REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto enfecha 1º de noviembre de 2017 (f. 113), por la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quien fue demandada en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., contra la sentencia definitiva defecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 112), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguidopor el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., contra los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, y la sociedad mercantil VÍDEO INTERNACIONAL C.A., por desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017 (f. 117), este Juzgado dio por recibido el original del presente expediente e hizo del conocimiento de las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 878, 879, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil,ex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 118), la parte demandada promovió la prueba de «CONFESIÓN CALIFICADA en que incurrió la parte demadante en el acto de audiencia de juicio oral, por la cual reconoce en sus propias palabras, en dicho acto oral que: “la notificación de no renovación -…fueron suscritos por empleados de mi representada».
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017 (f. 119), este Juzgado negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en virtud que no constituye ninguno de los medios de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que corresponde con una determinada actuación procesal efectuada en la primera instancia del juicio, la cual no trae al procedimiento de apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez.
En fecha 11 de enero de 2018 (f. 121), la parte demandada presentó informes.
En fecha 24 de enero de 2018 (f.122), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 (f. 123), este Juzgado, en virtud de presentar exceso de trabajo, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f. 124), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencias de fecha 16 de enero de 2019 y 12 de febrero de 2019 (fs. 125 y 126), las partes solicitaron se dictara sentencia.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 07, presentado por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.458.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.345, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1986, bajo el Nº 12, Tomo A-11, y Acta Extraordinaria Nº 07 de reforma del Acta Constitutiva, inscrita en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo A-6, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-09028675-6, según consta de Acta inscrita bajo el Nº 4, Tomo 148-A RM1 Mérida, mediante el cual demandó a los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.391.520 y 3.181.843, y a la sociedad mercantil VÍDEO INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-5, por desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 19 y 20, Edificio Viviana, Planta Baja, Local 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Bajo el Capítulo “I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, alegó que su representada, sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., dio en calidad de arrendamiento un (01) local comercial, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 19 y 20, Edificio Viviana, Planta Baja, Local 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en su nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, según consta de anexo marcado con la letra “C”.
Que el contrato de arrendamiento se celebró el 1º de agosto de 2010, en forma escrita, por vía privada, a tiempo determinado, el cual anexó marcado con la letra “D”.
Que dicho contra de arrendamiento se celebró por un periodo de tres (03) años, contados desde el 1º de agosto de 2010, prorrogable por periodos de un (01) año, renovándose hasta el 31 de julio de 2014, es decir, antes de los treinta (30) días para su vencimiento, en virtud que su representada le manifestó a los arrendatarios la decisión de «NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo de acuerdo a lo establecido en la cláusula TERCERA del mismo».
Que dicha decisión de «NO RENOVACION», consta en comunicación de fecha 19 de mayo de 2014, siendo recibida por la ciudadana ADRIANA MEDINA, la cual anexó marcada con la letra “E”.
Que de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que regula la materia se le otorgó la prórroga legal, la cual comenzó a correr a partir del 1º de agosto de 2014 y venció el 31 de julio de 2015.
Que igualmente ha sostenido comunicaciones y conversaciones con los arrendatarios, con la finalidad de recordarles la fecha de vencimiento de la prórroga legal, así como para tratar con ellos, la desocupación y entrega del inmueble, pero es el caso, que los arrendatarios no han hecho caso de la notificación de vencimiento del contrato y de la prórroga legal, ni cumplen con su obligación de desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y no están solventes con el pago de los cánones de arrendamiento, y adeudan el mes de julio, comprendido dentro de la prórroga legal.
Que por esas razones, en nombre de su representada sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., demandó a los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en su nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, para que desocupen y entreguen el inmueble constituido por un local comercial.
En el capítulo «I FUNDAMENTO LEGAL», fundamentó la demanda en los artículos 26, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la relación arrendaticia duró menos de cinco (05) años, y por lo tanto, la prórroga legal que les correspondía y que disfrutaron, era de un (01) año.
Que por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, constituye una razón para solicitar el desalojo del local comercial.
En el capítulo «III DE LAS PRUEBAS», promovió pruebas, en los términos siguientes:
«1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 01/08/2010, en forma escrita, por vía privada a tiempo determinado, el cual fue agregado a este escrito marcado con la letra ‘D’.
Este documento demuestra:
1. Define el inmueble local comercial dado en arrendamiento por mi representada, en su condición de ADMINISTRADORA, a los ARRENDATARIOS.
2. Identificación de las partes que celebran el contrato.
3. Lo acordado entre las partes en cuanto al plazo de duración del contrato de arrendamiento, la fecha de inicio del mismo, sus períodos de renovación, el lapso para la notificación de la decisión de ‘no renovación’ y el monto a pagar por ‘LOS ARRENDATARIOS’ ante el supuesto de no desocupación en la fecha de vencimiento del contrato y de su prórroga legal.
2.- COMUNICACIÓN que notifica la decisión DE NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 19 de mayo de 2014, emanada de ‘SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA’, dirigida a LOS ARRENDATARIOS y recibida por Adriana Medida, cuyo original se presenta anexo a este escrito, marcado con la letra ‘E’.
Este documento demuestra: la decisión de mi representada, que se hizo llegar oportunamente a LOS ARRENDATARIOS, de no renovar el contrato de arrendamiento.
3.- COMUNICACIÓN de fecha 12/05/2015, emanada de ‘SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA’ y dirigida a la empresa ‘VIDEO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA’ y recibida por Adriana Medida. Se anexa este documento, a este escrito, en su original marcado con la letra ‘F’.
Este documento demuestra: El recordatorio que se le hace a LOS ARRENDATARIOS del Vencimiento del Contrato.
4.- COMUNICACIÓN de fecha 29/07/2015, emanada de ‘SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANONIMA’, dirigida a la empresa ‘VIDEO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA’, recibida por Adriana Medina. Se anexa este documento, a este escrito, en su original, marcado con la letra ‘G’.
Este documento demuestra: Un nuevo recordatorio que se le hace a LOS ARRENDATARIOS del vencimiento del Contrato así como de las obligaciones que se causan para ellos, según el contrato de arrendamiento.
En el capítulo «III PETITORIO», manifestó que por lo hechos expuestos, concretamente sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento del local comercial y de la prórroga legal, así como de la oportuna notificación que se le hizo a los arrendatarios de la no renovación del contrato de arrendamiento, y ante la conducta negativa de parte de ellos de no cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y de no cumplir las disposiciones legales que regulan la materia, demandó a los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en su nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, para que convengan o sean compelidos por el Tribunal a «…PRIMERO: Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la avenida tres (03) Independencia, entre calles 19 y 20, en el Edificio ‘VIVIANA’, planta baja, Local No. 1, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual han sido ARRENDATARIOS los ciudadanos aquí demandados. SEGUNDO: Ordenar la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, de forma inmediata libre de personas y de bienes muebles de su propiedad, a mi representada, en el mismo buen estado en que lo recibieron y solvente en los servicios públicos que ahí se encuentran contratados; TERCERO: Se acuerde el pago a favor de mi representada de las cantidades indicadas en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, que establece ‘…En caso de que LOS ARRENDATARIOS estén obligados a la desocupación y no lo hicieren pagarán una cantidad equivalente a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.) diarias, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.’. En consecuencia, se ordene a los ARRENDATARIOS pagar las mensualidades de arrendamiento insolutas hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble así como la cantidad equivalente calculada en base a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.) diarias, según los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es decir desde el 1º de agosto de 2015, ya que prórroga legal venció el 31 de julio del presente año».
Señaló como estimación de la demanda, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.).
Solicitó se condenara a la parte demandada a pagar las costas procesales.
En el capítulo «IV DE LA CITACIÓN», solicitó que de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento, en la cláusula «VIGÉSIMA QUINTA», que expresa que «…bastará con que sea notificado, citado Judicial o Extrajudicialmente, uno solo de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones, de citación o de notificación de los demás para que dichos actos tengan validez…», la citación se efectuara, en la persona de la ciudadana HERCILIASOCORRRO BRICEÑO LA RIVA, en el siguiente dirección «…Local Comercial, ubicado en la avenida tres (03) Independencia, entre calles 19 y 20, en el Edificio ‘VIVIANA’, planta baja, Local No. 1, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección «…Calle 25 (Ayacucho), entre Avenidas tres 03 (Independencia) y cuatro 04 (Bolívar), Edificio Don Carlos, Apartamento 4-B, Mérida, Estado Mérida…».
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara en base al procedimiento oral, y se declarara con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante, produjo los siguientes documentos:
1) Copias simples de Actas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fechas 23 de julio de 1986, bajo el Nº 12, Tomo A-11, Expediente Nº 3092 (fs. 08 al 22).
2) Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-5 (fs. 23 al 26).
3) Original de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010, mediante el cual la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., da en arrendamiento a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 19 y 20, Edificio Viviana, Planta Baja, Local Nº 1, Municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 27 y 28).
4) Original de comunicación de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., le notifica a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010 (f. 29).
5) Original de comunicación de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., le notifica a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., que la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010 vence el mes de julio de 2015 (f. 30).
6) Original de comunicación de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., le notifica a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., que la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010, vence el 31 de julio de 2015 (f. 31).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015 (f. 33), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar según lo expuesto en el contrato de arrendamiento, en la cláusula «VIGÉSIMA QUINTA», a la ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en su condición de arrendataria y representante del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A.,a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 46), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de la parte demandante, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Consta a los folios 50 y 51, cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014 (f. 54), el Tribunal de la causa, designó a la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2016 (f. 59), la defensora ad litem de la parte demandada, abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIERO, prestó el correspondiente juramento de Ley.
Se evidencia al folio 63, boleta de citación librada a la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 05 de octubre de 2016.
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 65 al 67), la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quien fue demandada en su propio nombre, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A.,promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por «haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conocida como inepta acumulación», en virtud que se ha acumulado «a) una pretensión de resolución de contrato que se explica así: cuando señala en el petitorio primero textualmente: “Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 19 y 20 en el edificio Viviana Planta Baja Local Nº 1…” ello es en esencia una acción Resolutoria de Contrato, que se ha acumulado a una pretensión de desalojo (desocupación) tal y como lo planteó el demandante en el Segundo punto del petitorio cuando dice textualmente: “Ordenar la desocupación y entrega del inmueble del local comercial arrendado…”; la pretensión de desalojo se evidencia también en el alegado fundado en el artículo 40 ordinal g; y una tercera pretensión de cumplimiento indicada en el tercer punto del petitorio, la cual consiste en la petición del demandante en que “Se acuerde en consecuencia a los arredatario [sic] pagar las mensualidades de arrendamiento insolutas hasta la fecha de la desocupación, pedimento este que constituye una acción de cumplimiento que el demandante planteó como una acción principal en su petitorio y no de manera subsidiaria o como indemnización de daños y perjuicios».
Que la acción de cumplimiento y la acción resolutoria corresponden su tramitación por el procedimiento ordinario, en cambio la acción de desalojo se tramita por el procedimiento oral.
Que en el caso bajo estudio, se demandó resolución y cumplimiento de contrato, cuestión que no es posible, ya que no se puede pedir simultáneamente la resolución del contrato y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones insolutos.
Que también se demandó el desalojo y la acción de cumplimiento al solicitar el pago de las cantidades acordadas en la cláusula «TERCERA» del contrato de arrendamiento.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
Que niega, rechaza y contradice que su representada «haya recibido la notificación de no prórroga de renovación de contrato de arrendamiento que supuestamente hiciera en fecha 19 de mayo de 2014 el demandante», con lo cual fundamenta la causal de desalojo.
Que impugna dicho documento, ya que el mismo es emanado de una persona que no es parte de la relación contractual y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.368 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser promovida su ratificación, por lo tanto solicitó que sea desechado.
Que igualmente las otras notificaciones no deben tenerse como «válidas», las cuales igualmente impugnó por no ser emanadas de alguno de los «Directores Gerentes» de la parte demandante, quienes de conformidad con el artículo 11 de los estatutos de la empresa, se reservan la facultad de autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos de la compañía.
Que en virtud que el ciudadano DIONISIO NÚLEZ, no figura como Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., la parte demandada no fue debidamente notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, produciéndose la renovación del mismo en los términos del primigenio contrato, encontrándose para esa fecha en plena vigencia.
Que las comunicaciones de fechas 12 de mayo de 2015 y 29 de julio de 2015, fueron recibidas según la parte demandante, por la ciudadana ADRIANA MEDINA, pero las mismas están firmadas por una persona llamada ADRIAN, lo cual constituye una incongruencia y genera duda razonable en relación a la persona que recibió las mismas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no pueden tenerse como válidas dichas notificaciones de vencimiento de prórroga legal, por no haber comenzado a correr nunca el lapso de la misma, ante la falta de notificación válida, operó automáticamente la renovación por un nuevo periodo.
Que igualmente no existe ningún fundamento legal en la cual se pueda configurar la causal de desalojo alegada, en virtud que el arrendatario no fue notificado válidamente.
Que promueve el contrato de arrendamiento y el valor y mérito jurídico «del resultado de la impugnación formulada de los documentos privados marcados “E”, “F” y “G” promovidos por la parte demandante para probar la procedencia de la impugnación formulada».
Que por lo antes expuesto, solicitó se declarara sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 69 al 73), el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., parte demandante, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
Que la parte demandada parte de una errónea interpretación del texto expresado en el «PETITORIO» de la demanda, por lo que se procede a aclarar lo expresado en el mismo, a los fines de que la causa continúe sin más dilación.
Que en el título «I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO», se explana clara y suficientemente que los arrendatarios no han desocupado el inmueble objeto de la demanda habiéndose notificado oportunamente de la decisión de no renovar el contrato, y habiéndose agotado el lapso de prórroga legal que por derecho les correspondía y por estas razones, fundadas en los artículos 40 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demandó el desalojo del inmueble, y dicha pretensión «NO SE HACE POR LA CAUSAL DE “FALTA DE PAGO” SINO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO, DE LA PRÓRROGA LEGAL».
Que en el título denominado «II FUNDAMENTO LEGAL», del escrito libelar hace referencia sólo a los artículos 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondientes a la prórroga legal y a la causal de desalojo, y no se hace referencia ni se indica otro fundamento legal para sostener una acción judicial distinta al desalojo.
Que es claro que el motivo de la demanda es el desalojo del inmueble por «VENCIMIENTO DEL CONTRATO, DE LA PRÓRROGA LEGAL».
Que en el título denominado «III PETITORIO», se evidencia que el motivo de la demanda es el desalojo del inmueble por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, y no por falta de pago.
Que el petitorio obedece y es consecuencia inmediata e inexorable de la motivación principal de la demanda, como es la solicitud de desalojo del inmueble objeto de la controversia, ya que el desalojo trae «como consecuencia la terminación o conclusión del contrato de arrendamiento».
Que en ninguna parte del libelo su representada, alega o demanda el cumplimiento del contrato.
Que en el titulo «III PETITORIO», solicitaron ordenar la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, lo cual «CONSTITUYE EL MOTIVO O CAUSA DE ESTA ACCIÓN JUDICIAL».
Que finalmente en el «PETITORIO TERCERO», solicitaron se acordara el pago de las cantidades indicadas en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, lo cual se entiende que «la no desocupación del inmueble arrendado, estando obligado a ello, genera esta sanción, convenida en el contrato. Y también genera daños y perjuicios».
Que el petitorio «TERCERO», persigue el pago requerido de las mensualidades de arrendamiento insolutas consecuencia «del no desalojo del inmueble», la cual genera este pago por los daños y perjuicios que causan la conducta de los arrendatarios.
Que el pago que se requiere de las mensualidades de arrendamiento insolutas es hasta la fecha de desocupación y entrega del inmueble, al igual que el pago de una cantidad equivalente calculada en base a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.), diarias según los días transcurridos.
Que no hay un petitorio expresa o independiente, con señalamientos de los meses insolutos ni de los montos o cantidades no pagadas, en virtud que el motivo de la demanda no es la de exigir el pago de los cánones de arrendamiento, y como sí se ha generado daños y perjuicios, procede su resarcimiento en base a un criterio como es de que se ordene el pago de las mensualidades insolutas.
Que ante el no acatamiento de la normal legal que establece como causal de desalojo el vencimiento del contrato procede que se indemnice al arrendador en base al criterio antes referido.
Finalmente señaló que la demanda bajo estudio es por desalojo de un inmueble local comercial dado en arrendamiento, en base a la causal de desalojo establecida en la Ley que rige la materia, y en consecuencia se ordene lo formulado en el numeral «TERCERO» del petitorio, ya que se han ocasionado daños y perjuicios ante el no acatamiento por parte de los arrendatario de la obligación de desocupar y entregar dicho inmueble.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016 (fs. 74 y 75), la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quien fue demandada en su propio nombre, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., expuso:
Que la cuestión previa opuesta, no se trata de una errónea interpretación del texto de lo expresado en la demanda, sino que de la lectura literal del mismo, se evidencia claramente que además del desalojo contiene peticiones relacionadas con cumplimiento de contrato, resolución por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios.
Que en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, la parte demandante concluye que la demanda es por desalojo y en consecuencia se ordene los formulado en el «numeral tercero», ratificando lo mismo que expuso en el libelo.
Que lo solicitado en el numeral tercero del petitorio de la demanda, consiste en una pretensión de cumplimiento, que se ha acumulado a una acción de desalojo.
Que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, se evidencia que la inepta acumulación alegada no ha sido subsanada, ya que ratificó el petitorio de la demanda, dejando claro que demanda el desalojo y el cumplimiento de una cláusula contractual que implica una petición de cumplimiento, que sólo es posible mediante una acción autónoma de cumplimiento o resolución por incumplimiento, en la que sí es posible que se acumulen los daños y perjuicios que reclama en el libelo conjuntamente con la acción de desalojo, las cuales son incompatibles por los procedimientos.
Finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta se declarara con lugar, con la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2016 (fs. 77 al 79), el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de la cuestión previa.
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2017(fs. 80 al 86), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en la incidencia de la cuestión previa opuesta, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
«Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional C.A.”, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra.
SEGUNDO: Se le condena a la parte demandada Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Intercional, C.A.”, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 9:30 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes».
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017 (f. 87), el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., parte demandante, se dio por notificada.
Consta al folio 89, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 03 de febrero de 2017, por la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quien fue demandada en su propio nombre, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A.
En fecha 1º de marzo de 2017 (f. 90), el Tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2017 (f. 91), mediante auto, el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos.
Según escritos de fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 93 y 94) y 16 de marzo de 2017 (f. 97), la parte demandante y demandada en su orden, promovieron pruebas.
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017 (fs. 99 y 100), la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quien fue demandada en su propio nombre, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 101), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordenó su evacuación.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017 (f. 102), el Tribunal de la causa, fijó el trigésimo día siguiente para la celebración del debate oral, el cual se difirió mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 103), para el décimo quinto día siguiente, celebrándosefinalmente en fecha 17 de octubre de 2017 (fs. 104 y 105), en el que el Tribunal de la causa se reservó un lapso de diez días para la publicación del fallo, en los términos siguientes:
«…Visto el Tribunal la exposición realizada por las partes; garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO, en su carácter de apoderado actor y el Tribunal se reserva un lapso de diez días para publicación del presente fallo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. En la que se dilucidará las interrogantes planteadas por la defensor Ad-litem en esta audiencia Es todo. Y ASI SE DECIDE. Se da por concluida la presente Acta que leen y firman los presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman».
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa, publicó íntegramente la sentencia definitiva, la cual consta agregada a los folios 106 al 112.
DELA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 112), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOSMARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicó íntegramente la sentencia definitiva, entérminos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el abogado Juan Pedro Quintero Moreno, Director Gerente de la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C,A, interpone la acción por Desalojo; Contra los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional, C.A”, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en el artículo 40, literal “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que la ciudadana Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “Video Internacional, C.A”, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, fue legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, a través de su defensor judicial, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMADECIDENDUM:
El abogado Juan Pedro Quintero Moreno, Director Gerente de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez, C.A”, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda destaca:
• Mi representada es administradora “arrendadora” de un local comercial, ubicado en la avenida 03 Independencia, entre calles 19 y 20, en el Edificio VIVIANA, planta baja, local N°1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• El local comercial fue objeto de un contrato de arrendamiento entre mi representada y los arrendatarios, quienes actuaron en nombre propio y en representación de la empresa mercantil Video Internacional C.A.
• El contrato se celebró el 01 de agosto de 2010, escrito por vía privada a tiempo determinado. Por un período de 03 años, desde el 01 de agosto de 2010, prorrogables por períodos de 01 año, renovándose este contrato hasta el 31 de julio de 2014.
• El 19 de Mayo de 2014, se le notificó a los arrendatarios la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, recibida por Adriana Medina.
• La prórroga legal comenzó a partir del 01 de agosto de 2014 y venció el 31 de julio del presente año.
• …ante la conducta negativa de no cumplir con lo convenido en el contrato, es por lo que procedo a demandar como en efecto se hace a los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, así como a la empresa mercantil Video Internacional C.A., para que convenga o sea compelido por este Tribunal a:
Primero: Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial….
Segundo: Ordenar la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, de forma inmediata libre de personas y bienes muebles de su propiedad, en el mismo estado que lo recibieron y solvente en los servicios públicos.
Tercero: Se acuerde el pago a favor de mi representada de las cantidades indicadas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento….
Por su parte, los ciudadanos Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil Video Internacional, C.A. parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor judicial, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido la notificación de no prórroga de renovación de contrato de arrendamiento que supuestamente hiciera en fecha 19 de mayo de 2014 el demandante….
• E Impugna notificaciones de fecha de fecha 19 de mayo de 2014, 12 de mayo y 29 de julio de 2015…, referidas a supuestas decisiones del propietario y de una prórroga legal que supuestamente había comenzado…. Se impugna también, en razón a que dicho documento no emana de alguno de los directores gerentes, representantes legales del demandante….
• E Los demandados no fueron debidamente notificados de la no renovación, produciéndose la renovación del mismo.
• E Ante la duda razonable en relación a las personas que recibió tales notificaciones, invoco el art.254 del CPC. No pueden tenerse como válidas las subsiguientes notificaciones de vencimiento de prórroga legal, por no haber ocurrido nunca la misma, operando automáticamente la renovación por un nuevo período.
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ,C.A”, PARTE ACTORA.
1) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01/08/2010, en forma escrita, por vía privada a tiempo determinado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 27 y 28 del expediente, original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio. Respecto a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de fecha 01 de agosto de 2010, esta Juzgadora observa que ciertamente se “fijó un plazo de duración de 03 años, prorrogables por períodos de un año, iguales y sucesivos…”, y las prórrogas se consideran como tiempo fijo. Igualmente, se estableció que “para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier empleado o persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado…”.En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) Comunicación emanada de la empresa “Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A”, de fecha 19 de mayo de 2014, de cuyo contenido se observa la notificación dirigida a los arrendatarios de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual fue recibida por la ciudadana Adriana Medina, ubicada en el local comercial arrendado, y cuyo original se agregó al libelo de la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 29 del expediente, carta de notificación que dirige la empresa Servicios Integrales Quintero-Núñez C.A., con firma autógrafa ilegible por el econ. Dionisio Núñez F., Dpto de Alquileres, a la empresa Video Internacional C.A., recibida por la ciudadana Adriana Medina, con firma ilegible. Al respecto, es importante señalar, que esta comunicación fue impugnada y desconocida por la defensora judicial de la parte demandada alegando: 1) “que una persona de nombre Dionisio Núñez, no es parte de la relación contractual…, y que debe ratificar mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del CPC. Al respecto, se debe señalar, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció:
“que siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier empleado o persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado o en la residencia de los arrendatarios…”.
Entonces, la notificación realizada por el arrendador al arrendatario, identificada con la letra “g”, tiene valor probatorio porque fue recibida por una ciudadana de nombre Adriana Medina, quien se identificó y firmó con firma ilegible la presente notificación, siendo válida la misma por así establecerlo las partes en el contrato.
2) Respecto, “a que el documento no emana de alguno de los Directores Gerentes, representantes de la demandante…”.
Este señalamiento, genera que dicha notificación sea revisada con detenimiento, observándose: Que el demandante insistió promoviendo dicha prueba para determinar que no hubo renovación del contrato de arrendamiento; sin embargo, esta Juzgadora observa que en el acervo probatorio no se puede contrastar esta comunicación con otras para validar lo correctamente practicado; pero, se observa que esta notificación si fue suscrita por el representante de la empresa porque tiene estampado el sello y firma ilegible y, el hecho de que indique el nombre de un economista figurando como jefe del departamento de alquileres no lo invalida en modo alguno; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle validez probatoria a esta comunicación generando que la notificación de no renovación del contrato sea válida y ASI SE DECIDE.
3) Comunicación de fecha 12/05/2015, emanada de la empresa “Servicios Integrales Quintero-Núñez, Compañía Anónima, y dirigida a la empresa “Video Internacional C.A y recibida por la ciudadana Adriana Medina, ubicada en el local comercial arrendado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 30 del expediente, carta de notificación que dirige la empresa Servicios Integrales Quintero-Nuñez C.A., con firma autógrafa ilegible de su administrador, a la empresa Video Internacional C.A., recibida por la ciudadana Adriana Medina, con firma ilegible y sello o logo de la empresa demandada, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio. Esta situación es revisada con detenimiento porque el demandante insiste en promover esta prueba de no renovación del contrato de arrendamiento. Notificación que es suscrita por una persona de la empresa demandada que se identifica colocando su nombre y firma ilegible y, estampa el sello o logo de la empresa demandada al pie de la misma, lo que demuestra que la notificación fue efectivamente realizada y la arrendataria tiene conocimiento de la prórroga legal y su vencimiento. En la Audiencia de Juicio, la defensor ad-litem alegó haber impugnado las notificaciones realizadas y al no ser ratificadas por el apoderado actor deberían estar desechadas del proceso; pero el caso es, que esta Juzgadora observa que la impugnación fue realizada de forma genérica sin indicar su especificidad, lo que vulnera el derecho a la defensa del promovente de la prueba porque dicha prueba emana de la empresa de su propiedad, representada con su logo y firma ilegible; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle validez probatoria a esta comunicación generando que la notificación de no renovación del contrato sea válida y ASI SE DECIDE.
4) Comunicación de fecha 29/07/2015, emanada de “Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A”, empresa arrendadora, dirigida a la empresa “Video Internacional C.A”, recibida por Adriana Medina, ubicada esta persona en el local comercial arrendado, marcado g.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 31 del expediente, carta de notificación que dirige la empresa Servicios Integrales Quintero-Nuñez C.A., con firma autógrafa ilegible de su administrador, a la empresa Video Internacional C.A., recibida por la ciudadana Adriana Medina, con firma ilegible y sello o logo de la empresa demandada, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio. Esta notificación es revisada con detenimiento porque el demandante promueve dicha prueba de no renovación del contrato de arrendamiento pero con la particularidad que la persona que recibe la notificación la firma y estampa el sello o logo de la empresa arrendataria, lo que demuestra que fue efectivamente notificada de la prórroga legal arrendaticia y su vencimiento. Igualmente, esta Juzgadora observa en la audiencia de juicio que la defensora ad-litem alega haber impugna dicha notificación, pero esta fue realizada de forma genérica sin determinar porque la impugna o desconoce, ya que la notificación tiene el logo de la empresa administradora y firma ilegible lo que la hace válida; en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora otorgarle validez probatoria a esta comunicación generando que la notificación de no renovación del contrato sea válida y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS HERMAN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ Y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA MERCANTIL “VIDEO INTERNACIONAL, C.A”, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADA LEYDA PARRA.
Primero: Promuevo el valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento que riela en autos a los folios 27 y 28….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 27 y 28 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal. Respecto a la impugnación del documento anexado con la letra “g”, esta Juzgadora le otorga valor probatorio porque el sello y firma autógrafa ilegible que aparecen en dicha notificación pertenecen a la empresa administradora y arrendadora del inmueble; además, fue recibido por una persona de nombre Adriana Medina y sello húmedo de la empresa Video Internacional (logo); entonces, no procede la impugnación delatada y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico del acta constitutiva de la demandante servicios integrales Quintero Núñez (SerintC.A)….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 19 del expediente, copia simple del Acta Constitutiva de la empresa mercantil “Servicios Integrales Quintero-Nuñez” (SERINT), el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico de Acta de Asamblea de Servicios Integrales Quintero Nuñez (SERINTC.A) de la cual se evidencia que los Directores Gerentes son los ciudadanos Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Sutil. No aparece Dionisio Núñez como director gerente de la compañía, ni con facultades para actuar por ella. Dicha acta riela a los folios 20,21 y 22.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 20, 21 y 22 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea de la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero Núñez (SERINTC.A), se constituyó como único accionista al ciudadano Juan Pedro Quintero Moreno. Se presentó al conocimiento y aprobación de los estados financieros y se ratificó a los directores-gerentes de la empresa, por un período de 05 años, a los ciudadanos Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Quintero Sutil, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Me opongo a la admisión de la prueba primera, documento marcado “e”, comunicación de fecha 19 de mayo de 2014….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que en el análisis y valoración de las pruebas del demandante ya se emitió un pronunciamiento respecto a la impugnación realizada a la notificación identificada con la letra “g”, ejercida por la defensora judicial desechando su impugnación, por motivos ya expuestos, y ASI SE DECIDE.
Quinto: Me opongo a la admisión de las pruebas f y g, documentos privado que también fueron impugnados oportunamente en la litis contestación y el demandante no insistió en hacerlos valer….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que en el análisis y valoración de las pruebas del demandante ya se emitió un pronunciamiento respecto a la impugnación realizada a la notificación identificada con la letra “f y g”, ejercida por la defensora judicial desechando su impugnación, por motivos ya expuestos, el cual doy por reproducidos, y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el demandante demanda el desalojo del inmueble por no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, demostrando en las respectivas notificaciones la no renovación del contrato y por tanto, el lapso de prórroga legal que operó de pleno derecho; al vencimiento de la prórroga legal ciertamente no existe acuerdo alguno de continuar con la relación contractual arrendaticia y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, INTERPUESTA POR LA EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A, representada por su Director Gerente Juan Pedro Quintero Moreno, parte actora; CONTRA la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, parte demandada; por no existir acuerdo de renovación o prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a su propietario o a la empresa mercantil Servicios Integrales Quintero-NuñezC.A, representada por su Director Gerente abogado Juan Pedro Quintero Moreno.
Tercero: Se le ordena a la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, a pagar 2 U.T., como compensación por la no entrega del inmueble en tiempo oportuno.
Cuarto: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas a la empresa mercantil Video Internacional C.A., representada por Herman Daniel Albarrán Lacruz y Hercilia Socorro Briceño La Riva, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
Contra esta sentencia definitiva según diligencia de fecha 1º de noviembre de 2017 (f. 113), la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quien fue demandada en su propio nombre, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 115), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2018 (f. 121), la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quien fue demandada en su propio nombre, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que en el caso bajo estudio, se demandó por desalojo con fundamento en literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la resolución del contrato y el cumplimiento, y por ello, opuso la cuestión previa opuesta, la cual debió ser declarada con lugar.
Que el documento fundamental de la demanda, se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual fue impugnado oportuna y debidamente, quedando dicha impugnación firme, en virtud que la parte demandante en ninguna oportunidad promovió la testifical para hacerlo valer, perdiendo ésta su eficacia o valor probatorio, quedando en consecuencia desechado el proceso, razón por la cual no tiene validez alguna la notificación hecha por un tercero que no es parte de la relación contractual.
Finalmente señaló que el Tribunal de la causa le dio valor probatorio a un documento impugnado, además que el accionante reconoció en la audiencia de juicio que «la notificación de no renovación del contrato” fueron suscritos por empleados de mi representada», razón por la que solicitó que la apelación se declarara con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., contra los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, y a la sociedad mercantil VÍDEO INTERNACIONAL C.A., es procedente en derecho y, en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 112), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La acción de desalojo se encuentra establecida en el artículo 40 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo literalg., establece:
«Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…».
En el presente caso, el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, C.A., demandó por desalojo de local comercial a los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, y a la sociedad mercantil VÍDEO INTERNACIONAL C.A., en virtud que el contrato de arrendamiento se celebró por un periodo de tres (03) años, contados desde el 1º de agosto de 2010, prorrogable por períodos de un (01) año, el cual fue renovado hasta el 31 de julio de 2014, y en fecha 19 de mayo de 2014, es decir antes de los treinta (30) días para su vencimiento, se le manifestó a los arrendatarios de acuerdo a lo establecido en el cláusula “TERCERA” la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento, además de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal comenzó a correr a partir del 1º de agosto de 2014 y venció el 31 de julio de 2015, y de conformidad con lo establecido en el literal g. del artículo 40 eiusdem, el contrato suscrito se encuentra vencido, y los arrendatarios «no han hecho caso de la notificación de vencimiento del contrato y de la prórroga legal, ni cumplen con su obligación de desocupar y entregar el inmueble local comercial objeto del arrendamiento y no están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento pues adeudan el mes de julio, comprendido dentro de la prórroga legal».
Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido la notificación de «no prórroga de renovación de contrato de arrendamiento que supuestamente hiciera en fecha 19 de mayo de 2014 el demandante», y por lo tanto impugnó dicha notificación, y las de fechas 12 de mayo de 2015 y 29 de julio de 2015, referidas «a una supuesta decisión tomada por el propietario del inmueble que no se sabe en que consiste, así como de una prórroga legal que supuestamente había comenzado a correr no pueden tenerse como válidas», en virtud de lo cual «no pueden tenerse como válidas las subsiguientes notificaciones de vencimiento de prórroga legal, por no haber comenzado a correr nunca el lapso de la misma, ante la falta de notificación válida, operó automáticamente la renovación por un nuevo período (tacita reconducción), y no existe ningún fundamento legal en la cual se pueda configurar la causal de desalojo alegada.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha14 de marzo de 2017 (fs. 93 y 94), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010, el cual demuestra: «1. Define el inmueble local comercial arrendado por mi representada, en su condición de ADMINISTRADORA, a los ARRENDATARIOS. 2. Identificación de las partes que celebran el contrato. 3. Que la ADMINISTRADORA-ARRENDADORA es la empresa “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, persona jurídica, que en sus funciones administrativas se organiza y actúa como toda empresa a los fines del cumplimiento de su objetivo. 4. Identificación de las partes que celebran el contrato. 5. Lo acordado entre las partes en cuanto al plazo de duración del contrato de arrendamiento, fecha de inicio del mismo, sus períodos de renovación, el lapso para la notificación de la decisión de “no renovación” y el monto a pagar por “LOS ARRENDATARIOS” ante el supuesto de no desocupación en la fecha de vencimiento del contrato y de su prórroga legal. 6. Se señala, en la cláusula tercera del contrato que “La manifestación a que se refiere esta cláusula podrá hacerse por medio de telegrama, o por carta o por un aviso en un diario local o por Notificación Judicial, siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier empleado o por persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado».
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra alos folios 27 y 28, original de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010, mediante el cual la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., representada por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de Director Gerente, dio en arrendamiento a los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en nombre propioy en representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 19 y 20, Edificio Viviana, Planta Baja, Local Nº 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por tres (03) años contados a partir del 1º de agosto de 2010, prorrogable por periodos de un (01) año.
A su vez, se observa que dicho instrumento privado, igualmente fue promovido por la parte demandada.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ(caso:Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, se observa que la parte demandada no desconoció el documento privado, por el contrario igualmente lo promovió, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra a los folios 27 y 28, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y, hace fe, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado:
1) Que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos HERNAN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 19 y 20, Edificio Viviana, Planta Baja, Local Nº 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Que el plazo de duración fue por tres (03) años contados a partir del 1º de agosto de 2010, prorrogable por periodos de un (01) año, a menos que «una de las partes manifestare la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente».
3) Que la manifestación de la cláusula «TERCERA», podría «hacerse por medio de telegrama, o por carta o por un aviso en un diario local o por Notificación Judicial, siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier empleado o persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado o en la residencia de LOS ARRENDATARIOS; o con la presentación del periódico en donde aparezca la notificación».
4) Que en caso que los arrendatarios «estén obligados a la desocupación y no lo hicieran pagaran una cantidad equivalente a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.) diarias, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar».
SEGUNDO: Valor probatorio de comunicación emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., de fecha 19 de mayo de 2014, dirigida a los «ARRENDATARIOSde la decisión DE NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue recibida por la ciudadana Adriana Medina, ubicada en el local comercial arrendado», a los fines de demostrar «que se hizo llegar oportunamente a LOS ARRENDATARIOS, de no renovar el contrato de arrendamiento. EN CONSECUENCIA QUEDARON “LOS ARRENDATARIOS” OPORTUNA Y DEBIDAMENTE NOTIFICADOS DE LA DECISIÓN DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO».
De la revisión de las actas procesales, consta al folio 29, original de documento privado de fecha 19 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ, a cargo del Departamento de Alquileres de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., en la cual se observael sello húmedo y papel identificado con el logo de dicha sociedad, cuyo destinatario es la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A.,recibidopor el ciudadano ADRIAN MEDINA, en fecha 20 de mayo de 2014, con el contenido siguiente:
Nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad de comunicarle la decisión del propietario del inmueble que ustedes ocupan como arrendatarios y que esta ubicado en: AVENIDA 3, ENTRE CALLES 19 Y 20, EDIFICIO VIVIANA, LOCAL P.B., MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, y cuyo Contrato de Arrendamiento es de fecha 01-08-2010, por este medio le notificamos la NO RENOVACION de dicho contrato el cual vence el día 31-07-2014, esta participación la hacemos en cumplimiento de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento y para que ustedes tomen las medidas pertinentes para hacer la entrega del inmueble. Y si fuere el caso de que Uds. decidieren hacer uso de la Prórroga Legal, se fija como canon mensual de arrendamiento para la prórroga la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) más I.V.A.
De la transcripción anterior se evidencia que la arrendadora, sociedad mercantil SERVICIO INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., a través del ciudadano DIONISIO NÚÑEZ, a cargo del Departamento de Alquileres, notificó a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de arrendataria, acerca de lo siguiente: 1) La «NO RENOVACION» del contrato privado suscrito en fecha 01 de agosto de 2010, el cual vencía el 31 de julio de 2014, en cumplimiento a la cláusula tercera. 2) Que para la prórroga legal el canon de arrendamiento quedaba fijado en la cantidad de «OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00)», más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Ahora bien, la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 65 al 67), «impugno» dicho documento privado por «ser emanado de una persona de nombre Dionisio Núñez, quien no es parte de la relación contractual» y por lo tanto debió ser promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial(Subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento,consagra que para que los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Ahora bien, se evidencia a los folios 11 al 14, copia simple de Acta Extraordinaria Nº 07 de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1986, con el Nº 21, Tomo A-6, en el cual se evidencia que el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.504.034, fue designado como comisario de dicha sociedad mercantil, instrumento público que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico. Así se decide.
Por consiguiente, muy por el contrario de lo que sostiene la parte demandada, el documento privado que obra al folio 29,no emana de un tercero ajeno a la controversia,y por lo tanto, no se le puede dar el tratamiento de un documento privado emanado de un tercero, el cual tiene que ser ratificado para que tenga valor probatorio de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue suscrito por el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUERA, en su condición de comisario y a cargo del Departamento de Alquileres de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos privados provenientes de las partes, el artículo 1.371 del Código Civil, establece:
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
En este orden de ideas, consta al folio 29, que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., haciendo uso de lacláusula «TERCERA» del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010 (fs. 27 y 28), manifestó su voluntad de no prorrogarlo, la cual podría «hacerse por medio de telegrama, o por carta o por un aviso en un diario local o por Notificación Judicial, siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier empleado o persona que se encuentre en el momento de la entrega en el inmueble arrendado».
En efecto, se observa que dicha carta misiva fue recibida por el ciudadano ADRIAN MEDINA, en fecha 20 de mayo de 2014, quien se encontraba al momento de la entrega en el inmueble arrendado, según consta de los documentos privados que obran a los folio 30 y 31, los cuales fueron también recibidos por el mismo ciudadano, ya que contienen el sello húmedo de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 1.371 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y, hace fe, en cuanto a la notificación realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., acerca de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010, el cual vencía el día 31 de julio de 2014, y que sí decidían hacer uso de la prórroga legal, el canon de arrendamiento quedaba fijado en la cantidad de «OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00)», más Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
TERCERO: Valor probatorio de comunicación emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., de fecha 12 de mayo de 2015, dirigida a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., recibida por la ciudadana «Adriana Medina», a los fines de demostrar que «El recordatorio que le hace LA EMPRESA ARRENDADORA a LOS ARRENDATARIOS sobre el vencimiento del Contrato».
De la revisión de las actas procesales, consta al folio 30, original de documento privado de fecha 12 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano DANIEL QUINTERO, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., en la cual se observa el sello húmedo y papel identificado con el logo de dicha sociedad, cuyo destinatario es la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., recibido por el ciudadano ADRIAN MEDINA, en fecha 12 de mayo de 2015, con el contenido siguiente:
«Por la presente, en nuestra condición de Administradores del inmueble local comercial del cual Usted es arrendatario, cumplimos en recordarle que la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vence el próximo mes de Julio, por lo que agradecemos hacer las gestiones necesarias para la desocupación y entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicios públicos, y en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto de 2010».
De la transcripción anterior se evidencia que la arrendadora, sociedad mercantil SERVICIO INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., a través del ciudadano DANIEL QUINTERO, en su condición de Administrador, notificó a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de arrendataria, acerca de lo siguiente: 1) Que la prórroga legal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vencía en el mes de julio de 2015. 2) Que se le agradecía hacer las gestiones necesarias para la desocupación y entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicios públicos, y en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010.
Ahora bien, la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 65 al 67), señaló que el documento privado que obra al folio 30, según la parte demandante fue recibido «por Adiana Medina, sin que aparezca tal ciudadana identificada en el libelo de la demanda propuesta, sin embargo se observa que dichas notificaciones están firmadas por una persona de sexo masculino de nombre Adrian, lo cual constituye una incongruencia con lo afirmado por el demandante en el libelo respeto a la persona que recibió las notificaciones».
En este orden de ideas, se observa que dicha carta misiva en cumplimiento a la cláusula «TERCERA» del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010 (fs. 27 y 28), fue recibida por el ciudadano ADRIAN MEDINA, en fecha 12 de mayo de 2015, quien se encontraba al momento de la entrega en el inmueble arrendado, según se evidencia del sello húmedo de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, el error material en que incurrió la parte demandante al señalar tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que la carta misiva que obra al folio 30, fue recibida por la «ciudadana Adriana Medina», no impide a este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 1.371 del Código Civil, otorgarle pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y, hace fe, en cuanto a la notificación realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., acerca del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010, la cual vencía el mes de julio de 2015, y de hacer las gestiones necesarias para la desocupación y entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicios públicos, y en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
CUARTO: Valor probatorio de comunicación emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., de fecha 29 de julio de 2015, dirigida a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., recibida por la ciudadana «Adriana Medina».
De la revisión de las actas procesales, consta al folio 31, original de documento privado de fecha 29 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano DANIEL QUINTERO, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., en la cual se observa el sello húmedo y papel identificado con el logo de dicha sociedad, cuyo destinatario es la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., recibido por el ciudadano ADRIAN MEDINA, con el contenido siguiente:
«Por la presente, se le ratifica la decisión tomada por el propietario del inmueble local comercial singado PB, integrante del edificio “Viviana”, ubicado en la avenida 3, Independencia, entre calles 19 y 20, en esta ciudad, del cual esa empresa es arrendataria. Se le recuerda que la prórroga legal se vence el próximo 31 de julio, es decir, que para el 1º de agosto del presente año se espera la desocupación y entrega del local comercial solvente en el pago de los servicios públicos y en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Se espera la debida atención a esta comunicación y así resolver el asunto en forma cordial».
De la transcripción anterior se evidencia que la arrendadora, sociedad mercantil SERVICIO INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ C.A., a través del ciudadano DANIEL QUINTERO, en su condición de Administrador, notificó a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de arrendataria, acerca de lo siguiente: 1) Que la prórroga legal vencía el 31 de julio de 2015. 2)Que para el 1º de agosto de 2015, se esperaba la desocupación y entrega del local comercial solvente en el pago de los servicios públicos y en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 (fs. 65 al 67), señaló que el documento privado que obra al folio 31, según la parte demandante fue recibido «por Adiana Medina, sin que aparezca tal ciudadana identificada en el libelo de la demanda propuesta, sin embargo se observa que dichas notificaciones están firmadas por una persona de sexo masculino de nombre Adrian, lo cual constituye una incongruencia con lo afirmado por el demandante en el libelo respeto a la persona que recibió las notificaciones».
En este orden de ideas, se observa que dicha carta misiva en cumplimiento a la cláusula «TERCERA» del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010 (fs. 27 y 28), fue recibida por el ciudadano ADRIAN MEDINA, quien se encontraba al momento de la entrega en el inmueble arrendado, según se evidencia del sello húmedo de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, el error material en que incurrió la parte demandante al señalar tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que la carta misiva que obra al folio 31, fue recibida por la «ciudadana Adriana Medina», no impide a este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 1.371 del Código Civil, otorgarle pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y, hace fe, en cuanto a la notificación realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., acerca del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010, la cual vencía el 31 de julio de 2015, y que a partir del 1º de agosto de 2015, se esperaba la desocupación y entrega del local comercial solvente en el pago de los servicios públicos y en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de lademanda, la parte demandada acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de 16 de marzo de 2017 (f. 97), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento, a los fines de demostrar: 1) Que «no aparece como representante de los demandantes Servicios Integrales Quintero Núñez, el ciudadano Dionisio Núñez, firmante de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2014»; 2) Que en cumplimiento a la cláusula «VIGÉSIMA QUINTA», se «considera arrendatario cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (Persona natural o jurídica)»; y 3) Que de acuerdo a la cláusula «OCTAVA», para que un tercero pueda actuar «en nombre de la administradora debe ser a través de previa autorización por escrito».
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento privado ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Valor probatorio de acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., a los fines de demostrar: 1) Que de acuerdo al «ARTÍCULO 11 de los estatutos, que sólo los Directores Gerentes tienen facultad para “…autorizar con su firma los contratos, documentos y actos de la compañía…», y por lo tanto «la comunicación de fecha 19 de mayo de 2014», es un «acto de la compañía; documento éste que fue impugnado oportunamente y que el demandante no insistió en hacerlo valer dentro del lapso legal correspondiente, por lo que ha quedado desechado del proceso y así lo solicito sea declarado por el Tribunal; dicho documento fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, ajeno a la relación contractual y no autorizado para actuar en nombre de la administradora Servicios Integrales Quintero Núñez (SerintC.A).».
Consta a los folios 08 al 10, copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INMOBILIARIA QUINBENUS.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1986, con el número 12, Tomo A-11, en la cual en los artículos 11 y 21, se estableció:
«Artículo 11º. Los DIRECTORES-GERENTES representarán a la Compañía conjunta o separadamente en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tienen plenas facultades en la administración de la misma, siendo entre otras sus atribuciones, las siguientes: representar activa y pasivamente a la sociedad, sostener y defender los derechos ante las autoridades y funcionarios nacionales, estadales y municipales, así como también ante los particulares; autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos de la compañía; conferir poderes para la defensa judicial o extrajudicial de la compañía; abrir, y movilizar cuentas bancarias, corriente o de simple gestión, librar cheques, giros y demás efectos de comercio, así como aceptar, endosar y protestar dichos efectos; nombrar y destituir los empleados u obreros de la compañía y fijarles su remuneración; realizar los actos y operaciones que se refiere el objeto de la sociedad; disponer sobre la celebración de contratos de préstamos dando la respectiva garantías prendarias, hipotecarias o fideiusorias, celebrar cuales quiera otros contratos o actos tanto de disposición como de administración, sobre los bienes sociales y particularmente, los comprendidos dentro del objeto de la sociedad; resolver sobre todos los asuntos relativos a la gestión diaria su ordinaria de la compañía.
Artículo 21º. Se nombran por un período de tres (3) años, a los socios: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, LILIAN BENACERRAF PARIENTE y RAFAEL JOSENUÑEZ CALZADILLA, DIRECTORES-GERENTES.».
De lo anteriormente trascrito, se evidencia las facultades de los ciudadanos
JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, LILIAN BENACERRAF PARIENTE y RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ CALZADILLA, en su condición de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA QUINBENUS.R.L., actualmente denominada SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., según acta extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1986, con el número 21, Tomo A-6.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico al instrumento público que obra a los folios 08 al 10 del presente expediente y, hace fe, en cuanto a las facultades otorgadas a los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, LILIAN BENACERRAF PARIENTE y RAFAEL JOSÉ NÚÑEZ CALZADILLA, en su condición de Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA QUINBENUS.R.L., actualmente denominada SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, consta a los folios 11 al 14, copia simple de Acta Extraordinaria Nº 07 de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1986, con el Nº 21, Tomo A-6, en el cual se evidencia que el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.504.034, fue designado como comisario de dicha sociedad mercantil, instrumento público que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Alzada le otorgó valor y mérito jurídico.
Por consiguiente, muy por el contrario de lo que sostiene la parte demandada, el documento privado que obra al folio 29, no emana de un tercero ajeno a la controversia, y por lo tanto, no se le puede dar el tratamiento de un documento privado emanado de un tercero, el cual tiene que ser ratificado para que tenga valor probatorio de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue suscrito por el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUERA, en su condición de comisario y a cargo del Departamento de Alquileres de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., parte demandante. Así se establece.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de acta de asamblea de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., en la cual se evidencia que los Directores Gerentes son los ciudadanos PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE SUTIL, y «No aparece Dionisio Núñez como director gerente de la compañía, ni con facultades para actuar por ella».
Consta a los folios 20 al 22, copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2015, con el número 4, Tomo 148-A, en la cual en el segundo punto, se ratificó a los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, como Directores-Gerentes, por un periodo de cinco (5) años.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico al instrumento público que obra a los folios 20 al 22 del presente expediente, y hace fe, en cuanto la ratificación de los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, como Directores-Gerentes, por un periodo de cinco (5) años. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, consta a los folios 11 al 14, copia simple de Acta Extraordinaria Nº 07 de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1986, con el Nº 21, Tomo A-6, en el cual se evidencia que el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.504.034, fue designado como comisario de dicha sociedad mercantil, instrumento público que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Alzada le otorgó valor y mérito jurídico.
Por consiguiente, muy por el contrario de lo que sostiene la parte demandada, el documento privado que obra al folio 29, no emana de un tercero ajeno a la controversia, y por lo tanto, no se le puede dar el tratamiento de un documento privado emanado de un tercero, el cual tiene que ser ratificado para que tenga valor probatorio de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue suscrito por el ciudadano DIONISIO NÚÑEZ FIGUERA, en su condición de comisario y a cargo del Departamento de Alquileres de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., parte demandante. Así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio, este Sentenciador llega a la convicción de la existencia de los hechos siguientes:
1.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., un inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 19 y 20, Edificio Viviana, Planta Baja, Local Nº 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por tres (03) años contados a partir del 1º de agosto de 2010, prorrogable por períodos de un (01) año.
2.- Que en fecha 19 de mayo de 2014, la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., en su carácter de arrendadora, le notificó a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que a partir del 1º de agosto de 2014, iniciaría la prórroga legal de un (01) año, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –en virtud que la relación arrendataria era menor a cinco (05) años-.
3.- Que en fecha 12 de mayo de 2015, la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., en su carácter de arrendadora, le notificó a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de arrendataria, que la prórroga legal vencía el mes de julio de 2015.
4.- Que en fecha 29 de julio de 2015, la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., en su carácter de arrendadora, le notificó a la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., en su carácter de arrendataria, que la prórroga legal vencía el 31 de julio de 2015, y que el 1º de agosto de 2015, se debía desocupar y entregar el local comercial solvente en el pago de los servicios públicos y en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de agosto de 2010.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «g» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con relación a la solicitud formulada por la parte demandante, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos «hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble así como la cantidad equivalente calculada en base a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2. U.T.) diarias, según los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es decir desde el 1º de agosto de 2015, ya que la prórroga legal venció el 31 de julio del presente año».
En efecto, el contrato que dio origen a la relación arrendaticia sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad,estableció en la cláusula «TERCERA», que «En caso de que LOS ARRENDATARIOS estén obligados a la desocupación y no lo hicieren pagaran una cantidad equivalente a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.) diarias, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar».
En este sentido, el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, establece:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley».
Por cuanto la partes establecieron contractualmente la indemnización diaria de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.), en caso de que los arrendatarios estén obligados a la desocupación y no lo hicieren, los arrendatarios, ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A.,deberán pagar el equivalente a DOS UNIDADES (2 U.T.) diarias, a la arrendadora sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., desde el día 1º de agosto de 2015, fecha en que debieron desocupar, hasta la restitución del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, este Juzgador observa que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la sentencia apelada, dictada en fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 112), no se pronunció acerca de dicha solicitud.
En efecto al cotejar el petitum del libelo de la demanda con el dispositivo de la sentencia, se observa que el Juzgado de la causa, no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso acerca del pago de las mensualidades de arrendamiento insolutas.
Así las cosas, la sentencia objeto de la apelación incumplió con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia, este Juzgado Superior, procediendo oficiosamente, por tratarse de la violación de una norma de orden público como lo es la congruencia del fallo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procediendo Civil, declara la NULIDAD de la sentencia apelada dictada en fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 112), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
Este Tribunal Superior, considera conveniente aclarar que al haberse declarado la nulidad de la sentencia apelada, por la violación de normas de orden público, no es posible aducir que tal declaratoria viola el principio de reformatio in peuis o reforma peyorativa.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Carlos Sosa. Sent. 634. Exp. 16-277), dejó sentado:
Constata esta Sala que contra dicha decisión judicial, sólo apeló la parte demandada (hoy accionante en amparo), y que, la sentencia de segunda instancia o alzada, objeto de impugnación, confirmó parcialmente la decisión emitida por el juzgado a quo, en lo que a la orden de desalojo se refiere, revocando el dispositivo segundo, relativo a la prórroga legal que le había sido concedida al demandado, por estimar que, al no haber sido solicitada en el proceso, configuró un exceso de juzgamiento que vicia el fallo de nulidad ‘por haber decidido más de lo pedido’, es decir, por estar incurso en ultrapetita.
De donde es fácil colegir que, el pronunciamiento hecho por el ad quem, ciertamente desmejoró o hizo más gravosa la situación jurídica del único recurrente o apelante (hoy accionante), lo que, en principio, luce contrario a la prohibición de reforma en perjuicio o principio de non reformatio in peius, sin embargo, ello no es así, por cuanto, tal pronunciamiento se hizo para corregir un vicio de la sentencia (ultrapetita) que guarda estrecha relación con un requisito intrínseco y de estricto orden público, como lo es el de la congruencia del fallo (ex artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, esta Sala Constitucional reitera en esta oportunidad el carácter no absoluto de la prohibición de reforma en perjuicio, al que hizo alusión en sentencia Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que asentó:
‘Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.
Sin embargo, acota el autor [Luis Loreto], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta’.
Dicho criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-283 del 19 de julio de 2010, expediente N° 10-0042, caso: Alves Alonso Galué Mendoza contra Hugo Alberto Araujo Moreno y otra, en la que se señaló:
‘Conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, resulta incuestionable que cuando esta Sala detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligada a casar de oficio la sentencia que contenga tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente, ya que la casación de oficio es una institución que se erige para la protección de normas de orden público y constitucionales, y la prohibición de reformatio in peius no es aplicable en aquellas materias en las que está involucrado el orden público’
Queda claro entonces que cuando el pronunciamiento del juez está referido a un aspecto o materia de orden público, tales como el de la motivación y la congruencia de los fallos, la cosa juzgada, la perención de la instancia, la falta de cualidad, el fraude procesal, la caducidad de la acción, entre otros, lo hace no sólo en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial, es decir, de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, no siendo aplicable en estos supuestos el principio procesal de prohibición de reforma en perjuicio (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/189464-634-29716-2016-16-0277.HTML).
Expuesto lo anterior y visto que en el caso bajo estudio, se declaró NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 113), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por encontrarse incursa en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aspecto éste relacionado con una norma de escrito orden público, no es posible aducir la violación de la prohibición de la reformatio in peius. Así se establece.
De otra parte, este Tribunal Superior en cumplimiento de su deber previsto en la norma antes citada, declarada la nulidad de la sentencia definitiva, apercibe al juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las faltas señaladas. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, formulada por la parte demandante en el petitumde la demanda.
En este orden de ideas, el numeral 3. del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Artículo 22.- Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.
Dicho esto, este Juzgado Superior considera que no hay duda que el arrendador tiene derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento por el uso del inmueble mientras esté ocupado por la arrendataria, en consecuencia se ordene a los arrendatarios, ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A., a pagar a la arrendadora, SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., los cánones de arrendamiento devengados desde el 1º de agosto de 2015, hasta la fecha de la restitución del inmueble, tal y como fue solicitado por la parte demandante. Así se establece.
En fuerza de los argumentos que anteceden, en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez al resolver el fondo del litigio debatido, en el dispositivo del fallo se declarara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A.,y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., se ORDENARA a la arrendataria a pagar el equivalente a DOS UNIDADES (2 U.T.) diarias, a la arrendadora sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., así como también los cánones de arrendamiento devengados desde el 1º de agosto de 2015, fecha en que venció la prórroga del contrato de arrendamiento, hasta la fecha de la restitución del inmueble, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 1º de noviembre de 2017 (f. 113), por la abogada LEYDAYRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, titular de la cédula de identidad número 3.181.843, quien fue demandada en su propio nombre, en representación del ciudadano HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ, titular de la cédula de identidad número 13.391.520, y de la sociedad mercantil VIDEO INTERNACIONAL C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1992, con el Nº 16, Tomo A-5, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 112), en el juicio seguido contra la recurrente por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1986, con el Nº 12, Tomo A-11.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva recurrida, de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 106 al 112), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior,se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial fundamentada en el literal «g» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta porsociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., en contra de los ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ, HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA y sociedad mercantil VÍDEO INTERNACIONAL C.A.
CUARTO: Se ORDENAa la parte demandada, ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ, HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA y sociedad mercantil VÍDEO INTERNACIONAL C.A., hacer formal entrega a la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A.,del bien inmueble arrendado, constituido porun local comercial, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 19 y 20, Edificio Viviana, Planta Baja, Local Nº 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, completamente desocupado libre de personas y cosas.
QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos HERNÁN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ, HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA y sociedad mercantil VÍDEO INTERNACIONAL C.A., pagar el equivalente a DOS UNIDADES (2 U.T.) diarias, a la arrendadora sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ C.A., así como también los cánones de arrendamiento devengados desde el 1º de agosto de 2015, fecha en que venció la prórroga del contrato de arrendamiento, hasta la fecha de la restitución del inmueble, concepto éste que se calculará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse declarado la NULIDAD de la sentencia apelada.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07)días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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