REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.191

PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.701.005, oficios de hogar, domiciliada en el sector “La Becerra”, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.950, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ISIDRO RANGEL GONZALEZ, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.267.515, domiciliado en el sector “La Becerra”, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, según nota de secretaría de fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 35).
Al folio 36, obra inserto auto de fecha 02 de octubre de 2017, mediante el cual se le dio entrada a la demanda bajo el N° 11.191.
Al folio 37, obra inserto auto de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida y en cuanto a las medidas solicitadas se abrieron los respectivos cuadernos separados.
Al folio 38, obra inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARAa la abogada XIOMARA PEÑA.
Al folio 41, obra inserto auto de fecha 07 de diciembre de 2017, mediante el cual se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y se comisionópara la citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 44, obra inserta boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto, siendo agregada en fecha 18 de diciembre de 2017 y debidamente firmada en fecha 15 de diciembre de 2017.
Al folio 46, obra inserto recusación de fecha 26 de febrero de 2018 realizada por la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 47, obra inserto informe sobre la recusación propuesta en contra de la abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, Jueza Provisoria de este Tribunal.
Al folio 51, obra inserto auto de fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual se remitió copias certificadas constante de seis (06) folios, actuaciones conducentes a la recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, asimismo se remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 54, consta nota de secretaría de fecha 27 de febrero de 2018, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondió conocer la presente causa.
Del folio 58 al 66, consta resultas de citación libradas al ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ, parte demandada, quien fue debidamente citado en fecha 19 de febrero de 2018.
Al folio 67, obra acta de fecha 02 de mayo de 2018, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde estuvo presente solo la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, debidamente asistida por la apoderada judicial XIOMARA PEÑA, asimismo se dejó constancia que al acto no compareció ni la parte demandada, ni representación alguna del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 70, consta auto efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 17 de mayo de 2018, mediante la cual ordenó remitir original expediente a este Juzgado por cuanto la Recusación fue declarada SIN LUGAR en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 101, consta auto de fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual se le dio entrada nuevamente al presente expediente y se exhortó a la abogada XIOMARA PEÑA a dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 102, obra acta de fecha 09 de julio de 2018, en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde estuvo presente solo la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, debidamente asistida por la apoderada judicial XIOMARA PEÑA, asimismo se dejó constancia que al acto no compareció ni la parte demandada, ni representación alguna del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 103 al 106, consta escrito de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó solicitud de reposición de la causa, constante de cuatro (04) folios.
Al folio 107, consta escrito de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó solicitud de cómputo.
Al folio 108al 110, obra inserto poder apudacta otorgado por el ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ al abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO.
Al folio 122, obra inserta constancia de fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios.
Al folio 123 y 124, consta escrito de fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual el abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición (Ratificación al escrito de reposición de la casa)
Al folio 126, obra inserto auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, constante de un (01) folio.
Alos folios 129 al 130, consta auto de fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 134 al 137, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, en consecuencia negó la extinción de la causa.
Del folio 141 al 157, consta resultas de la comisión N° 476-2019 hecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la evacuación de la prueba testimonial (promovida por la parte demandada).
Al folio 163, obra inserta constancia de fecha 07 de junio de 2019, mediante la cual se indicó que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ consignó escrito de informes constante de dos (2) folios.
Al folio 163, obra inserto auto de fecha 07 de junio de 2019, mediante el cual se abrió un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 164, obra inserta constancia de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Al folio 164, obra inserto auto de fecha 20 de junio de 2019, mediante el cual este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en enero de dos mil seis (2006), comenzó una relación con quien en la actualidad en su legítimo cónyuge ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ.
2. Que el quince de abril de 2007, decidieron de mutuo acuerdo unirse en formal concubinato; fijando inicialmente su domicilio en “Los Ranchos”, ubicado en Cacute, Municipio Rangel del estado Mérida.
3. Que en febrero del año dos mil doce, debido a que el ranchito donde vivían se encontraba muy deteriorado, se vieron obligados a mudarse a un inmueble de propiedad del señor FROILÁN BASTIDAS, denominado finca “El Filo”, ubicado en la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Mérida.
4. Que le compraron a los señores FROILAN BASTIDAS y JAVIER BASTIDAS DÍAZ, la finca, la cual esta documentada a nombre de su cónyuge ISIDRO RANGEL GONZALEZ, tal y como se evidencia de documento privado de fecha 25 de septiembre de 2013, reconocido por ante el Tribunal de Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N°2221-2013, en fecha 21 de octubre de 2013.
5. Que el 14 de junio de 2014, decidieron legalizar su unión de hecho (concubinato), contrayendo matrimonio civil, tal y como consta de Acta de Matrimonio de fecha 14 de junio de 2014, signado con el N° 01, folio 01, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Mérida.
6. Que su cónyuge siempre había tenido una conducta agresiva, la cual empeoraba cuando consumía alcohol, pues la maltrataba de palabras.
7. Que debido a la problemática expuesta, tuvo que acudir en varias oportunidades ante las autoridades policiales a pedir ayuda; así como también ante la Prefectura del Poder Popular de Cacute, Municipio Rangel del estado Mérida, todo lo cual consta en la denuncia de fecha 14 de abril de 2008, que consta en el acta N°4, en donde se levantó un informe de fecha 17 de abril de 2008.
8. Que el día 14 de junio de 2014, decidieron formalizar su concubinato contrayendo nupcias, tal y como se evidencia de acta de matrimonio como anexo marcado “A”.
9. Que la relación conyugal luego del matrimonio se volvió mas tormentosa, sus maltratos ya no solo eran en palabras, sino también física y sexualmente, con el agravante que ya su ingesta alcohólica era casi todos los días.
10. Que el día 15 de septiembre de 2014, acudió nuevamente al Despacho de la Prefectura del Poder Popular de Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, a formular otra denuncia por amenaza de muerte, como consecuencia de esta denuncia, su cónyuge fue citado para el día 19 de septiembre de 2014, donde se levantó un acta de no agresión, como consta en los anexos marcados “D” y “E”.
11. Que el día 20 de agosto de 2015, en contra de su voluntad la relación conyugal llegó a su fin, debido a las constantes vejaciones, de las agresiones físicas y verbales.
12. Fundamentó la demanda en base a causal tercera del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil venezolano.
13. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
14. Que comparece a este Tribunal para demandar a su cónyuge ISIDRO RANGEL GONZALEZ, por DIVORCIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, por los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común y en consecuencia, se declare disuelto el vinculo matrimonial.
15. Que adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno propio para la agricultura, con un área de cuarenta punto cuatro (40.4) hectáreas, con sus correspondientes mejoras, construcciones, bienhechurías y adherencias, denominado finca “El Filo”, ubicado en la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión aproximada de setecientos sesenta metros (760 mts), con inmueble de José Enrique Castillo Rangel en parte y en parte con inmueble que fue del Sr. Télles, hoy de Mario Suescun; SUR: en una extensión aproximada de setecientos cuarenta metros (740 mts), con inmueble de Hernán Troconis y con la quebrada de El Molino; ESTE: en una extensión aproximada de quinientos setenta metros (570 mts), inmueble que es o que fue de Sabino Castillo, hoy de Francisco Quintero. OESTE: en una extensión aproximada de quinientos chenta metros (580 mts), con inmueble de Feliciano Alarcón y Andrés Lara.
16. Que solicitó medida cautelar innominada sobre la Finca “El Filo”
17. Que solicita se acuerde una estimación de la cantidad necesaria que su cónyuge deberá consignar mensualmente en una cuenta corriente que se aperturará a tal efecto.
18. Indicó domicilio procesal y la dirección para la citación personal del demandado.

Consta del folio 6 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

En la contestación de la demanda suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ alegó entre otros, los siguientes hechos:
1. Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA.
2. Que antes de la fecha del matrimonio civil, mantuvieron encuentros esporádicos, pero nunca, jamás vivieron como cónyuges, ni mantuvieron una relación estable de hecho y menos un concubinato entre él y su cónyuge NANCY COROMOTO CASTILLO LARA.
3. Que nunca tuvo hacia su cónyuge NANCY COROMOTO CASTILLO LARA una conducta agresiva, ni tampoco la maltrataba de palabra.
4. Que rechaza, niega y contradice, que durante el matrimonio, se hayan adquirido bienes muebles y/o inmuebles susceptibles de partición, por cuanto el inmueble (LOTE DE TERRENO), es de la única y exclusiva propiedad suya, ya que fue adquirido por él en estado de soltería, y por lo tanto no forma parte de la sociedad conyugal.
5. Que rechaza, niega y contradice que se encuentre inmerso en la causal contenida en el cardinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto jamás tuvo excesos, sevicias e injurias graves contra su cónyuge NANCY COROMOTO CASTILLO LARA.
6. Que indica nuevamente que entre él y su cónyuge NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, ya no existe amor, por lo que conviene en que se declare su divorcio en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente N° 12-1163.
7. Que rechaza, niega y contradice, que la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, haya trabajado con él, la tierra o cualquier otra labor que configure retribución, ya que él siempre trabajo solo la tierra y en otras oportunidades contrataba los servicios de algunos obreros.
8. Que rechaza, niega y contradice que él deba darle cantidad alguna de dinero a su cónyuge NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, por manutención, ya que esta ciudadana es una persona joven, capaz físicamente y sana, ya que en los autos del expediente N° 11.191, no consta alguna constancia de discapacidad y/o enfermedadterminal, además de su propio dicho, indica en el libelo de demanda folio uno (01), reglón 34 (sic)… y con los trabajos que yo realizaba en las casas de familia planchando y lavando… (sic).
9. Que rechaza que la demandante de autos NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, trate de probar un supuesto concubinato, en procedimiento que se inicia por formal demanda de divorcio, procedimiento que son incompatibles y se excluyen mutuamente lo cual no se puede realizar, por cuanto estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa, normas estas que son de orden público.
10. Que solicita que se declare el divorcio de él y su cónyuge NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, en concordancia con la sentencia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadanaNANCY COROMOTO CASTILLO LARA, contra el ciudadanoISIDRO RANGEL GONZÁLEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 14 de junio de 2014, por ante elRegistro Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 01, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo; y tal disolución pretende la actora se declare por estar incursoel demandado en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previstas en el ordinal3° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada, según se desprende de los autos, dio contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, negando los hechos indicados por la demandante en el libelo de la demanda, sin embargo solicitó que se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente N° 12-1163.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución, o según cualquier otra causal no prevista en la ley.

La disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada no solo en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva, sino que conforme a lo establecido en sentencia Nº 693, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente Nº 12-1163, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Así las cosas, visto que la parte demandante alegó como causal la tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia se pasa a analizar con mayor énfasis lo que la doctrina ha establecido referente a la causal 3era del citado artículo, en tal sentido, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

“Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

En este mismo orden de ideas, la autora Isabel GrisantiAveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandadode autos, y la actora se encuentran o no incursos en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si esta causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que estando dentro de la oportunidad legal la parte actora no promovió pruebas en la presente causa, sin embargo, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que junto con el libelo de la demanda la parte demandante acompañó pruebas documentales, las cuales procede esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración, en tal sentido se observa lo siguiente:

- Acta de denuncia e Informe de fechas 14 de abril de 2008, presentada por ante la Prefectura del Poder Popular Cacute Municipio Rangel del estado Mérida, por la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO en contra del ciudadano ISIDRO RANGEL, por desavenencias surgidas entre ambos.
Si bien es cierto, se trata de un documento público administrativo, el mismo no guarda relación con los hechos de la presente causa, por cuanto el matrimonio que pretende se disuelva, se celebró en fecha 14 de junio de 2014; por lo cual se desechan de la presente causa.

- Actas de denuncia de fechas 15 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2014 y 14 de junio de 2016, presentadas por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, en contra del ciudadano ISIDRO RANGEL; en las cuales señala entre otras cosas que ella quiere divorciarse, manifestando el ciudadano ISIDRO RANGEL que no la va a molestar ni a buscar mas; indicando el Prefecto que se le hizo saber al ciudadano ISIDRO RANGEL que debe evitar cualquier tipo de acto que atente contra la estabilidad emocional de la ciudadana NANCY COROMOTO RANGEL CASTILLO.
Observa esta Juzgadora, que los mencionados documentos que corren insertos a los folios 10 al 13 del presente expediente, los cuales guardan relación con los hechos en la presente causa, motivo por el cual se valoran los mismos como documentos públicos administrativos.

- Documento privado de fecha 25 de septiembre de 2013, reconocido por ante el Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 2221-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, cursante dicha solicitud a los folios 17 al 38, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno agropecuario, con un área de cuarenta punto cuatro (40.4) hectáreas, con sus correspondientes mejoras, construcciones, bienhechurías y adherencias, ubicado en la parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Mérida, en el cual los ciudadanos FROILAN BASTIDAS y JAVIER BASTIDAS DIAZ, dan en venta al ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ, el inmueble antes identificado.
Observa esta Juzgadora que si bien es cierto, el mencionado documento es un documento reconocido, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, como es la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos NANCY COROMOTO CASTILLO LARA e ISIDRO RANGEL GONZALEZ, en fecha 14 de junio de 2014, motivo por el cual se desecha de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada, promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Valor y merito jurídico probatorio del escrito de reposición este Tribunal en su oportunidad la declaró improcedente ya que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de alegaciones en el escrito de reposición, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte demandada promovió la declaración de las testigos JESUS ANTONIO ALBARRAN PARRA, JOSÉ LUIS PARRA PARRA y JOSÉ GABRIEL RANGEL ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.199.429, V-22.655.461 y V-12.779.812, respectivamente y civilmente hábiles.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO ALBARRAN PARRA, JOSÉ LUIS PARRA PARRA y JOSÉ GABRIEL RANGEL ALARCON, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• Observa este Tribunal que las testigossupra indicados, declararon de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por su promovente y fueron contestes en decir entre otras cosas que conocen tanto al demandante como a la demandada en el presente juicio, que la ciudadanaNANCY COROMOTO CASTILLO LARA, nunca trabajó para el ciudadano ISIDRO RANGEL GONZALEZ,que no adquirieron bienes durante el matrimonio, que no vivieron en concubinato antes de casarse.

En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, armonizan entre sí; dan fe y constancia sencilla de los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de contestación, mas no dan certeza de las injurias y sevicias por parte delciudadanoISIDRO RANGEL GONZÁLEZ hacia la ciudadanaNANCY COROMOTO CASTILLO LARA, y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo supra indicado, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, producen en esta juzgadora inclinación, para dar por cierto que entre los cónyuges existen desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo cual pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia del divorcio por otras causales no establecidas en la Ley.

Ahora bien, en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejó establecido:
(…omissis…)
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
..Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Ahora bien, la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

En este orden de ideas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista de igual manera la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, y declarada, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución;no sin antes indicar que de los autos no quedó plenamente demostrada la causal tercera del artículo 185 invocada por la parte actora, como motivo para disolver el vínculo matrimonial; más sin embargo, de las pruebas cursantes a los autos quedó demostrada la desavenencia existente entre los cónyuges, quienes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda ambos solicitan a este Juzgado la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en atención a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, y por los razonamientos antes expuestos, resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO,interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO CASTILLO LARA, en contra del ciudadano ISIDRO RANGEL GONZÁLEZ, quienes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, solicitan a este Juzgado el divorcio,y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonialexistente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 01, de fecha 14 de junio de 2014. Y así se decide.
SEGUNDO:Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO:Se ordena la notificación de las partes.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.