REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de junio de 2019, por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.913, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 67), mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la apelación interpuesta contra el fallo dictado por ese mismo tribunal en fecha 21 de mayo de 2019 (f. 64), en el juicio que por desalojo de vivienda es seguido contra el recurrente por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIÉRREZ.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de junio de 2019 (f. 04), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fue producida junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, instó al recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de las notificaciones de las partes exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; y 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (f. 07), el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, debidamente asistido por la abogado LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de recurrente de hecho, consignó copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas en los numerales 1, 2 y 4 mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 y solicitó que mediante oficio esta alzada solicitara las actuaciones concernientes al numeral 3, a saber, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la providencia apelada exclusive, hasta la apelación inclusive .
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex officio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante este Juzgado por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, sin que hubiese transcurrido ningún día de despacho a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta al folio 64 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 66 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide, que al folio 72, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, desde el día 21 de mayo de 2019 exclusive, fecha en que fue dictada el auto apelado, hasta el día 30 de mayo de 2019 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, de lo cual se evidencia que transcurrieron «…cinco (05) días de despacho…».
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada de la providencia mediante el Tribunal de la causa cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 67, obra agregada copia certificada del auto de fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal a quo no admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 y 02), fue interpuesto en los términos que se resumen a continuación:
Señala el recurrente que «…estando en la debida oportunidad procesal para interponer recurso de hecho contra el auto dictado en fase de ejecución por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2019, entiéndase: 30 de mayo de 2019, actos procesales que rielan al cuaderno separado de ejecución del expediente Nº 8751…»
Que en fecha 13 de abril de 2015, el tribunal a quo libra mandamiento de ejecución «…decretando embargo ejecutivo sobre bienes de mi propiedad “… hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 48.300,00), suma ésta que corresponde el doble de la cantidad condenada a pagar en sentencia de fecha 09 de febrero del 2015, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Agosto del 2011 hasta la fecha de la sentencia, es decir, 42 meses a razón de (Bs. 500,00) cada uno, más las costas calculadas por el Tribunal en un treinta por ciento (30%). Con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidad liquida [sic] de dinero éste solo [sic] deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 27.300,00), suma ésta que corresponde la cantidad Condenada [sic] a pagar en sentencia de fecha 09 de Febrero [sic] del 2015…» (Corchetes de esta Alzada)
Que igualmente el tribunal a quo le ordenó al ejecutado –hoy recurrente de hecho- hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Alberto Carnevali, Sector “Los Sauzales” vereda 01, casa Nº 1.-11ª, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Que el juzgado a quo en funciones de ejecución fijó para el 21 de mayo de 2019 la ejecución forzosa de la sentencia, en arreglo al mandamiento de ejecución, a tal efecto, en fecha 13 de mayo de 2019, se opuso formalmente a la ejecución forzosa, primeramente sobre la medida de embargo ejecutivo, consignando el pago de la cantidad de dinero condenada en sentencia definitivamente firme, mediante cheque personal, por la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), sin realizar la debida conversión monetaria. También sobre la medida de desalojo forzoso de la vivienda que le sirve de hogar, y siendo que el recurrente es sujeto especial de protección, hasta la fecha no ha podido ser reubicado, ni por los organismos estatales competentes ni por sus propios medios, en un refugio que le sirva de vivienda provisional.
Que solicitó al a quo suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia que ordena el desalojo in comento, hasta tanto se resuelva en definitiva la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, incoada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de abril de 2015, contenida al expediente 15-0484.
Que en fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal a quo profiere «sentencia definitiva interlocutoria e incidental», mediante la cual declara expresamente que «…no acuerda lo solicitado…, entiéndase: declara improcedente la oposición a la ejecución del embargo ejecutivo… asimismo, se infiere que declara improcedente la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo de la vivienda que me sirve de hogar, en desacato de a la orden cautelar constitucional, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015…»
Que luego de ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Ejecutor negó el derecho a la doble instancia judicial, declarando inadmisible tal recurso mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, acotando que en todo caso el a quo «… debió declarar admisible la apelación ejercida en contra de la decisión mediante la cual declara improcedente la suspensión forzosa de desalojo de la vivienda que me sirve de hogar, al menos en efecto devolutivo, al no constar en el mandamiento de ejecución prueba que acredite que existe refugio asignado por algún órgano estatal donde pueda guarecerme…»
Que por las razones antes expuestas ejerce recurso extraordinario de hecho en contra del auto que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación supra indicado, esperando que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene escuchar la apelación respectiva.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2019 negó la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 67) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«…Visto el escrito suscrito por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, identificado en autos, en su condición de demando [sic], asistido por el abogado Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado 117.913, en la que realiza apelación de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de Dos Mil Diecinueve, el Tribunal NO ADMITE la apelación interpuesta, por lo ya indicado en el folio cincuenta y seis (56) de este mismo expediente…»

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse -en uno o ambos efectos- o negarse la apelación formulada contra la providencia de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 64), mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no acordó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, tal como solicitara el ejecutado y recurrente de hecho ELI JACOB GODOY RUIZ, decisión proferida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

Visto el escrito suscrito por el ciudadano Eli Jacob Godoy Ruiz, identificado en autos, en su condición de demandado, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Arteaga, inscrito en el I.P.S.A Nº 117.913, el cual riela a los folios 47 y 48, es por lo que el Tribunal NO ACUERDA LO SOLICITADO, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La sentencia quedó firme, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se encuentran cumplidos los lapsos procesales otorgados por el Legislador, en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria. TERCERO: El cumplimiento de la ejecución forzosa es un derecho constitucional, derecho de petición del accionante en el presente proceso. Es todo.

A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son «…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…» (Ob. cit., pp. 151 y 152).
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 21 de mayo de 2019 (f. 64). es sin lugar a dudas una sentencia interlocutoria -proferida en etapa de ejecución de sentencia-, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida negó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, tal como solicitara el ejecutado y recurrente de hecho ELI JACOB GODOY RUIZ, decisión proferida en los términos que se reprodujeron anteriormente.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que en la causa bajo estudio se tramita un juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, el cual se encuentra regulado en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 12 de noviembre de 2011, específicamente en el artículo 98, cuyo tenor es el siguiente:
«…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…». (Subrayado de esta Alzada).

De la disposición legal citada, se desprende que el procedimiento para determinar el desalojo de vivienda se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…». (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Al respecto considera esta Alzada, que entre las excepciones previstas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, sobre la irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, aplica la del artículo 532 eiusdem, que señala:
«Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
(…).
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.…»

En el caso sub lite, tenemos que el recurrente de hecho manifiesta que el juzgado a quo en funciones de ejecución fijó para el 21 de mayo de 2019 la ejecución forzosa de la sentencia, en arreglo al mandamiento de ejecución, por lo cual en fecha 13 de mayo de 2019, se opuso formalmente a la ejecución forzosa, primeramente sobre la medida de embargo ejecutivo, consignando el pago de la cantidad de dinero condenada en sentencia definitivamente firme, mediante cheque personal, por la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), conforme a la copia certificada del escrito y cheque que obran a los folios 55 al 57, que fue agregado a los autos conforme se observa del auto del a quo de fecha 13 de mayo de 2019, que obra al folio 58.
En consecuencia, la providencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta APELABLE en el solo efecto devolutivo, en estricto apego a lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 12 de noviembre de 2011, por cuanto el ejecutado se opuso formalmente a la ejecución forzosa de embargo ejecutivo, consignando el pago de la cantidad de dinero condenada en sentencia definitivamente firme, de lo cual dejó constancia el a quo por auto de fecha 13 de mayo de 2019, que obra al folio 58. Así se decide.
Establecidas las premisas anteriores concluye esta Superioridad, que erró el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARIQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de mayo de 2019, por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, contra la providencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 64), en virtud que, entre las excepciones previstas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, sobre la irrecurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, aplica la del artículo 532.2 eiusdem, por lo que el recurso de hecho sub examine debe ser admitido, y la sentencia recurrida revocada, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 06 de junio de 2019, por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, en su condición de parte demandada, contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 67), mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la apelación intentada por la parte recurrente, contra la providencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 64), en el juicio que por Desalojo de Vivienda es seguido por la ciudadana IRMA DEL CARMEN GRATEROL OVALLE contra el recurrente.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA la mencionada providencia de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 67), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inadmitió el recurso de apelación intentado por el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA, contra la providencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2019 dictada en fase de ejecución (f. 64).
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oír en un solo efecto la apelación intentada por la parte recurrente, contra la providencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 64), en el juicio que por Desalojo de Vivienda es seguido por la ciudadana IRMA DEL CARMEN GRATEROL OVALLE contra el recurrente.
CUARTO: Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Suplente,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil