LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.829

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.755.633, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.297.575 y V- 14.806.641 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 108.816 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ de ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.028.233 y V- 10.102.960 en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.023.203 y V- 8.027.518 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.420 y 207.737 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio por simulación de la compraventa contenida en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuyo objeto fue la venta del inmueble descrito en el escrito libelar, fue interpuesto por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en contra de las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, todos identificados ut supra.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

• Que su señora madre, ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ “es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno con una superficie de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y nueve décimas (170,69 m²), distinguida el No. 5 de la Urbanización `J.J. OSUNA RODRÍGUEZ´ (Parte Alta), Vereda 26, en jurisdicción de este Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: frente: En extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 m), la vereda No. 26; FONDO: en igual extensión a la anterior, la casa No. 5 de la vereda No. 27; Un Costado: en extensión de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m), casa No. 4 de la Vereda 26; el otro Costado, en igual extensión a la anterior, la casa No. 6 de la misma Vereda 26, Consta su adquisición en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el No. 15, Protocolo 1º, Tomo 15º, 2º Trimestre, que en copia certificada se acompaña marcado `A´, y en cuyo texto consta que el vendedor, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no incluyó en la venta el lote de terreno donde se encuentra construida la casa antes descrita, se reservó el derecho de preferencia para readquirirla durante los veinticinco años siguientes a su adjudicación, imponiendo a la compradora la obligación de solicitar de dicho Instituto autorización para una venta posterior y estableció el pago de un canon de arrendamiento mensual por el uso del terreno. Posteriormente adquirió el lote de terreno mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 34 del 4º Trimestre.”
• Que en dicha casa ha convivido con su progenitora desde el momento que le fue adjudicada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y hoy la habitan ambos, pues los restantes hermanos se separaron del hogar en distintas fechas.
• Que en fecha 30 de marzo de 2015, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
• Que su señora madre vendió simuladamente la totalidad del inmueble, esto es, la casa y el lote de terreno sobre el que se encuentra construida a su hermana, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, supra identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, que la presunta vendedora dijo “haber recibido en moneda de curso legal” , traspasando a la compradora la posesión de lo vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que puedan corresponderle al inmueble.
• Que por la sedicente vendedora firmó a ruego el esposo de la compradora, JOSÉ MARCIAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.304.044.
• Que la compra venta en mención se realizó de manera clandestina, es decir, a espaldas de los restantes hijos de la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, sacando dicho bien del patrimonio de ésta y con ello lesionar los futuros derechos hereditarios de los restantes hijos, por lo que le asiste el derecho de ejercer las acciones que le otorga la ley en defensa de sus derechos patrimoniales, especialmente cuando se está en presencia de una venta simulada con los siguientes hechos: 1) La compradora es la hija mayor de la supuesta vendedora, 2) el precio irrisorio, 3) La falta absoluta de precio, 4) La falta del ejercicio de la posesión y 5) El ocultamiento de la negociación.
• Que es por lo antes expuesto que acude en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales para demandar a las accionadas para que convengan o a ello las condene el Tribunal en: a) la simulación de la compra venta contenida en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, cuyo objeto fue la venta del inmueble descrito en el escrito libelar, b) Por consecuencia de la simulación, la inexistencia de la referida compraventa, y c) Pagar las costas y costos del proceso.
• Fundamentó su acción en: “las normas legales contenidas en este escrito”.
• Estimó la demanda en la cantidad de CATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a veintiséis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete Unidades Tributarias (26.666,67 U.T)
• Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
• Indicó dirección de citación de la codemandada MARÍA ADELA MÁRQUEZ, e indicó su domicilio procesal.

Del folio 04 al 17 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Inserto al folio 18 se auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal.
Del folio 37 al 40 obran resultas de citación de la parte accionada de autos.
Mediante diligencia que corre agregada al folio 41 la parte demandada en este litigio otorga poder apud acta a los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE supra identificados.

A los folios 42 y 43 obra escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente litigio, mediante el cual entre otros hechos fueron señalados los siguientes:
- Rechazó, negó y contradijo la pretensión del autor en el escrito libelar, respecto a que: “la venta que realizó, la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARQUE de ROJAS, es simulada, cuando hace parecer que la venta que se hizo del inmueble, fue de manera clandestina, es decir a espaldas de los restantes hijos, pues es sabido por todos los hijos, que la ciudadana: MARÍA ADELA MÁRQUEZ, les ofreció la casa a todos ellos, e incluso que no pagaran cantidad alguna y que por favor se hicieran cargo de ella, lo que implica velar por su salud, comida y vestido, pues a causa de su enfermedad, (hipertensión, tromboflebitis), ella no puede trabajar y no quisieron. Y cuando la ciudadana: MARÍA ADELA MÁRQUEZ, decide vender la casa a MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ de ROJAS, ellos tenían conocimiento de esto.”
- Que alega el demandante la avanzada edad de la vendedora, y que la compradora se aprovechó de esto, lo cual es falso, lo cual fue comprobado por los funcionarios de la oficina de otorgamientos en la Oficina Registral, dando fe de su capacidad mental y física así como de la manifestación de la voluntad sin coacciones ni vicios.
- Rechazó, negó y contradijo la aseveración efectuada por la parte demandante al expresar que la vendedora MARÍA ADELA MÁRQUEZ, nunca recibió la cantidad establecida como precio de la compraventa, ya que si recibió dinero en efectivo y plenamente conforme, tal como se indica en el contrato de compraventa que celebraron el 30 de marzo de 2015, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo en N° 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.5.2014 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.
- Rechazó, negó y contradijo la aseveración efectuada por la parte accionante cuando expresó: ‘Que al vender la madre el único bien de su propiedad de manera simulada, salió del patrimonio hereditario, con la consiguiente desaparición de mis derechos sucesorales…´, ya que el demandante no puede manifestar que desaparecen los derechos sucesorales, porque no los tiene, ya que su madre, ciudadana: MARÍA ADELA MÁRQUEZ, está viva y era la única propietaria del inmueble y la protección de su legítima o derechos hereditarios y la de sus hermanos en todo caso, solo podrá ser reclamada luego de ocurrida la muerte de la madre.
- De igual manera rechazó, negó, contradijo e impugnó la estimación de la acción realizada, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a veintiséis mil seiscientas sesenta y seis punto siete unidades tributarias (26.666.7 U.T.), alega que es exagerada y que mal puede considerarse hacer referencia al valor del inmueble sobre el cual versa el asunto.
- Finalmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción.

Del folio 48 al 61 obran escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes y sus respectivos anexos. Las cuales fueron providenciadas tal y como se evidencia del auto que obra inserto a los folios del 63 al 65.
De folio 80 al 84 rielan escritos de informes promovidos por las partes.
A los folios 87 y 88 se lee escrito de observaciones consignado por la parte actora a los informes de la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

El presente juicio por simulación de venta, fue interpuesto por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en contra de las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ de ROJAS, ya identificadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2015, inscrito bajo el Nro 2015- 587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Folio Real del año 2015 (folios 14, 15 y 16).
2) Copia simple de Autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 19 de febrero de 2015, signada con el Nro. DMME- CAL- SC Nro 004 (folio 53).
3) Valor y mérito jurídico probatorio del Recibo de Pago de la venta del inmueble, de fecha 29 de marzo de 2015, suscrito por las partes contratantes: MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ de ROJAS.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Las siguiente documentales:
a) copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20 de mayo de 2015, autenticado bajo el N° 50 del Tomo 64 (folios del 56 al 60);
b) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Renacer Andino” de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, expedida en fecha 20 de Mayo de 2015.
2) Respecto a la prueba promovida en el particular denominado “Cuarto” referente a la Confesión; este Tribunal no admitió la mencionada prueba, conforme al auto de fecha 10 de febrero de 2016.

Junto al escrito libelar se acompañaron los siguientes documentos:
a) Documento que obra a folios del 04 al 08 Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 34, Cuarto Trimestre el referido año, mediante el cual, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, parte codemandada plenamente identificada, una parcela de terreno ocupada por su vivienda, ubicada en la Vereda 26, casa 05, Parte Alta de la Urbanización J.J. OSUNA RODRÍGUEZ de esta ciudad de Mérida y adquirida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 15, Protocolo1°, Tomo 10°, 2do Trimestre, con fecha 13 de mayo de 1992, con un área de: CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DÉCIMAS (161,59 m2).
b) Documento que obra a los folios del 10 al 12 protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el número Quince (15), Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del referido año, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, parte codemandada plenamente identificada, una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador el Estado Mérida, distinguida con el N° 05 de la Vereda 26, parte alta de la Urbanización J.J. OSUNA RODRÍGUEZ de esta ciudad de Mérida.
c) Documento que obra a los folios del 13 al 16 protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2015, bajo número 2015.587, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ da en venta perfecta e irrevocable a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ de ROJAS (ambas identificadas ut supra), un inmueble consistente en un lote de terreno cuya superficie es de ciento sesenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros (161,59 mts) y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Urbanización “J.J. OSUNA RODRÍGUEZ”, Vereda 26, casa N° 05, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, signada con el Nº 828, suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1982.

IV
PUNTO PREVIO

Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:

Esta Juzgadora debe resolver, como punto previo a la sentencia definitiva, sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda indicó que rechaza, niega y contradice la aseveración efectuada por la parte accionante cuando expresó: ‘Que al vender la madre el único bien de su propiedad de manera simulada, salió del patrimonio hereditario, con la consiguiente desaparición de mis derechos sucesorales…´, ya que el demandante no puede manifestar que desaparecen los derechos sucesorales, porque no los tiene, ya que su madre, ciudadana: MARÍA ADELA MÁRQUEZ, está viva y era la única propietaria del inmueble y la protección de su legítima o derechos hereditarios y la de sus hermanos en todo caso, solo podrá ser reclamada luego de ocurrida la muerte de la madre; lo que a juicio de quien suscribe obedece a la cualidad con la que la parte demandante interpone la presente demanda, para lo cual procede esta Juzgadora a revisar los presupuestos procesales para la tramitación de la presente causa.

En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la
controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Subrayado de este Juzgado).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

El autor José Melich Orsini define la simulación como:

“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.

El artículo 1.281 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores; mas sin embargo, mediante sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dejó establecido que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Exp. Nro. 2011-000041, en relación a la falta de cualidad e interés para intentar la demanda de simulación:

“En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.
Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio.
… Omisis…
Establecido como quedó, que los demandados no adquirieron la condición de herederos y legatarios de Gabriel Enrique Zapata, toda vez que en el inicio del presente expediente el mencionado ciudadano se encontraba vivo, queda por determinar si tal circunstancia implica la procedencia de la falta de cualidad invocada.
…Omissis…
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica”, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, y como quiera que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata, hoy difunto, no había muerto al momento de interponer la demanda.
Ahora bien, se debe señalar lo siguiente y es que “la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona”.
… Omisis…
Conforme a lo anterior, es evidente que la acción de nulidad de venta por simulación que intenta el recurrente contra su padre Gabriel Enrique Zapata, concubina y sus hermanos, va dirigida a proteger la porción o alícuota de los bienes pertenecientes a su legítima.
… Omisis…
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.
Por consiguiente, la Sala de este Alto tribunal declara improcedencia de los argumentos expresados por el actor Gabriel Enrique Zapata Moyejas en el escrito de formalización, al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre Gabriel Enrique Zapata y alegar su condición de futuro heredero, pues dicho argumento es contradictoria a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros” (Subrayado de este Juzgado).


Vistos los criterios jurisprudenciales los cuales comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso; y en casos similares al presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos; fundamentado en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del decujus a sus causahabientes herederos o legatarios; que mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.

En tal sentido, nuestra máxima jurisdicción ha negado la cualidad a favor de los futuros herederos para intentar acciones de nulidad, en otras palabras, se ha interpretado que los potenciales herederos no pueden atacar los actos de disposición de sus potenciales causantes, puesto que entre muchas razones la ley prevé que la sucesión solamente se abre con la muerte del causante.

En consecuencia, la referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción, por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora acude a este Tribunal para solicitar sea declarada la simulación de la venta efectuada por su señora madre ciudadana MARIA ADELA MARQUEZ a su hermana ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, de fecha 30 de marzo de 2015, celebrada mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; indicando que la misma se realizó de manera clandestina, es decir, a espaldas de los restantes hijos de la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, sacando dicho bien del patrimonio de ésta y con ello lesionar los futuros derechos hereditarios de los restantes hijos, por lo que le asiste el derecho de ejercer las acciones que le otorga la ley en defensa de sus derechos patrimoniales, especialmente cuando se está en presencia de una venta simulada; lo que no es procedente, por cuanto tal como se indicó anteriormente los potenciales herederos no pueden atacar los actos de disposición de sus potenciales causantes, puesto que entre muchas razones la ley prevé que la sucesión solamente se abre con la muerte del causante, por lo que el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MARQUEZ, no tiene cualidad para intentar la presente acción, y en consecuencia debe este Juzgado declarar inadmisible la misma, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eisudem, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, la declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento de los presupuestos procesales puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; y así debe decidirse.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por simulación de venta incoada por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, contra las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, ya identificados.

SEGUNDO: En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2015, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana, se certificó copia en formato PDF para su archivo en los copiadores de sentencias llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.