REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2017 (fs. 108 al 110), por la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 125.424, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 103 al 107), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Timotes, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por restitución de inmueble dado en comodato, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, contra la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES.
En fecha 16 de mayo de 2017 (f. 114), este Juzgado le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con las previsiones del artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 115), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de enero de 2017 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, por la abogada ANA YSMAY PAREDES MARQUINA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.953.867, según consta de poder inscrito por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el Nº 34, Tomo IV, mediante el cual demandó a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.663.485, por restitución de un inmueble dado en comodato, ubicado en la Calle Camejo, Casa S/N, Sector Plaza Miranda, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO en el mes de mayo de 2008, le cedió en calidad de préstamo a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, quien es su tía paterna, un inmueble con una extensión de DOSCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (217,54 mts2), construida de paredes de tapias y bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento y vinil, y el cual adquirió según documento autenticado en fecha 22 de enero de 2001, por ante el Registro Subalterno con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 20, y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, según consta de anexo marcado con la letra «B».
Que su representado, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, le compró a sus tíos los derechos y acciones sobre una casa para habitación ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Timotes, Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, entre ellos, a la demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, quien habitaba dicha casa, y le permitió que ocupara temporalmente «la otra casa de su propiedad» por un lapso aproximado de un (01) año, tiempo éste, necesario y pertinente para que la demandada vendiera una propiedad, ubicada en el Municipio Cardenal Quintero, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra «D».
Que vencido «dicho lapso», la demandada no le restituyó la vivienda a su representado, sirviéndose del inmueble sin percibir su representado alguna contraprestación por su propiedad, en virtud que el documento de propiedad se lo había cedido en calidad de préstamo, burlándose de su buena fe, lo que en derecho se conoce como «sorpresa injusta», razón por la cual se vio obligado a acudir por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estadal del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2015, por encontrarse obligado por la Ley, de agotar el procedimiento previo a la demanda, para poder acudir a la vía judicial y demandar la restitución de su propiedad, tal y como consta de anexo marcado con la letra «E».
Que endicho organismo no se llegó a ningún acuerdo, y mediante providencia administrativa de fecha 29 de febrero de 2016, Expediente Nº OC-261/15, se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, tal y como consta en anexo marcado con la letra «E».
Que la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, se ha negado a desocupar y entregarle a su representado el inmueble, para así poder disponer libremente del inmueble, dejando de percibir algunos beneficios económicos, ya que la demandada no paga ningún tipo de arrendamiento y/o cualquier otro concepto económico por estar viviendo allí, negándose a dialogar, situación que le preocupa a su representado.
Que en virtud que el caso bajo estudio «encuadra en la figura o contrato de comodato», y siendo la demanda de restitución del inmueble dado en comodato la vía expedita para que la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, le restituya el mismo, ya que ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se puede presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa, es decir, se ha servido de la cosa por un tiempo determinado, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, se le restituya a su representado la propiedad dada en comodato, ya que «no se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un titulo para ello ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor».
Que fundamenta la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 115 eiusdem y 545 del Código Civil, y en los artículos 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 ibidem.
Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representado demandó a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, en su condición de comodataria, por restitución del inmueble cedido en calidad de préstamo, constituido por una casa ubicada en la Calle Camejo, Casa S/N, Sector Plaza Miranda, Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, para que «convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: i) RESTITUIR el inmueble que fue objeto de préstamo y/o comodato, consistente en una casa ubicada en la calle ‘Camejo’ casa S/Nº, sector Plaza Miranda de la población de Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con su correspondiente área de terreno donde se encuentra construida y demás anexidades que le corresponden con una extensión de doscientos diecisiete con cincuenta y cuatro metros cuadrados (217,54 mts2), construida de paredes de tapias y bloques de cemento, techo de teja y zinc, pisos de cemento y vinil».
Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (282,5 U.T.).
Solicitó que al momento de dictarse «la decisión de la ejecución forzosa del inmueble en cuestión, se ajuste la cantidad estimada en todo con el método de indexación monetaria».
Que fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representado, la siguiente dirección «Avenida Bolívar, casa Nº 61, sector centro de la población de Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida» y como dirección de la parte demandada la siguiente «calle Camejo, casa S/N sector Plaza Miranda, Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida».
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y decidida conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar, el coapoderado judicial de la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento inscrito por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el Nº 34, Tomo IV, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, otorgó poder a los abogados ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, ANA ISMAY PAREDES MARQUINA y JULIAN MARCANO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.616, 11.208 y 28.254 (fs. 07 al 09).
2) Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 20, Protocolo Tercero, Tomo I, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano ALIPIO JOSÉ GARCÍA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.011.624, dio en venta al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, con una extensión de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (217,54 mts.2), ubicada en la Calle Camejo, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida (fs. 10 al 12).
3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos LUIS FELIPE, CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES, NELLY RIVAS DE CESARI, CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES y AURORA RIVAS DE CORREDOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.397.646, 2.124.733, 3.037.309, 4.663.485 y 3.909.467 respectivamente, dieron en venta al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, una casa para habitación de paredes de tapia, techo de tejas, pisos de cemento y su solar correspondiente, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida (fs. 13 y 14).
4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano CAMILO ANTONIO JEREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 665.136, dio en venta a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, «el puesto» de una casa con su correspondiente solar, ubicada en «La Mesita», «El Naranjo», Jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida (fs. 15 al 17).
5) Copia certificada de Expediente Nº OC-261/15 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida (fs. 18 al 72).
Por auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 74), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente y ordenó emplazar a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, para el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 76 al 78), la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, debidamente asistida por el abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 125.424, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, ya que si bien es cierto que entre el demandante y su persona, existe «una relación de ocupación sobre un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda principal, que se encuentra ubicada en la calle ‘Camejo’, casa sin número, sector Plaza Miranda, de esta población de Timotes», la cual viene ocupando desde el mes de mayo de 2008, con el consentimiento de su sobrino, el demandante CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, y bajo la condición «propuesta por éste, de que ocupara el referido inmueble hasta que yo pudiera adquirir una vivienda propia y me mudara con mi familia».
Que hasta la fecha del escrito de contestación a la demanda, no ha podido adquirir una vivienda propia y mudarse con su familia, y ha realizado todas las gestiones necesarias para la obtención de una vivienda por ante los organismos del Estado competentes, y se encuentra inscrita en la Gran Misión Vivienda Venezuela, esperando pronto la asignación de una vivienda digna.
Que nunca se imaginó que el demandante, luego de adquirir los derechos que ella le facilitó en venta, se le olvidara lo pactado y convenido, en cuanto «a la entrega de la vivienda familiar que actualmente ocupo con mi familia, y llegar al extremo de interrumpir mi forma de vivir y ocupar de manera pacífica la vivienda objeto de la pretensión».
Que niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la demanda bajo estudio, en virtud que se demandó la restitución de la cosa, sin considerar que el objeto de restitución se trata de una casa destinada a vivienda familiar que «en un principio ha sido facilitada en calidad de préstamo y bajo la condición de que yo adquiera una vivienda propia y me mude con mi familia, para poder hacer la restitución de la pretensión».
Que no se ha negado a entregar la casa, siempre y cuando se cumpla la condición de la adquisición de una vivienda digna, no obstante que «no se fijó termino para la devolución de la casa existió entre mi sobrino Carlos Alberto Rivas Santiago y mi persona una condición de ocupación, y esa es hasta que adquiera una vivienda digna para mí y mi familia, tal como la parte actora lo declara y admite en la narración de los hechos».
Que la pretensión incoada por la parte demandante «no se deriva una relación arrendaticia, sino el cumplimiento de una convención comodaticia sobre un inmueble destinado a vivienda; no obstante a ello, al pretenderse la restitución del inmueble dado en comodato destinado a vivienda, tal como se evidencia del libelo de demanda y la convención que se acompañó a los autos».
Que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 10-1298, solicitó se le garantizara su «derecho de permanencia sobre la casa que actualmente ocupo, hasta que se cumpla el convenimiento o la condición de que yo y mi familia poseamos una vivienda digna y propia».
Que rechaza y contradice que «por costos y costas presentaron en contra de mi persona en éste proceso, cuando no era sujeta de acarrear sanciones por presuntos incumplimientos contractuales, contra el arrendador».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección «Avenida Bolívar, Mini-Centro Comercial Isabela, Local Nº 4, entre calles Vargas y Rondón, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida».
Finalmente señaló que fundamenta el escrito en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 83 y 84), la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 85), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 92), el Tribunal de la causa,ordenó efectuar un cómputo por secretaría desde el día 22 de febrero de 2017 exclusive, hasta el 30 de marzo de 2017 inclusive, fecha en que venció en lapso para la promoción y evacuación de pruebas. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (vuelto del f. 92), el Tribunal de la causa dijo «VISTOS», entrando en término para decidir.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 93 y 94), la parte demandada promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 101), el Tribunal de la causa, negó de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 321 y 889 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser «extemporáneas».
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 (f. 102), el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día consecutivo.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril de 2017 (fs. 103 al 107), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, con sede en Timotes, dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:

«P R I M E R O:
Mediante formal escrito de demanda por RESTITUCION DE INMUEBLE el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, mediante Co-Apoderada Judicial abogada ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, demandó a la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, todos ampliamente identificados en autos. Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que:
‘(…)nuestro poderdante, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, para el mes de mayo del año 2008, le cedió en calidad de préstamo a la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES (…) una casa de su propiedad ubicada en la Calle “Camejo, casa s/n, Sector “ Plaza Miranda”, de la población de Timotes (…), para que viviera hasta que ella adquiriera su propia vivienda y se mudara con su familia, casa esta que había adquirido nuestro representado por compra según documento autenticado por ante el registro subalterno con funciones notariales (…) y posteriormente registrado (…). Lo antes expuesto, ocurre, a raíz de que nuestro patrocinador, les comprara los derechos y acciones sobre una casa para habitación (…) a sus tíos, entre ellos la Ciudadana Carmen Rivas de Paredes, quien habitaba dicha casa, facilitándole a nuestro poderdante mudarse a esa nueva casa comprada, para así atender mejor a su madre, quien sufría de cáncer, razón por la cual, le permitió a su tía Carmen Rivas de Paredes, que ocupara temporalmente la otra casa de su propiedad por un lapso aproximado de un (1) año, tiempo éste, necesario y pertinente para que la misma vendiera una propiedad, consistente en una vivienda que había adquirido un año antes, pero en otra localidad, específicamente en el Municipio Cardenal Quintero en fecha 07 Septiembre 2007 (…). Pues bien, ciudadano Juez, vencido dicho lapso, la referida ciudadana no le restituyó la vivienda a nuestro representado, manteniéndose ocupando el mismo, sirviéndose del inmueble y no percibiendo nuestro patrocinado alguna contraprestación por su propiedad, (…) fue burlado en su buena fe, lo que en derecho se conoce como sorpresa injusta, por su propia tía paterna, razón por la cual se vio obligado a acudir, como formalmente lo hizo, por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estadal del Estado Mérida, en fecha 06/05/2015, en vista de que de conformidad con la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 17/04/2013, estaba obligado por ley, de agotar el procedimiento previo a la demanda, para poder acudir a la vía judicial, y así demandar la restitución de su propiedad (…). Ciudadano Juez al no llegarse a ningún acuerdo, procedió la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, Coordinación Mérida a dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) de fecha 29 febrero 2016 (…). En dicha Providencia, la respectiva Superintendencia Nacional de Arrendamiento Coordinación Mérida “DECLARO LEGITIMA LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA Y EN ACATAMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 9 DE DICHA LEY, HABILITO LA VIA JUDICIAL A LOS FINES DE QUE LAS PARTES IDENTIFICADAS PUDIERAN DIRIMIR SU CONFLICTO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMPETENTES PARA TAL FIN. Ahora bien, la ciudadana in comento (…) se ha negado a desocupar y/o entregarle la propiedad a nuestro patrocinado, para así poder disponer- si ha bien lo considera pertinente- libremente del mismo, ya que ha dejado de percibir unos beneficios económicos, ya que quien la ocupa no paga ningún tipo de arrendamiento y/o cualquier otro concepto económico por estar viviendo en la propiedad de nuestro representado (…), negándose la misma a cualquier tipo de diálogo entre las partes, situación esta que le preocupa enormemente a dicho propietario a pesar de que está demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO es el propietario de la casa, según el documento de propiedad y que la ha cedido de buena fe en calidad de préstamo a la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, quien se ha servido de ella y que por este concepto nuestro representado no percibe contraprestación alguna, situación esta, que encuadra perfectamente en la figura o contrato de comodato, y por lo tanto, la vía expedita para que dicha ciudadana restituya la propiedad, es a través de la demanda de restitución del inmueble dado en comodato y así debe ser declarado, ya que ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se puede presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa, es decir, se ha servido de la cosa por un tiempo determinado, razón por la cual y de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil, nuestro representado exige la restitución de su propiedad dada en comodato, porque no se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis ni ser tampoco un invasor.(…)” De igual manera solicitaron a este Tribunal, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: RESTITUR el inmueble que fue objeto de préstamo y/o comodato, consistente en un inmueble ubicado en la Calle Camejo, casa s/n, sector Plaza Miranda, de la Población de Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida con su correspondiente área de terreno donde se encuentra construida y demás anexidades que le corresponden con una extensión de doscientos diecisiete con cincuenta y cuatro metros cuadrados (217,54mts2) construida de paredes de tapias y bloques de cemento, techo de teja y zinc, pisos de cemento y vinil”. Finalmente solicitaron que la presente demanda de Restitución, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.- (Cursivas del Tribunal). [sic]
S E G U N D O:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL ampliamente identificados en autos, expuso lo siguiente:
‘PRIMERO: “(…) niego y rechazo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra por la parte Actora. Si bien es cierto que entre el ciudadano Carlos Alberto Rivas Santiago y mi persona CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, existe una relación de ocupación sobre un inmueble consistente de una casa destinada a vivienda principal que se encuentra ubicada en la Calle “Camejo, casa s/n, Sector “ Plaza Miranda”, de esta población de Timotes,(…) la cual vengo ocupando desde el mes de mayo del año 2008, con el consentimiento de mi sobrino Carlos Alberto Rivas Santiago, y bajo la condición propuesta por éste, de que ocupara el referido inmueble, hasta que yo pudiera adquirir una vivienda propia y me mudara con mi familia, es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha tal condición no se ha cumplido, yo he realizado todas las gestiones necesarias para la obtención de una vivienda por ante los organismos del Estado competentes y me encuentro inscrita en la Gran Misión Vivienda Venezuela, esperando pronto la asignación de una vivienda digna, para mi y mi familia (…) SEGUNDO: “ Asimismo; niego, rechazo y contradigo tanto de hecho como de derecho por temeraria y fuera de toda lógica jurídica la presente demanda que ha sido intentada en mi contra, por parte del ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, y que dio origen a este juicio; por cuanto se ha demandado la restitución de la cosa, sin considerar que el objeto de la restitución de la presente se trata de una casa destinada a vivienda familiar que en un principio ha sido facilitada en calidad de préstamo y bajo la condición de que yo adquiera una vivienda propia y me mude con mi familia, para poder hacer la restitución de la pretensión, cabe resaltar que en la pretensión temeraria propuesta por la parte actora, se menciona que mi sobrino fue burlado en su buena fe y que ella lo hizo acudir a la instancia que hoy se ocupa de la presente causa; la parte actora manifiesta que me he negado a entregar el inmueble a su propietario, para así disponer libremente del mismo, y que este pueda percibir algunos beneficios económicos que es lo que realmente le importa al propietario, se ha dicho igualmente que me he negado a cualquier tipo de dialogo, algo que es totalmente falso, ya que este ciudadano es mi sobrino y siempre ha tenido abiertas las puertas a la casa que actualmente ocupo y que no me he negado a entregársela siempre y cuando se cumpla la condición de la adquisición de una vivienda digna para mí y mi familia aun cuando no se fijo termino para la devolución de la casa (…). TERCERO: De la pretensión incoada por la parte actora no se deriva una relación arrendaticia, sino el cumplimiento de una convención comodaticia sobre un inmueble destinado a vivienda; no obstante ello, al pretenderse la restitución del inmueble dado en comodato destinado a vivienda, tal como se evidencia del libelo de demanda y de la convención que se acompaño a los autos es imperioso traer a colocación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de agosto del 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10 – 1298, donde se estableció en su obiterdictum lo siguiente: “En forma preliminar debe señalarse que el estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las convenciones internacionales y regionales de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos (…). CUARTO: Igualmente rechazo y contradigo cualquier demanda que por costos y costas presentaron en contra de mi persona en este proceso cuando no era sujeta de acarrear sanciones por presuntos incumplimientos contractuales contra el arrendador” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL). [sic]
Este Tribunal procede revisar el fondo de la presente controversia, para lo cual procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA: Reproduce el mérito y valor jurídico probatorio del original del documento autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salsas del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de Enero de 2001 inserto bajo el N° 20 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales; documento este posteriormente registrado por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 22/09/2008, registrado bajo el N° 27 protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2008. Valor probatorio que se le da a tal documental, una vez confrontado sus originales, por ser un documento público administrativo que demuestra la propiedad del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de original del documento de compra y venta de los derechos y acciones sobre una casa para habitación. Documento este protocolizado por ante el Registro Subalterno en fecha 30 de Abril de 2008, quedo registrado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo I, Segundo trimestre del año 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, una vez confrontado sus originales, por ser un documento público que demuestra en parte lo alegado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.--------------
TERCERA: Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de documento de propiedad de la demandada en autos, documento este registrado en fecha 07-09-2007, bajo el N° 46, tomo cuarto, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del referido año 2007, vivienda está ubicada en la “mesita”, titulado el Naranjo, jurisdicción de la parroquia “Las Piedras”, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, una vez confrontado sus originales, por ser un documento público.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CUARTA: Reproduce el valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas expedidas por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida. Este Tribunal encuentra que tiene pleno valor probatorio, por ser un documento público y está encuadrado dentro de lo que dispone los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, en consecuencia, es pertinente lo aquí promovido, por cuanto demuestra que fue agotada la vía administrativa por ante el ente competente en materia de vivienda. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle Camejo, casa s/n, Sector Plaza Miranda, Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida de la única y exclusiva propiedad del demandante, previo nombramiento de un práctico, para que se deje constancia de los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas. En este sentido, el Tribunal pasa a valorar la misma:
“En el día de hoy veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete, (29/03/2017) siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la Inspección Judicial para la evacuación de pruebas en el Expediente N° 2017-109, se traslado este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Calle Camejo, casa s/n, Sector Plaza Miranda, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. Estando presente la Ciudadana ABOG. ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO y promovente de la prueba, ampliamente identificada en autos. De conformidad con los Artículos 473, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se procede a designar al ciudadano ANYERSO JOSE RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.838 de este domicilio y hábil, como práctico y fotógrafo para que asesore al Tribunal y realice las reproducciones fotográficas de la presente inspección y que las mismas sean agregadas formando folios útiles; quien estando presente acepto la designación y el Tribunal le recibió el Juramento de Ley ; igualmente se hace constar que se encuentra presente la Ciudadana: CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.663.485, de este domicilio, a quien el Tribunal le notifico de su misión. Acto seguido se procedió a la Inspección Judicial de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra habitado por la Señora CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES observándose que hay bienes muebles dentro de la vivienda.- SEGUNDO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección en lo relacionado con pintura friso, piso y cocina observa que esta en regulares condiciones.- TERCERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección consta de pasillo, sala, cocina, comedor cuatro habitaciones un área de servicio y un patio.- CUARTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección para el momento de practicarse la misma esta habitado por la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, quien manifiesta que la vivienda fue prestada por su sobrino y que no hay ningún documento legal al respecto.- QUINTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección consta de los siguientes bienes muebles juego de sala, comedor, juegos de cuarto, nevera, cocina, televisor, computadora entre otros.- SEXTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que en el inmueble objeto de la presente inspección se observa en la sala un respiradero de aguas negras y la humedad que se observa en el contorno, también se deja constancia que el sistema de electricidad no se encuentra empotrado lo que puede ocasionar un circuito. Es todo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ampliamente identificados en autos promovió las siguientes pruebas:
A.- Promuevo valor y merito jurídico en parte a la narración de los hechos realizados por la parte actora en su escrito (…) donde claramente la parte actora ha manifestado de forma clara que se me cedió en calidad de préstamo, una casa para que viviera allí, hasta que yo adquiriera una vivienda propia y me mudara con mi familia, es decir que la cosa me fue dada en calidad de préstamo, sujeta a condición entendiendo que la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1197 C.C.), su eficacia su plena existencia esta sometida al acontecer de un hecho futuro e incierto y sus efectos cesan cuando la condición es resolutoria.- B.- Promuevo valor y merito jurídico de documento de propiedad debidamente registrado y que me acredita como propietaria de una parcela o lote de terreno situado en el sitio denominado “La Picuda” y “La Piedra Picachuda” hoy conocido como Sector “El Salado” de esta jurisdicción de Timotes Parroquia Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y que pertenece por compra según documento debidamente registrado, por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de Diciembre del año 2015, bajo el N° 13, Protocolo primero, Tomo V, del cuarto trimestre del referido año, (…) a objeto de demostrarle a usted ciudadano Juez mediante este instrumento la cualidad de propietaria sobre una parcela, sobre la cual pretendo construir o que me construya el Estado una vivienda digna a objeto de mudarme allí con mi familia y así cumplir con la condición pactada entre mi persona y la parte actora de entregar la vivienda que actualmente ocupo en calidad de préstamo hasta que yo adquiera una vivienda propia.- C.- Promuevo valor y merito jurídico de copia simple de la actualización de datos sobre mi inscripción en la Gran Misión Vivienda Venezuela del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, (…) a objeto de demostrar a este Tribunal y a la parte actora que mi intención de adquirir una vivienda digna por parte del Estado.- D.- Promuevo valor y merito jurídico de copia simple de la Declaración Jurada de no poseer vivienda realizada por mi persona ante la Prefectura del Poder Popular del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida adscrita a la Dirección Estadal del Poder Popular de Política Integral Coordinación de Prefectura, (…) a objeto de demostrar a este Tribunal y a la parte actora bajo fe de juramento que no soy propietaria ni poseo vivienda propia en ninguna parte del territorio Nacional.- .E.- Promuevo valor y merito jurídico de constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal Plaza Miranda Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida (…) a objeto de demostrar al ciudadano Juez que me encuentro residenciada en la casa objeto de esta pretensión por la parte actora y que en todo momento presento buen comportamiento siendo una persona colaboradora de la comunidad.- F.- Promuevo valor y merito jurídico en parte a la narración de los hechos realizados por la parte actora (…) de las actuaciones introducidas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA a objeto de determinar una vez más ciudadano Juez la condición existente de que mi persona viviera en la casa de la parte actora hasta que adquiriera mi propia vivienda y me mudara allí con mi familia; a confesión de parte relevo de pruebas, ya la parte actora ha manifestado y promovido en la narración de los hechos la existencia de una condición, y es de que ocupe la casa hasta que adquiera una vivienda propia y me mude allí con mi familia, más aún cuando invoca el artículo 1731 que cita lo siguiente: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención”, yo hoy solo pido a la parte actora respete lo convenido y pactado, y se me garantice mi derecho de seguir ocupando el inmueble hasta que yo adquiera una vivienda digna y me mude allí con mi familia; ya la parte actora ha manifestado de forma clara que se me cedió en calidad de préstamo, una casa para que viviera allí.
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2017, que corre inserto a los folios del noventa y tres (93) al cien (100), este Tribunal de conformidad con el cómputo que riela a folio noventa y dos (92) en el cual se evidencia que desde el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, es decir desde el 22 de Febrero de 2017 exclusive, hasta el 30 de Marzo de 2017 inclusive, fecha en que vence el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, transcurrieron diez (10) días de despacho de la siguiente manera: Jueves 23 y Viernes 24 de Febrero de 2017 y Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03, Miércoles 22, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 y Jueves 30 de Marzo de 2017. En consecuencia este Tribunal consideró que dichas pruebas eran EXTEMPORANEAS es decir, que se tienen como no promovidas, sin ningún efecto ni valor probatorio, por haber sido presentadas fuera del lapso procesal respectivo, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se promueven las pruebas, precluye la posibilidad para promoverlas, tal y como quedo establecido mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2017 que riela al folio ciento uno (101).- ASI SE DECIDE.----------------------------------
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
A través del presente juicio, la parte actora pretende la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE que aduce le fue dado en préstamo o comodato a la parte demandada, bajo el fundamento en que el lapso en el cual tienen ocupando el inmueble, ha sido suficiente para afirmar, que los comodatarios han hecho uso del mismo.
Establece el artículo 1.731 del Código Civil:
“Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.-
Corresponde en consecuencia a este Juzgado –previamente- a este Despacho determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes del presente juicio a los fines de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se da inicio al caso bajo estudio, a saber:
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se determina que la parte demandante en el libelo de la demanda establece la existencia de una relación jurídica basada en un préstamo de uso o comodato, bajo un contrato verbal con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad; de igual modo la parte demandada en su escrito de contestación que corre agregado a los folios 76, 77 y 78 del presente expediente reconoce la existencia de una relación comodaticia entre ambas partes. Por lo que no existe ninguna duda de la existencia de un contrato verbal de comodato en la presente causa. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, El comodato o préstamo de uso, es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa. Igualmente, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1.731 eiusdem, El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
No obstante, atendiendo a las normas atributivas de las cargas procesales en el ámbito probatorio y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía en este caso, a la demandada haber demostrado en juicio, que no poseía vivienda, como también que el convenio fue por tiempo indeterminado hasta que consiguiera vivienda y no como lo alegado por el actor en el folio 2 del libelo cuando dice que: “ le permitió a su tía CARMEN RIVAS DE PAREDES, que ocupara temporalmente la otra casa de su propiedad por un lapso aproximado de un (1) año, tiempo éste necesario y pertinente para que la misma vendiera una propiedad, consistente en una vivienda que había adquirido un año antes pero en otra localidad, específicamente en la Mesita, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 07-09-2007, bajo el N° 46, Tomo Cuarto, Protocolo Primero. En el presente caso la demandada no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora; por lo cual resulta obvio que la demandada no promovió en el lapso legal nada que le favoreciera; pues lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca” , es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, es decir la inexactitud de los hechos; criterio que es compartido por la Sala Constitucional al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, no obstante, en la presente causa la demandada no logró probar nada que le favorezca. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------
En tal sentido, analizadas como fueron todas las pruebas producidas en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, se determina lo siguiente:
La parte demandada, a pesar de haber presentado en juicio mediante escrito de pruebas de fecha 31-03-2017, unos documentos, lo hizo de manera extemporánea, tal como fue declarado por este Tribunal en auto de fecha 31-03-2017. Donde NIEGA la admisión de las pruebas por extemporáneas.
No debe pasar por alto este Tribunal, el señalar que, si bien es cierto, corresponde a los órganos jurisdiccionales la administración de justicia en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo por norte de sus actos la verdad y utilizando el proceso como un instrumento para la realización de la justicia; no es menos cierto que, las partes conjuntamente con sus abogados –como integrantes del sistema de justicia- están en el deber de coadyuvar para lograr tal fin, aportando a los juicios, todo el material probatorio procesalmente idóneo de los hechos alegados, pues ello será el fundamento utilizado por el Tribunal para declarar la verdad y justicia procesal al solucionar los conflictos.
Se concluye que, en el caso bajo estudio, no fue demostrada de forma idónea, pertinente y asertiva lo alegado por la parte demandada en cuanto al tiempo indeterminado del comodato (hasta que consiguiera vivienda), tampoco el hecho de no poseer vivienda, es decir que la parte demandada no probó nada que la favorezca. En consecuencia, estando en presencia de un contrato de préstamo de uso, el cual se celebró por un período de tiempo determinado de UN (1) Año, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, el comodatario en este caso representado por la parte demandada, está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato, Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESTITUCION DE INMUEBLE dado en préstamo o comodato incoara la Abogado en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, Co-Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, contra la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a RESTITUIR a la parte actora, el inmueble que le fuere dado en préstamo o comodato, constituido por una casa ubicada en la calle Camejo, casa s/n, sector Plaza Miranda de la población de Timotes, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en el mismo estado de conservación y solvencia en los servicios en que fue recibido. Y ASI SE DECIDE.-------------------
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.»

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 20167 (fs. 108 al 110), la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 125.424, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 103 al 107), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017 (vuelto del f. 111), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2017 (fs. 103 al 107), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Timotes, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por restitución de inmueble dado en comodato, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017 (fs. 01 al 06), el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, demandó a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, en su condición de comodataria, por restitución de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Camejo, Casa S/N, Sector Plaza Miranda, Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (217,54 mts2), cedido en «mayo del año 2008», en calidad de préstamo por un lapso «aproximado de un (1) año, tiempo éste, necesario y pertinente para que la misma vendiera una propiedad, consistente en una vivienda que había adquirido un año antes, pero en otra localidad, específicamente en el Municipio Cardenal Quintero», y vencido dicho lapso la demandada «no le restituyó la vivienda».
En el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 176 al 178), la ciudadana CARMEN CONSUELO RIVAS DE PAREDES, admitió que se encontraba ocupando el referido inmueble, desde el mes de «mayo del año 2008», con el consentimiento de su sobrino, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, y bajo la condición de que «ocupara el referido inmueble hasta que yo pudiera adquirir una vivienda propia y me mudara con mi familia», y hasta esa fecha «no se ha cumplido, yo he realizado todas las gestiones necesarias para la obtención de una vivienda por ante los organismos del Estado competentes, y me encuentro inscrita en la Gran Misión Vivienda Venezuela, esperando pronto la asignación de una vivienda digna», ya que «no se fijó termino para la devolución de la casa», sino la condición «es hasta que adquiera una vivienda digna».
En relación a los hechos admitidos, la doctrina, señala que «Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del themaprobandum si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del themaprobandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce la admisión –enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: ‘La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria’». (Rengel-Romberg, A, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pp. 242-243) (Subrayado de esteJuzgado).
Por lo tanto, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, el mismo no es objeto de prueba por no estar controvertido.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandada reconoció en el escrito de contestación a la demanda, la existencia del contrato de comodato verbal, y que viene ocupando el inmueble objeto de la demanda, desde mayo de 2008, pero rechazó que el mismo era por un lapso aproximado de un (1) año, ya la condición era de que «ocupara el referido inmueble hasta que yo pudiera adquirir una vivienda propia y me mudara con mi familia», en consecuencia, en el caso bajo estudio mantiene el carácter controvertido el término de expiración del contrato de comodato.ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establece el artículo 1.724 del Código Civil, como definición del contrato de comodato, lo siguiente:
«El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa» (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto la doctrina, clasifica al comodato como «un contrato real, unilateral, gratuito, por su esencia, pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficiencia». (Universidad Central de Venezuela, Manuales UniversitariosApuntes de Contratos y Garantías, Ediciones y Distribuciones, Avila. p. 191).
A su vez, el artículo 1.731 del Código Civil, establece:
«El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa» (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior, este Juzgado debe pasar a verificar sí en el presente casohan sido demostrados los requisitos de procedibilidadde la pretensión derestitución de inmueble dado en comodato, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursantes de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2007 (f. 85), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salar del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 20, el cual fue posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar «que nuestro representado es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda».
Se observa que obra agregado a los folios 10 al 12, copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 20, Protocolo Tercero, Tomo I, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano ALIPIO JOSÉ GARCÍA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.011.624, dio en venta al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, con una extensión de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (217,54 mts.2), ubicada en la Calle Camejo, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano ALIPIO JOSÉ GARCÍA RIVAS, al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, del inmueble objeto de la controversia, constante de una casa para habitación con su correspondiente área de terreno, ubicada en la Calle Camejo, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar «que los hechos afirmado por nuestro representado en el escrito libelar, son ciertos a la luz del derecho».
Se evidencia que obra a los folios 13 y 14, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, con sede en Timotes, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos LUIS FELIPE Y CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES, NELLY RIVAS DE CESARI, CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES y AURORA RIVAS DE CORREDOR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.397.646, 2.124.733, 3.037.309, 4.663.485 y 3.909.467 respectivamente, dieron en venta al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, una casa para habitación de paredes de tapia, techo de tejas, pisos de cemento y su solar correspondiente, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la venta pura y simple, que le hicieran los ciudadanos LUIS FELIPE Y CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES, NELLY RIVAS DE CESARI, CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES y AURORA RIVAS DE CORREDOR, al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, de una casa para habitación de paredes de tapia, techo de tejas, pisos de cemento y su solar correspondiente, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar «que la parte accionada si tiene vivienda, la cual ésta ubicada en la ‘Mesita’, titulado el Naranjo, jurisdicción de la Parroquia ‘Las Piedras’, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida».
Consta a los folios 15 al 17, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano CAMILO ANTONIO JEREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 665.136, dio en venta a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, «el puesto» de una casa con su correspondiente solar, ubicada en «La Mesita», «El Naranjo», Jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano CAMILO ANTONIO JEREZ VIVAS, a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, sobre «el puesto» de una casa con su correspondiente solar, ubicada en «La Mesita», «El Naranjo», Jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de «copias certificadas expedidas por el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida», a los fines de demostrar «que a la demandante en autos, se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso y se cumplió con el procedimiento previo a la demanda como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/04/2013».
Obra a los folios 18 al 72, copia certificada de Expediente Nº OC-261/15 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, correspondiente al procedimiento previo a la demanda, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, contra la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, en virtud «que mantienen una relación de ocupación sobre un inmueble que se encuentra ubicado en La Calle Camejo, Población Timotes, Sector Plaza Miranda, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida» y necesita «les restituya la posesión del inmueble y por tanto el desalojo del mismo», solicitud que formuló de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A su vez en dicho expediente administrativo, consta a los folios 27 al 31, providencia administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se decidió, lo siguiente:

«PRIMERO: Se insta a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, ANA ISMAY PAREDES MARQUINA y JULIAN MARCADO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.530.208, NºV.-3.764.192 y NºV.-1.562.025, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 27.616, Nº 11208 y Nº 28.254 apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.953.867 con domicilio en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo y posesión de la vivienda que reclaman a la ciudadana CARMENCONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.663.485, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que fue infructuosa la Audiencia Conciliatoria celebrada que en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016 entre los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO y JULIAN MACADO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.530.208 y Nº V.-1.562.025, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 27.616 y Nº 28.254 apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.953.867 con domicilio en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. En contra de la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.663.485, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida. En ese sentido, Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara culminado el procedimiento administrativo previo a la demanda establecida en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo que es legítima la pretensión de la parte actora en dicho procedimiento. En ese sentido acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la referida Ley, HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificadas, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares, así como independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. Y así se decide».

Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de copias certificadas de un instrumento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal considera puntualizar.
En relación con la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub-examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (caso: Daniel Cortez CortezMeertens, vs. Inversiones Coinca, C.A., Expediente Nº 2016-000296), dejó sentado:

En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: CatizHugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.
(Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196802-RC.000080-10317-2017-16-296.HTML).

Conforme con las anteriores premisas jurisprudenciales, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de quela parte demandante, antes de interponer la acción de restitución de inmueble destinado a vivienda principal dado en comodato bajo estudio, agotó el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

«PRIMERO: Deje constancia si el referido inmueble se encuentra desocupado de personas y cosas. SEGUNDA: Deje constancia de las condiciones en que se encuentra para ese momento el inmueble en que se encuentra constituido, tales como pintura, friso, piso, cocina, baños, techo. TERCERO: Deje constancia de la división del inmueble en que se encuentra constituido. CUARTO: Deje constancia de las personas que al momento de realizarse la inspección judicial se encuentren poseyendo el inmueble en que se encuentra constituido y el carácter que posee, exigiéndose exhibición de documentación legal al respecto. QUINTO: Deje constancia de los bienes muebles que se encuentren en el Inmueble donde se encuentra constituido. SEXTO: Deje constancia de cualquier otra circunstancia que se observe al momento de la inspección.», y se designara un práctico o experto para dejar constancia de dichos particulares, a los fines demostrar «las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la demanda».

Obra al folio 87, original de inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en el inmueble objeto de la controversia, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

«En el día de hoy veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete, (29/03/2017) siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la Inspección Judicial para la evacuación de pruebas en el Expediente N° 2017-109, se traslado este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Calle Camejo, casa s/n, Sector Plaza Miranda, de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. Estando presente la Ciudadana ABOG. ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO y promovente de la prueba, ampliamente identificada en autos. De conformidad con los Artículos 473, 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se procede a designar al ciudadano ANYERSO JOSE RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° V-16.377.838 de este domicilio y hábil, como práctico y fotógrafo para que asesore al Tribunal y realice las reproducciones fotográficas de la presente inspección y que las mismas sean agregadas formando folios útiles; quien estando presente acepto la designación y el Tribunal le recibió el Juramento de Ley; igualmente se hace constar que se encuentra presente la Ciudadana: CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.663.485, de este domicilio, a quien el Tribunal le notifico de su misión. Acto seguido se procedió a la Inspección Judicial de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra habitado por la Señora CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES observándose que hay bienes muebles dentro de la vivienda.- SEGUNDO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección en lo relacionado con pintura friso, piso y cocina observa que esta en regulares condiciones.- TERCERO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección consta de pasillo, sala, cocina, comedor cuatro habitaciones un área de servicio y un patio.- CUARTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección para el momento de practicarse la misma esta habitado por la ciudadana CARMEN CONCEPCION RIVAS DE PAREDES, quien manifiesta que la vivienda fue prestada por su sobrino y que no hay ningún documento legal al respecto.- QUINTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del practico designado que el inmueble objeto de la presente inspección consta de los siguientes bienes muebles juego de sala, comedor, juegos de cuarto, nevera, cocina, televisor, computadora entre otros.- SEXTO: El Tribunal deja constancia expresa en compañía del práctico designado que en el inmueble objeto de la presente inspección se observa en la sala un respiradero de aguas negras y la humedad que se observa en el contorno, también se deja constancia que el sistema de electricidad no se encuentra empotrado lo que puede ocasionar un circuito. Es todo».

A su vez, consta que obra a los folios 88 al 90 informe presentado en fecha 04 de abril de 2017, por el práctico y fotógrafo designado por el Tribunal de la causa, ciudadano ANYERSO JOSÉ RIVAS LOBO, en el cual dejó constancia que el área de la cocina y baño no está en condiciones óptimas para su habitabilidad y que se observa «un respiradero de aguas negras en el área de la sala como también las instalaciones eléctricas están superficial y con las filtraciones presentes puede ocasionar circuito colocando en peligro la integridad de los habitantes de dicho inmuebles. Por recomendaciones y por seguridad se debe empotrar las instalaciones».
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, «… para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera,…».
En tal sentido, en cuanto a la valoración de este medio de prueba el artículo 1.430 eiusdem, señala que: «Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», por lo que las resultas de este medio de prueba deben valorarse conforme con las reglas de la sana crítica (ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de la inspección judicial subexamine, del análisis detenido de los particulares que integran la misma, se puede constatar que la Juez de la recurrida verificó hechos que interesan para la decisión de la causa.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a la demostración que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra habitado por la parte demandada, ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, quien manifestó «que la vivienda fue prestada por su sobrino», ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, y que «no hay ningún documento legal al respecto». ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 93 y 94), la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 101), por ser «extemporáneas».
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Juzgado Superior considera quequedó demostrado lo siguiente:
1) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, antes de interponer la acción bajo estudio, agotó el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem (fs. 18 al 72)
2) Que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, es el propietario del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (217,54 mts2.) (fs. 10 al 12).
3) Que la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, ocupa el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Calle Camejo, Casa S/N, Sector Plaza Miranda,Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por préstamo realizado por su sobrino, el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, y que «no hay ningún documento legal al respecto» (fs. 18 al 72 y f. 87).
Ahora bien, tal como quedó establecido supra, quedó reconocido por las partes, como un hecho no controvertido, la existencia del contrato de comodato verbal y que la demandada viene ocupando el inmueble objeto de la demanda,desde mayo de 2008, por ello, el problema judicial a dilucidar en la presente causa, se circunscribió al hecho controvertido en cuanto al término de expiración del contrato de comodato, en virtud que la parte demandada rechazó que el contrato de comodato verbal, era por un lapso aproximado de un (1) año, ya que la condición era de que «ocupara el referido inmueble hasta que yo pudiera adquirir una vivienda propia y me mudara con mi familia».
En efecto, ante esta situación procesal correspondía a la parte que afirmó el hecho nuevo la carga de probar el mismo, es decir, a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, quien admitió la existencia del contrato de comodato verbal, pero señaló que su término de expiración era hasta que pudiera adquirir una vivienda propia y se mudara con su familia.
En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A. Sentencia Nro. 00543/2006) señaló:
«...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00543-270706-05349.htm).
Según resulta de la anterior premisa jurisprudencial, corresponde a la parte demandada probar los hechos que fundamentan su excepción, por lo que en el presente caso, correspondía a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, probar que el término de expiración del contrato de comodato verbal, era hasta que adquiriera una vivienda y se mudara con su familia.
Del análisis del material probatorio constante de autos, no surge ningún elemento que permita considerar demostrado tal hecho, tanto más cuanto, la parte demandada no promovió dentro del lapso legal ningún medio de prueba que llevara al Juzgador a la convicción de la existencia de tal hecho, motivo por el cual, el actor quedó relevado de la demostración en juicio del término del contrato de comodato verbal, toda vez que, la fecha en que comenzó la demandada a ocupar el inmueble resultó un hecho admitido –mayo de 2008-, por tanto, debe considerarse la fecha indicada en el libelo como la fecha de expiración del contrato de comodato verbal, es decir, por un lapso aproximado de un (1) año. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a la demostración del comodato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, (caso: Aereohotel Los Roques C.A., contra EzioChiarva, Sent. RC.00905, Exp. 03-278), dejó sentado:

«El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
Ahora bien, según la recurrida, no hay duda de que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.
Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.
En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.
Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor. (Subrayado de este Juzgado) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00905-190804-03278.HTM

Del criterio antes trascrito, se colige que para demostrar la existencia del comodato, el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.
En el caso bajo estudio, ante la existencia del contrato de comodato verbal, entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO y CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, sobre el inmueble ubicado en la Calle Camejo, Casa S/N, Sector Plaza Miranda, Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, quedó demostrado que el actor entregó a la demandada gratuitamente dicho inmueble de su propiedad, desde mayo de 2008, para que se sirviera del mismo por un lapso aproximado de un (01) año, con cargo a restituirlo a la expiración del término convenido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, está en la obligación de restituir al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, el inmueble ubicado en la Calle Camejo, Casa S/N, Sector Plaza Miranda, Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que ya expiró el término convenido, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa.ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2017 (fs. 103 al 07), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Timotes, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2017 (fs. 108 al 110), por la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.663.485, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha26 de abril de 2017 (fs. 103 al 107), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Timotes, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.953.867, por restitución de inmueble dado en comodato.
SEGUNDO: SeCONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2017 (fs. 103 al 107), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Timotes.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda por restitución de inmueble dado en comodato, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, contra la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, y se ORDENA a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, a RESTITUIR al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS SANTIAGO, el inmueble ubicado en la Calle Camejo, Casa S/N, Sector Plaza Miranda, Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN RIVAS DE PAREDES, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil