Exp. 24180
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

209° y 160°

DEMANDANTE(S): MIGUEL ANGEL SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO.
DEMANDADO(S): IVAN ENRIQUE GOMEZ SANCHEZ, EDDY RUTH GOMEZ SANCHEZ Y JOSE DESIDERIO GOMEZ SANCHEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DE LA NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, promovida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.493, representado por la abogado JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.176, contra los ciudadanos: IVAN ENRIQUE GOMEZ SANCHEZ, EDDY RUTH GOMEZ SANCHEZ Y JOSE DESIDERIO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad NºV-3.767.854 V-3.226.537, V-8.009.721 respectivamente. Con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de mayo de 2019 (folio 4).

En fecha 21 de mayo de 2019 (F. 24) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24180, y se admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la última citación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que den CONTESTACION A LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 05 de julio de 2019 (F. 29).

El Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 13 de junio de 2019, devolvió los recaudos de citación librados en fecha 31 de mayo de 2019 a el demandado IVAN ENRIQUE GOMEZ SANCHEZ, debidamente firmados, tal y como consta del folio (32)

Asi mismo, El Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 26 de junio de 2019, devolvió los recaudos de citación librados en fecha 31 de mayo de 2019 a los demandados, EDDY RUTH GOMEZ SANCHEZ Y JOSE DESIDERIO GOMEZ SANCHEZ, dejo constancia de no encontrar a nadie que lo atendiera, resultando infructuosa las citaciones tal y como consta del folio (34)

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, diligencio ante este tribunal el ciudadano IVAN ENRIQUE GOMEZ SANCHEZ, parte codemandado, asistido por la abogado ELOISA ANGULO FLORES CI V- 8.000.629, INPREABOGADO Nº 28.154. Consigno documento poder donde representa en juicio a sus hermanos EDDY RUTH GOMEZ SANCHEZ Y JOSE DESIDERIO GOMEZ SANCHEZ, así mismo, RECONOCIO EL CONTENIDO Y FIRMA Y HUELLAS.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2019, este tribunal se abstiene de homologar dicho documento poder, hasta tanto la parte actora manifieste estar de acuerdo con lo expuesto.

Mediante diligencia de 09 de agosto la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.176. En vista del nombramiento de la nueva juez CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO se da por notificada de su abocamiento para no paralizar el curso normal de la causa y pide se haga el pronunciamiento sobre el reconocimiento hecho por la parte demandada folio (66) igualmente la abogada prenombrada en la misma fecha consigna diligencia en donde expone estar de acuerdo con lo expuesto por la parte demanda y solicita a este tribunal su homologación,





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada
[Omissis]”(sic).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IVAN ENRIQUE GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.767.854, asistido por el abogado ELOISA ANGULO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, y mediante diligencia consignó poderes otorgados a su persona por los ciudadanos EDDY RUTH GÓMEZ DE MORABITO y JOSÉ DESIDERIO GÓMEZ; tal como consta a los folios 52 al 63. Asimismo, en la parte in fine de la mencionada diligencia expuso: “…suscribí el documento privado objeto de la presente acción, reconozco su contenido, firma y huellas…”.

Ahora bien, del documento privado de venta, objeto del litigio, se desprende que el ciudadano IVAN ENRIQUE GÓMEZ SÀNCHEZ, vendió al ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ANGULO, en su propio nombre y en representación de sus hermanos EDDY RUTH GÓMEZ DE MORABITO y JOSÉ DESIDERIO GÓMEZ, conforme a poderes otorgados en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta inserta en el Nº 24 tomo 51 de los Libros de Autenticaciones y el poder otorgado en la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserta en el numero 06 Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones de esta Notaria; razón por la cual es procedente el convenimiento del contenido y firma, realizado por IVAN ENRIQUE GÓMEZ SÀNCHEZ.

En este mismo orden de ideas, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expone estar de acuerdo con lo expuesto por la parte demanda y solicita a este tribunal la homologación.

Ahora bien, ambas actuaciones suscritas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda realizada por la abogado JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.176, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.493, en su carácter de parte actora, y el ciudadano IVAN ENRIQUE GOMEZ SANCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos: EDDY RUTH GOMEZ SANCHEZ Y JOSE DESIDERIO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad NºV-3.767.854 V-3.226.537, V-8.009.721 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara reconocido el Documento Privado, el cual obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, suscrito por el ciudadano IVAN ENRIQUE GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.854, actuando en nombre y representación de sus hermanos: EDDY RUTH GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.226.537; y JOSE DEIDERIO GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.721, conforme a poderes otorgados., y el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.098.493, en su carácter de parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.


DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. (13/08/2019).
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.