REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2019 (fs. 71 y 72), por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.711.745, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, parte actora, asistido en este acto por el abogado Gustavo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.668 einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 56.393, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.684, por Reconocimiento de Propiedad.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 79), este Juzgado le dio entrada y curso de ley correspondiente, con la advertencia que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se podrán solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes deberían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que hayan pedido constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de esa última actuación procesal.
En fecha 12 de febrero de 2019 (fs. 80 y 81) la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, sobre las cuales este Juzgado de Alzada se pronunció mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 83).
Por escrito de fecha 17 de mayo de 2019 (fs. 85 y 86), el demandante ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, consignó escrito de informes.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2019, fue ejecutada la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN.
Por auto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 97), la abogado Yosanny Dávila Ochoa, asume el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En esa misma fecha al observar que vencía el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, fue diferida su publicación para el décimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto. (f. 98).
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2018 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.711.745, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, parte actora, asistido en este acto por el abogado Gustavo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 56.393, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Nacional y artículos 545 y 557 del Código Civil vigente,por Reconocimiento de Propiedad, contra la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.684, del cual se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, es arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida Cardenal Quintero, identificado con el número 1-2, siendo la arrendadora la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ.
Que el último de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes es de fecha 1º de abril de 2005, y fue realizado vía privada, donde establece que las medidas del local arrendado son tres (03) metros de frente por siete (07) metros de fondo.
Que entre el local arrendado y la avenida Cardenal Quintero, existía en el momento en que fue arrendado, un espacio vacio que con el consentimiento de la arrendadora, el aquí demandante construyó una prolongación del local comercial, que mide aproximadamente tres metros con setenta y cuatro centímetros (3.74 mts) de profundidad y cuatro metros con noventa centímetros (4.90 mts) de ancho.
Que la prolongación del local esta construida con paredes de bloque frisado, pisos de cerámica, techo de machihembrado y tejas, puerta de acceso de vidrio y metal con Santamaría.
Que el local arrendado tiene las siguientes medidas y linderos con una extensión tres metros de frente por siete metros de fondo, FRENTE: Avenida Cardenal Quintero, FONDO: sucesión Méndez Chacón, COSTADO DERECHO: quebrada que separa terrenos de Josefa García, y COSTADO IZQUIERDO: inmueble que es o fue de la sucesión Méndez Chacón.
Que existe una demanda de desalojo incoada en su contra por la arrendadora, pero por fallas en su defensa no se alegó la propiedad de la construcción realizada fuera del área que ocupa el local.
Que la demanda de desalojo se encuentra en fase de ejecución por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con el número 8193, y que tal circunstancia constituye un riesgo a perder lo construido por él.
Que de ser desalojado la dueña del local, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, podrá hacer suyo lo construido pero con la debida indemnización, es decir pagodel costo de los materiales y mano de obra.
Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado y asimismo «…se decrete medida cautelar innominada que prohíba el desalojo de la parte del bien que me pertenece».
Señaló como domicilio procesal el local número 1-2 ubicado en la avenida Cardenal Quintero.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 (f.65), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente, señalando que por auto separado su pronunciaría sobre su admisibilidad.
Obra inserta alos folios 66 al 68, decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 07 de agosto de 2018, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Reconocimiento de Propiedad, intentada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, contra la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN.
SENTECIA APELADA
En fecha 07 de agosto de 2018 (fs. 66 al 68) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la motiva que parcialmente se transcribe a continuación:
«Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano NELSON GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, demanda el Reconocimiento de Propiedad, a la ciudadana Gladys Elena Chacón Gutiérrez sobre una bienhechuría construida en un espacio entre el acceso al local y la avenida cardenal Quintero a sus expensas, anexo construido de manera contigua al local que le fue arrendado, levantado sobre terrenos propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad, de Mérida, parte baja del inmueble identificado con el Nº 1-2. Sin embargo, y de la revisión a las actas el demandante no consigna junto al libelo los documentos o pruebas fundamentales de la acción que demuestren al tribunal su pretensión, pues de los anexos presentados al Tribunal se observa una copia simple de la
decisión de desalojo emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la esta circunscripción judicial, copia simple de un Mandamiento de Ejecución emitido por el referido Tribunal en relación al procedimiento de desalojo, copia certifica del expediente de la solicitud de inspección judicial y el original de la realización de dicha inspección por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la esta circunscripción judicial, por lo que no puede suponer esta Juzgadora cual es la pretensión del demandante en el presente procedimiento.
Tal hecho, representa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, el cual expresa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este mismo orden de ideas, la mencionada omisión representa la falta de requisitos fundamentales para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de este requisito se estaría violentado los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso).
De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, por no cumplir con los requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Y así se decide.»

En escrito de fecha 10 de agosto de 2018 (fs. 70 y 71), el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Gustavo Contreras apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de agosto de 2018.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018 (fs. 74 y 75), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda conocer y decidir de la presente apelación.

II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de Reconocimiento de Propiedad, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el themadecidendumde la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 07 de agosto de 2018 (fs. 66 al 68), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Reconocimiento de Propiedad, incoada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ contra la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, por no haber acompañado junto con la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 euisdem.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
«El libelo de la demanda debe expresar:
[omissis]
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
[omissis]»(sic)
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos».

El procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:

«[omissis] El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa»

De acuerdo con lo establecido en los artículos y doctrina antes transcrita, el juez podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, (Caso: C.A. Cervecería Regional), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, sobre el principio pro actione ha señalado que:

«...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…» (Subrayado de la Sala). Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/1064-190900-00-2131.HTM

Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, (Caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
«…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.»
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudiceambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Negrillas y Subrayado de la Sala)…». Disponible:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000342-23512-2012-11-698.HTML

De conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales deriva inmediatamente el Derecho deducido.
Según la doctrina, los instrumentos fundamentales son aquellos «… que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión». (Cabrera Romero, Jesús. 1993. El instrumento fundamental. Revista de Derecho Probatorio. Nro. 2, p. 20).
Asimismo, acerca del instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Isabel Álamo Ibarra, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A. Sent. 00081. Exp. 01-0429), dispuso:

«… para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.…».
Disponible:(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00081-250204-01429.HTM).

Ahora bien el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, inicia la demanda reconociendo su condición de arrendatario del inmueble propiedad de la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, al afirmar «Soy arrendatario de un local comercial ubicado en la Avenida Cardenal Quintero…», y más adelante señala que «Es su arrendadora la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ…», por lo cual detentaba la cualidad de poseedor del inmueble, por lo cual manifiesta abiertamente su posesión precaria frente a la propietaria del bien inmueble.
De lo anterior se infiere que el actor corre una suerte de falta de cualidad, por cuanto de la revisión de las actas procesales, él mismo se identifica como arrendatario en las anteriores actuaciones judiciales contenidas en el expediente, especialmente en el juicio de Desalojo de Local Comercial donde el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ es demandado, y ahora siendo parte accionante del presente juicio por Reconocimiento de Propiedad, se identifica como propietario.
La cualidad o también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa,
«… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) »(Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128)

Por su parte, debe distinguirse la legitimación a la causa de la legitimación al proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO(Sentencia Nro. 1919. Caso: Antonio YaminCalil. Expediente Nro. 03-0019), establece:

«…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…»
Disponible:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1919-140703-03 0019.htm)

En ese mismo sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,(Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés SanclaudioCavellas. Exp. Nro. 05-0656), estableció lo siguiente:

«...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...».
Disponible:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz(Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Sent. 1.193. Exp. 07-0588), dejó sentado lo siguiente:
«…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social».
Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, le estaba permitido a la Juez del Juzgado a quo, declarar de oficio la falta de cualidad. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo el actor mediante diligencia que obra al folio 96 del expediente da cuenta a esta Juzgadora, que ya no se encuentra en posesión del inmueble arrendado en virtud de haberse ejecutado la «…sentenciaproferida por el tribunal primero de municipios ordinario y ejecutor dictada en fecha 25 de enero de 2016…», la cual obra a los folios 04 al 14 del expediente y que él mismo actor consigna junto con el libelo de la demanda en copia simple, por lo cual su condición de poseedor precaria es disuelta con la declaratoria judicial del desalojo.
Finalmente más allá del incumplimiento de los requisitos formales para la admisión de la demanda, dispuestos en el artículo 340 del código adjetivo, es evidente para quien sentencia, que revisadas las actas procesales y deducidos los argumentos del actor en la presente causa, la acción resulta totalmente Inadmisible, en virtud de la falta de cualidad del actor para sostener la demanda de Reconocimiento de Propiedad, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida, con diferente motiva.ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2018, por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.745, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de agosto de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadanaGLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ por Reconocimiento de Propiedad,mediante la cual el mencionado Tribunal declaró Inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 434 eiusdem.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 07 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con diferente motiva,en el procedimiento seguido por el apelante ciudadano NELSON GUTIÉRREZcontra la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ por Reconocimiento de Propiedad.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Provéase lo conducente.Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, (12:05 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil