL, Y QUE NO CONTAMOS CON OTRO INMUEBLE EN LA CIUDAD, HEMOS DECIDIDO QUE SEA MI MAMÁ QUIEN LA OCUPE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE…»
De igual manera, se puede constatar alos folios 47 al 49, formulario para la consignación de telegramas, en manuscrito y debidamente firmado por la ciudadana Gilmar Gabriela Cobarrubia Russo, cuyo destinario lo erael ciudadano Lázaro Zambrano, según factura N° 1727543, de fecha 23/09/2013, emitida porel Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), inserta al folio 46, donde le fue notificado nuevamente la solicitud de desocupación del apartamento 25-5, ubicado en la Torre B, de las Residencias La Horqueta.
Del análisis detenido de estos instrumentos, se puede constatar que no fueron impugnadas por la parte contraria, y que además el telegrama lleva la firma de la ciudadanaGilmar Gabriela Cobarrubia Russo, persona designada en él como remitente.
Por tanto, en virtud de emanar de una de las partes del juicio, se tienen como documentos privados reconocidos y por ser la escritura autógrafa y contener sello húmedo de IPOSTEL, como organismo de la administración pública, le da valor y eficacia jurídica como tal, y tiene valor de presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido y que en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
En consecuencia, este Tribunal Superior,de conformidad con los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, le asigna eficacia probatoria y valor jurídico al medio de prueba subexamine, en cuanto alhecho de que en fecha 22 de junio de 2012, la arrendadora ciudadana Gilmar Gabriela Cobarrubia Russo, notificó al arrendatario Lázaro Zambrano, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento del local objeto de la presente demanda; y queen fecha 23 de septiembre de 2013, igualmente le fue solicitado la desocupación del inmueble objeto del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto al telegrama enmanuscrito que tiene por remitente la ciudadana Marlene Russo y destinatario Lázaro Zambrano, y que consta agregado a los fs. 43 y 44 del expediente, según factura de contado N° 614980, de fecha 25/6/12, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), inserta al folio 42; así como el informe médico que obra agregado al f. 45, y que hace alusión el promovente, se evidencia que los mismos fueron traídos a los autos por la parte actora junto con el escrito libelar, y se observa que los mismos conforman la categoría de instrumentos privados emanados de terceros.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:


“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ WaterBrother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que los instrumentos privados subexamine, se trata de documentos emanados de terceros, y de la lectura detenida del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, (fs. 155 al 159), se observa que la parte promovente no ofreció la prueba testimonial para su incorporación al juicio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Promovió el acuerdo celebrado en septiembre de 2012, entre el ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA y la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARUBIA RUSSO, suscrito por las partes, «…donde el arrendatario desocuparía el inmueble entre los meses de abril y mayo de 2013, y copia de la cédula de identidad del arrendatario, todo ello para demostrar los reiterados incumplimientos por parte del Demandado y su falta de seriedad en dichos acuerdos, y también para demostrar nuevamente que el demandado tenía pleno conocimiento desde el año 2012 que la propietaria del inmueble aquí en controversia es de mi representada Ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO y no otra persona…»
Consta al f. 50 y 51 del expediente, copia de comunicación fechada en septiembre 2012, y sucritapor la ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo y dirigida al ciudadano Lázaro Zambrano,y recibida en octubre de 2012, y copia de la cédula de identidad correspondiente alciudadano Lázaro Zambrano; además se observa el sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida; igualmente se evidencia que dichas copias fotostáticas fueron certificadas en fecha 05 de octubre de 2017 (f. 111), por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, ciudadano Leonardo Alberto Angulo, y para ello dejó constancia que las mismas son copia fiel y exacta de sus originales que reposan en los archivos de esa institución; a cuyo efecto se observa:
Ahora bien, de la lectura efectuada a la documental subexamine, se evidencia que corresponde a una notificación y no a un acuerdo, como lo pretende hacer ver el promovente, al señalar que las partes, vale decir, la arrendadora ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo, y el ciudadano Lázaro Zambrano en su condición de arrendatario, celebraron y suscribieronun acuerdo, en el mes de septiembre de 2012.
En cuanto a la documental aquí en estudio, se puede constatar que dicha copia certificada trata de un documento privado, que no fue negado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos de la verdad de la solicitud por parte de la arrendadora al arrendatario, de la desocupación del inmueble objeto del juicio y de la ratificación de las comunicaciones anteriores con el mismo fin.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la documentalsubexamine, en cuanto a que le fue notificado por la arrendataria, ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo, al ciudadano Lázaro Zambrano en su condición de arrendatario, la desocupación del apartamento ubicado en Residencias La Horqueta, torre 2, apartamento 2-55, La Pedregosa Sur, Municipio Libertador, Parroquia Lasso de La Vega, de la ciudad de Mérida estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo referente a la copia de la cédula de identidad consignada junto con el escrito libelar y promovida en el escrito de promoción de pruebas, se observa al folio 51 del expediente, copia fotostática de la cédula de identidad número 2.288.128, correspondiente al ciudadano Lázaro Ángel Zambrano Pineda. En efecto por tratarse de un documento público en virtud de haber sido emitido por funcionario público facultado para ello, este Tribunal le confiere pleno valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En los particulares SEPTIMO y OCTAVO,promovióel poder otorgado por la ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo,a su señora madre Marlene Ivonne Russo Centeno, yel poder otorgado por la ciudadana Marlene Ivonne Russo Centenoa los abogados José Humberto Ramírez y Julio César Márquez Arias; «…para demostrar las acciones administrativas previo a demanda por los reiterados incumplimientos de las cláusulas contractuales y la negativa de no querer entregar el inmueble a su dueña aun existiendo la necesidad plena de ocupar su apartamento…».
Se evidencia a los fs. 52, 53 y 54 del expediente, copia fotostática del Instrumento poder general de administración y disposición, conferido por la ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo, a la ciudadana Marlene Ivonne Russo Centeno, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el número 09, Tomo 147 de los Libros llevados por ante esa Notaría; así mismo se constata a los fs. 57 y 58 del expediente, copia del poder especial conferido por la ciudadana Marlene Ivonne Russo Centeno, quien dijo actuar en nombre y representación de la ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo, a los abogados José Humberto Ramírez y Julio César Márquez Arias, titulares de las cédulas de identidad números 14.106.208 y 9.273.666 e inscritos en el Inpreabogado con los números 118.620 y 66.007, respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2014, el cual quedó inserto bajo el número 15, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial.
Se constata que dichas copias fotostáticas fue debidamente certificada por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, ciudadano Leonardo Alberto Angulo (f. 111); igualmente se observa el sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida.
Del análisis de dichos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuantoa que en fecha 14 de septiembre de 2012, la ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo confirió poder general de administración y disposición a la Marlene Ivonne Russo Centeno, para que la representara y sostuviera sus derechos en todo lo referente al inmueble consistente en el apartamento distinguido con el número 255, Bloque 2, del Conjunto Residencial “LA HORQUETA”, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, y objeto del juicio, el primero de ellos; y el segundo en que en fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana Marlene Ivonne Russo Centeno, actuando en nombre y representación de la ciudadana Gilmar Cobarrubia Russo, otorgó poder a los abogados José Humberto Ramírez y Julio César Márquez Arias, para que la representaran conjunta o separadamente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido, de la representación de los accionantes por ante laSuperintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se observa que el promovente en los particulares NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉDIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO OCTAVO y DÉCIMO NOVENO, promovió en copia certificada actuaciones contenidas en el expediente que cursó por ante laSuperintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Mérida, entre ellas las siguientes:
 Solicitud de apertura del procedimiento previo a la demanda.
 Orden de iniciode apertura y procedimiento previo a la demandapor ante laSuperintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Mérida.
 Designación de la ciudadana Norelby Andreina Balza de Arelano funcionaria del ente en referencia, para la sustanciación del expediente Administrativo N° 04/14.
 Boleta de notificación firmada por el arrendatario Lázaro Zambrano Pineda.
 Resumen Histórico de solicitud de desocupación realizada por la representación judicial de la parte actora.
 Acta de audiencia conciliatoria.
 Resolución N° 00001794, de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
 Notificación emitida por laSuperintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de haberse agotado la vía administrativa.
 Solicitud y entrega de copias certificadas del expediente administrativo N° 04/14, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Mérida, a los fines de acudir a la vía judicial.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra agregado a los folios 60 al 113, copia certificada de actuaciones contenidas en el EXPEDIENTE N° 04/14, de la nomenclatura propia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Estado Mérida.
Del análisis delas referidas pruebas documentales se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: CatizHugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa que emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza delos referidos documentos públicos administrativos presentados en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.

En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio alas documentalespúblico-administrativas examinadas y hacen plena prueba de los siguientes hechos:
 Que en fecha 16 de enero de 2014, se inició el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Mérida, por solicitud interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gilmar Gabriela Cobarrubia Russo, con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (fs. 60 al 62).
 Que por solicitud de la actora, se instruyóy sustanció el procedimiento previo a las demandas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida, según Expediente Administrativo N° 04/14.
 Que el arrendatario Lázaro Zambrano Pineda fue notificado del referido procedimiento, instruido por ente administrativo.
 Que la funcionaria Norelby Andreina Balza de Arellano fue designada para la instrucción y sustanciación del expediente Administrativo.
 Que en fecha 15 de mayo de 2014 (f. 97 y 98), se efectuó la audiencia conciliatoria, llegando a un acuerdoentre los representantes de la ciudadana Gilmar Gabriela Cobarrubia Russo, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Lázaro Ángel Zambrano Pineda, en su condición de arrendatario, para locual acordaron la entrega material del inmueble, en el lapso de dos (2) años, vale decir, para el 15 de mayo de 2016, y que así fue homologado por el ente administrativo.
 Que mediante Resolución N° 00001794, de fecha 22 de mayo de 2014 (fs. 102 al 105), la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida, reguló el canon de arrendamiento del inmueble consistente en el apartamento N° 2-55, ubicado en Residencias La Horqueta, Bloque 2, de la Urbanización La Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida, mediante Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2016, consideró agotada la vía administrativa, por ante ese ente regulador.
 Que en el escrito libelar y de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió y fue consignada en copias certificadas, las documentales contenidas en el expediente 04/14, que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en Mérida.

Se observa que la parte promovente en su escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ y MARÍA LOURDES DONADO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.399.969 y 4.491.865, domiciliadas en ésta ciudad de Mérida estado Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 (f.162), el Tribunal de la causa admitió las testimoniales promovidas por la parte demandante e indicó que las mismas debían ser presentadas en la oportunidad en que se celebrare la audiencia de juicio, para que rindieran su declaración.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que las testigos, TERESA JANISKA RUSSO DE MÉNDEZ y MARÍA LOURDES DONADO MALPICA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron ante la sede del Tribunal de la causa a rendir su declaración. En consecuencia este Tribunal no emite valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2018, agregado a los folios 122 al 143, la representación judicial del ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA,consignó pruebas documentales que posteriormente promovió en su escrito promocional de pruebas (f. 151) de fecha 07 de junio de 2018.
Se observa que mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018 (160), la parte actora formulóoposición a las pruebas promovidas por el demandando de autos, y por auto de fecha 20 de junio de 2018 (f. 162), el Tribunal de la causa consideró que la pertinencia o impertinencia de las pruebas se haría en el pronunciamiento de fondo de la sentencia, procediendo a admitir las documentales ofrecidas por el demandado de autos.
Ahora bien, los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada trata de los siguientes:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Observa este Sentenciador que esta prueba ya fue valorada anteriormente, por lo que se ratifica su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civily artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda,en cuanto a la existencia y subrogación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comprobantes de los depósitoshechos a través del Banco Banesco a favor de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, por concepto de pago del canon de arrendamiento, cursantes a los fs. 128 al 133 del expediente.

3.- Comprobantes de transferencias a través del Banco Banesco a favor de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, por concepto de pago del canon de arrendamientofs. 134 al 136 del expediente.
4.- Comprobante de Detalle del Requerimiento del Banco Banesco, f. 37.
7.- Comprobantes de recibos trasferencia Banesco a Banesco número 01246721209, de fecha 2018-01-02, correspondienteal pago del canos de arrendamiento del mes de diciembre de 2017; y transferencia a terceros en Banesco número 1589359963 de fecha 02-06-2018, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2018.

Del análisis de estos medios de prueba, se puede constatar que son originales de comprobantes dedepósitos bancarios, impresiones de comprobantes, comprobante de detalles del requerimiento y del anexo comprobante de transferencia a tercero a través del banco BANESCO, debidamente selladas y firmadas por esa entidad bancaria, correspondientes a los depósitos realizados por el ciudadano Lázaro Zambrano, a la cuenta corriente número01340448824485027292, cuyotitular es la ciudadana GILMAR COBARRUBIA, y que constan agregados a los folios 128 al 133, 134 al 136, 137, 138, 152 y 153; motivo por el cual, antes de proceder a su valoración este Tribunal, precisa realizar las consideraciones siguientes:

Con relación a la naturaleza, promoción y valoración en juicio de los comprobantes emanados de las entidades bancarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Manuel Graterón contra Envases Occidente, C.A. Sent. 0877. Exp. 05-418), dejó sentado el siguiente criterio:

«… En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente: (…)
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’. (…)
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (…)
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…». (Subrayado de este Juzgado). ( http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00877-201205-05418.htm).

De la doctrina vertida en el fallo up supra trascrito, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se concluye que los comprobantes bancarios encuadran en la categoría de medios probatorios documentales llamados tarjas.

Conforme con la anterior premisa normativa, en el presente caso, las pruebas instrumentales analizadas demuestran que la parte demandada ciudadano LAZARO ZAMBRANO PINEDA, realizó DIECISETE (17) depósitos en la cuenta corriente de la entidad Banco Banesco, distinguida con el Nro. 01340448824485027292, cuyo titular es la parte demandante ciudadana GILMAR COBARRUBIA.

Sentada las anteriores premisas normativas y aplicadas al caso concreto, luego del análisis exhaustivo de dichos comprobantes bancarios, este Tribunal Superior observa que evidentemente los depósitos bancarios objeto de análisis demuestran el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario ciudadano LAZARO ZAMBRANO PINEDA, ala arrendataria ciudadanaGILMAR COBARRUBIA.
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, le confiere valor probatorio a las planillas de depósito y las impresiones decomprobantesde transferencias, comprobante de detalles del requerimiento y del anexo comprobante de transferencia a tercero, objeto de examen, para demostrar el pago de cánones por concepto del arrendamiento del inmueble objeto del desalojo.
No obstante las instrumentales aquí analizadas, son impertinentes a los fines de desvirtuar laacción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, prevista en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pretendida por la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
5.- Constancia expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, donde señala el sitio donde labora la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO.
Consta al folio 140 del expediente copia simple de formato impresoemanado dela página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del portal de internet www.segurosocial.gob.vecorrespondiente a la cuenta individual de la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, titular de la cédula de identidad número 14.806.574,en su condición de asegurada, de las cotizaciones semanales aportadas por la Empresa “TWUISTER GOURMET C.A.”, y con fecha de ingreso 05/02/20118.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno, el cual establece: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el mismo no contiene el código unívoco al que hace referencia la norma antes transcrita.
En consecuencia, este Tribunal de Apelación de conformidad con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, desecha el medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Informe médico que riela al folio 143.
Evidencia este sentenciador, que al f. 143 consta agregado copia fotostática de INFORME MÉDICO, suscrito por el Dr. Emilio G. Berrios M., titular de la cédula de identidad número 3.914.063, con matricula del M.P.P.S 16.544, en su condición de Jefe del servicio de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 29 de abril de 2013, correspondiente al ciudadano Miguel Zambrano, e los términos siguientes: «…Se trata de paciente masculino de 22 años de edad natural de caracas y procedente de la localidad, quien refiere inicio de enfermedad actual el día 16/04/2013 cuando recibe traumatismo cráneo encefálico con objeto contundente, concomitante deterioro neurológico motivo por el cual es trasladado a la emergencia de adultos es evaluado por nuestro servicio decidiéndose suingreso con el diagnóstico de: Traumatismo Encefalocraneal complicado con fractura hundimiento compuesta parietal izquierda. Fue llevado a mesa operatoria el día 16/04/2013donde se le realizó craniectomía más esquirlectomía más limpieza quirúrgica parietal izquierda sin complicaciones, mostrando evolución satisfactoria motivo por el cual es dado de alta el día 29/04/13 para que continúe su recuperación con fisioterapia en consultas externas…».
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de l original de un informe médico por lo que antes de su valoración, este Juzgador precisa realizar las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Nora Ovalle contra Supermercados UNICASA. Sent. 537. Exp. 2009-240), en cuanto al valor probatorio de los informes médicos dejó sentada la doctrina siguiente:

«… los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos. (…)
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quemen la recurrida; son de carácter privado.
En este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en ellos dichos informes adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de la cual, la Sala concluye que el sentenciador de la segunda instancia, dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido….».(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00537-91009-2009-09-240.HTML).

Según el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los informes médicos se consideran documentos públicos administrativos, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, por el contrario, cuando no son emanados por médicos adscritos a tales instituciones, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el medio de prueba subexamine, se trata de un informe médico suscrito por el profesional de la medicina Emilio Berríos, adscritoa un instituto de salud pública, vale decir, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por lo cual dicho instrumento, es de carácter público administrativo.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al informe médicosubexaminey hacen plena prueba, en cuanto al hecho de que en fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Miguel Zambrano, sufrió un Traumatismo Encefalocraneal. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, esta prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, basada en la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, prevista en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.
• El demandado de autos, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó como elementos de prueba, copia fotostática de impresiones de mensajes de texto y tweets, el primero enviadopor la actora a el arrendatario y el segundo publicaciones en redes realizadas por la actora GILMAR COBARRUBIA, (fs. 139, 141 y 142).
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
«…El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…».
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:

«…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…».

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007, en el expediente Nro. 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:

«…Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito,lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…» Resaltado y Subrayado del Tribunal

Se desprende del criterio jurisprudencial señalado ut supra, que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; y en el caso de documentos electrónicos, sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor que ha generado dicho documento.
En efecto las documentales sub examine, tratan de copias fotostáticas de reproducciones enviadas a un teléfono celular, a través de mensajes de texto y tweets, consignadas por el demandado en la oportunidad legal; no obstante el promovente omitió indicarel número telefónico donde recibió y donde le enviaron los mensajes aquí referidos; y menos aún promovióla prueba de experticia para determinarsu autenticidad, y verificar la autoría de las mismas. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor ni merito jurídico alguno a las documentales sub examine, pus habiendo sido promovida de esta manera, no cumple con los requisitos mínimos para su evacuación.ASÍ SE ESTABLECE.
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa este Tribunal de segundo grado a analizar sí en el caso subexaminees procedente ordenar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, y en consecuencia si se verificó el cumplimiento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a tal efecto observa:
En relación con la primera exigencia, «la existencia de un contrato de arrendamiento».
En el caso bajo estudio, es un hecho admitido que el inmueble objeto de la controversia, fue arrendado al ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, y que la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, de conformidad con el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se subrogó en todos los derechos y obligaciones delaarrendadora,ciudadanaTERESA JANISKA RUSSO MÉNDEZ, en virtud de la venta del inmueble arrendado.
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la segunda exigencia, a saber «Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda».
Se evidencia a los folios 63 al 74, 97, 98 y 107 al 109, que efectivamente la ciudadanaGILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, agotó por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Mérida, la vía administrativa previa a la judicial, fundamentando su pretensión en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando en consecuencia HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme con las premisas normativas que anteceden, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la tercera exigencia, vale decir «Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad».
En el caso bajo estudio, se evidencia a los folios 14 al 30, que la ciudadana
GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, consistente en el apartamento distinguido con el número 255, Bloque 2, del Conjunto Residencial “LA HORQUETA”, ubicado en la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, el cual es el inmueble objeto del juicio.
Sin embargo, esta exigencia no se refiere a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, la demandante alegó la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado por su señora madre, ciudadana MARLENE YVONE RUSSO COBARRUBIA, por razones de salud.
Acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:

«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).

Según la anterior premisa doctrinaria, la necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el presenta caso,la parte demandante en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, alegó en su escrito libelar así como en la solicitud interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Mérida, la necesidad de ocupar el inmueble por su señora madre, en virtud quese encontraba viviendo en el Estado Nueva Esparta, y por razones de salud requería mudarse a Mérida para mejorar la calidad de vida de su progenitora, y además que es el único inmueble que tiene en ésta ciudad de Mérida estado Mérida; este hecho no fue controvertido, sino por el contrario, fue afirmado por la parte demandada, cuando manifestó: «…quien vive como lo expresa en el mismo libelo de la demanda en el Estado Nueva Esparta, de ese domicilio, teniendo también como domicilio laboral: Joaquín Maneiro C.C. Galería Primus Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta correspondiente a la Compañía “TWISTER GOURMET, C.A”,, siendo su fecha de ingreso el cinco (5) de febrero del año 2018…». De igual manera, quedó demostrado el parentesco de hija de la parte actora, ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, con su señora madre ciudadana MARLENE YVONE RUSSO COBARRUBIA, como se evidencia del acta de nacimientos emanada dela Prefectura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, (f. 38).
Hechos jurídicos éstos que igualmente quedaron demostrados por el acuerdo suscrito voluntariamente por ambas partes ante la SUNAVI, en fecha 15 de mayo de 2014.ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se encuentra cumplido el tercer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, con respecto al último requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de desalojo de vivienda por necesidad justificada de ocupar e inmueble, la cual se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 91, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento; b) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; c) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial tal la necesidad; d) Que la acción no sea contraria a derecho; hechos que fueron probados en la presente causa, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente probado (necesidad justificada de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo dela propietaria del inmueble) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (desalojo), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos, con el cuarto de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, valorado el acervo probatorio evacuado en la causa, se puede concluir, que la parte demandante demostró por medio de prueba contundente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ante la autoridad judicial, la necesidad justificada que tiene su señora madre MARLENE YVONE RUSSO COBARRUBIA, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadanaGILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, contra el ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, en el dispositivo del presente fallo será confirmada la sentencia definitiva de fecha 26 de juliode 2018 (fs. 170 al 191), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 deagosto de 2018 (f. 192), por el ciudadanoLUIS ALONZO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARla apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2018, por el ciudadano LUIS ALONZO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano LÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2018 (fs. 170 al 191),proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMAcon diferente motiva, la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2018 (fs. 170 al 191),por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la pretensión incoada porla ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.806.574,contra el ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.128, por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, hacer formal entrega a la parte demandante,ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, el bien inmueble arrendado, constituido porun apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 255, del Bloque 2, del Conjunto Residencial denominado “LA HORQUETA”, ubicado en la Avenida Principal de la Pedregosa Sur, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta orden debe ser cumplida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se advierte a la ciudadana GILMAR GABRIELA COBARRUBIA RUSSO, que no podrá destinar al arrendamiento el inmueble cuyo desalojo se ordena, durante el lapso de tres años contados a partir de la ejecución del desalojo y, en caso de contravención, serán sancionados con la restitución del referido inmueble al arrendatario ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, ciudadanoLÁZARO ÁNGEL ZAMBRANO PINEDA, por haber resultado totalmente vencido.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a losseisdías del mes de agostodel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil