JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de admisibilidad acerca de las pruebas promovidas por las partes en contención, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en el escrito de fecha 08 de agosto de 2019, inserto del folio 382 al 384 del presente expediente:
(omisis)
Muy respetuosamente promuevo el siguiente escrito de convención y oposición de pruebas: (omisis):
“3.- Nos oponemos al recibo de pago de agua ya que es una prueba de mala de fe, en el que consta que el demandado no ha realizado el pago de ningún servicio doméstico en 32 años de ausencia, y por primera vez hace un cambio de mala fe, a última hora sobre el contrato de Aguas de Mérida en fecha 02 de julio de 2019, a su nombre hace 30 días para justificar que dicho servicio está a su nombre, prueba que no demuestra su posesión anterior a la notificación y prueba a la que nos oponemos y solicitamos a este Tribunal que se oficie a Aguas de Mérida, para que se le indique a Aguas de Mérida (sic) que existe una demanda de Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble objeto del contrato de Agua Nº 03-0150-03320, desde la fecha 10 de octubre de 2018, y que debe el contrato debe permanecer (sic) con el cliente original hasta tanto no concluya este Juicio.
4.- Nos oponemos a la relación de pago del servicio de Impuesto Municipal agregado a la contestación de la demanda por el demandado (sic) en el que promueve una relación de pago de SERGIDESOL del año 2019, pago que ha sido realizado por el demandante. Tal como se demuestra en recibos de pago LOTE L-16, 17, 18.
(omisis).
10.- Convenimos en la evacuación de testigos promovidos por el demandado, para que en su oportunidad les hagamos nuestras preguntas a: Víctor Machado Barrera (omisis), en cuanto a la ciudadana Suleima Peña de cédula de 10.263.958, no ha sido identificada en el Registro del CNE, pues no coincide la cédula de identidad ofrecida por el demandado, la cual nos oponemos a menos que se demuestre la coincidencia en cuyo caso convenimos.
(omisis)”.
Al respecto, de la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas e identificadas con los numerales 3, 4 y 10 realizada por la parte actora, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Dice el profesor CABRERA ROMERO que se distinguen los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la oposición la regula la Ley y determina sus causas, y la impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación, ambas son parte del derecho de defensa.
La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la legalidad y no está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de prueba. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgrede sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal.
Así mismo, este Tribunal considera que es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, al referirse a los medios de prueba admisibles en juicio que textualmente expresa el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su Defecto en la forma que señale el Juez”.
La norma ut supra transcrita precisa la libertad probatoria, atendiendo a que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.
Igualmente, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha indicado en reiteradas jurisprudencias la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Dentro de este contexto, esta instancia jurisdiccional entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba; en el subiudice, quien aquí decide observa que la oposición realizada en los numerales 2 y 3, hace referencia a recibos u facturas de pagos y al revisarse exhaustivamente los mismos se observa que tanto el recibo expedido por la empresa Aguas de Mérida con Id 20190701123153718384, expedido en fecha 01 de julio de 2019 (véase folio 84), y el recibo expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Oficina de SERGIDESOL (véase folio 83), identificado TRANSCOD: 2407, Nro Catastral 01031203, Nro de Liquidación 3648-3992415, Referencia 1800392, con fecha de elaboración 2019-03-25; advirtiéndose que la cancelación de dichos servicios fueron realizados posteriormente a la admisión de la presente demanda, siendo esto un hecho impertinente, de mala fe, y con ánimo de engañar a esta instancia jurisdiccional, y es por lo que debe declararse como en efecto se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a las pruebas formulada por la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDON. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la oposición señalada en el numeral 10, sobre la testigo ciudadana SULEIMA PEÑA, alegando la parte actora, que la cédula de identidad de la referida ciudadana no coincide por la ofrecida por el demandado, al respecto, esta Jurisdicente, como directora del proceso y en pro del debido proceso, a los fines de evitar vulneración al derecho del justiciable, advierte que al revisar exhaustivamente el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, específicamente ab initio del folio 116, el número de la cedula indicado de la ciudadana SULEIMA PEÑA, es 10.236.958, siendo esto correcto, y así se evidencia de la página web del Consejo Nacional Electoral, y quien cometió error al asentar o señalar el número de la cédula de identidad de la referida ciudadana, fue la parte actora al momento de interponer su oposición (señaló 10.263.958), es decir, invirtió un número, en consecuencia, por cuanto la referida prueba es pertinente y legal se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION, realizada en el numeral 10.
Ahora bien en cuanto a la oposición realizada en los numerales 12 y 13 por la misma actora, en la cual expone:
(omisis)
12.- Nos oponemos al alegato malicioso del demandado cuando alega en su contestación folio 76 reverso, que los demandantes: “ocupan el inmueble en calidad de comodatarios ya que son mis hijos”, supuesto contrato que no existe pues ni se evacúa en la contestación de la demanda, ni en el escrito de pruebas, ni siquiera se muestra un indicio que demuestre la existencia del supuesto contrato de comodato alegado y la sola existencia del parentesco no demuestra la existencia de un contrato de comodato.
13. Nos oponemos al alegato malicioso del demandado en el escrito de contestación de la demanda folio 76, de que vivía en la misma casa pero en cuarto separado y equipado, me ausentaba por razones de trabajo en otro estado sobre todo en la Isla de Margarita”. Cuando en más de 30 años no ha visitado a sus hijos, ni los ha llamado, ni escrito ni por correo electrónico, ni mensajes de texto. No sabe nada de sus hijos ni del inmueble como se podrá probar en la evacuación de testigos, con simples preguntas sobre sus hijos y sobre el inmueble. Folio 76
(omisis).
Esta Jurisdicente advierte que se está en la oportunidad legal de resolver la oposición a las pruebas y del análisis de dichos alegatos los mismos corresponden al fondo de la demanda, razón por la cual se abstiene de hacer un pronunciamiento sobre los mismos ya que serán resueltos en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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