REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2019, por el abogadoALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE,contra la sentencia dictada el 31 de julio del mismo año, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadanaLUISANA DÁVILA MATUTE, contra la apelante, por desalojo de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal, declaró CONFESO a la parte demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.619.592, de este domicilio y hábil, con relación a los hechos planteados por la parte actora y relativos a la demanda por desalojo del inmueble consistente en una apartamento en el edificio La Castellana, signado con el Nº 4-5, ubicado en el Paseo de la Feria , sector La Magdalena , parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concerniente a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, como consecuencia de lo anterior SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y a tal efecto EL DESALOJO Y LA ENTREGA DEL INMUEBLEcon su correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libre y desocupados así como la restitución de la posesión del inmueble. E igualmente se condeno en costas del proceso a la parte vencida en el mismo.
Por auto de fecha 09 de julio del corriente año (folios517),--previo computo-- el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación que fuere interpuesto el 3del citado mes yaño y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 19 de julio del presente año (folio 520), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05030 de su numeración particular.
Asimismo por auto de fecha 26 de julio de 2019 (folios 521), la suscrita juez, asumió el conocimiento de la causa, y advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 31 de julio de 2019, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta del acta inserta a los folios 522 al 524, disponiendo la suscrita Jueza a diferir la publicación del dispositivo para el tercer día de despacho siguiente a la realización de la misma, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación por ante esta alzada, la suscrita jurisdiccional, de forma previa a concederle la palabra a la parte demandada apelante, le advirtió que conforme al primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la causa; sus alegatos solo podrían circunscribirse a indicarle al Tribunal,acerca de una causa justificada de su incomparecencia a la mencionada audiencia de juicio, que pudiere subsumirse en el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, tal y como así expresamente lo preceptuó el legislador en el segundo aparte de la norma supra citada.
Habiéndole concedido en tales términos, el derecho de palabraal abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE,se limitó a alegar que no asistieron a dicha audiencia dado el hecho que esta apelación tiene dos finalidades 1) para justificar la inasistencia a la audiencia del juicio oral y público,ya que es notorio y publico la situación en la ciudad de Mérida, por cuanto la gasolina y la falta de gas por cuanto estuvo dos días esperando y le afecto el gas, no pudiendo asistir a la audiencia, razón por la cual promuevo como testigo al ciudadano ESPRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, quien le acompaño en su camioneta al llenado de la bombona de gas asimismo, promueve las copias simples del pasaporte y de la visa de residente de la República de Colombia de la coapoderada DAYANA PAREDES,y 2) se alega la nulidad absoluta de la sentencia apelada por el vicio de silencio de pruebas y el análisis probatorio como lo establece el artículo 115 de la ley especial y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez de Municipio, no valoro pruebas promovidas por la parte actora, limitándose que estaban en el expediente, y le permitió a la parte demandante traer al expediente hechos nuevos prohibidos por el artículo 115 de la Ley Especial y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no se pronunció por la prueba de inspección ocular evacuada por la parte demandada, además alego que por tratarse de materia de desalojo la Juez debió pronunciarse a pesar de haber establecido la confesión si la causal invocada era procedente o no, para ello, debió analizar la cualidad y el interés de la parte actora, la condición de propietario y probar el alegato de la necesidad de ocupar el inmueble, ya que la demandada ni siquiera vive en el País,invoco Jurisprudencia de la Sala Social número 115 del 17 de febrero del 2004 y la del 10 de noviembre del 2005, sobre la interpretación de la causa de justificación de la inasistencia donde amplían las eventualidades del quehacer humano, que si la Juez de Municipio hubiese verificado a pesar de haber declarado confeso a la demandada debió declarar sin lugar la demanda, por lo que solicito a este Tribunal que se anule la sentencia, y finalmente solicito al Tribunal verifique de las actas procesales las irregularidades de como transcurrieron los días de despacho, que para establecer el lapso de prueba de 30 días pasaron tres meses, y que para la celebración de la audiencia de juicio faltaba un día de despacho, y transcurrieron varios días para que se llevara a cabo, por esta razón, los testigos dijeron que no podía volver porque perdían mucho tiempo y los podían despedir del trabajo y la propia demandada, la ciudadana ILIADAGIL, jefe de servicio de gastroenterología en el ambulatoria del Llano no podía abandonar su lugar de trabajo.En este estado la Juez, tomo el derecho de palabra y expuso: En virtud de que la parte demandada apelante, trajo a esta audiencia pruebas relacionada con la apelación es por lo que se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, a los fines de que, exponga lo que a bien tenga que decir, con relación a este punto de las pruebas promovidas por el apelante, en este estado se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien expuso: No tengo oposición alguna con relación a las pruebas presentas por mi contraparte solicito se me permita revisar las copias simples consignadas por el apoderado de la parte demandada. En este estado la ciudadana Juez, le dio acceso a las pruebas consignadas por la parte demandada. Acto seguido tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez, quien expuso: De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en esta instancia la prueba de testigo y la consignación de unas copias simples, realizadas por la parte demandada sin embargo, como el objeto del presente recurso de apelación es relacionado con la sentencia del aquo, donde declaro de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Viviendas, confesó al demandado por la inasistencia a la audiencia de juicio, celebrada el 2 de julio del año en curso y, en virtud que el tercer aparte del referido artículo cita: “En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal”, es por lo que considera esta Juzgadora que los medios probatorios presentados serán admitidos a los fines de escuchar al testigo en relación a la causa justificada de la incomparecencia a dicha audiencia de juicio; en aras de garantizar el derecho de la defensa a las partes, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en consecuencia, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Espíritu Santos Uzcátegui Aguzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, 3.991.269 y civilmente hábil quien previo juramento de ley expuso: Yo, acompañe al Dr. Navas Pacheco, al llenado de la bombona de gas, en el sector de la salida de la ciudad, desde las 6:30 de la mañana hasta las 12:30 del mediodía que lograron llenar la bombona es todo.En este estado, la ciudadana Juez pregunto ambas partes si desean preguntar al testigo manifestando ambas partes, no querer preguntar, así la ciudadana Juez le dio continuidad a la audiencia dando el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que manifieste los alegatos en relación al recurso de apelación, quien tomando el derecho de palabra expuso: efectivamente traje hechos nuevos a la audiencia de juicio celebrada el 2 de julio del presente año ya que en efecto mencione que la necesidad era económica, que en la actualidad estaba pagando la arrendataria un canon de arrendamiento irrisorio, si bien es cierto que mi representada se encuentra realizando un postgrado al exterior y no tengo conocimiento de su regreso, además, de la necesidad de mi representado de usar el inmueble. Que no es menos cierto que en el Tribunal de Municipio que conoció de la causa, presentó irregularidades en los días de despacho, por diversas razones, de salud, fallo de la electricidad, etc. Por las razones anteriores solicito a este Tribunal se declare sin lugar la apelación. En este estado la ciudadana Juez, Finalizada su intervención, la suscrita Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó que pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, finalizada su intervención.La suscrita Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó que pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, informo a las partes, que se retira a los fines de deliberar sobre los alegatos expuestos por las partes y la audiencia se reanudara en un lapso de treinta minutos. Reanudada la audiencia, siendo las doce y treinta minutos de tarde (12:30 p.m.), la Jueza de este Tribunal, procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión: Revisadas las actuaciones en la presente causa, puede observar esta juzgadora los siguientes puntos: 1) En relación a los vicios de inmotivación y parte del análisis probatorio estima esta juzgadora que la sentencia del a quo, se encuentra motivada ya que, cumple con lo ordenado en el artículo 117 de la Ley Especial. 2) Que si bien es cierto la inasistencia a la audiencia de juicio de la parte demandada puede ser justificada como un caso fortuito, tal como lo expresa el artículo 117 de la Ley especial, pues, la situación en la escases de gas y lo difícil que es obtener dicho servicio es un hecho público y notorio; no es menos cierto, que obra inserto a los folios 137 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por la parte demandada ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, proferidos a los profesionales del derecho, REINA TERESA ANGEL RIVAS. ALBERTO JOSÉ NAVAS PACHECO, MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA Y RICARDO JOSÉ ROMERO VIELMA. Finalizada su intervención, la suscrita Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó que pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, por lo que es forzoso para quien aquí juzga evidenciar que no existe causal justificada para la incomparecencia de la audiencia de juicio del día 2 de julio del presente año,razón por la cual procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
(…omissis…)
“Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto el 3 de julio de 2019, por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE,contra el acta de la audiencia de juicio, dictado en fecha 2 de julio de 2019, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda y a tal efecto el desalojo y la entrega del inmueble con su correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libre y desocupados así como la restitución de la posesión del inmueble y condenó en costas del proceso a la parte vencida en el mismo.SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 2 de julio de 2019, por el prenombrado Tribunal de Municipios. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte demanda del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, La Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por carecer de los medios para ello. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.”
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, (folios 1 al 5), reformado en fecha 27 de febrero de 2015 (folios 80 al 84), por la ciudadana LUISA DÁVILA CABEZAS,venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.980, asistida por el abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.607, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-8.039.052, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.159. 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil artículos 38, 91 numerales 2, y 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, formal demanda por desalojo.
Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 66 del presente expediente.Consta al folio 68 poder apud acta otorgado por la ciudadana LUISA DÁVILA CABEZA al abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015 (folio 85), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida reforma de demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y además por observar “que ese Tribunal es competente por el territorio y por la cuantía, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia, el emplazamiento dela demandada, ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, para que compareciera por ante ese Tribunal en el quinto días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para la realización de la audiencia de mediación, tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su encabezamiento la cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Encontrándose en trámite las gestiones atinentes a la citación del demandado, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 86 al 95.
Consta a los folios 96 al 99, poder especial otorgado por la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, al abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO.
Mediante decisión de fecha 8 de julio de 2015 (folios 100 al 108), la Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS,excluye al abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, de cualquier actuación en la presente causa, en consecuencia, exhorta a la parte demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, a que se haga asistir de otro profesional del derecho otorgándole para tal fin tres (3) días de despacho con la advertencia de no hacerlo se procederá a designar un defensor público en materia inquilinaria para que sostenga y defienda sus derechos, Así mismo, se advierte a las partes que la audiencia de mediación tendrá lugar en el tercer día siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 209), la parte demandada asistida por la abogada NITOKRIS DEL CARMEN LABASTIDAS MORENO,apelo de la decisión de la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de julio de 2015,
Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (folios 112 y 113), el Tribunal de la causa oyó la apelación de un solo efecto, en el sentido de hacerse asistir o designar a otro profesional del derecho en razón a la exclusión del abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (folios 118), el Tribunal a quo, acordó notificar a la Defensoría Pública en Materia Inquilina ría, para que dicho organismo designe un defensor público en materia inquilina ría y en consecuencia se deja sin efecto la boleta librada a la abogada FABIOLA QUINTERO.
Consta en el presente expediente al folio 121, acta de la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad previamente fijada, por acta del 13 de octubre del prenombrado año (folios 122 al 125), se dio apertura a la audiencia de mediación, visto que la parte demandada, ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, compareció asistida por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, renunció a la defensora pública por cuanto no la necesita y no quiere ser asistida por otro abogado que no sea ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, igualmente consigna copias certificadas emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, La Jueza instó a las partes a mediar, conciliar para poner fin al juicio mediante una autocomposición procesal y de igual manera el Tribual deja constancia que la parte demandada en la oportunidad del derecho de palabra que le fue cedido invoco a su favor alegatos y argumentos que consideró procedente a su decir, para que el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en términos que la juez considero prudente solicitar la presencia de la abogada LUDMILA ALTUVE, en su carácter de Inspectora de Tribunales, para que presencien el acto como tal y se cerciore que no se está violando sus derechos y el debido proceso, aunado el hecho que la ciudadana esta asistida por la abogada DAYANA PAREDES PAREDES, y la Jueza le manifestó no estar dispuesta a inhibirse porque la causal de inhibición no es contra ella si no en contra del citado abogado, haciéndole saber a la parte demandada que ella pudiera hacerse asistir o designar otro profesional del derecho tal como consta del acta de exclusión. Igualmente vista las situaciones de modo tiempo y lugar de esta audiencia y facultada como está por lo previsto en el artículo 104 de la citada ley, se fija una nueva audiencia de mediación la cual se celebrar el 27 de octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Consta a los folios 126 al 136, decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (sic), a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria, referente a la presente causa.
Al folio 137 y 138, consta poder especial de la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, a los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA y RICARDO JOSÉ ROMERO VIELMA.
Consta al folio 139 acto de diferimiento de la audiencia conciliatoria, del expediente administrativo del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, referente a la presente causa, acordando lo siguiente: PRIMERO: Conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se difiere la presente Audiencia Conciliatoria y en consecuencia se fijó una nueva oportunidad para celebrar la misma, contados diez días hábiles a partir de la fecha de la firma de la presente acta. SEGUNDO: Se difiere la audiencia por acuerdo entre las partes.
Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2015 (folios 150 y 151), la Jueza titular abogada Roraima Solange Méndez Vivas, manifiesta que de acuerdo a las inhibiciones anteriores existentes entre el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y su persona, no puede ser admitida su asistencia en la presente causa, en lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara que no se encuentra incursa en ninguna de la causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015 (folios 152 al 168), la parte demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, asistida por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, recusa formalmente a la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por decisión de fecha 22 de octubre de 2015 (folios 169 al 179), la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS,solicitó al Juez Superior que declare SIN LUGARla recusación interpuesta por no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 (folios 184), el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la recusación contra la Jueza Roraima Solange Méndez Vivas, con la advertencia que dicha reanudación se verificara transcurridos que sean diez (10) días de despacho, contados a partir en que conste en autos la notificación que sobre el presente abocamiento sea realizada a la parte.
Consta a los folios 185 al 192 boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2016 (folios 193), el Tribunal a quo, fijo el quinto (5) día hábil de despacho siguiente para la celebración del acto conciliatorio, e igualmente, mediante auto del 15 de febrero de 2016, fijo para el jueves 25 de febrero de 2016 a las diez de la mañana de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 (folios 199), el co apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO; sustituyo el poder conferido actuando en forma conjunta o separadamente con la abogada DAYANA PAOLA PAREDES.
Consta a los folios 200 y 201 acta de audiencia de mediación, solicitando el derecho de palabra el abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO,apoderado judicial de la parte demandante, manifestando que se le brinde una nueva oportunidad a su representado por encontrarse en estricto reposo medico por motivo de una operación, que se difiera este acto y se fije nueva fecha y hora para que exponga sus razones, el Tribunal de la causa, acordó suspender la presente audiencia de mediación para el día 14 de marzo del año 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
El día 14 de marzo de 2016 (folios 202), día y hora fijado para la realización de la audiencia de mediación, seguidamente la Jueza insta a las partes a la conciliación y a llegar a una solución pacifica con la finalidad de ponerle fin a la presente controversia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concedido el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada DAYANA PAOLA PAREDES, solicitó el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto la demandada se encuentra asistiendo a una consulta médica. El Tribunal a quo acordó lo solicitado para el día 18 de marzo de 2016 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en fecha 18 de marzo de 2016 (folios 203),la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, apoderada judicial de la parte demandada, manifestó excusas en nombre de su representada por no haber acudido a la presente audiencia de mediación, por encontrarse en delicado estado de salud y consigno en tres (3) folios útiles constancias médicas igualmente manifestó que su mandante se encuentra optando un cupo para un proyecto de construcción de vivienda y está abierta a la posibilidad que le ayuden a encontrar un apartamento para donde mudarse seguidamente ambas partes difirieron la presente audiencia de mediación para el 7 de abril del año 2016 a las 9:00 de la mañana.(anexos 204 al 207).
En acta de audiencia de mediación de fecha 7 de abril de 2016 (folios 208), La Juez insta a las partes a la conciliación y a llegar a una solución pacifica con la finalidad de ponerles fin a la presente controversia. Ambas partes, solicitan al Tribunal suspender la presente audiencia hasta el día 21 de abril de 2016 a las 9 de la mañana (9:00 a.m.), para llegar a un acuerdo para desocupar el inmueble.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2016 (folios 210), el abogado IRVING A. TREMONT L., apoderado judicial de la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, solicito suspender la presente audiencia por un lapso de seis meses (6) meses a partir de la presente fecha.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folios 211), el Tribunal a quo acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 202, en el parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 212), el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, apoderado judicial de la parte actora, solicito un cálculo correspondientes a los seis (6) meses transcurridos desde el auto de suspensión de la causa y de haber transcurridos estos íntegramente, se proceda por consiguiente a la reanudación de la misma por cuanto no se ha logrado en este lapso, llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016 (folios 214), --previo cómputo--el Tribunal de la causa ordeno notificar a las partes, a los fines de ponerlos en conocimiento de la reanudación del presente juicio en el estado en que se encuentra una vez que conste en autos la última de la notificación.
Consta a los folios 215 al 219, boletas de notificación de las partes debidamente firmadas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017 (folios 230), el Tribunal a quo, acordó fijar para el día 6 de febrero de 2017 a las nueve de la mañana, a los fines de dar continuación de la Audiencia de Mediación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo la oportunidad previamente fijada, por auto del 30 de enero de 2017, (folios 236), se dio apertura a la audiencia de mediación, visto que la parte demandada, ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE,no compareció ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, seguidamente la Juez decidió que no causará efecto alguno lacontinuación del proceso.
En escrito de fecha 15 de marzo de 2017, (folios 257 al 261), el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que estando dentro de la oportunidad legal promovía pruebas en los términos allí indicados y sus anexos (262 al 282) e igualmente la parte demandante en fecha 17 de marzo de 2017 (folios 285 al 287), promovió pruebas y sus anexos (folios 288 al 306).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 312), el Tribunal de la causa—previo computo---apertura un lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas de conformidad con la norma ut supra.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folios 314 al 316), el Tribunal de la causa, en virtud de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO I INSTRUMENTALES: primera, segunda y tercera: por cuanto las mismas fueron producidas y anunciadas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las admite (Omissis).cuarta: Valor y mérito probatorio del acta de traslado y constitución del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 18310, así como copia certificada de cartel de notificación fijado por ese Tribunal ambos los acompaña con el presente escrito. se admite por cuanto las mismas no fueron producidas ni enunciadas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis). QUINTA: escrito introducido por la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, y sus apoderados judiciales ante el Tribunal de Protección para el Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 18310 de aclaratoria de prorroga legal de dos (2) años de conformidad con el literal “C” del artículo 38 de la derogada Ley de arrendamiento Inmobiliarios en copia simple marcada con la letra “K” SE INADMITE, por cuanto las mismas no fueron producidas ni enunciadas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis). SEXTA: Promueve valor y mérito probatorio de notificación de telegrama con acuse de recibo a la ciudadana arrendataria ya identificada de la no renovación del contrato y su correspondiente prorroga legal la cual acompaña con la letra” L”SE INADMITE, por cuanto las mismas no fueron reproducidas ni enunciadas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis). SEPTIMA: Ejemplar del diario “Pico Bolívar” pagina 28 de fecha 0 de junio de 2009 donde se evidencia cartel de notificación de no renovación del contrato y concesión de la prorroga legal para ese momento. SE INADMITE por cuanto las mismas no fueron producidas ni enunciadas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece: (Omissis). OCTAVA: Original y copia simple de la planilla de vivienda principal del apartamento arrendado marcado con la letra “N” SE INADMITE por cuanto las mismas no fueron reproducidas ni enunciadas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis).NOVENA: Documento privado de misiva o participación amistosa marcado con la letra “Ñ” SE INADMITE por cuanto las mismas no fueron producidas ni enunciadas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis). DECIMA: Documento público en copia certificada marcado con la letra “O” de acta conciliatoria de fecha 10 de agosto de 2012 que acompaña en el escrito libelar original y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. DECIMA PRIMERA: Documento público en copia certificada de la resolución Administrativa por medio de la cual se habilita la vía judicial para el correspondiente procedimiento judicial, tal como consta en acta simple del acta de audiencia conciliatoria de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra “G” que acompaña al escrito libelar original y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación a la definitiva. DÉCIMA SEGUNDA: documento privado suscrito por el propietario e inquilino del edificio Residencias La Castellana, y dirigido a la Junta de Condominio del mismo edificio marcado con la letra “P” que acompaña en el presente escrito. SE INADMITE por cuanto las mismas no fueron producidas ni enunciadas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis).
CAPITULO II TESTIFICALES: SE INADMITE (omissis).
CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal LA ADMITE, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Visto el escrito de fecha 15 de marzo de 2017, suscrito por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y estando dentro del lapso legal para hacerlo, promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Principio de la Comunidad de la Prueba. Documento Público. DOCUMENTO DE PARTICIÓN:,ES INADMISIBLE de conformidad con el artículo 107 en su segundo aparte de la ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis)SEGUNDO: Principio de la comunidad de la prueba. Instrumentos privados. ES INADMISIBLE de conformidad con el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece: (Omissis). CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS PUBLICOS: 2.1declaración de impuestos sobre la renta de personas naturales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2014 nº 20205000046296, AÑO 2015 nº 202050000152500135892Y EL AÑO 2015, nº 20201550000162500202255, presentada por Iliada de Jesús Gil Matute ante el SENIAT marcado con la letra “A” 2.2 Valor y mérito jurídico del siguiente instrumento público: copia certificada de instrumento otorgado por ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, por ante la Notaria Pública, autenticado en fecha 4 de abril de 2016, inserto bajo el Nº 36, tomo 25, folios 121 hasta el 123 y por cuanto ES INADMISIBLE de conformidad con el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que establece: (omissis).
DEL CAPITULO TERCERO: INSPECCIONES OCULARES: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación se fija para el día 27 de abril de 2017 a las 9:00 a.m.
CAPITULO CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL ES INADMISIBLE.
CAPITULO QUINTO: POSICIONES JURADAS ES INADMISIBLE, Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2017 (folios 317), la parte actora ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA, asistida por el abogado IRVING A. TREMONT LUKATS, revoca en todas y cada una de sus partes el poder APUD ACTA, conferido al mencionado abogado.
Mediante poder apud acta, la parte actora ciudadana LUISA DÁVILA CABEZA, le confiere poder apud acta a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (folios 319), el Tribunal de la causa difiere la Inspección Judicial para el día miércoles 26 de abril de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 (folios 320), el Tribunal de la causa acuerda suspender el presente juicio y ordena al ciudadano ALEXANDER TORO, Alguacil de ese Tribunal, para la práctica de la referida comisión, se ordenó agregar copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en el exp. Nº 29.284. (folios 320 al 354).
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (folios 355), el Tribunal de la causa agrego a la causa los referidos anexos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (folios 363), el Tribunal a quo, recibió oficio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de junio de 2017, en la cual notifica la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2017, en la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, expediente Nº 29.284, en consecuencia, cumpliendo con lo establecido en el numeral segundo de la sentencia, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de librar Boleta de Notificación para la realización de la Audiencia de Mediación y así mismo, manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y que se constate en autos la última de las notificaciones deberá comparecer el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para celebrarse la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 364 al 367, las boletas de notificaciones de las respectivas partes debidamente firmadas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, (folios 368), visto el escrito presentado por la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO; acordó suspender la audiencia de mediación, fijada para el día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2017, a las 9:00 a.m, en virtud de la Recusación interpuesta por la demandada en autos.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2017 (folios 369), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta Circunscripción Judicial para su distribución en el estado en que se encuentra, para que conozca de la recusación propuesta.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017 (folios 373), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, dio por recibido el presente expediente de la demanda por DESALOJO basado en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, intentado por la ciudadana LUISA DAVILA CABEZA, a través de su apoderado judicial IRVING A. TREMONT LUKATS contra ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, representada por sus apoderados judiciales abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA y RICRDO JOSE ROMERO VIELMA, fórmese actuaciones, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017 (folios 378), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, dio por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 379), La suscrita Juez Temporal, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, se avoco al conocimiento de la presente causa, en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio Nº 518-2017, (folio 381) de fecha 13 de diciembre de 2017, la suscrita Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, solicitó el presente expediente a los fines de incorporar la decisión de la recusación de la Jueza de Municipio la cual fue declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018 (folios 384), La suscrita Juez Temporal abogada Yosanny C. Dávila O. del Juzgado a quo, se avoca al conocimiento a que se contrae la presente causa y ordeno notificar a las partes y a sus apoderados.
Consta a los folios 385 al 393 las correspondientes boletas de notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018 (folios 394), la Jueza Titular del Juzgado de la causa, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso legal para proponer recusación con el suscrito Juez, si existen motivos para ello, una vez reanudada la causa continuará en el estado en que se encuentra.
Consta a los folios 395 al 400, las correspondientes boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Por auto de fecha 19 de julio de 2018 (folios 402), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, ratifica la fijación por auto de fecha 5 de abril de 2018, que obra inserto al folio 351, al quinto día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la última notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda
Consta a los folios 403 al 406, las correspondientes boletas de las partes debidamente firmadas.
Siendo la oportunidad previamente fijada, 30 de octubre de 2018, por auto del 5 de abril de 2018, (folios 407), se dio apertura a la audiencia de mediación, visto que la parte demandada, ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, no compareció ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, seguidamente la Juez decidió que no causará efecto alguno, y que se continua con el proceso, con la contestación de la demanda en consecuencia se abre el lapso de diez (10) días de despacho para contestar la demanda de conformidad con el artículo 107 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 (folios 409 al 411), el coapoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO,solicito: 1) Que se declaré de conformidad con las previsiones de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del acta de mediación levantada en fecha 30 de octubre de 2018, que cursa al folios 367 y 368 del expediente; 2) Que se reponga la causa al estado de notificar a la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZAS, en su condición de parte demandante para celebrar la mencionada audiencia de mediación y que una vez cumplida comenzaran a transcurrir los cinco (5) días de despacho para su celebración.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (folios 413), el Tribunal de la causa declaró la nulidad del acta celebrada en fecha 30 de octubre de 2018 y consecuencialmente repone la causa al estado de notificar a la ciudadana LUISANA DAVIA CABEZAS, para que tenga lugar la audiencia de mediación que se celebrara el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana.
Siendo la oportunidad previamente fijada, (folios 418 al 421), se dio apertura a la audiencia de mediación, visto que las partes por intermedio de sus apoderados judiciales,llegaron a un acuerdo de pagar el aumento de la estimación que haga la administración del inmueble por concepto de gastos de condominio mensualmente y además pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 300,oo), a la propietaria del inmueble o a su apoderado,
Seguidamente la arrendataria por intermedio de su apoderado judicial decidió homologar el acuerdo a que llegaron las partes, por cuanto en los actuales momentos le es imposible fijar una fecha exacta para entregar desocupado el inmueble, seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, acepto el ofrecimiento de aumentar el canon de arrendamiento y el pago de condominio y en vista que no hay fecha de entrega solicito continuar con el trámite de este proceso es todo.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019 (folios 422 al 431), el co apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda (folios 422 al 431) y sus respectivos anexos (folios 432 al 456).
Mediante auto de fecha 1º de febrero del año 2019 (folios 457 al 466) el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijo los hechos controvertidos, así como el lapso probatorio, así:
(Omissis)
PRIMERO: Aprecia la operadora de justicia, que existe controversia en cuanto a la fundamentación de la demanda interpuesta por la parte accionante. En este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, consagrada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
SEGUNDO: También, se debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Tacita Reconducción del contrato que alega la parte demandada;
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.ASI SE DECIDE.
CUARTO: Habida consideración que se presentaron fallas en los equipos de computación de este Tribunal, visto las deficiencias del servicio eléctrico, que originó entre otro, la des configuración del archivo correspondiente al pronunciamiento y en consecuencia, la falta de publicación en tiempo hábil, este Tribunal, en aras del principio de la estabilidad de los procesos ACUERDA, efectuar la comunicación del dictamen, en el día de hoy, viernes primero de febrero del año 2019.
Mediante escrito de fecha --13 de febrero de 2019— (folios 467 al 472), la parte demandada LUISANA DAVILA CABEZA, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, indico que encontrándose dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, consignaron escrito e igualmente la parte actora por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 (folios 474 y 475) consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019 (vuelto del folio 476), --previo computo—el Tribunal de la causa apertura el lapso de tres (3) días hábiles de despacho, para que las partes hicieran oposición de las pruebas si lo consideran pertinentes.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 (folios 477 al 481), las documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar:
Las pruebas promovidas de las documentales a) copia certificada del Convenio de partición amistosa debidamente homologada por el Tribunal de Protección; b) contrato de arrendamiento suscrito en junio de 2008, copia simple del acta de fecha 10 de agosto de 2012 de audiencia conciliatoria que habilita la vía judicial por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva,
SEGUNDO: DE LA REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2015 ( FOLIO 79, 80,81,82,83,84,85):
a.1.- Resolución N° 00001 en la cual se habilita la Vía Judicial marcado con la letra “G”, por cuanto las pruebas documentales presentadas con el escrito de la Reforma de la demanda no es manifiestamente ilegal ni impertinente este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho a salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de promoción de pruebas fechas catorce (14) de febrero de 2019, presentado por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante LUISANA DÁVILA CABEZA, plenamente identificado en el auto. El cual lo hace en los siguientes términos: DE LAS DOCUMENTALES: PRIMERA: AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada en fecha 09 de Enero de 2019; SEGUNDA: Telegrama de Acuse de Recibo agregado al folio 296 de expediente; TERCERA: Valor y Mérito Jurídico de Notificación Publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha primero de Junio de 2009 (folio 297); por cuanto las pruebas documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes a este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 14 de febrero de 2019 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni pertinente SE ADMITE cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del estado Mérida (SUNAVI) a los fines que informe de los siguientes particulares: PRIMERO:Que indique, si en fecha 09 de enero de 2018, en el expediente identificado con las siglas IF-126/17, se remitió regulación de canon de arrendamiento de inmueble objeto de este Juicio; SEGUNDO: Y que este canon fue fijado en una suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs 92.500,00) actualmente NOVENTA Y DOS DECIMAS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. 0,92,00) Ofíciese.
SEGUNDO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAS REFERIDAS A LAS DOUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Documentos identificados con los números 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5 este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, precédase a su evacuación.
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS: 1) Contratos suscrito con NORMA ARMAS DE DAVILA, en fecha 20 de febrero de 2002, la prórroga de fecha 27 de febrero de 2003, el suscrito en fecha 15 de abril de 2004, el de fecha 2 de febrero de 2005, con la arrendataria ILIADA DE JESUS GIL MATUTE; 2) el suscrito por LUISANA DAVILA CABEZA, en fecha 1º de julio de 2007 y las diversas modificaciones del canon de arrendamiento hasta el vigente por la cantidad de 1.000,oo con la arrendataria ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, Este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, precédase a su evacuación 4.- La tacita reconducción de la relación arrendaticia, en relación a este prueba por considerarse un alegato que forman parte de la defensa no constituye por si misma una prueba, en consecuencia no SE ADMITE al respecto.
SEGUNDO: DE LOS DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS:
2.1 PRIMERO: Copias fotostáticas de la Declaración de Impuestos Sobre la Renta de Personas Naturales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2014 N° 202050000142500046296, año 2015 N° 202050000152500135892 y del año 2015 N° 202050000162500202255, presentadas por ILÍADA DE JESÚS GIL MATUTE ante el Seniat, en diecisiete (17) folios marcados “A”.
2.2-Original de la Providencia Administrativa Nº IF001/18 de fecha 09 de enero de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNAVI).estado Mérida en el asunto IF-126/17, marcado con la letra “B”.
2.3- Copia certificada de Instrumento otorgado por ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, autenticado en fecha 22 de noviembre de 2018, inserto bajo el Nº 32, tomo 98, folios 101 hasta el 103, marcado con la letra “C”-
2.4-Constancia de participación de compra/venta suscrita por el ciudadano ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.689.291, en su condición de Presidente del Comité de Vivienda Administrativo, Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes COVIATOULA, marcada con la letra “D” por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal LAS ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
TERCERO DE LAS INSPECCIONES OCULARES:
Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal LAS ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación a tal efecto: a) se fija para el día jueves veintiuno (21) de marzo de 2019 a las 10:30 a.m. para la práctica de la inspección ocular en un inmueble ubicado en la avenida 3, esquina con calle 25, edificio Don Carlos, 5to. Piso, signado con el Nº A-5, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. b) Se fija para el día martes veintiséis (26) de marzo de 2019, a las 10:30 a.m., para la práctica de la inspección ocular en un inmueble ubicado en el parcelamiento La Magdalena, sector Paseo de la Feria, detrás del Edificio Administrativo de la ULA, en el edificio La Castellana signado con el Nº 4-4, piso 4, Jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida .c) En consecuencia, procédase a su evacuación. Se fija para el día martes 28 de marzo de 2019 a las 10:30 a.m., para la práctica de la Inspección Ocular en un inmueble ubicado en el parcelamiento La magdalena, sector Paseo La Feria, detrás del Edificio administrativo de la U.L.A., en el Edificio La Castellana, signado con el Nº 4-5 piso 4, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; d)En consecuencia, procédase a su evacuación y se fija para el día martes 2 de abril de 2019, a las 0:30 (rectius)10:30 a.m., para la práctica de la inspección ocular en un inmueble ubicado en la Urbanización la Mara, Residencias Calicanto, casa Nº 34, detrás del ambulatorio la Parroquia Juan Rodríguez Xuarez, La Parroquia, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Ratificación de instrumento privado: Por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. A tal fin, este Tribunal fija las 10:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente al de hoy, para que el testigo ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.689.291, sea presentado por la parte promovente para que rectifique mediante declaración testimonial, el contenido y la firma de la constancia de participación de compra-venta de acuerdo al interrogatorio que se le haga al efecto.
En cuanto al testigo ELIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.790.878, a tal fin. Este Tribunal fija las 10:00 de la mañana, del décimo segundo día hábil siguiente al de hoy, para que el testigo sea presentado y rinda declaración de acuerdo al interrogatorio que se le haga al efecto.
CAPITULO QUINTO: POSICIONES JURADAS
Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación y a tal efecto se acuerda la citación de la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA, en su condición de parte demandante de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca por ante ese despacho en el SEGUNDO DIA HABIL siguiente a aquel en que conste en los autos la última de las citaciones, a las 10:00 de la mañana, para que le absuelva las posiciones juradas, que a bien tenga formular la parte demandada quien a su vez deberá comparecer por ante este Tribunal en el TERCER DIA HABIL, de despacho siguiente a que conste en los autos las últimas de las citaciones a las 10:30 minutos de la mañana de conformidad con el artículo 406 eiusdem .Líbrense las correspondientes boletas de citación, CAPITULO SEXTO PRUEBAS DE INFORMES: En relación a la prueba de informe solicitada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de enero de 2019 (folios 391), y el escrito de promoción de pruebas de los puntos controvertidos de fecha 13 de febrero de 2019. Por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. Este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz en los términos indicados. Ofíciese, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda se abre el paso de treinta (30) días hábiles de despacho, siguiente al de hoy para la evacuación de las pruebas admitidas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019 (folios 486), el Tribunal de la causa, deja sin efecto la oportunidad fijada para las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO CONTRERAS y ELIAS RAMIREZ, antes identificados los cuales serán evacuados al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio. En cuanto a las pruebas de posiciones juradas promovida por la parte demandada ese Tribunal deja sin efecto lo previsto en cuanto a su oportunidad en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2019, en consecuencia, de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en un todo conforme con los artículos 403 siguientes del Código de Procedimiento Civil , ordena la citación de la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA parte demandante en las actuaciones para que comparezca por ante el despacho del Tribunal en la oportunidad de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO y le absuelva posiciones juradas de la parte promovente de la misma ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, quien a su vez absolverá posiciones juradas a la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA, en dicha oportunidad.
Consta al folio 488 y 489, consta inspección ocular promovida por la parte demandada a través del apoderado judicial abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, en el inmueble ubicado en la Avenida 3, esquina con calle 25, edificio Don Carlos, 5to. Piso, signado con la No A-5 Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
Por escrito de fecha 15 de mayo de 2019 (folios 493), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, desistió de la práctica de la Inspección Ocular en la Urbanización La Mara de esta ciudad de Mérida.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2019 (folios 496), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, solicita fijar nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones oculares de los apartamentos Números 4-4 y 4-5 del Parcelamiento La Magdalena, Sector Paseo La Feria, detrás del Edificio Administrativo de la ULA, en el Edificio La Castellana, Mérida estado Mérida.
Consta a los folios 498 y 499 inspección ocular en un inmueble ubicado en el Parcelamiento La Magdalena, sector Paseo de la Feria, detrás del Edificio Administrativo de la U.L.A. en el Edificio La Castellana, signado con el número 45 4to. Piso, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y, a los folios 500 y 501 inspección ocular en un inmueble ubicado en el Parcelamiento La Magdalena, sector Paseo de la Feria, detrás del Edificio Administrativo de la U.L.A. en el Edificio La Castellana, signado con el numero 44 4to. Piso, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 505 documento privado de venta de la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA a la ciudadana AURORA MARIA CABEZA TRIVINO, del inmueble ubicado en el paseo de la feria, Edificio La Castellana, con el número 4-4, piso 4, en el edificio la Castellana, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Conforme al auto emitida el 3 de junio de 2019 (folios 507), invocando para ello el artículo 114 eiusdem, el Tribunal a quo fijó día y hora para que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio en la causa in examine, fija el quinto día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Por auto de fecha 7 de junio de 2019 (folios 508), el Tribunal acordó diferimiento definitivo al fondo de la causa para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, por cuanto considero lo extenso del expediente (tres piezas) que requiere de un mayor ahondamiento con vista al pronunciamiento definitivo al fondo de la causa.
Se evidencia del acta de fecha 2 de julio de 2019 (folios 509 al 512), siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica, y contradictoria de conformidad a lo previsto en el artículo 115 de la ley especial supra citada, solo compareció la parte actora, por intermedio de su representante judiciales, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, dejando constancia el Tribunal de la causa que la demandada ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, no se hizo presente por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, por no disponer de los medios necesarios a tales fines. Concedida la palabra al apoderado actor, éste expuso sus alegatos, la parte actora solicita en su querella que conforme a la causal establecida en la numeral 2 del artículo 91 de ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el articulo 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: en el desalojo y en la entrega del inmueble debidamente pintado desocupado. Segundo: La restitución de la posesión del inmueble propiedad de la mandante. Tercero: en las costas y costos del presente juicio.- Siendo presentada esta demanda ente el mecanismo de distribución en fecha 09/12/2014 y correspondiendo en el principio el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 67) se le dio entrada bajo el N 7755, siendo admitida en fecha 13 de enero de 2015. Y posteriormente en fecha 06 de marzo del año 2015, fue presentado escrito por la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA, anteriormente identificada, en la que reforma la demanda contra la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, en la que reforma la demanda contra la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, en la que manifiesta los siguiente: “…requiero el apartamento, pues ya soy un adulto, mayor de edad y quiero hacer mi vida propia, pues por lo que necesito mudarme lo más pronto posible. Asimismo, la Secretaria ratifica que por cuanto no se encuentra presente el profesional del derecho, abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 3.461.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero 17.443 actuando en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 8.619.592, ni por si misma con asistencia de abogado, es por lo que este Tribunal procede de conformidad con el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en este sentido se acuerda oír su exposición oral y se evacuaran las pruebas que hayan sido admitidas, pero no se evacuaran las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. El Tribunal hace del conocimiento la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: Ratifico la demanda intentada en nombre de su representada de ocupar el inmueble, ya que pago irrisorio que recibe de la demandada le impide ni siquiera sobrevivir en las condiciones actuales del país, por lo tanto la ciudadana LUISA DAVILA CABEZA, podría alquilar algún otro inmueble de los que actualmente por el que objeto de este juicio, con ello pudiendo sufragar sus gastos, ya que mudándose al apartamento sobre el cual versa el litigio, sus gastos de mantenimiento bajarían de forma representativa, aunado a esto que en la actualidad es más seguro vivir en apartamento que en una casa. Por último, en primer término y en concordancia del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alego a favor de su representada la confesión de la parte demandada en los términos expresados en dicho artículo; así mismo me permito indicar que es absurdo pretender que con el patrimonio de los particulares, el estado se libere de la obligación de proveer vivienda la población, es todo”, Seguidamente, y de conformidad con el articulo 116 eiusdem, como primer acto, se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial, las cuales ratifica las pruebas documentales que se encuentran agregadas a las actas. Como actuación seguida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte demanda este Tribunal procede a sentenciar la causa en forma oral y con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio la sentencia la cual es del tenor siguiente. Visto el efecto procesal que acarrea la falta de comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial a la presente audiencia de juicio, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho confeso a la parte demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad número 8.619.592, de este domicilio y hábil, con relación a los hechos planteados por la parte actora y relativos a la demanda por desalojo del inmueble consistente en un apartamento en el edificio La Castellana signado con el número 4-5, ubicado en el paseo la feria, sector la Magdalena, parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo otros datos obran en autos, bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concerniente a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. Como consecuencia, de lo anterior SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y a tal efecto el desalojo y la entrega del inmueble con su correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libre y desocupado así como la restitución de la posesión del inmueble. A tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la mencionada ley se exhorta a la parte actora abstenerse de alquilar el inmueble por un periodo de tres (3) anos. En caso de contravención de lo anterior, se restituirá a la demandada el inmueble objeto del juicio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 91-0525, así como la proferida en fecha 23 de octubre de 1991, en el expediente número 88-0560, con ponencia del Magistrado Dr, Rene Plaz Bruzual, se condena en costas del proceso a la parte vencida en el mismo. Este Tribunal habiéndose cumplido los extremos legales que rigen la materia establecidos en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva, da por concluida la audiencia
Por escrito del 3 de julio de 2019, que obra agregado al folio 514, la demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, por intermedio de su co apoderado judicial el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO apeló de dicha decisión, siendo admitida en ambos efectos tal y como se dejó constancia precedentemente, por auto de fecha 9 de julio de 2019 (folio 517), se oyó dicha apelación
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, reformado en fecha 27 de febrero de 2015 (folios 80 al 84), el prenombrado apoderado actor expuso, en resumen, lo siguiente:
En el capítulo I intitulado “DE LOS HECHOS” (sic); indicó que desde que tenía la edad de 15 años, es propietaria legitima de un inmueble consistente en un apartamento en el Edificio La Castellana, signado con el Nº 4-5, ubicado en el Paseo La Feria, Sector La Magdalena, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad esta que le fuera adjudicada por convenio de partición amistosa debidamente homologada por el Tribunal de Protección para el Niño, Niña y Adolescente y la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 18, folios 126 al 155, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre del referido año.
Que la anterior copropietaria NORMA ARMAS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.713.301, de este domicilio y civilmente hábil , cónyuge supérstite de su fallecido padre, suscribió en fecha 22 de febrero del 2002, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.592, domiciliada en el municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil;sobre un inmueble de su propiedad y anteriormente identificado, por un lapso de duración de UN (01) año fijo a partir del primero (1°) de Marzo de 2002, sin renovación automática y fijado un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Posteriormente, antes del vencimiento del arrendamiento, ambas partes, ya identificadas, acordaron en fecha 27 de Febrero del 2003, cuando aún no se había realizado la partición de bienes de la correspondiente adjudicación, prorrogar el lapso de duración de la relación arrendaticia por un años mas a partir del (1°) Marzo de 2003 y con el mismo canon de arrendamiento pactado originalmente. Una vez vencida dicha prorroga el primero (1°) de Marzo del 2004, ambas partes ya identificadas, antes del vencimiento de ese último contrato de arrendamiento, suscribieron en fecha 2 de febrero de 2005, un nuevo contrato de arrendamiento de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 380,oo) mensuales.
Que durante todo este tiempo, las ciudadanas NORA ARMAS DE DAVILA, eILIADA DE JESUS GIL MATUTE, ya identificadas, mantuvieron dicha relación contractual arrendaticia sobre el apartamento descrito y el cual pertenecía a la comunidad sucesoralhasta el día 26 de Enero de 2007, fecha ésta en que es homologado el Convenimiento de Partición Amistosa de Bienes por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida citado “supra” y con efectos “erga omnes” desde el 28 de Febrero de 2007, fecha en que fue registrada la sentencia por la cual se homologa dicho convenio de partición amistosa. A fin de resolver esta situación, quien para ese entonces ella era una adolescente, la ciudadana AURORA MARIA CABEZA TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.758, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, quien es su progenitora, actuando en su nombre y representación legal y; la arrendataria ya identificada procedieron a suscribir en junio de 2008 y en su nombre un nuevo y único contrato de arrendamiento con la arrendataria sobre el inmueble ya identificado, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y con una duración de seis (6) meses, contados a partir del día (1°) de Julio de 2007 y con un vencimiento al primero (1°) de Enero de 2008, sin posibilidad de prórroga ni renovación del mismo a la fecha de su vencimiento, ya que así lo solicitó la arrendataria ni tampoco era su voluntad en nombre de su mandante, de volverlo a prorrogar o renovar, iniciándose a partir de esa fecha de vencimiento, la prorroga legal a que tenía derecho la arrendataria bajo la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. Dichas relaciones arrendaticias señaladas anteriormente, consta en documentos originales que consigno junto con este escrito y forman parte integrante del mismo marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Que en el año 2008 la ciudadana AURORA MARÍA CABEZA TRIVIÑO,yaidentificada y actuando en su carácter de progenitora y representante legal, introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de solicitud de notificación a la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, anteriormente identificada, del vencimiento del contrato de arrendamiento así como de la prórroga legal de seis (6) meses para la correspondiente entrega del apartamento ya señalado. Dicho Tribunal se traslado a la dirección del inmueble ya especificado, procediendo a notificar a la arrendataria ya identificada.
Que posteriormente, en fecha 11 de Agosto de 2008, la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, anteriormente identificada, introdujo por medio de sus apoderados judiciales, escrito de aclaratoria de prorroga legal de dos (2) años de conformidad con el literal c) del artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se infiere que si el contrato de arrendamiento venció el primero (1°) de Mayo del 2006, le correspondía entonces una prorroga legal de dos (2) años, es decir, hasta el (1°) de Mayo de 2008, tal y como demostraré dichos alegatos en su debida oportunidad procesal. Ante dichos señalamientos de la arrendataria ya identificada y sus apoderados judiciales, la ciudadana AURORA MARIA CABEZA TRIVIÑO, actuando como su representante legal, decidió considerar lo alegado por ellos, dejando transcurrir el lapso de prorroga legal invocado y procedió a notificar por telegrama con acuse de recibo a la ciudadana arrendataria, ya identificada, la renovación del contrato y su correspondiente prorroga legal alegada por sus apoderados judiciales, tal y como probaré en su debida oportunidad procesal. De igual manera, se publico en el diario Pico Bolívar, página 28 de fecha 1° de Junio de 2009, cartel de notificación de renovación del contrato y concesión de la prórroga legal a que hace referencia el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento posteriormente derogada, informándole a la arrendataria que dicha prorroga legal inicio el 1° de Julio 2009 y que el 1° de Julio 2011, debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas, notificación está que consignaré como prueba en su debida oportunidad procesal. Todas estas actuaciones consta también en el expediente N° 18.310 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en diversas oportunidades, tanto ella como su progenitora, ciudadana AURORA MARÍA CABEZA TRIVIÑO, a quien le conferíó, documento de mandato otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 43, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, el cual se encuentra acompañado al libelo de la demanda original de este expediente, actuando en su condición de arrendataria,sostuvieron conversaciones con la arrendataria de la necesidad que tiene para habitar el apartamento y acordar su entrega. Al principio de la fecha de vencimiento de la prorroga legal ya señalada, la arrendataria les manifestó su intención de desocupar y entregar el apartamento y solicitó un plazo de espera mientras conseguía un sitio donde mudarse y el cual se le concedió de buena fe, así como también, manifestó “a motu proprio” que entendía la situación por su retraso y que le pagaría mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) mensuales, lo cual le sorprendió al ver el depositó; ya que ellas no le habían exigido a la arrendataria el aumento del canon ni tampoco esperaban que ella misma cumpliera lo que dijo y se aumentara a dicha cantidad,pero en las ocasiones posteriores, no hacía más que evadirnos y negar su presencia por intermedio de terceros para atendernos, a fines de llegar a un acuerdo amistoso para la desocupación del inmueble, ya que yo requiero el apartamento, pues ya soy un adulto, mayor de edad, y quiero hacer mi vida propia por lo que necesito mudarme lo más pronto posible,ya que en donde está ubicado dicho apartamento, es más cómodo para ella, para vivir, para estudiar y para establecerse como profesional y formar una vida familiar, ya que no puede seguir viviendo con su madre por razones personales, incluso tiene registrado dicho inmueble como vivienda principal por ante el SENIAT, tal como lo demostrará posteriormente. En la última oportunidad, ella en compañía de su madre ya identificada, acudieron al apartamento para conversar con la arrendataria para resolver esta situación, pero negó su presencia, para lo cual, en ese mismo acto procedieron a dejarle en su domicilio una participación, la cual se negó a firmar, pero fue firmada por la ciudadana María Santos Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.871, en calidad de testigo, lo cual probaré posteriormente, En dicha ocasión, pude percatarme que la arrendataria también tiene alquilado el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento, sacando provecho de dicha situación y lucrándose de forma ventajosa.
Que ante la negativa de la arrendataria, ya identificada, y de infructuosas todas las gestiones para la desocupación y entrega del apartamento, procedió a interponer, ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Instituto Nacional de Vivienda, en fecha 5 de Diciembre de 2011, solicitud del procedimiento administrativo, legal y reglamentario para la restitución del inmueble previo a la demanda, para lograr por intermedio de ese ente administrativo la restitución del apartamento o por lo menos, llegar a un acuerdo conciliatorio y amistoso, mostrándose totalmente intransigente la arrendataria, así como sus abogados, tal como se puede evidenciar, del Acta de la Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 10 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, en el cual, al momento de concedérsele el derecho de la palabra arrendataria, está manifestó “...NO querer hablar nada…”, exponiendo su representante legal : “…no queriendo llegar a ningún acuerdo ni conciliación alguna” ,y procediendo el ente administrativo a emitir la correspondiente Resolución administrativa por medio de la cual se habilita la vía judicial para el correspondiente procedimiento judicial, tal y como consta de copia simple del Acta de Audiencia conciliatoria de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “F” y contentivo de (2) dos folios.
En el capítulo II intitulado “DEL DERECHO” (sic);El artículo 115 de nuestra constitución Bolivariana garantiza el derecho de la propiedad que tiene todo ciudadano de la República, de manera que cualquier persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En el desarrollo e este derecho fundamental, la Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso “Biotech Laboratorios, C.A.,otros” de fecha 9 de Agosto de 2000, nos ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno (caso Eliseo Sarmiento), de fecha 13 de Abril de 1999, según el cual establece:
“El derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la constitución. Este Derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detenta de manera libre y sin restricciones. En efecto, el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario” (Subrayado mío)
Que dicha transcripción jurisprudencial es para afirmar el derecho que tiene como propietaria, y que no ha podido ejercer debidamente este derecho por la actitud egoísta e intransigente de la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE,anteriormente identificada, y por el hecho de estar dicho inmueble arrendado a ella antes de la adjudicación, por un contrato suscrito por la ciudadana NORA ARMAS DE DAVILA, ya identificada, sin siquiera solicitar la aprobación de su madre y mandante, cuando ella era una adolescente y que jamás ha tenido la intención y la voluntad de arrendar dicho inmueble, afectando su propósito y derecho a gozar, usar y disfrutar su propiedad, en especial por un contrato de arrendamiento ya vencido, al igual que la prorroga legal, bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya derogados.
Que en dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada, se establecía que el arrendatario tenía derecho a una prorroga legal y que de acuerdo al caso particular que nos ocupa, era de dos (2) años, conforme al artículo 38, literal c) ejusdem.Dicho plazo fue íntegramente respetado por su madre y por ella, conforme al artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, ya que al ocurrir la transmisión de la propiedad del apartamento ya identificado a través de la adjudicación, ella se subrogaba en la persona del propietario o arrendadora anterior. Este mismo artículo señala en su parte in fine, el modo de tramitar las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia, que son las indicadas en esta Ley.
Que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, enumera de forma taxativa, las causas por las cuales se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, señalando el numeral 2, “…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…” A fin de proceder legalmente, y actuando a través de su madre y mandante, introdujo ante la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario el procedimiento administrativo previo a la demanda para llegar a un acuerdo con a arrendataria, lo cual fue imposible, resultando como consecuencia, la resolución N° 00001 por la cual se habilita la vía judicial para el desalojo del apartamento ya identificado y el cual acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “G” y contentivo de dos (2) folios.De manera, que existiendo un contrato vencido y habiendo respetado ella y su mandante la prórroga de la ley anterior y las normas de la nueva Ley permitiéndole a la arrendataria ubicar un sitio para mudarse, tal como ella lo solicitara a su madre y mandante, y no existiendo un nuevo contrato de arrendamiento entre ambas partes y sin que la arrendataria haya respetado la voluntad de las partes ni la buena fe entre ambas, así como tampoco ha obrado diligentemente en la búsqueda de una vivienda de arrendamiento para ella, más que acogiéndose a la norma de la Ley ejusdem, aprovechándose de la manera atrevida y desvergonzada de la misma, pues se trata de una profesional con dos trabajos cuyo salario u honorarios superan cinco veces el salario mínimo así como teniendo todas las facilidades de la Universidad para obtener una vivienda y; teniendo su persona la clara necesidad de mudarse a vivir y habitar realmente en el apartamento que le pertenece, ya identificado, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a su vez que existe una resolución firme de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no existe impedimento legal alguno por el cual, la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, anteriormente identificada, desocupe y haga entrega del inmueble del cual es su legitima propietaria, y su única intención es habitar, usar, gozar y disfrutar su propiedad.
En el capítulo III intitulado “PETITORIO” (sic); Que realizadas todas las gestiones amigables y extrajudiciales por nuestra parte para lograr la desocupación y entrega del inmueble arrendado, recibiendo solo dilaciones, evasivas y negativas por parte de la arrendataria, resultando inútiles e infructuosas, ya que hasta ahora no ha sido posible, es por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO,a la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.619.592, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábil; bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga en ello, o sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En el Desalojo y la entrega del inmueble debidamente pintado y el correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libres y desocupados.
SEGUNDO: La restitución de la posesión del inmueble propiedad con su correspondiente puesto de estacionamiento propiedad de su mandante.
TERCERO: En las costas y costos del presente juicio.
En el capítulo III intitulado “ ESTIMACIÓN” (sic); Que estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) o en NOVENTA Y TRES ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (93,46 U.T). Igualmente, se reserva la indemnizaciónpor los daños y perjuicios sobre las reparaciones, servicios públicos, pinturas del inmueble arrendado, mientras dure el presente juicio (sic);
Fundamento la presente demanda conforme a los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 1.159, 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil; artículos 38, 91, numeral 2, y 94, 95, y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente; artículo 35 del reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Solicitó al Tribunal que una vez producida la Sentencia definitiva en la presente causa sea declarada la corrección monetaria o INDEXACIÓN JUDICIAL de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
En el capítulo VI intitulado “MEDIDAS” (sic); solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado, ubicado en el Edificio La Castellana, signado con el N° 4-5, Paseo de la Feria, Sector La Magdalena, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley.
En el capítulo VII intitulado “CITACION” (sic);Solicitó la citación de la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.619.592, domiciliada en el Edificio La Castellana, signado con el N° 4-5, Paseo de la Feria, Sector La Magdalena, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio Procesal para cualquier citación o notificación, la siguiente dirección Avenida 7, entre calles 16 y 17, N° 16-71, planta alta, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y substanciada conformen a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal y que sea declarada con lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de Ley.
Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 67.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (folios 70), el prenombrado tribunal por considerar que la referida demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o laguna disposición expresa de la ley, y además por observa “que se encuentra anexo en el escrito libelar la Decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (sic) habiéndose así cumplido el Procedimiento Administrativo la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017 (folios 237 al 245)y de fecha 22 de enero de 2019 (folios 422 al 431), y sus anexos folios 432 al 456, la demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogadoALBERTO JOSE NAVA PACHECO, dieron oportunamente contestación a la demanda interpuesta en su contra y sus anexos en los términos que en resumen se exponen a continuación:
PRIMERO DE LOS HECHOS QUE LA PARTE DEMANDADA ADMITE:
1.1-Admitió que la ciudadana NORA ARMAS DE DAVILA, suscribió en fecha 22 de febrero del 2012, contrato de arrendamiento con ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, sobre un inmueble signado con el número 4-5 del edificio La Castellana, Paseo de las Ferias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que ocupa como arrendataria por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1 de marzo de 2002, cuyo contrato se fue prorrogando anualmente, hasta que adquirió la propiedad la demandante.
1.2-Admitió que el referido inmueble es propiedad de la demandante.
1.3-Admitió que nuestra representada, en su condición de arrendataria, según las cláusulas del contrato de arrendamiento reconocido en el numeral anterior, pago puntualmente el canon de arrendamiento con la que lo tenía suscrito (omissis).
1.4-Admitio por ser cierto que en junio de 2008, Aurora Cabeza ejerciendo los derechos de su hija, hoy demandante, suscribieron nuevo contrato, por un lapso de seis (6) meses a plazo fijo, convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a Bs. 600,oo mensuales y que, le entrego en calidad de depósito la cantidad de Bs. 900.000,oo, como lo indica el contrato; vencido el lapso de vigencia del contrato, Aurora Cabeza le notificó a través de un Tribunal de Menores a la arrendataria el vencimiento del contrato así como la prorroga legal de seis meses para desocupar.
1.5-Admitió que la arrendataria, en vista de la violación de su derecho de prorroga legal el cual la nueva arrendadora pretendió establecer en seis meses, cuando lo correcto por la antigüedad de la ocupación del inmueble le correspondían dos años admitiendo la arrendadora los 2 años de prorroga:
1.6-Admitió que se publicó en el Diario Pico Bolívar el reconocimiento de la prorroga legal que se inició en fecha 1 de julio de 2009 y concluyo el 1 de julio de 2011.
1.7-Admitió que la arrendataria siempre le manifestó a la representante de la hoy demandante su intención de entregarle el inmueble objeto del contrato.
1.8-Admitió que la arrendadora agoto la vía administrativa donde las partes no pudieron ponerse de acuerdo.
1.9-Admitió que la demandante hoy es mayor de edad y que quiere hacer vida propia y lamento que no puede seguir viviendo con su madre
SEGUNDO: DE LOS HECHOS QUE LA PARTE DEMANDA NIEGA
Negaron rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho la demanda de desalojo en los términos que a continuación de explanan:
2.1-Negaron rechazaron y contradijeron que la arrendataria haya decidido aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento del inmueble a la cantidad de Bs, 1.000,oo fue un mutuo acuerdo entre las partes mientras se lograba desocupar el inmueble y así es que ha venido pagando puntualmente dicho canon de arrendamiento a través de la cuenta bancaria N 01050672757672003747 a nombre de Aurora María Cabezas Trivino con el Banco Mercantil hasta el mes de febrero de 2016 inclusive, tal como se evidencia de los recibos que presentaré en su oportunidad.
2.2-Negaron rechazaron y contradijeron que la arrendataria haya tenido o tenga el estacionamiento asignado al inmueble arrendado a otra persona, desde hace mucho tiempo, la señora Aurora Cabeza, dispuso unilateralmente de dicho estacionamiento de manera que no es cierto que ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE,haya sacado o este sacando provecho de manera ventajosa, aunque conserva el derecho de usar y gozar el bien objeto del contrato, incluyendo el estacionamiento porque forma parte del inmueble.
2.3-Negaron rechazaron y contradijeron que el inmueble que ocupa la arrendataria hayan hecho acto de presencia tanto la propietaria como la arrendadora del inmueble mucho menos que le hayan presentado alguna comunicación que implicara alguna notificación,máxime cuando no indican el día el mes y la hora en que pudieron haber acudido y tampoco en el inmueble he conseguido alguna comunicación escrita firmada por alguna de ellas.
2.4-Negaron rechazaron y contradijeron que la arrendataria debió haber entregado el inmueble objeto del contrato a partir del día 1º de julio de 2011, por cuanto la realidad de los hechos es que una vez vencido el lapso de duración del contrato, le nació el derecho de prorroga legal, de pleno derecho,la cual fue aceptada, a pesar de la contradicción en que incurrió la arrendadora, a partir de allí siguió ocupando el inmueble arrendado, sin ninguna objeción, perturbación o solicitud de devolución del inmueble objeto del contrato de parte de la arrendadora o algún representante de ella, que indicara necesitar el inmueble arrendado por el cual seguía pagando el canon de arrendamiento; convirtiéndose dicho contrato en un contrato de tiempo indeterminado y así llegamos hasta el día que es citada para el procedimiento administrativo donde se le solicita la entrega del inmueble. Obsérvese que, la arrendadora permitió que la arrendataria continuara disfrutando pacíficamente el inmueble objeto del contrato, incluso, a pesar del cuestionamiento del lapso de la prorroga legal, existe un lapso de tiempo, por demás prolongado de manera que, desde el 1º de julio de 2011, hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa por vencimiento de prorroga legal, que fue en fecha 5 de diciembre de 2011, transcurrió un lapsode tiempo de cinco (5) meses y cinco (5) días sin antes existir ningún tipo de exigencia para que devolviera el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y o fue hasta el día 10 de agosto de 2012, ocho (8) meses después, cuando se celebró la Audiencia Conciliatoria.
2.5-Negaron rechazaron y contradijeron que la arrendataria ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, le haya discutido el título de propiedad que tiene LUISANA DAVILA CABEZA,sobre el inmueble objeto del contrato, lo cierto es que está defendiendo su legítimo derecho de posesión que tiene sobre el inmueble en su condición de arrendataria derechos consagrados de orden público por la ley especial, incluso, puede aplicarse perfectamente por analogía en el presente caso, lo previsto en el artículo 18, de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para la uso comercial, el cual establece una presunción iuris et de iure, a favor del arrendatario cito: (Omissis).
2.6-Negaron rechazaron y contradijeron la causal invocada por la arrendadora fundamentada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendacito: (Omissis),
PRIMERO: La única razón invocada por la nueva propietaria es que necesita el apartamento, según su decir, cito: Omissis: ..”Yo requiero el apartamento, pues ya soy un adulto, mayor de edad, y quiero hacer mi vida propia, por lo que necesito mudarme lo más pronto posible, ya que en donde está ubicado dicho apartamento, es más cómodo para mi, para vivir, para estudiar y para establecerse como profesional y formar una vida familiar, ya que no puedo seguir viviendo con mi madre por razones personales, incluso tengo registrado dicho inmueble como vivienda principal por ante el SENIAT.” (0missis)”.
CAPITULO SEGUNDO
TACITA RECONDUCION DEL CONTRATO
Que tal como alego en el Capitulo segundo, numerales 2.4 en la contestación de la demanda, obsérvese que, la propietaria arrendador y/o su administradora, si fuera el caso, permitió que la arrendataria continuara disfrutando pacíficamente el inmueble objeto del contrato, incluso, recibiendo el pago del canon de arrendamiento hasta la presente fecha; desde el dia primero de julio de 2011, fecha en que el arrendatario debía haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato, hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa en fecha 05 de diciembre de 2011, transcurrió un lapso de tiempo desde el 1º de julio de 2011, hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa por vencimiento de prorroga legal, que fue en fecha 5 de diciembre de 2011, un lapso de tiempo de cinco (5) meses y cinco (5) días sin antes existir ningún tipo de exigencia para que devolviera el inmueble objeto de contrato de arrendamiento y no fue hasta el día 10 de agosto de 2012 ocho (8) meses después cuando se celebró la AUDIENCIA CONCILIATORIA.(OMISSIS).
CAPITULO TERCERO
CUESTIONAMIENTO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDAQue por ser procedente en derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión vista la estimación de la presente demanda por la parte actora en la cantidad irrisoria en nombre de su representada ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, antes identificada, contradijo formalmente la cantidad estimada por considerar que la misma es exigua e injustificada por la razones siguientes:
Primero. Que el mencionado articulo 35 establece cito: (…)
En efecto, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal sin indicar fundamento legal alguno y, como quiera que, el articulo 36 eiusdem, establece la forma de establecerla, debió multiplicar el precio del canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Bs. 1.000,oo y multiplicado por los doce (12) meses del año, resultando un total de Bs. 12.000,oo.
Segundo: La cantidad fijada como estimación de la presente demanda por DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) es carente de asidero legal, al estimarla por un incierto valor; en consecuencia, en nombre de su representada alego que el valor de la estimación de la presente demanda debe ser por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,oo) calculado como quedo explicado supra, asunto que deberá resolver el Tribunal, como punto previo a la sentencia definitiva, así pido que se haga.
CAPITULO CUARTO
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con las previsiones delartículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promueve pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DOCUMENTO PÚBLICO
1.-Documento de Partición, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el número 18, folios del 126 al 155, protocolo primero, tomo trigésimo primer trimes01tre de 2007. (Omissis)
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA INSTRUMENTOS PRIVADOS,
1. Contrato de arrendamiento con NORA ARMAS DE DAVILA, en fecha 20 de febrero de 2002, la prorroga en fecha 27 de febrero de 2003, el suscrito en fecha 15 de abril de 2004 el 2 de febrero de 2005, con la arrendataria Iliada de Jesús Gil Matute, y 2. El suscrito por Luisa Dávila Cabezas en fecha 1 de julio de 2007 y las diversas notificaciones del canon de arrendamiento hasta el vigente por la cantidad de Bs, 1.000,oo con la arrendataria Iliada de Jesús Gil Matute, hasta el vigente por la cantidad de Bs. 1.000,oo con la arrendataria ILIADA DE JESUS GIL MATUTE. (Omissis)
SEGUNDO DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS
2. Valor y merito jurídico de los siguientes documento públicos
2.1Declaración del impuesto sobre la renta de personas naturalescorrespondientes a los ejercicios fiscales de los años 2015 Nº 202050000162500202255 año 2016, Nº 202050000172500119554 y año 2017 Nº 202050000182500098176, presentadas por ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, ante el SENIAT (Omissis).
2.2 Original de la providencia Administrativa N IF -001/18 de fecha 9 de enero de 2018, emitida de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, coordinación de SUNAVI (Omissis).
2.3-Valor y merito jurídico del instrumento público copia certificada otorgada por ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, autenticado en fecha 22 denoviembre de 2018, inserto bajo el número 32, tomo 98 folios 101 hasta el 103 mediantela cual declara bajo juramento que para la fecha no es propietaria ni poseedora de vivienda en el territorio nacional (Omissis).
2.4 Valor y merito jurídico de la constancia de participación de compra venta suscrita por el ciudadano ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y hábil, en su condición de Presidente del comité de vivienda de la Universidad de los Andes, la finalidad de esta prueba es demostrar que la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, tiene suscrito una opción de compra por un inmueble para vivienda familiar (Omissis).
TERCERO INSPECCIONES OCULARES:
PRIMERA INSPECCIÓN OCULAR:En la Avenida 3, esquina calle 25, edificio Don Carlos 5to piso signado con el N A-5, jurisdicción de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida. (Omissis)
SEGUNDA INSPECCION OCULAR: En el parcelamiento La Magdalena, sector Paseo de la Feria, detrás del Edificio Administrativo de la U.L.A. en el Edificio La Castellana, signado con el Numero 4-4 4to piso, en jurisdicción de la parroquia el llano, Municipio Libertador del estado Mérida (Omissis).
TERCERA INSPECCION OCULAR: En el parcelamiento La Magdalena, Sector Paseo de la Feria, detrás del Edificio Administrativo de la U.L.A., en el Edificio La Castellana, signado con el Nº 4-5. 4to piso en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. (Omissis).
CUARTA INSPECCION OCULAR: En la Urbanización la Mara, Residencias Calicanto, casa 34, detrás del Ambulatorio La Parroquia Juan RodríguezXuarez, La Parroquia Municipio Libertador del estado Mérida.(Omissis).
CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL
ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.291, de este domicilio y hábil, en su condición de Presidente del Comité de Vivienda Administrativo Técnico y Obrero de la Universidad de los Andes ratifique mediante su declaración testimonial el contenido de la firma de la constancia de participación de compra venta suscrita por el y que le entregara a la ciudadana ILIADA GIL MATUTE;
ELIAS RAMIREZ,venezolano, mayor de edad, trabajador residencial, titular de la cédula de identidad numero V-13.790.878 de este domicilio y hábil.
QUINTO: POSICIONES JURADAS
LUISA DAVILA CABEZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 19.895.980, de este domicilio y hábil, en su condición de parte demandante para que absuelva posiciones juradas.
SEXTO: PRUEBAS DE INFORMES: Solicita que se oficie al (SAIME) para que informe a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.980, de este domicilio y hábil.(Omissis)
SEPTIMO: TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO
De conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que se oficie a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) (Omissis).
CAPITULO QUINTO CONCLUSIONES Y PETITORIO
Con los argumentos de hecho y de derecho invocados y probados, queda demostrado y probado que la arrendadora demandante, no logró probar la necesidad personal para solicitar el desalojo del inmueble que le tiene arrendado a ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, y la falta de requerimiento del inmueble después de vencida la prorroga legal, demuestra que el contrato de arrendamiento que se suscribió a plazo fijo se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, vigente a la presente fecha. De igual forma quedan contradichas la fundamentación legal y las conclusiones presentadas por la parte demandante en el escrito libelar y su reforma.
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se constata que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 julio de 2019, no asistió la parte demandada ni por sí ni por intermedio de abogado, sólo asistiendo la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, dada la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 117, segunda parte, dispone textualmente:
“[Omissis]
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
[Omissis]”(sic)
Por consiguiente, dado que el procedimiento aplicable al caso in examine, es el establecido en la Ley especial supra citada, y para el caso concreto, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, deben considerarse las pautas procedimentales fijadas por el legislador en el artículo 117 eiusdem, es todo conforme a lo establecido en el artículo 288, 290 y 293 del Código adjetivo. Y así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, observa el Juzgador que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la decisión apelada que declaró procedente la acción, de conformidad con el precitado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de tres días, el cual, es en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la decisión impugnada fue publicada el 2 de julio de 2019 (folios 509 al 513), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en elescrito que obra al folio 514, presentada el 3 de julio del mismo año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por el a quoel cual obra al folio 516 del presente expediente, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha decisión, resultando evidente que la apelación es admisible, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienday así se declara.
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la pretensión cabeza de autos, fue interpuesta por la ciudadana LUISA DAVILA CABEZAcontra la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, por desalojo de inmueble (vivienda), culminando la primera instancia del presente juicio con la decisión de mérito pronunciada en fecha 2 de julio de 2019 (folios 509 al 512), por la que el Tribunal a quo, en su parte dispositiva declaró:
“PRIMERO: con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho , declaro CONFESO a la parte demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.592 de este domicilio y hábil, con relación de los hechos planteados por la parte actora y relativos a la demanda por desalojo del inmueble consistente en un apartamento en el edificio la Castellana, signado con el numero 4-5 ubicado en el Paseo de la Feriasector la Magdalena parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos otros datos obran en autos, bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concerniente a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. Como consecuencia de lo anterior. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDAy a tal efecto el desalojo y la entrega del inmueble con su correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libre y desocupados así como la restitución de la posesión del inmueble. A tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la mencionada ley se exhorta a la parte actora abstenerse de alquilar el inmueble por un periodo de tres (3) años. En caso de contravención de lo anterior, se restituirá a la demandada el inmueble objeto del juicio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en un todo conforme con la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 91-0525, así como la proferida en fecha 23 de octubre de 1991, en el expediente número 88-0560, con ponencia del Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, se condena en costas del proceso a la parte vencida en el mismo.
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su parte motiva, el juez a quo, en la dispositiva de la decisión recurrida, declaro confeso a la parte demandada ni por si misma ni por intermedio de abogado, por no comparecer a la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la misma audiencia de juicio celebrada el 2 de julio de 2019, dispuso que las pruebas de la parte demandada no se valoraban de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo lo correcto el artículo 117 de la mencionada Ley, y así se observa.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por desalojo intentada debe ser declarada con lugar o sin lugar de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró confeso al demandado, en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio, aunado al hecho que el prenombrado demandado, hoy apelante, en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada por ante este órgano jurisdiccional el 31 de julio del corriente año,no le planteó a esta alzada, causa justificada alguna de la mencionada incomparecencia, que pueda en cuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda; es por lo que habiendo quedado el mismo, confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, procede este Tribunal a juzgar acerca de la procedencia de la acción propuesta declarada por el a quo, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la ciudadana LUISA DAVILA CABEZA de ocupar el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS manifestó que es propietaria de un apartamento distinguido con el nº 4-5, ubicado en el Paseo de la Feria, Sector La Magdalena, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que dicho inmueble lo otorgaron en arrendamiento, a la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE,desde hace quince (15) años, y que antes la negativa de laArrendataria, ya identificada, y de infructuosas todas las gestión es para la desocupación y entrega del mismo es que proceda a demanda.
Que es necesario hacer ver a este Tribunal que la demandada ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, a criterio de este Tribunal, procedió a efectuar el procedimiento previo a la demanda que establece el Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acudieron nuevamente ante la arrendataria para solicitar la entrega del inmueble, quien se negó amparándose para ello en lo establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que iniciaron múltiples gestiones, con el fin de solicitar el desalojo de la vivienda por que acudieron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, órgano que mediante resoluciónles habilito para acudir a la vía judicial.
A tal efecto resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, los apoderados actores, LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, además del instrumento poder que legitima su representación, produjeron: a) Valor y Merito probatorio del documentoen copia certificada del Convenio de partición amistosa debidamente homologada por el Tribunal de Protección del niño niña y adolescente; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 18, folios 126 al 155, Protocolo Primero, tomo 30 Primer Trimestre del respectivo año;
b) Valor y Mérito probatorio del original del contrato de arrendamiento, suscrito en junio de 2008, entre la ciudadana LUISA DAVILA CABEZA, representada por la ciudadana AURORA CABEZA TRIVIÑO,que se denomina la arrendadora y la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, la arrendataria.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , para dar por comprobado que la ciudadana LUISA DAVILA CABEZA es la propietaria del inmueble y que existe un contrato entre las partes. y así se establece.
3.- Original de la resolución N° 00001 en la cual se habilita la Vía Judicial marcado con la letra “F”,,Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 10 de agosto de 2012, (folios 59 al 64) suscrita por la funcionaria ANA MARINA RODRIGUEZ NACIONAL, en la que el mencionado órgano hace constar que en fecha 11 de julio de 2012,, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenidos en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana AURORA MARIA CABEZA TRIVIÑO,representante de la ciudadana LUISA DAVILA CABEZA,contra la ciudadanaILIADA DE JESUS GIL MATUTE, respecto de la relación arrendaticia que mantiene sobre el inmueble identificado en el presente expediente, a los efectos que los prenombrados ciudadanos restituyan la posesión del inmueble libre de personas, animales y se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado; razones por las cuales; dicho funcionario invocando para ello el artículo 9 de la Ley especial, habilitó la vía judicial, dicha instrumental fue promovida a los fines de demostrar que se agotó la instancia administrativa que los habilitó a acudir a la vía jurisdiccional. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas
Observa esta jurisdicente que la prenombrada instrumental constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotado de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de la precitada Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS”(sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem, relativa a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto ya se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que el demandado demuestrecon pruebas admisibles en segunda instancia causa justificada de la inasistencia a la audiencia de juicio celebrada el 2 de julio del corriente año en el Tribunal de la causa, y que de conformidad con el tercer parte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no demostró causal justificada para la incomparecenciaa la audiencia de juicio quedando confeso y por mandato del artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sus pruebas no fueron evacuadas ni incorporadas a la causa, por tanto no pueden ser objeto de valoración alguna.Así se decide.
CONCLUSIONES
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.[omissis]”.
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas;de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que conforme al artículo 1.600 eiusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.
En tal sentido, la forma idónea para los arrendadores ante la necesidad que tienes la propietaria, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:
“[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.[omissis].” (sic)
En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic)(Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).
De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere “a la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado,“…requiero el apartamento, además ya es una adulta, mayor de edad y quiere hacer su vida propia, pues por lo que necesito mudarme lo más pronto posible…” lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine;así pues, corresponde a los demandantes de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA en calidad de arrendadora y la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, en calidad de arrendataria, inmueble éste que se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que la prenombrada arrendadora es la propietaria de dicho inmueble y que actualmente vive con su mama, y desea vivir sola, yestá más cerca para sus estudios y trabajo que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), con fundamento a la causal dedesalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem. Y así se determina.
Por consiguiente,al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que la demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declararáPRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por no haberleplanteado el demandado a esta alzada,causa justificada algunade su incomparecencia a la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la primera instancia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 2 de julio de 2019, por el prenombrado Tribunal de Municipio. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte demandada del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2019, por el abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO,en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, contra la decisión del acta de la audiencia de juicio, dictado en fecha 2 de julio de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido por la ciudadana LUISANA DAVILA CABEZA,contra la ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, por desalojo del inmueble, mediante el cual dicho Tribunal declaró: confeso a la parte demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N. 8.619.592 de este domicilio y hábil, con relación a los hechos planteados por la parte actora y relativos a la demanda por desalojo del inmueble consistente en un apartamento en el edificio La Castellana signado con el número 4-5 ubicado en el Paseo de la Feria, Sector La Magdalena, Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Mérida, cuyos otros datos obran en autos, bajo la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concerniente a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, como consecuencia de lo anterior. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDAy a tal efecto el desalojo y la entrega del inmueble con su correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libre y desocupados así como la restitución de la posesión del inmueble. A tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la mencionada ley se exhorta a la parte actora abstenerse de alquilar el inmueble por un periodo de tres años. En caso de contravención de lo anterior, se restituirá a la demandada el inmueble objeto del juicio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 2 de julio de 2019 por el prenombrado Tribunal de Municipio. TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandadadel recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.- Años: 206º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
En la misma fecha, y siendo la once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
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