Exp. 23746
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.455.963 y V-4.491.511, en su orden, con domicilio en la avenida 6, entre calles 21 y 22, Parroquia en Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida (actuando en su propio nombre y representación).
PARTE DEMANDADA: ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRIGUEZ, GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRIGUEZ, JUDITH PUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.662.310, V-10.710.885 y V-6.147.046, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el sector Chamita, calle 13 Los Bucares, casa Nº 1-118, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; la tercera domiciliada en la Calle El Callao, Edificio Ofimeca, piso 03, Apartamento 3-C, sector Centro, Puerto Ordaz, Estado Bolivariano de Bolívar.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

El presente juicio se inició por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, promovida por los ciudadanos ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.455.963 y V-4.491.511, en su orden, con domicilio en la avenida 6, entre calles 21 y 22, Parroquia en Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida (actuando en su propio nombre y representación), contra los ciudadanos ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRIGUEZ, GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRIGUEZ, JUDITH PUENTES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.662.310, V-10.710.885 y V-6.147.046, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el sector Chamita, calle 13 Los Bucares, casa Nº




1-118, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; la tercera domiciliada en la Calle El Callao, Edificio Ofimeca, piso 03, Apartamento 3-C, sector Centro, Puerto Ordaz, Estado Bolivariano de Bolívar, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 41).


En fecha 03 de marzo de 2016 (f. 42) obra auto donde este Tribunal da por recibida la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2016 (f.43 y 44) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2016, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, actuando en nombre propio con el carácter de demandante, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada, (f. 45). Acordando el tribunal dicho pedimento de citación mediante auto de fecha 06 de abril de 2016 (f. 47).

En fecha 07 de junio de 2016, la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE, actuando en nombre propio con el carácter de demandante, mediante diligencia consigno copias certificadas de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde declara con lugar la inhabilitación del ciudadano ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRIGUEZ. (f. 52). Acordando el tribunal ante dichos pedimentos mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 62)

En fecha 01 de agosto de 2017 se recibió recaudos de citación sin cumplir anexa al oficio Nº 8856-2017 de fecha 21 de marzo de 2019, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Ciudad Guayana. (f.89).


En fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, actuando en nombre propio con el carácter de demandante, mediante diligencia solita el abocamiento de la presente causa a fin de reanudar el debido proceso. (f. 90).




En fecha 04 se septiembre de 2017, mediante auto se dictó el abocamiento de la Juez Provisoria abogada Eglis Mariela Gásperi Varela y se libraron las notificaciones de los codemandados entregándoselas al Alguacil de este Tribunal para hacerlas efectivas. (f. 91 y 92).

En fecha 07 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación, sin firmar, librada a la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRIGUEZ. (f. 95)

En fecha 08 de noviembre de 2017 se dictó auto mediante la cual se ordena el desglose de la boleta que obra a los folios 96 y 97 del presente expediente y se acuerda entregarla nuevamente al Alguacil para que sea dejada en el domicilio procesal que consta en dicha boleta y de no encontrar a nadie, la fije en la misma. (f. 96).-

En fecha 31 de enero de 2018 el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana GHREGORIA OMAIRA PUENTES RODRIGUEZ, en su carácter de CURADORADEFINITIVA, en la presente causa (f.97).-

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:




Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de

la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del articulo 267.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 31 de enero de 2018, fecha en que el Alguacil de este Tribunal devuelve boletas de notificación debidamente firmadas libradas a la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRIGUEZ, en su carácter de CURADORA DEFINITIVA del ciudadano ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRIGUEZ , en su carácter de parte demandada en la presente causa y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 31 de enero de 2018, fecha en que el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRIGUEZ, en su carácter de CURADORA DEFINITIVA, en la presente causa y de no encontrase nadie las fije en la misma, por lo cual ha transcurrido 1 años, 5 meses y 30 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado compulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.







PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:



PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes actoras ciudadanos ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.455.963 y V-4.491.511, en su orden, con domicilio en la avenida 6, entre calles 21 y 22, Parroquia en Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, parte actora, y a la ciudadana GREGORIA OMAIRA PUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.046, parte demandada, domiciliada en el Sector Chamita, calle 13, Los Bucares, casa Nº1-118, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de CURADORA DEFINITIVA del ciudadano ARNALDO ANTONIO PUENTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.310, en su carácter de parte demandada. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis días (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).



LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES