REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.136
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENTANCOURT DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.790.569, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS DARIO CASTILLO BETANCOURT, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.894.638, 3.295.019 y 15.517.806 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.722, 12.261 y 109.857 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.787, 5.969.692 y 12.352.573, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número5.206.797, inscrito en el Inpreabogadobajo el número 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

REPRESENTANTE SIN PODER DE LOS CO-DEMANDADOS: JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A., Abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 11.461.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.832, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 23 de mayo de 2017, que riela al folio 61, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento por daño moral, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENTANCOURT DE CASTILLO, debidamente asistida por los abogados JESÚS DARIO CASTILLO BENTANCOURT, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA e INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., en la persona de la ciudadana YOLI BEATRIZ MOLINA MEZA, anteriormente identificados.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019, suscrito por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de defensor judicial de la ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.969.692, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte codemandada en el presente juicio, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
• Con fundamento en la norma contenida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 eiusdem, solicitó se suspenda la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en la presente causa por este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2017 (folio 89 al 94), sobre el inmueble documentado a nombre del codemandado en este juicio y cónyuge de su representada, ciudadano JOHNNY QUINTERO ALCANTARÁ, y propiedad de la comunidad conyugal que tiene constituida con el mismo, cuya ubicación, linderos, medidas y datos registrales constan en el correspondiente decreto inserto en el presente cuaderno que aquí se dan por reproducidos.
• Manifestó la disposición de la parte codemandada de consignar, por su intermedio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del precitado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, o mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal, una suma de dinero hasta por la cantidad que fije prudencialmente por auto expreso, para garantizar las resultas del juicio, el supuesto negado que resulte victoriosa la partea actora, debiendo a tal fin tomar en consideración que, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos, el valor de la presente causa, conforme al nuevo cono monetario, actualmente asciende a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,oo), en razón de que la demanda fue estimada por el actor en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000.000,oo) (folio 4 del expediente principal).
• Solicitó se ordene la notificación por encontrarse la presente causa evidentemente paralizada, es decir, del auto en el cual se haga la fijación del monto de la suma de dinero a consignar para la suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, a la parte actora, ciudadana XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT DE CASTILLO, o a sus apoderados judiciales, a los fines de que, si lo consideran conveniente a sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, formulen objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida, dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoria y analógicamente, debido a que el precitado artículo 589 eiusdem, ni ninguna otra norma establece lapso al efecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para pronunciarse sobre tal pedimento considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Mediante decisión interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 29 de junio de 2017, que riela del folio 89 al 94, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 4 lotes de terreno identificados con la nomenclatura M1, M2, M4 y M5, propiedad del ciudadano JHONNY ALFONSO QUINTERO ALCANTARA, titular de la cédula de identidad nº V-3.763.787, según documento protocolizado el 28 de junio de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 9, Folio 57, Tomo 17, del protocolo de transcripción del citado año, cuyos linderos y medidas son: Lote M1: Colinda FRENTE: con la vía principal, calle de acceso al conjunto residencial y terreno que son o fueron propiedad de Intercontinental Los Pozos C.A., en una extensión de NUEVE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (9,96 Mts.); FONDO: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana Leyda Sosa León, en una extensión de DOCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (12,95 Mts); COSTADO DERECHO: Con el Lote M2, en una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (15,93 Mts). POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con la calle principal de la Urbanización Lumonty, en una extensión de DIECISIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (17,34 Mts). Para área total de este Lote M1 de 187,84 M2. Lote M2: FRENTE: Con la vía principal, calle de acceso al conjunto residencial y terrenos que son o fueron propiedad de Intercontinental Los Pozos C.A., en una extensión de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (10.52 Mts). FONDO: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana Leyda Sosa León, en extensión de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (10,58 Mts); COSTADO DERECHO: Con el Lote M3, en una extensión de QUINCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (15,10 Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con Lote M1, en una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (15,93 Mts); para un área total de este Lote M2 de 163,74 M2. Lote M4: FRENTE: Con la vía principal de acceso al conjunto residencial, en una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (8,42 Mts). FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Carlos Febres Poveda, en una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (8,48 Mts); COSTADO DERECHO: Con Lote M5, en una extensión de DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1964 Mts); COSTADO IZQUIERDO Con terrenos que son o fueron propiedad de Intercontinental Los Pozos C.A., con una extensión de DIECISIETE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (17,79 Mts), para un área de total de este Lote M4 de 169,32 M2. Y Lote M5: FRENTE: Con Lote M3, en una extensión de NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (9,99 Mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Carlos Febres Poveda, en una extensión de SIETE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (7,79 Mts); COSTADO DERECHO: En parte con el Lote M4 y parte de la vía de acceso, en una extensión de VEINTITRÉS METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (23,19 Mts). COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Leyda Sosa León, en una extensión de VEINTIDOS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (22,16 Mts); para un área total del Lote de M5 de 199,73 M2, que forman parte de terreno de mayor extensión ubicado en la Urbanización Lumonty, Calle Los Higuerones, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida.”

SEGUNDO: En fecha 31 de enero de 2019, el defensor judicial de la parte accionada, ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, solicitó de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se le fijara una caución, a fin de suspender la medida cautelar decretada.

TERCERO: El Legislador Procesal sujeta la procedencia de las medidas preventivas a la coexistencia de la presunción del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y de la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Es claro entonces, que el Legislador no exige la plena prueba de ambas circunstancias o requisitos de procedibilidad; por el contrario, solamente impone al Juzgador la realización de un juicio sumario del libelo que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo que eventualmente favorezca al accionante.

CUARTO: En cuanto a la naturaleza de la caución o garantíacontenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, establece que:
1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)
En tal sentido, considera el señalado autor que el caucionamiento es una medida cautelar en sí misma, no siendo una contracautela sino una medida cautelar sustituyente, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo, en lo que se refiere a la acción intentada pagar los efectos de la medida, se obvian por la caución que se ofrece.
En el caso de marras, la parte codemandada ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, o mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal, una suma de dinero hasta por la cantidad que fije prudencialmente por auto expreso, para garantizar las resultas del juicio, el supuesto negado que resulte victoriosa la parte actora, debiendo a tal fin tomar en consideración que, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos, el valor de la presente causa, conforme al nuevo cono monetario, actualmente asciende a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,oo), en razón de que la demanda fue estimada por el actor en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000.000,oo) (folio 4 del expediente principal).
En cuanto a la determinación de suficiencia de la caución o garantía, la doctrina del autor Ricardo Henrique La Roche, en cuanto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme lo remite el mismo artículo 589 eiusdem, establece:
“Uno de los puntos más difusos en la problemática de la contracautela es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado. B. considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. Omissis… Es obvio que existe una imposibilidad de establecer ciertamente la magnitud de tales daños en el momento de decretar la medida, por lo que es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar”.
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. Sánchez Noguera, en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución o la Garantía en el caso de la Fianza como una de sus características que:“b. Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia”.
Igualmente, P.C., en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares estableció respecto a su clasificación que (p.63; 1996): “Merecen ser tratadas como un cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela típicamente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución, la prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial”.
En consecuencia, conforme al artículo 589 en concordancia con la doctrina patria citada, la caución o fianza como medida sustitutiva de la medida cautelar –preventiva de prohibición de enajenar y gravar- debe ser solicitada por la parte interesada, en este caso contra quien obra la medida preventiva o cautelar, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el Tribunal, quien se encargará de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración de la Caución o garantía, por cuanto es potestad del Juez hacerlo y no de las partes.
En este orden de ideas, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
De tal manera considera esta Sentenciadora que el ofrecimiento realizado por la codemandada ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, no es suficiente para constituir caución o garantía a los fines de suspender la media de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2017, y como quiera que la naturaleza de la fianza es un mecanismo sustitutivo de la medida preventiva, cuya norma prevé la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía en aras de salvaguarda el derecho de la parte contra quien obra la fijación, razón por la cual este Tribunal NIEGA la constitución de la caución o garantía suficiente para la suspensión de la medida cautelar decretada. Y así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la constitución de caución o garantía solicitada por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana INGRID MIROSLAVA SALCEDO DE QUINTERO, parte codemandada en el presente juicio.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

Exp. Nº 11.136.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR YGRAVAR


YFC/CJVM/ymr.