Exp. 24117
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE(S): DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ
DEMANDADO(S): MARIA LUISA RUIZ RONDON
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, promovida por el abogado en ejercicio DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.323.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.054 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIA LUISA RUIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-3.378.961, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 27 de Junio de 2018 ( f. 33).

En fecha 28 de Junio de 2018 (f.34) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24117, y se admitió la misma ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA LUISA RUIZ RONDON.

En fecha 27 de Julio de 2018, el abogado DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación A LA DEMANDADA, así mismo consigno los emolumentos para la apertura de los cuadernos de medidas.

En fecha 01 de Agosto de 2018 (f.37) mediante auto se libraron los recaudos de citación a la demandada y se remitieron al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y se apertura el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 08 de Agosto de 2018 (f.38) el abogado DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, mediante diligencia solicito ser nombrado correo expreso a los fines de llevar la comisión de citación de la parte demandada en la presente causa.-

En fecha 13 de Agosto de 2018 (f.39) mediante auto de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se ordeno hacer entrega de los recaudos de citación al abogado DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ, en su carácter de parte actora.

En fecha 09 de Abril de 2019 (f.63) mediante nota de secretaria se agregaron a los autos comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida.

En fecha 07 de Mayo de 2019 (f.64) mediante diligencia la ciudadana MARIA LUISA RUIZ parte demandada confirió poder apud-acta al abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA.

En fecha 13 de Mayo de 2019 (f.65 al 68) el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de Contestación (oposición cuestiones previas).

En fecha 16 de Mayo de 2019 (f.70) mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y no se agrego escrito alguno por cuanto en fecha 13 de mayo de 2019 se presento el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA RUIZ, parte demandada y consigno escrito de contestación (oposición) y opuso cuestiones previas.-

En fecha 16 de Mayo de 2019 (f.71 y 72) se dicto auto mediante el cual no se hizo pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas y se admitió la oposición, y se le hizo saber a las partes que dicha partición quedaba abierto a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de Mayo de 2019 (f.73) mediante diligencia el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 18 de Junio de 2019 (f.80) mediante nota de secretaria se agregaron las pruebas promovidas el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA apoderado judicial de la parte demandada las cuales quedaron insertas a los folios (74 al 79)

En fecha 10 de Junio de 2019 (f.80) mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 02 de Agosto de 2019 (f.82) mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA LUISA RUIZ RONDON, parte demandada debidamente asistida por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, revoco el poder Apud acta que le fue conferido al abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA inserto al folio 64 del presente expediente.-

Por otra parte, el abogado DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2019, desiste de la presente demanda y su procedimiento.-

En fecha 05 de Agosto de 2019 (f.84) mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA LUISA RUIZ RONDON, parte demandada debidamente asistida por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, mediante la cual da su consentimiento al procedimiento del desistimiento solicitado por la parte demandante, vale decir que está de acuerdo con dicho desistimiento.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 05 de Agosto de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una partición de bienes de la comunidad conyugal, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 5 de Agosto de 2019, por al abogado DIEGO HERNAN CORTES FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, en el juicio seguido en contra de la ciudadana MARIA LUISA HERNAN CORTES, por Partición de Bienes de la Comunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Catorce días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve. (14/ 02/2019).

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES-