EXP. 24.198
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S): JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y MATILDE PAIVA MOTA
DEMANDADO(S): YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA Y OTROS.
TERCERA: ANA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ
APODERADO DE LA TERCERA: LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES M.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Simulación de Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-570.686, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.197; contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURQGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V5.203.033-, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-12.350.017, V-8.009.2015 y V-13.966.932.
Correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según nota de recibo de fecha 31 de mayo de 2017 (f: 8).
Por auto de fecha 05 de junio del 2017, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURQGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, a los fines que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la última citación ordenada, para que den contestación a la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia en el presente expediente (f: 22).
En fecha 12 de junio de 2017 (f:23), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Rafael Gonzalez Guevara, en su carácter de parte actora, mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y MATILDE PAIVA MOTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.197 y 16.149.
En fecha 13 de junio de 2017 (f:24), obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando se libren los recaudos de citación de la demandada. Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 (f: 25).
Al folio 26, obra escrito de fecha 04 de julio de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, reformando la demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Reforma admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 (f: 27).
En fecha 12 de julio de 2017, (f: 28), obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, dejando constancia de consignar las copias para la compulsa de la reforma de la demanda y los gastos para el traslado del Alguacil, igualmente solicito que mediante oficio dirigido al Registrador correspondiente, mediante el cual el Tribunal ordene se ponga la nota al margen del instrumento respectivo, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil.
A los folios 29 al 36, obra copia certificada del escrito de tercería, consignado por la ciudadana ANA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.766.715, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°65.457.
Al folio 37, obra auto de fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial ordeno librar los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017 (f: 42), el Juzgado Tercero de Primera Instancia, exhorto a la parte interesada para que consigne los emolumentos necesarios para desglosar el escrito de tercería que obra a los folios 29 al 36 para formar el cuaderno separado.
En fecha 11 de agosto de 2017 (f: 43), diligencio la ciudadana ANA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, consignado los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de tercería. Pedimento resuelto mediante autos de fecha 14 de agosto de 2017 (f: 44 y 45).
En fecha 19 de octubre de 2017 (f: 46), los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1549 y 1557 del Código Civil cede los derechos litigiosos que le corresponden el presente juicio a la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Maracay, en fecha 16 de abril del año 2013, bajo el N° 17, Tomo 43-A, RIF J-40232102-3, representada por su Director General, el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.567.612, asistido por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.147. A los folios 47 al 60, obra anexos relacionados con la cesión de derechos.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2017 (f: 61), el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, en su carácter de representante de la empresa Agropecuaria La Vitalicia, otorgo poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y NELSON C. TIRADO ROMAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.197 y 12.364.
Al folio 62, obra auto de fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial admite la cesión de derechos y tiene como parte actora a la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A.
A los folios 63 al 75, obra original del cuaderno de tercería.
Al folio 76, obra diligencia suscrita por la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez de González, asistida de abogado, en su carácter de tercera, mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos para los recaudos de citación y traslado del alguacil, para llevar a cabo la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 (f: 77), la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez de González, otorgo poder apud acta al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.457.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017 (f: 78), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ordeno la acumulación del cuaderno de tercería al expediente principal.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2017 (f: 82), el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, libro los recaudos de citación de la parte demandada, con respecto a la tercería y los entrego al alguacil para que los practique conforme a la Ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2017 (f: 83), suscrita por el apoderado de la parte actora, ratifico la diligencia de fecha 12 de julio del año 2017. Solicitud resuelta mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (f: 84).
Al folio 85, obra diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 1 al 7, 22, 26, 27, con sus respectivos vueltos y del auto que las acuerde. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (f: 86). Recibidas mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 (f: 87).
Al folio 88, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, apoderado de la tercera interesada, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 69 al 75 y 77, con sus respectivos vueltos y del auto que las acuerde. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018 (f: 89). Recibidas mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2018 (f: 90).
A los folios 91 y 92, obra recaudos de citación firmados por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, devueltos en fecha 28 de mayo de 2018.
A los folios 93 y 94, obra recaudos de citación firmados por la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, devueltos en fecha 28 de mayo de 2018.
A los folios 95 y 96, obra recaudos de citación firmados por la ciudadana MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, devueltos en fecha 28 de mayo de 2018.
A los folios 97 al 174, obra recaudos de citación, sin firmar, librados a los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, GONZALO JOSE GONZALEZ LEON, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, de vueltos en fecha 28 DE mayo de 2018.
Al folio 175, obra diligencia suscrita por el apoderado de la tercera interesada, mediante la cual solicita se libren los carteles de citación a los demandados que no han sido citados. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 19 de junio de 2018 (f: 176).
Al folio 177, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los carteles de citación a los demandados que no han sido citados, manifestando que la dirección es la que consta en el libelo de la demanda. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 19 de junio de 2018 (f: 178 y 179).
Al folio 181, obra diligencia de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por el apoderado de la parte actora, indicando que el Diario Frontera dejo de Circular, solicitando se acuerde la citación en otro Diario. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 (f: 182 y 183). Carteles recibidos mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (f: 185).
A los folios 186 al 193, obra carteles de citación consignados por la parte actora.
A los folios 194 y 195, obra nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2018, mediante la cual se dejo constancia de haber fijado los carteles de citación.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte actora, solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante escrito de fecha 24 de enero de 2019 (f: 197 y 198).
A los folios 200 y 201, obra boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, devuelta en fecha 06 de febrero de 2019.
En fecha 08 de febrero de 2019, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial (f: 202)
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2019 (f: 203), suscrito por el apoderado de la parte demandante, solicito se libren los recaudos de citación al defensor judicial designado. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019 (f: 204 y 205).
Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2019 (f: 207 al 213), suscrito por la ciudadana MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.932, asistida por la abogado MARIA MILENA RIVAS ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.635, solicitando la reposición de la causa. Anexos folios 214 al 216.
A los folios 217 al 221, obra escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, oponiéndose y consignando alegatos en relación a la reposición solicitada.
Al folio 222, obra diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, suscrita por la ciudadana ANA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, otorgando poder apud acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.882 y 109.816.
Al folio 223, obra inhibición del Dr. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, de fecha 13 de junio de 2019, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 224 al 227, obra auto y oficios de fecha 21 de junio del 2019, relacionado con el envió del expediente y copias certificadas a los Juzgados Distribuidores en virtud de la inhibición propuesta.
Mediante auto de fecha 02 de julio del año 2019 (f: 228), se dicto abocamiento de la Dra. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 229, obra diligencia de fecha 09 de julio del 2019, suscrita por la abogado LEIX TERESA LOBO, tercera interesada, dándose por notificada del abocamiento dictado.
Al folio 230, obra diligencia de fecha 11 de julio del 2019, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, parte actora, dándose por notificado del auto de abocamiento dictado en la presente causa.
Al folio 231, obra diligencia de fecha 19 de julio de 2019, suscrita por la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2019, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias, en su carácter de Juez Temporal (f: 232).
Al folio 233, obra diligencia de fecha 01 de agosto del 2019, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, parte actora, dándose por notificado del auto de abocamiento dictado en la presente causa.
Al folio 234, obra actuación suscrita por el Alguacil y Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual se deja constancia que se fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana María Enrriqueta González Salas, parte co-demandada, de fecha 01 de agosto de 2019.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en los siguientes términos:
Que reside en el apartamento N° 1-4-24 del edificio 4, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Campo Neblina, lugar conocido como La Hechicera, Avenida Alberto Carnevalli, Municipio Libertador del Estado Mérida, junto a su esposa Yolanda Rodríguez de González, titular de la cedula de identidad N° V-3.766.715, cuya propiedad consta en documento registrado por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.3954, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.800 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que en fecha 24 de febrero de 2014, firmo una venta simulada del referido inmueble a sus siete hijos, la cual fue registrada en el Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el 24 de febrero de 2014, con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Que sus hijos son YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURQGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V5.203.033-, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-12.350.017, V-8.009.2015 y V-13.966.932.
Que sus hijos han venido realizando actos de despojo de sus bienes y en tal sentido han venido actuando despiadadamente en su contra con una voracidad inhumana, además de la referida venta falsa de la vivienda, le hicieron firmar la venta de una finca en Guanarito, Estado Portuguesa, la cual colocaron como propietario del esposo de una nieta, concretamente a nombre de Raúl Armando Saavedra Vásquez esposo de Niasalandy Burguera, quien es el hija de Yoconda Josefina González de Burguera. Igualmente han hecho maniobras despojatorias referidas a una finca en Coloncito Estado Táchira, así como otras propiedades y ahorros en moneda extranjera (dólares).
Que se está en presencia de una simulación absoluta pues la verdad es que no se produjo venta alguna, en la voluntad de las partes no hubo la verdadera intención de realizar esa operación plasmada en el contrato con un vendedor, un precio y unos compradores, se trata de una venta bajo simulación absoluta.
Que existen elementos que revelan el carácter simulado, falso e irreal de la operación de compra venta como son: La entrega de la propiedad y la posesión del inmueble a los vendedores, lo cual no ocurrió en el presente caso; el derecho de usufructo que se reserva el vendedor conforme lo estipulado en el artículo 584 del Código Civil, lo cual es un indicio claro de simulación, pues no es un trato común que el vendedor imponga tal condición que implica una fuerte restricción al derecho del comprador verdadero a usar, gozar y disfrutar de la cosa que compra; el vinculo o parentesco que existe entre el vendedor y los compradores; lo improbable de realizar las ventas de inmuebles, por ser altas las sumas en dinero efectivo, lo cual viola la Resolución 019 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha 13 de Enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.332; que no hubo entrega de dinero, ni los sedientes compradores tienen movimientos bancarios ni pruebas de haberlo tenido en efectivo; El precio irrisorio en que se efectuó la venta, el cual fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES(Bs. 320.000,oo).
Fundamenta la acción en el artículo 1281 del Código Civil y Criterios Jurisprudenciales.
Que demanda a sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURQGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V5.203.033-, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-12.350.017, V-8.009.2015 y V-13.966.932, para que convengan o en su defecto así se declare en sentencia que es falsa por simulada y por tanto se anule las operación de compra venta que aparece plasmada en el documento registrado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estadio Mérida el 24 de febrero de 2014, documento con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) equivalentes a 666.666,67 Unidades Tributarias.
De conformidad con el artículo 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida innominada, para que se mantenga a la ciudadana ANA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en la posesión del inmueble objeto de esta acción.
Señala como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 1, Oficina 15, entre calles 24 y 25, Mérida Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en la que la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, manifiesta que él en fecha 24 de febrero de 2014, firmo una venta simulada a sus hijos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURQGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V5.203.033-, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-12.350.017, V-8.009.2015 y V-13.966.932, la cual quedo registrada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento con Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.1759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, venta que recayó sobre el inmueble consistente de un apartamento signada con el N° 1-4-24, integrante del Edificio 4, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Campo Neblina, en el lugar conocido como La Hechicera, Avenida Alberto Carnevalli, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada sur del apartamento 1-4-21 y área de circulación; SUR: con vía principal de acceso a la primera etapa; OESTE: con entrada interna del estacionamiento; ESTE: con pared de bloque de arcilla del apartamento 1-4-23.
Ahora bien por lo antes expuesto para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
Ahora bien el Juez como director del proceso, está en la obligación de contrastar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, dentro de los cuales se encuentra la cualidad de las partes que en doctrina se denomina ligitimatio ad causam, siendo uno de los elementos de la pretensión, requisitos esenciales para decidir sobre lo pretendido.
Para Hernando Devis Echandia, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá 1961, establece lo siguiente:
… se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión” Pág. 489.
Por su parte Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, indica lo siguiente:
La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
De lo antes expuesto se observa que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la obtención de la justicia, institución que está vinculada a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, materias que son de orden público y que quede ser subsanadas aun de oficio por los jueces, lo cual ha sido determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, Expediente N° 07-0588 y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674.
Tomando en consideración lo ya expuesto, para esta Juzgadora siendo la parte actora co-participe del documento de compra-venta aquí atacado por supuesta simulación, a esta parte se le atribuye facultades para defender o ser también parte demandada, por haber participado de manera voluntaria, lo cual resulta contradictorio, y pudiese hablarse de prevaricación de prosperar la presente acción, ya que participa de forma activa y voluntaria en la negociación, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a actuar en el proceso con probidad y lealtad, ya que pretende la nulidad de la venta efectuada realizada por ante un organismos publico que da fe entre las partes y que es el ente competente para tal para realizar tal compra-venta, cuando autorizo y dio su consentimiento sin perjuicios o detrimentos que puedan afectar la misma, lo que configura un vicio que afecta uno de los elementos para que se trabe la litis, pues a todas luces tiene la condición de demandante y demandado, lo que genera incongruencia y afecta la objetiva y racional decisión en la presente causa.
Para esta Juzgadora en la presente causa no puede determinarse de forma clara las partes legítimas de la relación procesal, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°507/05, que establece:
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como positiva
Ahora bien en el presente caso, la falta de cualidad no es opuesta por la parte demandada, ya que esta es percibida y avistada por este Juzgado, en tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
En conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que, primero, el accionante basa su pretensión en un procedimiento para el cual no está facultado por la ley para ejercerlo, ya que participa de manera activa otorgando su consentimiento ante un ente competente del estado en la elaboración del documento de compra-venta, pudiendo en caso de haberse vulnerado algún derecho ejercer la nulidad de la venta (absoluta o relativa); razón por la cual se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, Expediente N° 07-0588 y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674; situación que hace que esta Juzgadora deba inexorablemente declarar la falta de cualidad y en consecuencia inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-570.686, asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.197; contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZALEZ DE BURQGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZALEZ VALERO, MARIA CAROLINA GONZALEZ DE GONZALEZ, RAFAEL AREVALO GONZALEZ VALERO, JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO y MARA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V5.203.033-, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-12.350.017, V-8.009.2015 y V-13.966.932, por falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecido en la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, Expediente N° 07-0588 y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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