REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, contra el auto de fecha 1º de julio del año en curso, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la hoy recurrente por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, cuyo motivo es divorcio por el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 9.421, mediante el cual dicho Tribunal no admitió la apelación interpuesta por considerar que la solicitud de divorcio interpuesta por el accionante, correspondía a la jurisdicción voluntaria.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 19 de julio de 2019 (folio 24), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto la juzgadora consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa de la recurrente y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 2 de julio de 2003, proferida por Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara la actuación en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 30 de julio de 2019 (folio 27), la mencionada ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, con el carácter expresado, consignó copia fotostática certificada contentiva del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta de la revisión del Calendario Judicial llevado por este Tribunal.
b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa la juzgadora que dicho elemento probatorio riela a los folios 16 al 18 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 19, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 26 de junio de 2019, mediante la cual la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, recurrente de hecho, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa la juzgadora que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio 20, riela copia certificada del auto de fecha 1º de julio de 2019, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice la diligencia de apelación fue interpuesta por la recurrente en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 28 del presente expediente, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

f) Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa quien aquí decide que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto la recurrente presentó personalmente el respectivo escrito recursivo, debidamente asistida de abogado.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas procesales observa esta juzgadora que en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, contra la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2019, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 18, hizo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO, realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, en contra de la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial entre los referidos cónyuges” (sic)

Asimismo consta en autos que, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019 (folio 19), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado, interpuso recurso de apelación contra decisión referida en el párrafo anterior.

Por auto del 1º de julio del 2019 (folio 20), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada con base en la siguiente funda-mentación:

"(omissis) Visto el escrito suscrito por la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, asistida por el abogado Damaso Romero, plenamente identificada en autos, en la cual apela de la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), es por el Tribunal NO ADMITE LA APELACIÓN INTERPUESTA, por cuanto la solicitud de divorcio corresponde a Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 896 del Código de procedimiento Civil y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre [sic] de 2016, Nº [sic] 1070 con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Juan José Mendoza Jover (Omissis)” (sic). (Folio 20).

Mediante escrito presentado oportunamente ante este Tribunal el 15 de julio de 2019 (folios 1 al 4), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho, abogado DAMASO ROMERO, oportunamente interpuso recurso de hecho contra el auto denegatorio de dicha apelación, solicitando que esta Superioridad ordene al Juzgado a-quo oír la apelación interpuesta, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, la causa signada con número de expediente 9.421, contentiva de demanda de divorcio incoada en su contra por su cónyuge, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, la cual, rechazó en su oportunidad.

Que llegada la oportunidad, la Jueza del Tribunal a quo, en fecha 20 de junio del año en curso, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Que de la lectura de la sentencia en referencia, se observa que la recurrida afirmó que en el acto de la audiencia de contestación, se limitó de señalar que consignaba escrito de oposición al divorcio, y que en su revisión la juzgadora observó que en ella se expresaba “El no alega una causal especifica [sic] y determinada para solicitar el divorcio, simplemente se limita a alegar desavenencias o incompatibilidad de caracteres, pero no indica en qué consiste esa desavenencias e incompatibilidades de caracteres” (sic). No siendo cierto lo expuesto, por cuanto rechazó de manera pormenorizada la demanda.

Que en dicha sentencia se estableció que el demandante JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, promovió como prueba la supuesta confesión en que incurrió ella como parte demandada, al no exponer en la oportunidad correspondiente, argumento alguno que desvirtuara la realidad de los hechos. Esto con respecto al hecho de haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2018, y, por cuanto, en la primera oportunidad en la cual se fijó el acto de contestación, al no comparecer ninguna de las partes, se declaró desierto el acto. Posteriormente, presentó escrito ante el Tribunal recurrido, manifestando el motivo por el cual no se había presentado en el mencionado acto, y, con vista a dicho escrito, la Juez de la causa repuso la causa al estado de fijar nuevamente el acto para la contestación, siendo establecido el mismo para el 3 de junio del mismo año.

Que estando en la fecha y la hora establecida para el acto de contestación de la demanda, presentó escrito, en el cual rechazó la pretensión del demandante, y por cuanto el mismo no se hizo presente a dicho acto, la Juez de la causa acordó abrir la articulación probatoria, consignando en fecha 8 de junio de este mismo año, escrito de promoción de pruebas.

Que en la sentencia definitiva, la Juez no analizó todas las pruebas promovidas por ella, ni apreció los indicios que resultaban de autos en su conjunto tal como lo exige los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco analizó las afirmaciones del demandante en su libelo de demanda que favorecía mis[sus] pretensiones de no disolver el vínculo matrimonial y que fueron promovidas como pruebas oportunamente, ni tomó en consideración el rechazo expreso a la demanda.

Que, a tenor de lo previsto en el artículo 243, numeral 5, toda sentencia debe contener decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida. Que el artículo 244 del referido Código de Procedimiento Civil , consagra que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicados en el citado artículo.

Que es su deber recordar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, tal como lo prevé el artículo 254 del Código de procedimiento Civil.

Que el Tribunal a quo repuso la causa al estado de la celebración del acto de la contestación, y que la parte actora posterior a dicho acto, no promovió ni evacuó ninguna prueba y no obstante a ello, la sentencia definitiva las aprecia cuando en verdad esa promoción había quedado sin valor alguno por efecto de la reposición decretada.

Que interpuso apelación dentro del lapso legal, en contra de dicho fallo, en el cual había quedado disuelto el vínculo matrimonial; y, mediante auto de fecha 1º de julio de este mismo año, el Tribunal de la causa no admitió la misma, por las razones allí expuestas.

Que el artículo 896 de manera expresa consagra que son apelables las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, salvo disposición en contrario.

Que en cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, número 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, en la cual también fundamentó la juzgadora de la primera Instancia su negativa de admitir la apelación, ella nada dice, no se establecen que en el tipo de juicio de jurisdicción voluntaria aplicable al procedimiento de divorcio que nos ocupa, no se admite apelación.

Que la Juez a quo al haber interpretado erróneamente una disposición legal, insoslayablemente menoscabó el “Principio de la Legalidad” consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y por ende incurrió en el vicio de “usurpación de funciones” al aplicar en forma errónea la disposición establecida en el artículo 896 de Código Civil, todo lo cual va en detrimento de los principios de confianza legítima y expectativa plausible la cual se encuentra estrechamente ligada al principio de seguridad jurídica.

Que la Juez de la primera instancia al no admitir la apelación de manera absoluta violentó el principio constitucional de la doble instancia.

Que el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal es que el Juez de alzada que conoce del recurso de hecho, no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso de hecho y que no puede entrar a conocer los vicios de actividad en que pudiera haber incurrido el Juez de la causa.

(Transcripción de fragmentos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, número 1070, en la cual fundamenta el Tribunal de la causa el auto apelado de fecha 1º de julio del año 2019, el cual negó la apelación)

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto así como en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso el presente recurso de hecho, solicitando se ordene al a quo, ser oída en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio del 2019, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA.


III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida sentencia, de fecha 20 de junio del año en curso, cuya copia certificada obra a los folios 16 al 18, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el referido juicio.

Es este sentido, es necesario analizar lo que debe entenderse como un asunto de mero derecho, y los efectos que acarrea dicha declaratoria

De acuerdo a la doctrina se requiere para que un asunto sea declarado o resuelto como de mero derecho, que la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado, o bien, que de acuerdo a los planeamientos que se formulan no exista posibilidad de discutir o contradecir los hechos, sino que impera la aplicación del derecho, y por consiguiente no existen hechos que alegar, ni que contradecir, ni mucho menos probar, y al ser así no se requiere de apertura de lapso probatorio, y más aún, la decisión que se emita esté sujeta a recurso de impugnación ordinario, ni extraordinario.

Sentadas lo anterior, se evidencia de lo expuesto por la parte demandada en su recurso de hecho, que la pretensión allí deducida esta dirigida contra el auto de fecha 1º de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admitió la apelación por considerar que la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, corresponde a la jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, nº 1070.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, considera necesario transcribir parte de la sentencia nº 1070, dictada en Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que sirvió de fundamento al Tribunal a quo para negar la apelación, la cual dice:

“Omissis…
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales (sic) es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (sic)

Ahora bien, la sentencia in comento, estipula que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales de divorcio, y que en caso que se alegaren no habría posibilidad de un juicio contradictorio, por tratarse de “un sentimiento intrínseco de la persona”. Con esta decisión quedó completamente sin efecto lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, según el cual sólo podría pedir el divorcio quien “no hubiere dado lugar” a la causal invocada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante la sentencia número 136 del 30 de marzo de 2017, (Caso: Juicio de divorcio, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguiente:


“Omissis
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.(negritas agregada por esta Superioridad)


Distinta sería la situación si la causal alegada para solicitar el divorcio fuera alguna de las típicas previstas en el artículo 185 del Código Sustantivo o bien, otra diferente a las dos que menciona el fallo N° 1070 de la Sala Constitucional, por cuanto en ese caso el procedimiento a seguir seguiría siendo el contencioso, y lo más importante la decisión que se profiriera disolviendo o no, el vinculo matrimonial, sí seria atacable por las vías ordinarias, por lo cual ante un eventual recurso de hecho basado en la negativa de admitir el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fondo, seria a todas luces procedente. Así se decide.

Basado en todo lo anterior, por cuanto el recurso de hecho que se examina se interpuso contra una decisión que declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido contra una sentencia de divorcio, fundamentada en el procedimiento breve, sumario y sin contradictorio establecido en la tantas veces mencionada sentencia vinculante nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 9 de junio de 2016, resulta ajustado a derecho, la declaratoria de no ha lugar al recurso ejercido o sin lugar el recurso ejercido, siendo que la presente decisión, al haberse comprobado que se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno. Así se decide.

De tal manera que, en resumen de todo lo expresado, esta Alzada como garante de la legalidad y acogiendo el criterio contenido en el mencionado fallo n° 107º in comento, no le queda más declarar sin lugar el recurso planteado, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada el 15 de julio de 2019, por la ciudadana ANA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado DAMASO ROMERO, contra el auto de fecha 1º de julio del 2019, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIUOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, contra la recurrente, por divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 9.421, de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió no admitió la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 26 de junio de 2019, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 20 de junio del mismo año en el juicio de marras

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 1º de julio de 2019, denegatorio de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez

Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria Temporal

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal

Maribel Carina Torres González