JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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Revisado como ha sido el presente expediente y vista la transacción que obra agregada a los folios 17 al 21. suscrita por los ciudadanos ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.420, agricultor y comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio, JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994 y el ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.847.10 domiciliado en sector El Naranjal,casa sin número, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.229.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, contentiva en las siguientes cláusulas: (SIC) “…PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso formal demanda por intimación de una Letra Única del Cambio librada en Bailadores, en fecha 01 de febrero de dos mil diecinueve por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 735.000.000,00), a la orden de ALBEIRO ROSALES CARRERO, con vencimiento en fecha 17 de julio del dos mil diecinueve, para ser pagada en Bailadores Estado Mérida por el librado aceptante GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ, en su domicilio en el "Sector El Naranjal" casa sin número, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente, EL DEMANDADO Declara: que se da por intimado en relación con el Decreto de Intimación agregado a los autos y conviene en la mencionada demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como en todas y cada una de sus partes. Asimismo, fue solicitado en libelo de la demanda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado que fue decretada por este Tribunal, por lo cual propone al DEMANDADO propietario para dar cumplimiento con el pago de las cantidades intimadas en el Decreto de Intimación mencionado hacer una dación en Pago sobre el referido inmueble constituido por un fundo agrícola y pecuario denominado "LA VILLA”, ubicado en el sector conocido como Arenales, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Catatumbo del Estado Zulia constante de una superficie general de ciento setenta y siete hectáreas con nueve mil quinientos treinta y uno metros cuadrados (177 Has 9531 mts2), y no de ciento noventa y dos hectáreas con dos mil veintidós metros cuadrados (192 Has. 2022 mts2), que serían el resultado de la sumatoria de los tres fundos unificados, de los cuales ciento cincuenta y ocho hectáreas con dos mil ciento dos metros cuadrados (158 Has 2.102 mts2) son terrenos propios y dieciocho hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados ( 18 Has 9423 M2) son baldíos, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: camellón: POR EL SUR: Fundo El Chaparral, que es o fue de Agropecuaria Doble G. C.A. POR EL ESTE: en parte fundo San José, que es o fue de Carlos y Daniel Fernández y en parte con fundo El Chaparral, que es o fue de Agropecuaria Doble G. C.A, y POR EL OESTE: fundo La Estrella y Oswaldo Wilmer Castaño Malpica, todo lo cual consta superficie en plano topográficos levantado a tal afecto. El inmueble descrito pertenece a EL DEMANDADO por documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio de los municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Zemprum y Francisco Javier Pulgar de l Estado Zulia, en fecha veintidós (16) de agosto del dos mil dieciocho 2018, inscrito bajo el Número 2014.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.648, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2013.440 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.539 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Número 2014.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.649 y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2014. SEGUNDA: El valor del inmueble descrito dado en pago equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 735.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.700.000 U.T) que corresponde a los montos establecidos en el DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por el Tribunal y la indexación por la corrección monetaria de las cantidades expresadas en el mismo y estimadas por las partes TERCERA: EL DEMANDADO, declara que transfiere al DEMANDANTE, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, con las bienhechurías descritas, libre de gravamen, con sus usos costumbres y servidumbres conocidas, obligándose al saneamiento de Ley conforme a derecho. EL DEMANDANTE acepta la oferta de pago efectuada por EL DEMANDADO conforme a la Dación de Pago consistente en el inmueble descrito en la CLÁUSULA PRIMERA y está conforme con todas las cláusulas y términos de la presente transacción CUARTA: Ambas partes solicitan se levante de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la Causa, sobre el inmueble descrito ubicado en el kilómetro 21 de la carretera vieja que conduce a Casigua, sector Madre Vieja, que hubo EL DEMANDADO según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio de los municipios Colón Catatumbo, Jesús María Zemprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha veintidós (16) de agosto del dos mil dieciocho 2018, inscrito bajo el Número 2014.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.648, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2013.440 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.539 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Número 2014.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.649 y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2014. QUINTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan y quedan a deber por este o por ningún otro concepto derivado de los referidos instrumentos mercantiles. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente Causa SEXTA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el articulo 1713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento de Intimación que se tramita según Expediente N° 8983 que cursa ante este Juzgado. Ambas partes, solicitan la homologación del presente Acuerdo...".
Este Tribunal para resolver lo solicitado observa: Primero: Que la transacción envuelve una autocomposición procesal, en virtud de la cual, el demandado ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, identificado en autos, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta en su contra. Segundo: que en virtud del mismo convenimiento, el demandado dio en pago al demandante un inmueble constituido por un fundo agrícola y pecuario denominado “LA VILLA”, ubicado en sector conocido como Arenales, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Catatumbo del Estado Zulia constante una superficie general de ciento setenta y siete hectáreas con nueve mil quinientos treinta y un metros cuadrados (177 Has 1.531 mts2), y no de ciento noventa y dos hectáreas con dos mil veintidós metros cuadrados (192 Has. 2022 mts2), que seria el resultado de la sumatoria de los tres (3) fundos unificados, de los cuales ciento cincuenta y ocho hectáreas con dos mil ciento dos metros cuadrados (158 Has. 2.102 mts2) son terrenos propios y dieciocho hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (18 Has. 9423 M2) son baldíos, comprendidos de siguientes linderos generales. POR EL NORTE: camellón; POR EL SUR: Fundo El Chaparral, que es o fue de Agropecuaria Doble G, C.A. POR EL ESTE: en parte fundo San José, que es o fue de Carlos y Daniel Fernández y parte con fundo El Chaparral, que es o fue de Agropecuaria Doble G, CA, Y POR EL OESTE: fundo La Estrella y Oswaldo Wilmer Castaño Malpica, todo lo cual consta superficie en plano topográfico levantado a tal efecto. El inmueble descrito pertenece a EL DEMANDADO por documento Registrado ante la Oficina Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Zemprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto del dos dieciocho 2018, inscrito bajo el Número 2014.173, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.648, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, número 2013.440 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.539 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Número 2014.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470 21.19.2.649 y correspondiente a Libro del folio Real del año 2014. Tercero: Constituye un hecho notorio judicial para la juzgadora, que cursa ante este Tribunal Expediente Nº 8989, juicio incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA MEJÍAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.705, contra el ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, titular de cédula identidad Nº V-19.847.410, siendo éste el demandado de autos y habiéndose decretado medida Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes descrito, cuyo decreto fue previo a la transacción cuya homologación se solicita, lo que se evidencia de los asientos cronológicos del Libro Diario del día jueves, 08 de agosto del año en curso, llevado por esteDespacho.
En virtud de la coincidencia del sujeto demandado en ambos juicios y del bien que constituye objeto de la dación en pago y de la medida preventiva indicada, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que resulta IMPROCEDENTE homologar la transacción a sabiendas de que, dicho bien es indisponible por el demandado por efecto de la medida preventiva decretada en el juicio distinguido como Expediente Nº 8989. Así se decide.-
La Jueza Temporal

Abg. Elba Contreras Rosales.
La Secretaria Temporal

Daisy M. Zerpa Molina.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

Daisy M. Zerpa Molina.
ECR/DMZM/sp.