Exp. 24066
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209 ° y 160°


DEMANDANTE: RONY JAVIER GUILLEN ARELLANO.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA.-
DEMANDADA: ANYELYN BETANIA ARAQUE.-
ABOGADO: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano RONY JAVIER GUILLEN ARELLANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.218.517, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.589.468 y V.- 12.352.709, en su orden, inscritos el Inpreabogado Nros. 115.345 y 239.521, respectivamente, contra la ciudadana ANYELYN BETANIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.048.482. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor); correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución tal como consta en nota de recibo de fecha 13 de marzo del 2018 (véase vto del folio 05).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días compareciere ante este Tribunal a dar contestación de la demanda que se providencia en su contra, se ordenó la notificación al Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, se comisionó Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la citación de la demandada. En cuanto a la medida de secuestro sobre un vehículo solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado, asimismo ordenó y se libró edicto (f.12 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, la parte actora ratifica la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado en el escrito libelar y solicitó se acordara medida innominada precautelativa donde se ordene al Consejo Comunal “San Pablo Chama” así como a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano a través de la Sindicatura Municipal, a fin de que se abstenga de emitir cualquier constancia o aval tanto de ocupación o de registro de mejoras sobre el bien inmueble señalado en el escrito libelar (f.18), y visto el pedimento, el Tribunal en fecha 06 de Abril de 2018, instó a la parte actora a consignar pruebas fehacientes a los fines de hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro y le solicitó consignar los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de la medida innominada (f. 19).
En fecha 16 de abril de 2018, por diligencia el alguacil consigno boleta de notificación librada al Fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena (fs. 20 y 21).
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2018, la parte actora solicitó se le nombrara correo especial a los fines de llevar la Comisión de Citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que se librara el edicto por cuanto ya consta en autos la notificación al fiscal de guardia (f. 22 y vto), y en fecha 30 de abril de 2018, por auto el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora y se libró el edicto y se entregó a la parte interesada (f. 23).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, la parte actora consignó la publicación del edicto en el periódico el Nacional, se desgloso y se agregó a los autos, tal como consta en nota de secretaria (f. 24 y 25).
Consta en nota de secretaría de fecha 15 de junio de 2018, que se recibieron del tribunal comisionado recaudos de citación cumplida (f. 36), los cuales se agregaron al expediente (fs. 27 al 35).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la parte accionada dio contestación a la demanda (f. 37) y en esa misma fecha se agregó a los autos con sus anexos (fs. 38 al 47), tal como consta en nota de secretaria (f. 49).
En fecha 09 de agosto de 2018, mediante diligencia (fs. 50 Y 51) la parte actora impugnó las pruebas documentales consignadas por la accionada y que rielan de los folios 41 al 47.
Mediante diligencias de fechas 27 y 28 de septiembre de 2018, las partes consignaron escrito de pruebas (fs. 52 y 53), las cuales mediante nota de secretaria (f. 63)
En fecha 03 de octubre de 2018, mediante diligencia la parte actora hizo oposición a las pruebas que rielan a los folios 41 al 46 y 60 (f. 64 y 65).
Consta al folio 67 auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2018, declarando con lugar la oposición hecha por la parte actora contra las pruebas documentales enumeradas, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y a la prueba de ratificación testimonial enumeradas primero y segundo y negó la admisión de las mismas. Y del folio 68 al 71, riela auto de admisión de pruebas de las partes en controversia.
Mediante autos del tribunal de fechas 18, 19, 22 de octubre de 2018, 01 de noviembre de 2018, 13 de mayo de 2019 y 09 de julio de 2019, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos Carolin Contreras, Karina Mendoza, Francy Pernía, Francy Guillen, María Silguero, Lourdes Contreras, Karina Mendoza (fs. 72, 74, 75,77, 84, 85, 104,105, 106 y 107).
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2018, la parte actora solicita se deje sin efecto la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial para hacer efectiva la citación de absolver posiciones juradas y también solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada para absolver posiciones juradas (f. 76).
En fecha 23 de octubre de 2018, la parte accionada mediante diligencia solicitó se fijara día y hora para la declaración de testigos (f. 78) y por auto de fecha 26 de octubre de 2018, se fijó nuevamente día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada (f. 80).
Mediante auto del tribunal de fecha 25 de octubre de 2018, advirtiendo que por cuanto la parte actora retiró la comisión ut supra señalada, se insta a la parte actora que consigne las resultas de la misma a los fines de providenciar lo conducente (f. 79). Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2018, el Tribunal instó al alguacil del juzgado a practicar la notificación de las posiciones juradas (f. 81).
En fecha 31 de octubre de 2018, se realizó el acto de declaración de testigo de la ciudadana Rosmari Rondón (fs. 82 y 83).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, la Juez Suplente Abogada Yosanny Dávila, se abocó al conocimiento de la causa (fs. 87 y 88).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, la parte actora solicitó se le nombrara correo especial para llevar las boletas de notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial (f. 89).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, el alguacil dejó constancia que devuelve boleta de citación citada, librada a la ciudadana Anyelyn Araque, y se agregó al expediente (fs. 90 91), y en fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y le entregó la comisión librada para su efectividad (f. 93).
A través de diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, la parte actora solicita que por cuanto la parte accionada omitió indicar dirección procesal para cualquier notificación, que de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como tal la sede del tribunal y que la notificación sobre el avocamiento librada a la accionada se publique en la cartelera (f. 94). Y en fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal acordó dejó sin efecto la comisión librada con oficio Nº 22-2019 y ordenó fijar la boleta en la cartelera del tribunal (f. 95).
En fecha 09 de abril de 2019, mediante diligencia el alguacil dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal, boleta de notificación librada a la ciudadana Anyelyn Araque (f. 96).
Obra al folio 97, auto del tribunal declarando desierto el acto de posiciones juradas, el cual se evacuo en fecha 26 de abril de 2019 (fs. 98 y 99). Ahora bien, mediante diligencia la parte actora consignó escrito solicitando se anule la admisión de la prueba de posiciones juradas por la naturaleza del juicio (fs. 101 y 102) y se agregó al expediente según consta en nota de secretaria (f.103). Al respecto, el tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2019, le hizo saber a la parte actora, que hará su pronunciamiento en la definitiva (f. 108).
En fecha 16 de mayo de 2019, la parte actora mediante diligencia solicitó se le fijara día y hora para el acto de evacuación de los testigos promocionados (f. 109) y en fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal fijo dicho acto (f. 110), el cual se evacuó en fecha 23 de mayo de 2019 (fs. 111 al 114).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2019, la parte actora expuso que estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, procede a ratificar y a evacuar las documentales y afirma el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos (f. 115). Y en fecha 31 de mayo de 2019, por diligencia la parte accionada impugnó y solicitó al tribunal que no sea tomado en cuenta dicho pedimento ya que es extemporáneo (f. 116).
Por diligencia de fecha 10 del mes de junio de 2019, la parte actora impugnó la declaración de la testigo ciudadana Rosmari Rondón, por tener vínculo familiar (cuñada) con la demandada y consigna como prueba sobrevenida copia del acta de nacimiento emitido por el Hospital Universitario de los Andes y ficha de información social emitida por el Consejo Comunal San Pablo (f. 117 al 119).
Mediante diligencia (f. 121) de fecha 19 de junio de 2019, la parte accionada consignó informes y se agregaron a los autos (f. 122 al 125), tal como consta en nota de secretaria (f. 126).
A través de diligencia de fecha 02 de junio de 2019, la parte actora consignó las observaciones al informe de su contraparte (f. 128 y 129) y por nota de secretaria de esta misma fecha se dejó constancia que la parte accionada no presentó observaciones al informe de la contraparte.
Por auto de fecha 02 de julio de 2019, el Tribunal entró en términos para decidir en la presente causa (f. 131).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
La controversia quedo delimitada por la parte actora ciudadano RONY JAVIER GUILLEN ARELLANO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, en su libelo de demanda de la siguiente manera:
Que mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Anyelyn Araque, y en fecha 14 de noviembre del 2014, inicio una unión concubinaria, estable y de hecho con la referida ciudadana (demandada) fijando como domicilio concubinario la casa de los progenitores de la demandada en vía panamericana, sector San Pablo, Parada Puente Chama 4, al lado de la Quebrada El Anís, casa S/N, Las Palmas de coco, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, mientras culminaban la construcción de su futuro hogar en el sector San Pablo, frente a la parada Chama 4, casa S/N, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Dicha relación fue de forma ininterrumpida pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, de dicha relación no procrearon hijos, aunque tenían proyectado procrearlos por lo cual, el aquí demandante hizo inversiones sin escatimar la cuantía y permitiendo la plena administración de su patrimonio a su concubina Anyelyn Araque, quien por su condición de ama de casa le era imposible hacer dinero por su propio peculio, por ello el trato era de marido y de mujer, que se guardaban fidelidad, convivían bajo el mismo techo, se prestaban auxilio, socorro, apoyo y mutuo afecto, siendo un relación de mucho amor, comprensión, armonía, envidiable en su entorno familiar y social. Sin embargo, sin explicación alguna la demandada de autos, en fecha 21 de mayo de 2016, de forma intempestiva decidió romper la relación concubinaria y el hogar que habían formado desde hacía dos años.
Acota el demandante, que por razones obvias de una persona que quiere evadir responsabilidades, la demandada después de romper la unión concubinaria decidió habitar la casa que construyeron con dinero propio del demandante, con personas que desconoce y algunas del entorno familiar de ella, prohibiéndole el ingreso a la casa que él construyó.
De la comunidad de gananciales concubinarios, adquirieron:1) Una casa para habitación de doce (12) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, constituido por una habitación con baño, sala, cocina, un cuarto de lavandería, un baño, ventanas panorámicas, puerta multilock, con estacionamiento, portón principal, un tanque de agua. Ubicada en el Sector San Pablo, frente a la Parada, Puente Chama 4, cas S/N, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos del estado; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Ignacio Guillen y Román Guillen; ESTE: Terrenos del estado y por el OESTE: Carretera principal Mérida El Vigía. 2) Un vehículo marca Ford, modelo Ka, año 2007, placas AF752CV, serial de carrocería 8YPBGDAN678A27250, serial de motor 7ª27250, clase AL, tipo CP, color azul.
Alega el demandante que la presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es procedente por la cohabitación o vida en común que llevaron las partes, en donde se mantuvo un carácter de permanencia, y en virtud de haberse incorporado en la carta magna el artículo 77, el cual establece las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y que cumpla con los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio, y así lo dejo asentado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, al instituir que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, la cual debe ser declarada judicialmente por el Tribunal al tener todos los elementos jurídicos que comprueben fehacientemente dicha relación concubinaria. Así mismo dicha sentencia dejó asentado que luego de declararse judicial y definitivamente firme el vínculo y al existir un interés posterior de querer repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, puede solicitarse partición de bienes, siendo esta la intención del ciudadano RONY GUILLEN, quien manifiesta que ha agotado todas las acciones conciliatorias amistosas, obteniendo evasivas a un acuerdo justo y respetuoso a los intereses comunes y legales que lo ampara, por lo que primigeniamente ejerce la acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posterior poder ejercer sus derechos como comunero y solicitar la partición de los bienes ut supra descritos. Por tal razón demanda a la ciudadana Anyelyn Betania Araque, el Reconocimiento de Unión Concubinaria o Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Solicitó medida cautelar de secuestro, del vehículo cuyas características son: marca Ford, modelo Ka, año 2007, placas AF752CV, serial de carrocería 8YPBGDAN678A27250, serial de motor 7A27250, clase AL, tipo CP, color azul, el cual está a nombre de la demandada.
Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
II
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente, la ciudadana ANYELYN BETANIA ARAQUE GUILLEN, debidamente asistida por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, dio contestación en los siguientes términos:
En el capítulo I realizó un resumen de la acción propuesta por la parte demandante. En el capítulo II sobre la contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto alega que es totalmente falso que mantuvo desde hace más de dos (2) baños una relación o unión concubinaria con el demandante, pues de una simple operación matemática desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 21 de mayo de 2014 sólo han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, evidenciándose que la presente demanda de reconocimiento concubinaria, no llena los requisitos que indica la propia ley, es decir, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de la sobrevivencia, por lo que hizo valer lo dispuesto por la sentencia vinculante Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús E. Cabrera R.
Expresa la demandada, que de la lectura del escrito contentivo de la demanda, el accionante alego que “mantuvo una relación de noviazgo con la demandada desde hace más de 10 años, pero en pro de establecer un vínculo más allá del noviazgo y con la esperanza de crear un hogar, en fecha 14 de noviembre del año 2014, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con élla, con lo cual plasmó la indefectible existencia de una relación de noviazgo, que no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente. La parte actora, alegó noviazgo, no convivencia permanencia ni cohabitación o vida en común o en otras palabras una unión estable equiparable al matrimonio.
Rechazó totalmente que el inmueble que indica el demandante como casa para habitación, sea un bien propio de la unión concubinaria, por cuanto el referido inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano MARINO ARAQUE GUILLEN, tal como consta del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418695915RAT0005725, del Instituto Nacional de Tierras, documento de propiedad otorgado por la Unidad de Memoria Documental en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 20, folios 42 al 43, Tomo 3586, cuyo lote de terreno denominado “Mis Hijos” tiene una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (6.822mts²). Asimismo el ciudadano MARINO ARAQUE GUILLEN, obtuvo en fecha 20 de marzo de 2015, aval ante el Consejo Comunal San Pablo Chama 4, de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conformado por los ciudadanos LUIS OROZCO y KARIAN MENDOZA, para la construcción de una casa sobre el referido lote de terreno. Así mismo la construcción y terminación de la misma fue realizada por contrato privado suscrito por el ciudadano ORLANDO ARAQUE.
Rechazó y contradijo lo afirmado por el actor, que durante la presunta relación, se adquirió el bien mueble vehículo, por cuanto el mencionado vehículo le pertenece, según certificado de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 160103387987, Nº 8YPBGDAN678A27250-3-1 de fecha 26 de octubre de 2016, siendo esta la fecha en que adquirió el referido vehículo.
Impugnó el justificativo de testigo notariado, ya que los testigos respondieron al particular SEGUNDO lo siguiente: “…mediados de noviembre del año 2014 hasta el 21 de abril de 2016, de lo que se evidencia que existe contradicción entre ese particular segundo, y el libelo de la demanda, que reza “hasta el 21 de mayo del 2016”.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas dentro del lapso según nota de secretaría de fecha 01 de octubre del 2018 (folio 57), las cuales se agregaron a los auto y admitidas en fecha 08 de octubre de 2018.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. DE LAS TESTIMONIALES: Promovió a las ciudadanas MARÍA HERMINIA SILGUERO GONZALEZ y LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.135.133 y V.- 18.055.033, para que ratifiquen el justificativo de testigos que acompaño al escrito libelar (fs. 09 al 11).
Al respecto, se observa que en fecha 23 de mayo de 2019, las ciudadanas MARÍA HERMINIA SILGUERO GONZALEZ y LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS GARCÍA, ratificaron sus declaraciones rendidas por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida de fecha 14 de febrero de 2018, en el justificativo de testigo.
Con relación a la declaración de la testigo ciudadana MARÍA HERMINIA SILGUERO GONZALEZ, (fs. 111 y 112), se observa que la misma ratificó la declaración rendida en el referido justificativo de testigo, así como el contenido y firma estampada en el referido documento, y de las repreguntas que le hiciere el abogado de la parte demandada, las cuales constaron en: ¿Diga la testigo si mantiene como cierto que los ciudadanos Rony Guillen y Anyelyn Araque, convivieron como pareja desde mediados de noviembre del 2014 hasta el 21 de abril del año 2016, y repreguntó que si la demandada estaba presente en ese acto?, a lo que respondió la testigo que era cierto que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja y vivieron juntos como pareja, como esposos, en la casa del papá, desde mediados de noviembre de 2014 hasta el 21 de mayo de 2016, y afirmó que la demandada estaba presente en ese acto, en tal sentido, visto la ratificación realizada por la testigo y las respuestas dadas al abogado asistente de la parte demandada, se observa que no hubo contradicción, por lo contrario fue concordante y conteste en declarar que era cierto que los ciudadanos ANYELYN ARAQUE GUILLEN y RONY GUILLEN, convivieron como pareja desde mediados de noviembre de 2014 hasta el 21 de mayo de 2016.
En relación a la declaración de la ciudadana CONTRERAS GARCÍA LOURDES ALEXANDRA, quien también ratificó la declaración rendida por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de febrero de 2018, así como el contenido y firma estampado por ella en el referido documento, y en cuanto a las repreguntas que le hiciere el abogado de la parte demandada, se observa que no hubo contradicción, por lo contrario fue concordante y conteste en declarar que era cierto que los ciudadanos ANYELYN ARAQUE GUILLEN y RONY GUILLEN, vivieron como parejas desde aproximadamente desde mediados de noviembre de 2014 hasta el 21 de abril del año 2016, y que vivían en la casa del papá.
Es de resaltar que la presente instrumental (justificativo de testigo) fue impugnado por la accionada, en la oportunidad de dar contestación de la demanda (véase vuelto folio 40) y al ser ratificado por las testigos, este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la ratificación y respuestas dadas por las testigos ciudadanas MARÍA HERMINIA SILGUERO GONZALEZ y LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS GARCÍA, a las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, que las partes en contención, convivieron como parejas desde noviembre del año 2014 hasta abril del año 2016, es decir por un lapso aproximado de año y medio, y que se ayudaban mutuamente y andaban juntos como si fueran esposos. ASÍ SE DECLARA.
2. POSICIONES JURADAS: A tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico de la prueba de posiciones juradas, a tal efecto pidió del Tribunal, ordenará la citación personal de la demandada, a los fines de que bajo juramento diere contestación a las posiciones que le serian estampadas en la oportunidad que el Tribunal fijara, relativas a los hechos controvertidos del juicio.
Con respecto a esta prueba, quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto en estado y capacidad no hay confesión de parte, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio del 2016, Exp. 2015-000589, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores que estableció: “…esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho” (Sic). Y ASI SE DECLARA.
3. DOCUMENTALES
 Valor y merito jurídico del instrumento público denominado Ficha de Información Social, emanada de Barrio Nuevo Tricolor del Gobierno de Venezuela, de fecha 38 de agosto de 2015 (fs. 56 y 57). De la revisión de la misma se observa que la referida instrumental fue consignada en copia simple, y de ella se extrae que en la vivienda del ciudadano MARINO GUILLEN ARAQUE, quien es progenitor de la accionada, ubicada en San Pablo Chama 4, carretera Panamericana, Mérida El Vigía, conviven él y los ciudadanos Bernardina Guillen de Araque (esposa del propietario del inmueble), su yerno RONY GUILLEN y sus hijos Anyelyn Araque (accionada) y Josué Araque, por cuanto la presente instrumental no fue impugnada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un indicio, de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

 Valor y merito jurídico del instrumento emanado del consejo comunal San Pablo Chama 4, Rif J-29956546-6, de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, denominado Negativa de aval (f. 58). De la revisión de la referida instrumental se observa que fue expedida en fecha 11 de marzo del año 2018, y que dicho consejo comunal se declara incompetente para el otorgamiento del aval solicitado por la parte accionante, esta Juzgadora considera que de la lectura exhaustiva del mencionado documento se desprende que no aporta elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha el mismo. Y ASI SE DECLARA.-

4. INFORMES: El accionante a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico de la prueba de informe y en tal sentido, el Tribunal acordó y ordenó oficiar al Barrio Nuevo Tricolor del Gobierno Bolivariano de Venezuela, según oficio Nº 473-2018, solicitando que dicho organismo remitiera copia fotostática certificada de la ficha de información social, emanada del mismo en fecha 30 de agosto de 2015 y copia certificada de la negativa de aval con el respectivo sello del Consejo Comunal San Pablo Chama 4, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Al respecto de esta prueba, quien aquí decide advierte que dicho organismo no remitió las resultas de dicha prueba, motivo por el cual no constan en el expediente, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
1. TESTIMONIALES: a tenor a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y merito jurídico de las declaraciones de las ciudadanas: CAROLIN FABIANA CONTRERAS ARAQUE, ROSMARI ALEJANDRA RONDON MÁRQUEZ, KARINA DEL VALLE MENDOZA PERNIA, FRANCY MARIANA PERNIA ARAQUE, FRANCY MAYERLY GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 23.154.843, V.- 24.853.830, V.- 16.908.744, V.- 27.507.255 y V.- 18.577.836, respectivamente.
De la revisión de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que solo rindió declaración en el presente juicio la ciudadana ROSMARI ALEJANDRA RONDON MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.853.830, en fecha 31 de octubre de 2018, (fs. 82 y 83).
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad, entendido este como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, se advierte que en fecha 10 de junio del 2019, la parte accionante, manifiesta que la testigo ciudadana ROSMARI ALEJANDRA RONDON MÁRQUEZ, ut supra identificada, tiene un vínculo familiar con la demandada (cuñada), por lo que su declaración es parcial por el interés que tiene en ayudar a la contraparte, y a los fines de demostrar su argumento consignó prueba sobrevenida, consistente en copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud, Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, del estado Bolivariano de Mérida, del cual se evidencia que la niña allí identificada es hija de la testigo y del ciudadano MARINO ARAQUE GUILLEN, quien es hermano de la demandada (tal como se evidencia de la documental valorada y denominada ficha de información social, inserta al folio 56), y por cuanto este documento (partida de nacimiento) no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, en consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, quedando demostrado el vínculo de afinidad familiar de la testigo ROSMARI ALEJANDRA RONDON MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.853.830, con la promovente (demandada); razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha deposición testifical, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, de las pruebas documentales signadas primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexta y la prueba documental ratificación testimonial, así como a la prueba especificada como (… hago valer a mi favor las pruebas que promueva la parte demandante…), esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron admitidas. Y ASI SE DECLARA.-

INFORMES
IV
Según nota de secretaría de fecha 19 de junio del 2019, se dejó constancia que solo la parte demandada consigno escrito de informes (véase folio 126).
Con observaciones al informe por la parte demandante (véase folio 130).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia quedo planteada por la parte actora que desde el 14 de noviembre del año 2014 inicio una unión concubinaria con la ciudadana ANYELYN BETANIA ARAQUE, hasta el 21 de mayo de 2016, fecha en la cual la demandada de forma intempestiva decidió romper la relación concubinaria y el hogar que habían formado por más de dos años, sin explicación alguna y por su parte la prenombrada parte demandada negó que mantuvo desde hace más de dos años aproximadamente una relación o unión concubinaria, que de la relación matemática del 14 de noviembre del año 2014 hasta el 21 de mayo de 2016, transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, por lo que esta demanda de reconocimiento de unión concubinaria, no llena los requisitos que indica la propia ley, es decir, el tiempo de duración de la unión, “al menos de dos años mínimo, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del seguro social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
En tal sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
En el sub iudice, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De la norma ut supra transcrita, consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, en tal sentido, en este tipo de juicios pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Es menester para esta Juzgadora, verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En tal sentido, tenemos que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).

De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; es decir, interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil, en tal sentido, para considerarse una unión como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
De las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada no aportó pruebas fehacientes que comprobaron sus alegatos, pues negó y contradijo la presente demanda y la única testigo que promovió y rindió declaración le fue impugnada por tener vinculo de afinidad (cuñada), por lo que su testimonio no fue valorado por esta instancia jurisdiccional, asimismo basó su defensa en el alegato:”… que era falso que mantuvo desde hace más de dos años una relación o unión concubinaria, que de la relación matemática del 14 de noviembre del año 2014 hasta el 21 de mayo de 2016, transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, por lo que esta demanda de reconocimiento de unión concubinaria, no llena los requisitos que indica la propia ley…”, es decir, el tiempo de duración de la unión, “al menos de dos años mínimo, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del seguro social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Por su parte, el actor entre las pruebas que trajo a los autos, promovió el justificativo de testigo y su ratificación, del cual quedo plenamente establecido que las partes en contención tuvieron una relación pública, notoria y estable por un lapso de (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, asimismo del instrumento público denominado Ficha de Información Social, emanada de Barrio Nuevo Tricolor del Gobierno de Venezuela, de fecha 38 de agosto de 2015, se advierte que en la vivienda del ciudadano MARINO GUILLEN ARAQUE, quien es progenitor de la accionada, ubicada en San Pablo Chama 4, carretera Panamericana, Mérida El Vigía, convivieron él y los ciudadanos Bernardina Guillen de Araque (esposa del propietario del inmueble), su yerno RONY GUILLEN y sus hijos Anyelyn Araque (accionada) y Josué Araque.
Es de significar, que si bien la parte demandada contradice que el aquí demandante y ella mantuvieron una relación por más de dos años, pero a la vez asiente tanto en la contestación de la demanda (ver específicamente el vuelto del folio 38, parte in fine), como en las repreguntas que hiciere el abogado asistente de la demandada al momento de la ratificación del justificativo judicial, que sí existió una relación concubinaria, pero de (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, teniéndose entonces como valido que la relación de los ciudadanos RONY GUILLEN y ANYELYN ARAQUE, se trató de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, pues al unir los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato como lo son que ambos eran solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio y la intención manifiesta de vivir en pareja.
Este Tribunal, en base al principio de exhaustividad, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, advierte que la parte demandada alegó en su contestación de la demanda (ver vuelto del folio 38, parte in fine) que:
“ …se evidencia, que la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, no llena los requisitos que indica la propia ley, es decir, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”,
Al respecto, esta Jurisdicente, ratifica que estamos en presencia de una acción mero declarativa de la situación jurídica del concubinato, tipificada, reglada, normada y con base al principio de jerarquía (pirámide kelseniana), por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional sobre la acción in comento, evidenciándose que en el caso sub iudice no se estaba debatiendo o discutiendo el derecho a una pensión de sobrevivencia, contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, asimismo no se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes señalados por el actor, pues esa acción corresponde a otro procedimiento.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre el ciudadano RONY JAVIER GUILLEN ARELLANO y ANYELYN BETANIA ARAQUE, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició el 14 de noviembre del año 2014 hasta el 21 de mayo de 2016; por espacio de (1) año, seis (6) meses y siete (7) días, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por el ciudadano RONY JAVIER GUILLEN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.218.517, a través de sus Apoderados Judiciales abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y HECTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.589.468 y V.- 12.352.709, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.345 y 239.521, respectivamente, contra la ciudadana ANYELYN BETANIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.048.482, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre el ciudadano RONY JAVIER GUILLEN ARELLANO y ANYELYN BETANIA ARAQUE, con todos los efectos legales, desde el 14 de noviembre del año 2014 hasta el 21 de mayo de 2016; durante un lapso de (1) año, seis (6) meses y siete (7) días. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.