REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio del año en curso, por el abogadoARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de junio de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por la prenombrada ciudadana en contra los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, pordesalojo, mediante la cual declaró: “PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de DESALOJO promovida por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076 en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.410, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.034.483 y V-10.105.106. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE (sic)”.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019 (folio 213), el Juzgado de la causa, previo computo admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 19 de julio de junio del mismo año (folio 415), dispuso darle entrada y el curso de ley, y por auto separado se resolvería lo conducente, asignándole el guarismo 05031
Consta en el folio 2016, acta de fecha 26 de julio de 2019, mediante la cual la Secretaria Temporal de ésta Alzada, abogado MARIBEL CARINA TORRES GONZÁLEZ, expuso que: “De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que funge como codemandado el ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, en la presente pretensión de desalojo (apelación), y en virtud de que el prenombrado ciudadano es esposo de la ciudadana MARIA BETANIA TORRES, con quien me unen lazos de consanguinidad en segundo grado colateral, razones que irrumpen en contra de mi objetividad e imparcialidad para conocer y decidir en alzada la incidencia en que se contrae la presente causa [sic](sic)”.
Por auto de fecha 26 de julio de 2019, vista la inhibición de la secretaria temporal de este juzgado MARIBEL CARINA TORRES GONZÁLEZ, y visto que los hechos afirmados por la misma justifican plenamente sus abstención de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la prenombrada abogada y en virtud de dicha decisión se designó como secretaria accidental a la abogado INGRID KETINA PATROCINIO TORRES, quien deberá prestar juramento en el libro correspondiente (folio 217)
En auto de fecha 26 de julio de 2019, visto que la suscrita Juez asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia advirtió que, de conformidad con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve (9.00 a.m.) de la mañana, la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 2018).
El 31 de julio de 2019, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 219 y 220, en la misma se expuso que se procedió a diferir la continuación de la presente audiencia para el día jueves 1º de agosto del año en curso a las once de la maña (11.00 a.m.), en virtud de la complejidad del caso de marras, quedando notificadas las partes del mencionado diferimiento y, que siendo el día jueves 1º de agosto del año que discurre, día y hora fijado para continuar con la celebración de la audiencia de apelación en esta alzada, se dictó el dispositivoen los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 1º de agosto de 2019, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), fecha y hora fijada en acta de fecha 31 de julio de 2019, para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La Juez de esta Superioridad, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, solicitó a la Secretaria Accidental informara nuevamente sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la continuación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de junio de 2019, por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de coapoderado judicial de la actora ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por la abogada MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, en nombre y representación de la demandante apelante contra los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULEO SOSA,pordesalojo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo, intentada por la hoy representación actora apelante.Asimismo, la Secretaria Accidental informó que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora apelante abogada MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HUGOLINO RIVAS. Seguidamente la ciudadana Juez, abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Juez de este Tribunal, procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión, exponiendo al efecto, que prosperan en derecho los alegatos invocados por la parte actora apelante, en virtud de que en el presente caso no existe la conocida acumulación indebida de pretensiones, ya que como se evidencia de autos la apoderada actora en el libelo de demanda solicita es el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y como consecuencia del mismo la restitución de la posesión del inmueble a su propietaria, razón por la cual procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto el 21 de junio de 2019, por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de coapoderado judicial de la actora ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo promovida por la hoy apoderada actora, abogada MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, normas y jurisprudencia citadas. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 13 de junio de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo celebre audiencia de juicio, tal y como lo fijó el tribunal de la causa en auto de fecha 7 de junio del año en curso, el cual obra inserto al folio 201 del presente expediente.CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso”. Acto seguido, la Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica un lapso de tres (3) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por carecer de los medios para ello. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.” (sic).

Encontrándose la presente causa en el lapso de tres (3) días para dictar el texto integro de la sentencia; este Juzgador procede a emitir y publicar la sentencia escrita, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo (y sus respetivos anexos) presentado en fecha 13 de junio de 2018, incoado por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, correspondiéndole su conocimiento alJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 1 al 156).
Por auto de fecha 18 de junio de 2018,el tribunal de la causa le dio entrada y admitió la presente demanda (folio 157).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2018 (folio 158), suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, acordada en auto de fecha 2 de julio de 2018 (folio 159).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (folio 160), suscrita por la apoderada actora,en la cual informa al tribunal la nueva dirección de uno de los codemandados a objeto de la citación, y la misma fue acordada por auto de fecha 2 de agosto de 2018 (folio 161).
Mediante declaración de fecha 4 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal agregó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA (folios 162 y 163)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2018 (164), los ciudadanos demandadosSINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, asistidos por el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, al cual le otorgan poder apud acta, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente proceso.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2018 suscrita por la ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, parte actora representada por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, mediante la cual otorga poder apud actaal profesional del derecho ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, para que de manera conjunta o separada con la prenombrada apoderada sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales(folio 165).
En fecha 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la que asistieron ambas partes, se fijó nueva audiencia al quinto día de despacho(folios 166 y 167).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2019, el apoderado actor, abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, solicitó el avocamiento de la juez temporal del tribunal de la causa (folio 168).
Consta en auto de fecha 4 de febrero de 2019, el avocamiento de la Juez Temporal del a quo, profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, por la vacante originada por la designación de la Juez EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, se ordenó la notificación de la parte demandada en virtud que la parte actora se encuentra a derecho en la presente causa.
Obra en los folios170 al 172,declaración de fecha 18 de febrero de 2019, realizada por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2019 (folio 173 y 174), siendo el día y hora fijado para celebrar la continuación de la audiencia de mediación con la asistencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, se procedió a la apertura de la contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 9 de abril de 2019 (folio 175 y 176), suscrito por la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En auto de fecha 23 de abril de 2019, el tribunal de la causa fijó los hechos (folios 178 al 182).
El 7 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora consignóen dos (2) folios útiles escrito de pruebas(183 y 84).
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, (186), suscrito por la representación judicial de la parte demandada consigno en un (1) folio útil escrito de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó en un (1) folio útil escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (folio 189).
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019 (folios 191 al 195), suscrito por los coapoderados actores consignaron en tres (3) folios útiles y dos (02) anexos escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, el tribunal resolvió las oposiciones opuestas por las partes y admitió pruebas (folio 198 al 200).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, el tribunal de la causa fijó audiencia de juicio (folio 201).

TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual con fundamento en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda propuesta y, en consecuencia, si esta decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el themadecidendumde la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2019, por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 13 de junio de 2019, mediante la cual, declaró “INADMISIBLE la demanda de DESALOJO promovida por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076 en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.410, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.034.483 y V-10.105.106. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE”(sic), dado su carácter repositorio, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento de la reposición proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en decisión de fecha 13 de junio de 2019, la cual obra inserta alos folios 202 al 209, declaró lo que por razones método se transcribe a continuación:
[Omissis]:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO promovida por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076 en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.410, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.034.483 y V-10.105.106. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE” (sic).
[Omissis]. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Por su parte, en diligencia de fecha 21 de junio de 2019 (folio 210), el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derechoARGENIS JOSÉ MUÑOZ, apeló contra la decisión de fecha 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en base a las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
…Estando dentro del lapzo [sic]legal para interponer la Apelación [sic] que me concede la Ley, así formalmente lo Hago [sic]; ante el tribunal Superior; reservándome el derecho de fundamentar la Apelación [sic] ante el Superior” (sic). [Omissis]. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
Vista la apelación genérica interpuesta, y los argumentos en que se basó en la audiencia de fecha 31 de julio de 2019, esta Juzgadora observa queen el fallo recurrido, la Juez, procedió a declarar inadmisible la presente demanda de desalojo, por considerar que en la misma existe inepta acumulación de pretensiones, según porque: “Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia que la parte actora, demanda la Acción DESALOJO del inmueble de su propiedad y simultáneamente en el petitorio pide “(Omisis)para demandar a los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULERO SOSA, miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción en el estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble propiedad de su representada, POR DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO suscrito ante laSuperintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se le RESTITUYA A POSESIÓN sobre el inmueble propiedad de su representada pidiendo pagar las costas y costos del presente proceso” (sic)”
Esta Superioridad observa que con respecto a la acumulación de pretensiones, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 77.- “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” (sic)

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales transcritos se deduce, que el legislador prevé la acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, con las limitaciones impuestas por el artículo 78, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (sic), o los que por razones de la materia y cuantía no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal siempre, y que una sea en interés o subsidiaria de la otra pretensión. Además, señala la legislación que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas de manera subsidiaria una de la otra.
Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la acumulación de acciones y sus requisitos para que proceda, (vide: José Ángel Balzán: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro, págs. 202 y 203), precisó al respecto lo siguiente:

“[omissis]
Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola , según lo entiende la moderna teoría procesal.
De acuerdo con lo expuesto y como corolario de ello, podemos señalar que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.
La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, en tanto que la acumulación de acciones es siempre ordenada por el Juez, de manera que allí tenemos el primer elemento diferenciador, toda vez que la acumulación de autos es siempre ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia de parte, en tanto la acumulación de autos se produce en el curso de varias controversias. Asimismo, tienen semejanza en el sentido de que obedecen a una misma causa, o sea evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contradictorias o contrarias[omissis] (sic)”.
Asimismo lo refleja el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 123, quien al referirse a la acumulación procesal, señala: “…es posible que varios procesos que teóricamente pudieran desenvolverse por separado se agrupen en un mismo trámite…”

Por su parte la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2032, de fecha 27 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a los efectos de la inepta de la acumulación de pretensiones. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

“[Omissis]
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (igualmente de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas […].
[Omissis]” (sic).

En consecuencia, esta Juzgadora Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y a lo señalado por la doctrina y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 77 y 78 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en los mencionados artículos, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones señalada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officioal juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón, debido a la irrestricta aplicación de las señaladas normas procesales, que en todo caso, obstaculizarían el propósito del accionante de desalojo.

A tal efecto, se observa de la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, quela profesional del derecho MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, habiendo agotado la vía judicial, demandó el desalojo de un inmueble de su propiedad, contra los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, bajo el fundamento legal de los artículos 26, 57 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 91 ordinales 4 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de Viviendas, y en su derecho a palabra en la audiencia realizada en esta Alzada en fecha 31 de julio del año en curso, expuso que la recurrida viola los derechos de su representada, según los artículos 11, 12, 81 ord. 3º y 341 de Código de Procedimiento Civil, ya que considera que no hay inepta acumulación de pretensiones por no ser incompatibles o excluyentes.
Vistos los argumentos expuestos y analizada la doctrina y jusrisprudencia, estima este Tribunal que, en el presente caso no existe la conocida acumulación indebida de pretensiones, ya que como se evidencia de autos, la apoderada actora en el libelo de demanda solicita es el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y como consecuencia del mismo la restitución de la posesión del inmueble a su propietaria, y siendo que en el presente expediente no se hizo contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cualla admisión de la presente demanda no contraria al orden público y a alguna disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debe ser admitida. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2019, por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su carácter de coapoderado judicial de la actora ciudadana MARÍA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo promovida por la hoy apoderada actora, abogada MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, normas y jurisprudencia citadas.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 13 de junio de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo celebre audiencia de juicio, tal y como lo fijó el tribunal de la causa en auto de fecha 7 de junio del año en curso, el cual obra inserto al folio 201 del presente expediente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo la una y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Accidental,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres