REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha10 de enero de 2019 (f. 131), por los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA.en su condición de parte demandada, asistidos por el abogado TÁLICO VETANCOURT VERA, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 115 al 129), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar la demanda por reconocimiento de documento privado en contenido y firma, en el juicio incoado por el ciudadanoJOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 136), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Consta al folio 137, poder apud acta otorgado por los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA al abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.727.
En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 138 y 139.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 146),este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 147), quien suscribe abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de julio de 2019 (vuelto folio 147), vencido el lapso previsto para dictar sentencia este Juzgado dejó constancia que no profería la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación dentro del décimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarsela presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2018 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió alTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.710.387, asistido por el abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 59.112, mediante el cual demandó a losciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.209 y 13.097.262, respectivamente, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 29 de septiembre de 2015,convino y suscribió con los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, a través de un documento y por vía privada, contrato de compraventa sobre un inmueble consistente en dos lotes de terreno ubicados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; los lotes de terreno presentan los siguientes linderos y medidas particulares: PRIMER LOTE: POR EL NORTE: Con el lote Nº 86 mide cincuenta metros (50 mts); POR EL ESTE: Con el lote Nº 159, mide cuarenta metros (40 mts); POR EL SUR: Con el lote Nº 137 mide cincuenta metros (50 mts); POR EL OESTE: Con el lote Nº 123, mide cuarenta metros (40 mts) para un total de dos mil metros cuadrados (2000 mts2) SEGUNDO LOTE: POR LA CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Saturnino Peña, mide cincuenta metros (50 mts) divide cera de alambre. POR EL COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Basilio Peña, divide un camino, mide cuarenta metros (40 mts). POR EL PIE: con camino El Quebrando hasta El Zanjón del Oso, mide cincuenta metros (50 mts). POR EL COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Marcos Peña, divide un zanjón, mide cuarenta metros (40 mts). Este lote de terreno tiene una extensión de dos mil metros cuadrados (2000 mts2), por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42,00), recibiendo en ese acto como inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria a la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), y el sado restante, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), serían pagados en enero, una vez realizada la protocolización. En consecuencia, con el otorgamiento de dicho documento se materializaría el traspaso al comprador la plena propiedad posesión y dominio, obligándose al saneamiento de Ley, el cual está anexo en copia simple en el folio 04.
Que demandó a los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, para que reconocieran el contenido y firma del documento privado de compraventa suscrito en fecha 29 de septiembre de 2015.
Que fundamenta la demanda en los artículos 21, 26, 27, 75 y 115 de la Constitución Nacional, los artículos 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 y el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.).
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la siguiente dirección «Parroquia Lagunillas, casa S/Nº, sector Agua de Urao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida».
Señaló a los fines de la citación de la parte demandada, la siguiente dirección «Parroquia Lagunillas, Sector Residencias Las Flores, Calle Principal, Casa S/Nº, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida».
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y se declarara con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo el siguiente documento:
Copia simple del documento de compraventa, suscrito por vía privada en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, dieron en venta alciudadanoJOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por dos lotes de terreno, ubicado en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (f. 04).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2018 (f. 06), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA,para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda para reconocer o negar el contenido y firma del documento suscrito en fecha 29 de septiembre de 2015.
Consta al folio 07, poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, al abogado en ejercicio GENARINO BUITRAGO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 59.112.
En fecha 30 de abril de 2018, según se evidencia de recibo que consta agregado al folio 13, fue citado personalmente el ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO.
En fecha 04 de mayo de 2018, según se evidencia de recibo que consta agregado al folio 15, fue citada personalmente la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA.
Consta al folio 16, poder apud acta otorgado por los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA al abogado en ejercicio RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 123.965.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2018 (fs. 19 al 20), los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, dieron contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
En el escrito de contestación de la demanda, los demandados manifestaron que:«…efectivamente en fecha 29 de Septiembre del año 2015, esta parte demandada en la presente acción realizamos una venta privada con el ciudadano, hoy aquí demandante».
Que si bien es cierto que son sus firmas las que aparecen en ese contrato de compraventa de los lotes de terreno que se hizo por vía privada, son las de ellos y que las reconocen como ciertas, al igual que su contenido, no deja de ser menos cierto que el ciudadano demandante JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, identificado en autos del expediente, no cumplió con lo acordado entre las partes, referente al pago de esos lotes de terrenos; en vista de que los vendedores manifiestan no haber recibido la totalidad del pago acordado para el momento de la negociación y la firma del documento, es decir, que el demandante les adeuda una parte de ese pago, que se constituye en un bien mueble (vehículo).
Que en el instrumento privado no aparece señalado la entrega de ese bien (vehículo) como parte de pago, motivado a que ese acuerdo se hizo de manera verbal.
Que en su momento demostrarían la veracidad de lo alegado por la parte demandada.
Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de enero de 2019 (fs. 115 al 129), elTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demandapor reconocimiento de documento privado,interpuesta por el ciudadanoJOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, contra los ciudadanosGREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, en los términos siguientes:
«Ante los señalamientos planteados por las partes y en virtud de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y visto que en el contradictorio se logro constatar la verdad de los expresado por el demandante, quien señalo el hecho de un contrato suscrito por vía privada, la necesidad de reconocer por quienes lo suscribieron si eran o no sus firmas.
Reconocer igualmente si el contenido era cierto, y dado que, en el acto de contestación de la demanda, los demandados reconocieron tanto sus firmas como el contenido del documento privado, y que dicho reconocimiento fue corroborado por las posiciones juradas, la exhibición del documento original en manos del aquí demandado, la declaración de los testigos presenciales del negocio jurídico llevado a cabo, así como los comprobantes de pago realizado, cheque y deposito, por todo lo anterior resulta forzoso para este Juzgador concluir que debe declararse CON LUGAR la demanda, por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364, del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma, interpone el ciudadano José Ramón Rangel Hernández, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.387, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Sector Agua de Urao, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.021.601, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 53.421, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos Gregorio Vera Araujo y Nélida Lucia Todo De Vera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.039.209 y V- 13.097.262, respectivamente, en su orden, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Sector Residencias Las Flores Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 123.965, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

SEGUNDO: En consecuencia queda RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO de Compra Venta, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Quince, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto en el presente expediente suscrito por los ciudadanos: Gregorio Vera Araujo, Nelida Lucia Toro de Vera y José Ramón Rangel Hernández, plenamente identificados.Y ASÍ SE DECIDE».

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2019 (f. 131), los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, asistidos por el abogado TÁLICO VETANCOURT VERA, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 115 al 129), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 16 de enero de 2019 (f. 133), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Consta al folio 137, poder apud acta otorgado por los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA al abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En fecha 17 de mayo de 2019, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanosGREGORIO VERA ARAUJO y NÉLIDA LUCÍA TORO DE VERA, consignó escrito de informesy anexos, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 138 al 145, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Manifiestan que en relación a la valoración de los medios probatorios, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio, que el juzgador señala, que el promovente no es dueño de la prueba, y que son tres las características de la comunidad de la prueba: 1) proceso de adquisición de la prueba, 2) destino de la prueba, y 3) que la valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador.
Que el juzgador tiene el deber de analizar y valorar las pruebas admitidas en juicio, y así evitar el vicio de la sentencia por inmotivación e incongruencia como en el presente caso.
Que hay inconsistencia en los datos registrales de los documentos de adquisición y de venta privado.
Que expresa el documento en la línea 21 a la 27 que: «…El referido lote de terreno objeto de la presente venta forma parte de una de mayor extensión que es de propiedad del vendedor (Gregorio Vera), y cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, Este documento quedó registrado bajo el No. 08, folio inicial: 30 folio final : 32 Tomo 2 protocolo:1 trimestre :2do del año 2005 de los libros de autenticaciones en esa notaría». Debiendo haber señalado los datos registrales del documento de adquisición por su poderdante GREGORIO VERA ARAUJO, ARQUIMEDES FAJARDO, el cual quedó registrado bajo el No. 25, Protocolo 1ero, Folio Inicial 105, Trimestre 2do, Folio Final 109, Año 2005, Tomo 2.
Señala indeterminación de la ubicación de los lotes de terreno, que los dos lotes de terreno expresados en el documento de venta tiene un área de cuatro mil metros cuadrados (4.000.Mts.2), los mismos son parte de uno de mayo extensión que tiene un área total de 23.496.Mts.2 (2,34 Ha), de acuerdo al plano topográfico que anexa. Que en el referido documento de venta consta los linderos generales, y las medidas de los lotes; más no se determinó la ubicación exacta, que esta indeterminación originaria la imposibilidad registral.
Que por cuanto la apelación es genérica y el Juez tiene el deber de analizar todos los puntos decididos por el Juez de la causa, que no comparte ni la parte motiva ni el dispositivo de la sentencia, por cuanto no cabe duda que el juez del tribunal ad quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, incongruencia e infracción de las reglas de valoración de la prueba, especialmente de los indicios graves y concordantes que evidencia hasta la saciedad la procedencia de inconsistencia en los datos registrales de los documentos de adquisición y de venta privado, y la indeterminación de la ubicación de los lotes de terreno, que adolece el documento de compra-venta privada de los requisitos esenciales que originan la nulidad del mismo, y así lo solicita.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha08 de enero de 2019 (fs. 115 al 129), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugarlademanda por reconocimiento de documento privado en contenido y firma, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La pretensión de reconocimiento de documento privado de compraventa, encuentra amparo en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículo 444 a 448.

Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda siguiendo los trámites del juicio ordinario.
La doctrina con relación al reconocimiento de instrumento privado, ha señalado que:

Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449. (Subrayado del Tribunal). (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil,T. III, pp. 440-441).

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, demandó a los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, por reconocimiento de un documento privado de compraventa de un inmueble constituido por dos lotes de terreno ubicados en la Parroquia Lagunillas, Sector Residencias las Flores, Calle Principal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Dicho esto, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de junio de 2018 (fs. 24 al 26) el abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO en su condición de apoderado de la parte demandante promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 (fs. 52 y 53),en los términos siguientes:
INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL
PRIMERO: Valor probatorio de la existencia, veracidad, autenticidad, legitimidad y legalidad del documento de contrato de compraventa suscrito por la parte actora y los demandados en fecha 29 de septiembre de 2015, cuyo original lo presentó a efectos videndi, y la copia simple se agregó al expediente en un folio útil.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda la copia simple del documento privado (f. 04), mediante el cual el ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.039.209, dio en venta al ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.710.387, un inmueble constituido por dos lotes de terreno, ubicado en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, «con un área del lote N° (1)DOS MIL METROS CUADRADOS(2000mts), con los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: con el lote N° 86 mide CINCUENTA METROS (50 mts),POR EL ESTE: con el lote N° 159, mide CUARENTA METROS (40 mts), POR EL SUR: con el lote N° 137, mide CINCUENTA METROS (50 mts), POR EL OESTE: con el lote N° 123, mide CUARENTA METROS (40 mts. Lote N° 2POR CABECERA: con terrenos que son o fueron de Saturnino Peña, mide CINCUENTA METROS (50 mts), divide cerca de alambre, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Basilio Peña, divide un camino, mide CUARENTA METROS (40 mts), POR EL PIE: con el camino del Quebrando hasta zanjón del el oso, mide CINCUENTA METROS (50 mts), y POR EL COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Marcos Peña, divide un zanjón, mide CUARENTA METROS (40 mts), Este lote de terreno tiene una extensión de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 mts)», el precio de la venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).
Se evidencia al folio 03 del presente expediente que presentó el documento privado en original a efectos videndi, tal como lo certifica la Secretaria Accidental Oromaica Méndez.
Ahora bien, sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputaran como fidedignas, siempre que cumpla con lo siguiente: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; 2) que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o en caso de que hayan sido producidas en cualquier momento, deben contar con la aceptación expresa de la contraparte; 3) que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
En este caso, nos encontramos frente a una copia simple de un documento privado, y al respecto la doctrina señala que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, se observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de exhibición del documento privado en original (fs. 24 al 26), tal medio probatorio será analizado más adelante.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior observa que la copia simple del documento privado presentado por la parte actora, no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, es criterio de esta Alzada que la copia simple del documento privado sirve como principio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Valor probatoriode la transferencia realizada en fecha 01 de octubre de 2015, signada con el número 0092160763 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), de la cuenta personal del ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, emitida a nombre de la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA como pago por la compraventa.
De la revisión de las actas procesales se observa al folio 26, la copia simple de la transferencia bancaria mediante la cual el demandante le transfirió desde su cuenta número 0108-0345-41-0100030175 de la entidad bancaria Banco Provincial a la cuenta número 0134-0030-01-0302121400 de la entidad bancaria Banesco, de la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), documento este que promovió en copia simple y en un folio útil.
Ahora bien, como ya se ha dicho, las copias simples de instrumentos privados no constituyen propiamente una prueba, sin embargo, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se evidencia que la parte demandada, promovió el original del comprobante bancario de la transferencia (f. 32) realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ a la cuenta bancaria de la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en relación al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de compraventa del documento privado objeto de estudio, este juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió el valor probatoriodel cheque distinguido con el número 00023559, correspondiente a la cuenta número 0108-0345-41-0100030175 de la institución bancaria Banco Provincial por la cantidad de doscientos mil bolívares(Bs. 200.000,00) de fecha 15 de enero de 2016, para ser pagado a la orden de la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA.
De la revisión de las actas procesales se observa que obra agregado al folio 27, del presente expediente la copia simple del chequenúmero 00023559, emitido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para ser pagado a la orden de la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, documento este que promovió en copia simple y en un folio útil.
Ahora bien, el autor Humberto Bello Tabares, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

«…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…» (Bello, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. p. 945).

En fuerza de la consideración anterior y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un instrumento privado, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Invocando el principio de la comunidad de la prueba reproduzco el valor y mérito jurídico de los instrumentos o documentos que corren al expediente, para determinar y verificar la existencia del escrito de fecha 28 de junio de 2018, agregado a los folios 19 y 20 con sus vueltos, contentivo de la contestación de la demanda hecha por el apoderado judicial de los demandados.
En este sentido, es menester señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO:Valor probatorio de la prueba de exhibición de documento, asimismo solicitó se instara a la parte demandada la exhibición del original del documento privado de compraventa suscrito por los demandados y por el demandante.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea esta fotostática, o manuscrita, pero debe reflejar su contenido. En caso de que no sea posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; b) que el documento sea decisivo o pertinente al juicio; c) el requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido; y d) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
En el caso bajo estudio, se evidencia al folio 04 del presente expediente la copia simple del documento que la parte actora solicita su exhibición, asimismo, se observa que el documento es pertinente en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta al folio 64 la oportunidad señalada para la exhibición del documento objeto del presente juicio, en la que los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA en compañía de su apoderado judicial RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, presentaron documento original para ser visto y devuelto, el cual fue revisado exhaustivamente por el Tribunal de la causa, quien verificó las cédulas de identidad, los nombres y apellidos de las personas que los suscribieron, el contenido del mismo, manifestando que se trata de una compraventa simple de dos lotes de terreno, verificó los linderos y la ubicación de los mismos, así como la tradición legal, el precio de la venta, la autorización de la esposa del ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, y la aceptación del comprador, así como la fecha del documento, correspondiente al día 29 de septiembre del año 2015. En este sentido, este Juzgador le otorga pleno valor y mérito jurídico al documento exhibido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE TESTIGOS
Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN ARAQUE FLORES, OLINTO PEÑA y OMAR ENRIQUE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.216.379, 8.771.350 y 8.020.072 respectivamente.
DECLARACIÓN DE ZULAY DEL CARMEN ARAQUE FLORES
Se evidencia al folio 54 del presente expediente, que mediante acto de fecha 23 de julio de 2018, que la testigo ZULAY DEL CARMEN ARAQUE FLORES, no se hizo presente en la oportunidad fijada por el Tribunal y en consecuencia se declaró desierto el acto.El abogado Genarino Buitrago Alvarado solicitó se fijara una nueva oportunidad para la declaración. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta que se haya evacuado este testigo.
En consecuencia, esta Alzada no emite criterio de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE OLINTO PEÑA
Se observa alfolio 55 del expediente, que mediante acto de fecha 23 de julio de 2018, que el ciudadano OLINTO PEÑA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado GenarinoBuitriago, y procedió a preguntar de la siguiente manera:

«PRIMERA PREGUNTA: que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN RANGEL, NELIDA LUCIA TORO Y GREGORIO VERA ARAUJO. CONTESTO: Si la conozco pertenecía al consejo comunal los Totumos.SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si observo y presencio la firma del documento de compra venta suscrito por mi mandante y la parte demandada en fecha 29 de septiembre del año dos mil Quince. CONTESTO: Si presencie la firma esa fecha era el día de San Miguel TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo que personas estaban presentes y observaron la subscrición del documento de compra venta entre las partes. CONTESTO: Estaba la señor LUCIA TORO, JOSE GREGORIO VERA, OMAR ENRIQUE MONSALVE y yo, estuvimos presente en el acto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cual fue el precio convenido por los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN RANGEL, NELIDA LUCIA TORO y GREGORIO VERA ARAUJO en el contrato de compra venta suscritoCONTESTO: El precio convenido fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000). Es todo. este Estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ciudadano Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, plenamente identificado en autos y repregunta al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted, desde que tiempo conoce usted, al Ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL. CONTESTO: Desde que estaba pequeño. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde que tiempo mantiene una relación laborar con el Ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL. CONTESTO: No yo nunca he trabajado para él. TERCERA PREGUNTA: Diga usted a que se dedica actualmente. CONTESTÓ: Trabajo en agricultura y también trabajo para el concejo comunal de Los Totumos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si nunca le trabajo al Ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL como vigilante de su propiedad que el adquirió por el instrumento privado que hoy en día se demanda su contenido y firma. CONTESTO: No yo no le trabaje al señor JOSE GREGORIO RANGEL, me dedico a mis trabajos. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce al Ciudadano FRANCISCO FAJARDO. CONTESTO: Yo no conozco a ningún FAJARDO, no se quien es.. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en que lugar se efectuó la firma del instrumento privado con el cual el Ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL adquirió los dos lotes de terreno. CONTESTO: En el Sector Los Totumos. No hay más preguntas.»

Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por las partes, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE OMAR ENRIQUE MONSALVE
Se observa alfolio 57 del expediente, que mediante acto de fecha 23 de julio de 2018, que el ciudadano OMAR ENRIQUE MONSALVE, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado GenarinoBuitriago, y procedió a preguntar de la siguiente manera:

«PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigosi estuvopresente en el lugar y fecha de la firma del documento de compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio. CONTESTO: Si estuve presente, en fecha 29 de septiembre de 2015. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde esta ubicado el inmueble comprado por mi poderdante JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ y vendido por los aquí demandados, o sea por la señora NELIDA LUCIA TORO y el señor GREGORIO VERA ARAUJO, CONTESTO: Se encuentra ubicado en el Sector Los Totumos vía Paramo de Los Ubito, Parroquia San Juan Municipio Sucre. TERCERA PREGUNTA: Indique el testigo cual fue el precio convenido entre las partes en esta negociación. CONTESTO: El acuerdo y precio para ese momento fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000). CUARTO PREGUNTA. Diga el testigo si observo o escucho que como parte de pago del presente contrato de compra venta se incluía la entrega de un vehículo por parte del comprador Ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNANDEZ. CONTESTO: en ningún momento observe ni escuche la entrega de ningún vehículo por parte del comprador señor JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNANDEZ. QUINTA PREGUNTA: Indique el testigo que personas estaban presentes al momento de la firma del contrato de compra venta objeto de la presente controversa. CONTESTO: Estaban presentes los vendedores la señora Lucia, Y el señor JOSE GREGORIO VERA ARAUJO y el señor comprador JOSE RAMON RAGEL y el señor OLINTA PEÑA y mi persona OMAR ENRIQUE MONSALVE., no expuso más. En este Estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ciudadano Apoderado Judicial de la parte Demandada Abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, plenamente identificado en autos y repregunta al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo en que lugar se efectuó la firma del documento compra venta con la cual el ciudadano demandante adquirió los dos lotes de terreno. CONTESTO: En el mismo sitio donde esta ubicado el terreno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció el contenido del documento compra venta donde el ciudadano demandante adquirió los dos lotes de terreno. CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el documento privado de compra venta donde el ciudadano d3eemandante adquirió los dos lotes de terreno, también adquirió las mejoras que constituye de una casa para habitación. En este estado el Ciudadano GENARINO BUITRIAGO ya identificado en actor se opone a la repregunta en los términos siguientes. Considera, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado y concedió que le fue expuso: Contra todo evento rechazo lo manifestado por la defensa de la parte demandante y considero útil, necesaria y pertinente que el ciudadano testigo emita su opinión referente a la pregunta que le formule debido a que la parte actora en la etapa de promoción y evacuación de pruebas de este proceso solicita que este Tribunal ejecute una inspección judicial sobre estas mejoras que manifiesta la parte demandante que el fomento a sus espesas, es tofo. En este estado el Jueza de este Tribunal Abogado Victor Manuel Baptista señala. Ciertamente la presente demandada versa sobre el reconocimiento en contenido y firma del documento privado traído a autos por el ciudadano demandante JOSÉ RAMÓN RAGEL HERNANDEZ, por otra parte se le señala al Abogado AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado no le es dable en la declaración de testigos solicitar opinión al declarante lo cual incluye en si mismo una apreciación subjetiva sobre los hechos lo no aportaría ningún elemento apreciable para tomar la decisión en el presente juicio. Por último nos encontramos en un acto de declaración de testigos, la referencia de un medio de prueba que allá sido promovida por cualquiera de las partes que aun no allá sido evacuada pudiera provocar en quien tiene aquí la carga de juzgar adelanto de opinión en cualquiera de sus formas por lo que no es oportuno la referencia a dicha prueba en este estado y grado de la causa. Es por ello que se indica al ciudadano testigo abstenerse de responder a la repregunta realizada por el abogado AMILCAR TORRES., no expusieron más.»

Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por las partes, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de: que sobre dichos terrenos y en un área del mismo, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, ha fomentado unas mejoras, que las ha fomentado con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas y bajo su responsabilidad en el transcurso del tiempo, y que quede constancia que el precitado inmueble, constituye su única vivienda, está en su posesión y sirve como el asiento principal de su hogar que comparte con su familia.
En relación a la inspección judicial, el autor Humberto Bello Tabares, señala que:

«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…»(Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. p. 955).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 01 de octubre de 2018 (f. 94 al 96) realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público en cuanto al acta se refiere, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, de los hechos que se pretendió demostrar con la inspección judicial no interesan para la decisión de la causa, por lo que se considera impertinente y de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2018 (fs. 30 y 31), el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en su condición de apoderado de los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 (fs. 52 y 53), en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovieron el valor y mérito jurídico al «depósito» que se hizo al Banco Provincial en fecha 1 de Octubre de 2015, del pago con que el ciudadano demandante en esta causa canceló la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por la compraventa de los dos lotes de terreno que se hizo por medio del instrumento privado, documento este que promovieron en original y en un folio útil, marcado con la letra “A”.
De la revisión de las actas procesales se observa que obra agregado al folio 32, del presente expediente el original del comprobante de la transferencia realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en relación al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato objeto de estudio, este juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor y merito jurídico.ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promovieron el valor y mérito jurídico del cheque número 00023546 del Banco Provincial, de fecha 30 de Septiembre de 2015, que anexaron marcado con la letra “B”, con el cual el demandante pagó por primera vez la compraventa de los dos lotes de terreno, el cual señalan «que no se pudo hacer efectivo su pago por no tener fondos en el mismo», documento este que promovieron en original y en un folio útil.
De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencia que obra agregado al folio 33, del presente expediente el referido medio de prueba que fue presentado en original, donde se evidencia el monto del mismo, siendo por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), en cheque número 00023546 a favor de la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, de fecha 30 de septiembre del año 2015, sin embargo, este medio de prueba no fue objeto de tacha, ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, en relación al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato objeto de estudio este juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico.ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MONTILLA BARRIOS, MARÍA CECILIA ALARCÓN VEGA y BERTHA TORO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.396, 8.023.239 y 15.756.434, respectivamente.
DECLARACIÓN DE EDUARDO ENRIQUE MONTILLA BARRIOS
Se observa alfolio 59 del expediente, que mediante acto de fecha 25 de julio de 2018, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTILLA BARRIOS, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado Ramón Amilcar Torres Torres, y procedió a preguntar de la siguiente manera:

«PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERA y su cónyuge demandados en autos en este expediente..CONTESTO: Si. Los conozco aproximadamente unos 18 años somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, el lapso de tiempo que lleva conociendo y tratando a los demandados en autos en este expediente le consta que ellos han adquirido propiedades o bienes. CONTESTO: Si estando en Los Azules, compraron una finca en el Sector Los Totumos San Juan tenía su casa unos los naranjos y siempre compartíamos En ese lugar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSE GREGORIO VERA y su cónyuge demandados en autos hicieron una negociación de venta de esta propiedad con el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ demandante de autos. CONTESTO: Si el me lo comento en varios oportunidades sobre la negociación, en la negociación el iba a recibir un JEEP chasis largo, el me comento para que yo lo revisara para ver si le convenía o no. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como se llevo a cabo esa negociación. CONTESTO: Lo que tengo entendido es que el iba a vender según lo que el me dijo y me comunico que iba a vender en Los Totumos en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.00) más un JEEP, el cual nunca lo vi porque el hombre nunca lo trajo, el cual el vecino me dijo que no iba la negociación. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente en la firma del documento. CONTESTO: No tenía conocimiento y si supe que estaban firmando la venta porque estaban al frente de mi casa, entro el comprador a la sala, yo esperaba que llegaran con el JEEP, para revisarlo por eso supe todo, eso fue en la tarde yo estaba afuera y el comprador llego en una moto y hizo negocio y que el JEEP se lo entregaban después cuando firmaran en el registro y hasta la fecha de hoy no he visto el JEPP. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que observo la firma del documento privado donde el ciudadano JOSE GREGORIO VERA y su cónyuge le vendieron al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, la propiedad. CONTESTO: Si fue el primero de octubre del año dos mil quince, el salió a comunicarme lo del JEEP y me mostro un bauche de esa misma fecha me lo mostro después que el comprador se fue. Es todo. En este Estadoel Tribunal le concede el derecho de palabra al Ciudadano Apoderado Judicial de la parte Demandada Abogado, GENARINO BUITRIAGO ALVARADO plenamente identificado en autos y repregunta al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como se llama la cónyuge del ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO el vendedor en este caso. CONTESTO: señora LUCIA DE VERA. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el precio convenido en la negociación fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.220.000). CONTESTO: Me consta como vecino y amigo tenia comunicación de ese negocio por ser amigos y por lo antes mencionado, por cuanto había incluido un vehículo el cual yo iba a revisar por eso tenia conocimiento, de dicha negociación y por el documento cuando firmaron en la tarde, por el bauche que también lo vi y por comunicación de mi amigo y vecino. TERCERA REPREGUNTA: Estaba usted presente en la firma del comento. CONTESTO: No, como lo dije anteriormente estaba al frente de mi casa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la fecha que tenia el documento que leyó donde esta el precio convenido por las partes tiene fecha veintinueve de diciembre del dos quince, o lo que usted indico esta es 11/10/2015 En este estado solicita el derecho de la palabra el abogado AMILCAR TORRES, ya identificado y concedido que le fue expuso: Considero inútil e impertinente e innecesario esta pregunta en vista de que el testigo emite declaraciones de hecho mas no de derecho y según lo pronunciado por el en sus respectivas respuestas el nunca leyó el documento, por lo tanto respetuosamente solicito al Tribunal ordenar que el testigo se abstenga a dar esta respuesta, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado GENARINO BUITRIAGO, ya identificado y concedido que le fue expuso: Considero que no es impertinente la pregunta formulada por cuanto justamente tiene que ver con los hechos relacionados con la presente causa y en la cual el testigo afirma no haber estado presente en la firma del documento más sin embargo dice que tuvo en sus manos y leyó el documento donde asegura que el precio de la venta fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000) y cuya firma como aparece reflejada en el documento fue el 29 de septiembre de 2015, lo cual contradice la fecha dada por el testigo de tal manera que no estamos discutiendo el derecho sino aclarando los hechos controvertidos, es todo. En este estado el ciudadano VICTOR MANUEL BAPTISTA, a los fines de tener un mejor conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa y en búsqueda de iba verdad y por cuanto GENARINO BUITRIAGO, insta al testigo a contestar la repregunta rechazando la oposición formula por el abogado AMILCAR TORRES, que de seguida contesta Como dije anteriormente yo no lei ningún solamente lo vi un bauche estaba en el documento que tenia la fecha que dije, porque yo estaba en espera para revisar el vehículo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo mencionado por usted, formo parte o no formo parte de la negociación. CONTESTO: Como lo dije anteriormente era parte de la negociación según mi vecino GREGORIO yo estaba hay justamente para revisar el vehículo, fue donde mi vecino GREGORIO me dijo que el vehículo lo iban a traer después, es el conocimiento que yo tengo, no hay más preguntas, es todo.»

Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE MARÍA CECILIA ALARCÓN VEGA
Se observa alfolio 61 del expediente, que mediante acto de fecha 25 de julio de 2018, que la ciudadana MARÍA CECILIA ALARCÓN VEGA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado Ramón Amilcar Torres Torres, y procedió a preguntar de la siguiente manera:
«PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO VERA ARAUJO Y NELIDA LUCILA TORO DE ARAUJO y desde que tiempo. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si en el lapso de tiempo que lleva conociendo y tratando al Ciudadano JOSE GREGORIO VERA y su cónyuge, le consta que ellos adquirieron una propiedad en el Sector Los Totumos específicamente Los Ubitos de San Juan de Lagunillas constituida por una casa y unos terrenos, al Ciudadano ADQUIRMIDES FAJARDO. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si los ciudadanos JOSE GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCILA TORO DE VERA, le comentaron o le manifestaron como vecinos que iban a vender la propiedad anteriormente mencionada. CONTESTO: Si me comentaron. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento como se efectuó esa negociación entre el ciudadano JOSE GREGORIO VERA ARAUJO y su cónyuge con el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ que era el comprador. CONTESTO: Si tengo conocimiento, el le daba una parte en efectivo y la otra parte por medio de un carro. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente en la firma del documento, por el cual se hizo la compra venta del inmueble ubicado en el Sector Los Totumos del cual era propiedad del Ciudadano JOSEE GREGORIO VERA y su cónyuge NELIDA LUCILA TORO. CONTESTO: No estuve presente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento cuando se ejecuto la negociación del inmueble anteriormente mencionado. CONTESTO: Si tengo conocimiento fue el 01 de octubre del año dos mil quince, en horas de la tarde, no expuso más, es todo. Seguidamente el abogado GENARINO BUITRIAGO solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo. Si la une algún vínculo familiar con el Ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO. CONTESTO: No me une ningún vínculo. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique al Tribunal el nombre de la cónyuge del señor GREGORIO VERA ARAUJO. CONTESTO: NELIDA LUCILA VERA DE ARAUJO. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal como le consta a usted, que los precitados ciudadanos adquirieron un inmueble ubicado en Los Ubitos Parroquia San Juan. CONTESTO: Ellos le comentaron a mi esposo que iban a comprar ese inmueble con lotes de terrenos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que este bien inmueble fue vendido al ciudadano JOSE RAMON RANGEL. CONTESTO. Me consta por ellos le comunicaron a mi esposo, EDUARDO ENRIQUE MONTILLA BARRIOS, que iban a vender:.QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el pago de la negociación fue por partes. CONTESTO: Me consta porque ellos le dijeron a mi esposo para que viera el carro,, para ver como estaba mecánicamente. SEXTA REPREGUNTA: Indique la testigo al Tribunal el precio convenido en la presente negociación. CONTESTO: El precio en si no se cuanto era en total, pero la parte en efectivo era de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000) y el carro. SEPTMA REPREGUNTA: Diga la testigo, indique si estuvo presente en la firma del documento de la venta objeto del presente litigio. CONTESTO: No estuve presente, es todo, no hay más preguntas».

Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE BERTHA TORO SULBARÁN
Se observa al folio 63 del expediente, que mediante acto de fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma, razón por la cual, este Sentenciador no emite criterio de valoración.
POSICIONES JURADAS
Promovieron posiciones juradas a ser absueltas por JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, con la disposición de absolverlas recíprocamente la parte promovente ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 (f. 53), y fijó al sexto día hábil siguiente a que constara en autos la citación personal de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, para la absolución de las posiciones juradas, sin embargo, esta formalidad no fue cumplida y la parte actora no fue citada para el acto, no obstante el mismo se llevó a cabo tal como se evidencia a los folios 65 y 66 del presente expediente.
Por escrito de fecha 30 de julio de 2018 (f. 69 al 70), visto que no se cumplió la formalidad de la citación para las posiciones juradas, la parte actora solicitó la nulidad de las mismas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018 (fs. 72 al 74) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la reposición de la casa al estado de admisión de las pruebas, quedando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 17 de julio de 2018 (fs. 52 y 53).
Por escrito de fecha 10 y de agosto de 2018 (fs. 81 al 82), las partes convalidan la evacuación de las pruebas correspondientes a los testigos de las partes, la exhibición del documento y solicitaron se ordenara la citación del absolvente para que se realizara el acto de las posiciones juradas.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 84 al 85), el Tribunal a quo, acuerda lo solicitado y deja sin efecto el auto de fecha 01 de agosto de 2018 (fs. 72 al 74), y ordena la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, para que compareciera al sexto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En la oportunidad fijada para que la parte demandada ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, asistidos por el abogado TALICO VETANCOURT VERA (fs. 101 al 102) a quien le corresponde estampar las posiciones juradas al demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, lo hizo en los términos siguientes:

«PRIMERA: ¿Cuál fue la fecha en que se hizo el documento de compra del terreno a la señora NELIDA LUCIA TORO DE VERA, y GREGORIO VERA ARAUJO? CONTESTO: No me acuerdo, en verdad no me acuerdo de la fecha. SEGUNDA: ¿Diga ciudadano JOSE RAMON RANGEL EHRNANDEZ si en dicho terreno esta edificada o construida una casa? CONTESTO: Si había, pero yo le hice unas mejoras. TERCERA: ¿Digas ciudadano JOSE RAMON el monto total de la compra del inmueble y cuales fueron las condiciones de pago? CONTESTO: Cuatro millones doscientos, las condiciones fueron una transferencia de cuatro mil y la otra en cheque. CUARTA: ¿Diga ciudadano JOSE RAMON si usted habita junto con su familia la vivienda y si es su asiento principal? CONTESTO: Pues si es mi asiento principal porque me las paso allá, pendiente de las matas y eso. QUINTA: ¿Diga ciudadano JOSE las características de la vivienda, cuantas habitaciones? CONTESTO: Tres habitaciones y un baño…Omissis…SEXTA: ¿Diga ciudadano JOSE en que lugar firmaron el documento de compra? CONTESTO: En la casa del señor JOSE GREGORIO. No hay mas posiciones juradas.»

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada al absolvente, este Juzgador observa, que el absolvente de las posiciones juradas señaló las condiciones de la compraventa, el monto total del precio, las características del inmueble y el lugar en el cuál se suscribió el documento privado,en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada para que la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO (fs. 103) a quien le corresponde estampar las posiciones juradas al ciudadano GREGORIO VERA ARAUJO, lo hizo en los términos siguientes:

«PRIMERA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta en que fecha 29 de Septiembre del 2015, usted y su conyugue ya identificada vendieron dos veces el mismo bien objeto de este litigio, por documentos privados al demandante vale decir al señor JOSE RAMON RANGEL HERNANDEZ? CONTESTO: Si, es negativo el 29 de septiembre, porque dicha firma se hizo el día primero de Octubre en horas de la tarde cuando ya el había hecho ya su transferencia y no es una segunda venta, para mi fue una trampa del dr. RICHARD URANGA, quien fue quien llego a mi casa a negociar el error que había cometido el ciudadano JOSE RAMON RANGEL. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como es verdad y le consta que en un documento privado de fecha 29/09/2015 vendieron dos lotes de terrenos a mi representado? CONTESTO: Si es cierto que yo vendí dos lotes de terreno dos veces al mismo ciudadano que por favor me compruebe las dos ventas, de pago ante este Tribunal. TERCERA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que usted y su esposa le vendieron los dos lotes de terrenos ya señalados y las mejoras existente en el a mi representado? CONTESTO: El negocio lo hicimos primero bajo palabra, donde en dicho negocio deberían haber entrado un vehículo cj7, color vino tinto en perfectas condiciones, el cual no lo nombro el Dr. WUILDER CONTRERAS, quién fue el que redactó el primer documento privado. No hay mas posiciones juradas.»

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al recíprocamente absolvente, este Juzgador observa, que el absolvente de las posiciones juradasseñaló que la firma del documento privado se realizó en fecha 01 de octubre, asimismo, indicó las condiciones de la venta, en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a las posiciones juradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada para que la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO (fs. 104) a quien le corresponde estampar las posiciones juradas a la ciudadana NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, lo hizo en los términos siguientes:

«PRIMERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que en fecha 29 de Septiembre del 2015, por vía privada usted y su esposo ya identificado dieron en venta al ciudadano JOSE RAMON RANGEL dos lotes de terrenos que son objetos del presente litigio? CONTESTO: Es cierto que le vendimos dos lotes de terrenos al ciudadano JOSE RAMON, pero no en esa fecha, sino el dia primero de Octubre del 2015, cuando en horas de la tarde fue que firmamos ese documento privado. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como es verdad y le consta que usted y su esposo recibieron la totalidad del pago convenido en la venta arriba señalada? CONTESTO: Yo Nélida Toro declaro que hasta los momentos no hemos recibidos la totalidad del precio convenido por esta venta, ya que en la negociación entraba un vehículo marca CJ7, Color vino tinto en buenas condiciones como parte de ese pago de compra venta, creo que eso es todo. No hemos recibo ni el vehículo ni el pago total solo recibimos una parte. TERCERA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que en el documento suscrito por ustedes, no consta ni se hace mención a ningún vehículo como parte de pago y si que fue totalmente cancelada la obligación por mi mandante y que luego de esto el documento se protocolizaria? CONTESTO: PARA el momento de la firma del documento privado ya se había negociado verbalmente con el ciudadano JOSE RAMON quien estando de acuerdo con dicha negociación y aclarándole también que dicho documento privado tenía algunas fallas, él estuvo de acuerdo en que no se incluyera en dicho documento, ni la casa ubicada en los lotes de terrenos, ni el vehículo y conforme con eso firmamos ese documento, pero hasta los momentos él ha incumplido con esta negociación verbal. Hasta lo momento ha incumplido con eso, por tal motivo no se ha podido protocolizar el documento. No hay mas posiciones juradas.»

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al absolvente, NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, este Juzgador observa, que el absolvente de las posiciones juradas afirma que le dieron en venta los dos lotes de terreno al ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, así mismo afirma que suscribieron el mencionado documento privado de compraventa.En consecuencia, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado postula una pretensión mero declarativa, según la cual debe existir un interés jurídico actual. En este orden de ideas, el demandado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce se allana a la demanda y deberá pagar las costas procesales causadas hasta ese momento.
Por su parte, el artículo 444 eisudem, señala que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrillas de este Tribunal).

En este punto, es importante señalar que la ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados, a saber: la producida en juicio; la extrajudicial,la expresa y la tácita.
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, estable que: «Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido».
Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda, reconocen el contenido y firma del documento privado así como sus firmas, en los términos siguientes:

«…pero el caso es que efectivamente en fecha 29 de Septiembre del año 2015, esta parte demandada en la presente acción realizamos una venta privada con el ciudadano, hoy aquí demandante pos dos (2) lotes de terreno en donde cada uno de ellos, tiene una extensión de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2 Aprox.) y cuya ubicación, linderos y medidas se encuentra en el contenido del documento que presenta la parte actora en los anexos del libelo de la demanda y que corre inserto en folios del expediente.
…Si bien es cierto que nuestras firmas que aparecen en ese contrato de compra-venta de los lotes de terreno que se hizo vía privada, son las nuestras y que reconocemos como ciertas, al igual que su contenido…».

En el caso de autos, estamos frente a un reconocimiento expreso por parte de quienes suscribieron el documento privado de compraventa, vale decir, los demandados, por su parte, la doctrina ha manifestado que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido.
De la exhaustiva revisión y valoración del acervo probatorio se evidencia que efectivamente los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, y JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, suscribieron por vía privada un documento contentivo de contrato de compraventa, y el mismo fue reconocido en contenido y firma por los demandados GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, y en consecuencia, una vez reconocido el documento privado, éste surte plena prueba sobre la veracidad de su contenido, aunque lo manifestado en él es desvirtuable, puesto que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el documento privado tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y por lo tanto, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció el documento privado, por el contrario,en la contestación de la demanda y en las posiciones juradasafirmaron que reconocen el contenido y firma del mismo, en consecuencia, queda legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 115 al 129), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, en su condición parte demandada, asistidos por el abogado TÁLICO VETANCOURT VERA, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 115 al 129).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado de compraventa interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.387, asistido por el abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, contra los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.039.209 y 13.097.262 respectivamente.
TERCERO: Se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compraventa, de fecha 29 de septiembre 2015, que riela al folio 04 y su vuelto en el presente expediente, mediante el cual los ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.039.209 y 13.097.262, dieron en venta al ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.387, un inmueble constituido por dos lotes de terreno, ubicado en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, «con un área del lote N° (1) DOS MIL METROS CUADRADOS (2000mts), con los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: con el lote N° 86 mide CINCUENTA METROS (50 mts), POR EL ESTE: con el lote N° 159, mide CUARENTA METROS (40 mts), POR EL SUR: con el lote N° 137, mide CINCUENTA METROS (50 mts), POR EL OESTE: con el lote N° 123, mide CUARENTA METROS (40 mts. Lote N° 2 POR CABECERA: con terrenos que son o fueron de Saturnino Peña, mide CINCUENTA METROS (50 mts), divide cerca de alambre, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Basilio Peña, divide un camino, mide CUARENTA METROS (40 mts), POR EL PIE: con el camino del Quebrando hasta zanjón del el oso, mide CINCUENTA METROS (50 mts), y POR EL COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Marcos Peña, divide un zanjón, mide CUARENTA METROS (40 mts), Este lote de terreno tiene una extensión de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 mts).»
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadanos GREGORIO VERA ARAUJO y NELIDA LUCÍA TORO DE VERA, antes identificados, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil