REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.312

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el número 36, folio 272 al 337, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2004, su aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2011, bajo el número 28, folio 198, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y reforma registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el número 46, folio 407, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.606, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.330.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2.018, que riela a los folios 64 y 65, se admitió la demanda por accesión inmobiliaria y nulidad de asiento registral, interpuesta por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, en contra de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, anteriormente identificados.

Consta del folio 158 al folio 169, sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO; sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, subsanar el defecto invocado, es decir, consignar los estatutos sociales del mencionado Centro Comercial, en los cuales se evidencie que se efectuó la designación del Administrador del Condominio, y declarada como ha sido con lugar la mencionada cuestión previa (ordinal 2°), se declara suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane dicho defecto en el término de cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 176 al 177, escrito suscrito por el representante legal de la parte demandada, abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, mediante el cual consignó copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de abril de 2019, expediente número LP41-G-2018-000051, referida a una demanda de nulidad con medida de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, incoada por el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de administrador del Condominio del Centro Comercial La Mata, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, demostrando la falta de cualidad activa y pasiva de las partes.

Se observa del folio 193 al folio 194, escrito suscrito por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 238,escrito suscrito por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señalóque el abogado de la parte demandada, después de la decisión dictada por este Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas por dicha parte, presentó un escrito consignando un copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, relativo a un juicio que nada tiene que ver con la causa que aquí se ventila, solicitó al Tribunal que no se tome en consideración lo alegado en el mismo, porque si ese escrito tuviera alguna relación con el juicio, es absolutamente extemporáneo.

Se infiere del folio 241, constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual dejan constancia que la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 24 de mayo de 2019, a consignar escrito de contradicción de las cuestiones previas.

Consta del folio 242 al 243, escrito suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del cual procedió a impugnar la subsanación de la cuestión previa con lugar prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se lee al folio 245, constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal, de fecha 3 de junio de 2019, mediante la cual se señaló que el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, compareció el 31 de mayo de 2019, a consignar escrito de objeciones al escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por la parte actora.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.019, se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, ordenándose a la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto invocado, es decir, consignar los estatutos sociales del mencionado Centro Comercial, en los cuales se evidencie que se efectuó la designación del Administrador del Condominio.

En tal sentido, mediante escrito suscrito por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
1. El condominio es una figura jurídica prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se establece el régimen jurídico de los bienes inmuebles sujetos a su normativa, sin perjuicio que el propietario que destinó el bien al régimen de propiedad horizontal incluya otras normas necesarias para la mejor convivencia de los futuros propietarios.
2. Que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que antes de la enajenación de una cualquiera de las unidades vendibles, debe registrarse un documento de condominio que debe contener las especificaciones exigidas en dicha norma y efectivamente el documento de condominio existe y fue agregado en copia certificada al libelo de demanda no impugnado y a todo evento consignó un nuevo ejemplar certificado como parte integrante del escrito.
3. Que en el capítulo Noveno se refiere a los administradores a la junta de condominio y a la asamblea, remitiéndose en lo que atañe a su funcionamiento y a las normas de propiedad horizontal, habiéndose reservado en el capítulo Décimo de tal documento el propietario del inmueble, las facultades de la Asamblea, de Junta de Condominio y del Administrador hasta por un plano no mayor de sesenta (60) días posteriores a la protocolización de las ventas de locales cuyos porcentajes representen más del 75% del condominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley, 75% porcentaje que a la fecha no ha sido vendido.
4. Que los estatutos, si así pudieran llamarse forman parte del documento de condominio, no exigiendo la Ley estatutos separados del documento en cuestión, salvo un reglamento que consta fue consignado para ser agregado al cuaderno de comprobantes y así lo refleja la nota de protocolización del documento de condominio cuando señala que se agregó al cuaderno de comprobantes, reglamento en el cual se acompaña una copia que exhibe los números bajo los cuales fue agregado al cuaderno y el número de planilla correspondiente al registro del documento, destacando que el reglamento no tiene que estar firmado por persona alguna, pues su legalidad se la da la incorporación a ese cuaderno de comprobantes.
5. Que el administrador no se designa ni en el documento de condominio, ni en su reglamento, sino con posterioridad al registrode ellos, porque está sujeto a la venta del más de 75% de las unidades vendibles, sin perjuicio que el propietario antes de que esto ocurra, delegue en la Asamblea de Propietarios tal facultad, por no estar prohibido en la ley.
6. El nombramiento de la persona natural o jurídica que va a ejercer el cargo de administrador debe constar en una acta de Asamblea de Propietarios (máxima autoridad del condominio), nombramiento de lo cual dejó constancia la Notaría cuando se le otorgó el poder, por lo que si consta en actas la cualidad o legitimidad del poderdante.
7. Más, para cumplir con lo ordenado en el fallo, presentó el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del condominio del Centro Comercial La Mata, donde está asentada el acta de designación de su poderdante, ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, como administrador del condominio, para ser visto y devuelto, dejando copia simple del acta en cuestión, y copia certificada del acta de Asamblea del 09 de marzo de 2018, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, en fecha 11 de abril de 2018, bajo el número 31, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaria, ratificando la Asamblea del 06 de diciembre de 2017, cuyo contenido es idéntico al del acta del libro que en ese acto se consignó.
8. Que es de advertir que no habiéndose vendido más del 75% de los locales que conforman el Centro Comercial La Mata, el propietario pudo haber hecho la designación del administrador, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, y la reserva que él se hizo en el documento de condominio, pero habiendo delegado tal facultad en la Asamblea de propietarios, tal nombramiento realizado por unanimidad de los presentes tiene pleno valor.

No obstante, por escrito suscrito por el representante legal de la parte demandada, abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, consignó copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de abril de 2019, expediente número LP41-G-2018-000051, referida a una demanda de nulidad con medida de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, incoada por el ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de administrador del Condominio del Centro Comercial La Mata, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, demostrando la falta de cualidad activa y pasiva de las partes, indicando que ha perdido el fumusboni iuris que una vez fue apreciado por ese Tribunal. Asimismo, dicho profesional del derecho, señaló lo siguiente:

1. Que es importante destacar que la parte demandante en ningún momento le informó que la decisión de nombrar al Administrador y de facultarle para otorgar poder a abogados para defender en juicio a todos los copropietarios del Centro Comercial fue tomada por el propietario mayoritario a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, quien decidió nombrar al ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, para que éste a su vez le otorgara poder para demandar en nombre del condominio CENTRO COMERCIAL LA MATA e incoar esta absurda demanda contra la demandada, una de las propietarias a las que está obligada a defender.
2. La parte demandante a través de su apoderada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, alegó la propiedad del Condominio La Mata sobre el terreno dado en arrendamiento y pretendió hacer valer esa propiedad frente a la demandada, quien es propietaria del 25,614% de ese mismo condominio.
3. Que la Asamblea de Propietarios jamás le notificó de la treta planificada por el propietario mayoritario quien se ha valido paulatinamente de esa condición para cometer cualquier tipo de abusos dentro del Centro Comercial, entre los que destacan reclamar propiedad sobre bienes de dominio exclusivo de la Nación como lo es el cauce del Río Albarregas.
4. Que se puede observar que la apoderada de la parte demandante obliga a defender a la parte demandada en juicio ya que como se advirtió anteriormente es también PROPIETARIA, es la apoderada del propietario mayoritario y lo representa en la asamblea de propietarios, se valió de su voto mayoritario para nombrar un administrador el cual de forma insólita le otorga poder a ella para demandar en nombre del Condominio.
5. En conclusión, la apoderada del Condominio demanda a una de las propietarias convirtiéndola en demandante y demandada tal y como se pudo evidenciar y está suficientemente explicado en la sentencia de ese honorable Tribunal.
6. La realidad soslayada en el caso de marras, es que sobre el terreno objeto de este litigio, que no le pertenece al Condominio Centro Comercial La Mata, la demandada tiene registradas unas mejoras como quedó suficientemente comprobado en juicio, de las cuales tiene posesión desde hace más de nueve años y que ahora, en una acción poco ética y desleal por parte del propietario mayoritario se pretende despojarla de dichas mejoras las cuales fueron construidas con sus propios recursos, y para ello se acudió a ese órgano jurisdiccional a incoar una inadmisible demanda que dejó en evidencia la falta de cualidad de las partes actuantes.

Obra al folio 238, escrito suscrito por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señaló lo siguiente:

1. Que consta a los folios 176 y 177 del expediente, que el abogado de la parte demandada, después de la decisión dictada por este Tribunal en relación a las cuestiones previas opuestas por dicha parte, presentó un escrito consignando un copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, relativo a un juicio que nada tiene que ver con la causa que aquí se ventila, solicitó al Tribunal que no se tome en consideración lo alegado en el mismo, porque si ese escrito tuviera alguna relación con el juicio, es absolutamente extemporáneo.
2. Que el Tribunal ya dictó un fallo sobre las cuestiones previas y no tiene ninguna otra cosa que ventilar aparte de lo dispuesto en el fallo.
3. Los lapsos procesales no pueden ser vulnerados por las partes, ni el juez permitir que se vulneren de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el Tribunal aplicará lo dicho en el extemporáneo escrito al que se refiere, además de vulnerar las normas antes citadas, incurriría en abierta violación de lo previsto en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden prevén la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso.
4. Que además debe agregar el hecho de que dicha sentencia no tiene nada que ver con el caso de autos, que fue apelada oportunamente, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada formal, lo que se aúna a la extemporaneidad antes alegada, para demostrar que esa sentencia a la que alude el apoderado de la demandada no tiene carácter de cosa juzgada, acompañó copia de la diligencia donde se apeló el fallo en cuestión y del auto que la oyó en ambos efectos.

Por escrito suscrito por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la subsanación de la cuestión previa con lugar prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes argumentos:

1. Que la definición de la palabra Estatuto según el diccionario de la Real Academia es: Régimen jurídico específico aplicable a determinadas personas o entidades, totalmente diferente a la definición de Reglamento: Norma que rige la organización y funcionamiento de cualquier establecimiento o institución, pública o privada. Dejando claro a esta Juzgadora que el idioma español es literal en sus definiciones, por tanto un reglamento que no consta a ningún copropietario ya que no presenta ninguna firma ni fue presentado en Asamblea de copropietarios es dudoso y no subsana lo solicitado por este Tribunal.
2. Impugnó el escrito de subsanación que riela en los folios 193 y 194, la parte actora no subsanó en su escrito lo solicitado por esta Juzgadora en sentencia, es decir, consignar los ESTATUTOS SOCIALES del Centro Comercial La Mata, en los cuales se evidencia que se efectuó la designación del Administrador del condominio, designación que no fue realizada por la Junta de Condominio del Centro Comercial.
3. Es de resaltarque el Administrador no fue designado ni en el documento de condominio del Centro Comercial La Mata, tampoco fue designado por Junta de Condominio del Centro Comercial La Mata, sino con posterioridad en Asamblea de Copropietarios, presidida por el propietario mayoritario RENZO GRESPAN, quien designó al Administrador, no se debe confundir la Asamblea de Propietarios con la Junta de Condominio del Centro Comercial La Mata que no existe.
4. El Administrador debe presentar garantía suficiente para responder de su gestión, tal como lo establece los artículos 19 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, garantía que no ha sido presentada hasta la fecha por el administrador, ni por su apoderada judicial, si bien es cierto que el Administrador puede ejercer en juicio la representación de los propietarios, como lo establece el artículo20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para ejercer tal facultad deberá estar debidamente AUTORIZADO POR LA JUNTA DE CONDOMINIO, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.
5. Impugnó el Reglamento presentado por la parte actora, que riela a los folios 216, 217, 218, 219 y 220 y su vuelto, dicho reglamento no subsana la falta de cualidad de la parte actora y no presentó los Estatutos Sociales del Condominio del Centro Comercial La Mata, solicitado por esta Juzgadora.
6. Los copropietarios del Centro Comercial La Mata, no tienen conocimiento de dicho Reglamento y jamás ha sido presentado en una asamblea de propietarios del Centro Comercial La Mata, tanto es que puede verificar este Tribunal que en el folio 220 se puede evidenciar que no existe ningún firmante de dicho Reglamento, porque ningún propietario está en conocimiento de dichos estatutos, ya que NO EXISTE JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Comercial La Mata.
7. Es de observar que los autos consignados por la parte actora, que el Centro Comercial La Mata, NO TIENE JUNTA DE CONDOMINIO, la parte actora manifestó en el folio 193 su vuelto QUE NO HA SIDO VENDIDO el 75%de la propiedad, es decir, no ha sido constituida la JUNTA DE CONDOMINIO no se cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal: La Junta de Condominio debe ser designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes la cual estará conformada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden a su elección, cuyos cargos son: Presidente – Tesorero- Vocales – Suplentes.
8. Que el Centro Comercial La Mata NO TIENE JUNTA DE CONDOMINIO, como es posible que bajo la figura jurídica de El Condominio del Centro Comercial La Mata, se pueda establecer una demanda, tal como se evidencia en la presente demanda, no se debe confundir que el Condominio es el régimen de propiedad horizontal en que se divide un bien inmueble y un régimen con estas características no puede permitirse dejar “vacíos” que confundan o permitan la administración discrecional del bien inmueble.
9. Impugnó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, de fecha 9 de marzo de 2018 del Condominio del Centro Comercial La Mata, donde se puede observar la mala fe y el engaño de la parte actora para perjudicar a la demandada.
10. La parte actora manifestó que fue irrito o nulo el acto donde se designó al ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIOmotivado a que ellos alegan en esa acta que el apoderado de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO no presentó carta poder, y por ello sólo firman la apoderada judicial del ciudadano RENZO GRESPAN y la apoderada judicial de TOICO C.A., el propietario mayoritario a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, quién decidió nombrar al ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.472.195, para que éste a su vez le otorgara poder para demandar en nombre del Condominio Centro Comercial La Mata e incoar esta absurda demanda contra mi apoderada, una de las propietarias.
11. La parte demandante a través de su apoderada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, alegó la PROPIEDAD del Condominio La Mata solicitando la Accesión Inmobiliaria y Nulidad de Asiento Registral, pero la parte actora olvidó que la demandada es propietaria del 25,614% de ese mismo Condominio.
12. Que en la Asamblea de Propietarios jamás se le notificó de la treta planificada por el propietario mayoritario quien se ha valido paulatinamente de esa condición para cometer cualquier tipo de abusos dentro del Centro Comercial, entre los que destacan reclamar propiedad sobre bienes de propiedad exclusiva de la demandada.
13. Que la apoderada judicial del condominio demandante, ya que como se advirtió anteriormente es también PROPIETARIA, es la apoderada del propietario mayoritario y lo representa en Asamblea de Propietarios, se valió de su voto mayoritario para nombrar un administrador el cual de forma insólita le otorga poder a ella para demandar en nombre del Condominio, en conclusión la apoderada del Condominio demandó a unas de las propietarias convirtiéndola en demandante y demandada.
14. Que la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, manifestó en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, de fecha 9 de marzo de 2018 de Condominio del Centro Comercial La Mata, que riela en el folio 234 y su vuelto, que por cuanto en esa oportunidad quien se acreditó como apoderado de la copropietaria JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, no consignó el instrumento poder necesario para la inserción del acta en la oficina de registro, observando la mala fe y mintiendo de forma inescrupulosa ya que en la misma acta se transcribió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, de fecha 06 de diciembre de 2017, del Condominio del Centro Comercial La Mata, que riela en el folio 235 y su vuelto, donde claramente dice: y la Sra., JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.606, representada en este acto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, COMO CONSTA EN ACTA PODER LA CUAL CONSIGNA, acta que fue firmada por la Abg. Mariela Ibarra apoderada del Sr. Renzo GrespanBolzonello, Abg. Mary Claudia Grespan apoderada de Inversiones Toico C.A., Abg. Armando de la Rotta apoderado de la ciudadana Judith Somaira Zambrano, Invitado Lcdo. Ramón Gerardo Albornoz, como se evidencia en el folio 233 y su vuelto.
15. Es de observar que estas asambleas no son convocadas por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Mata, ni por el administrador sino por la apoderada judicial del copropietario mayoritario Renzo Grespan.
16. Estamos en presencia de abuso de derecho en contra de la demandada, ya que ella es propietaria y condómina del Centro Comercial La Mata.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que se debe dilucidar si la parte actora subsanó debidamente la cuestión previa objeto de análisis, a los fines de demostrar que la designación del administrador del condominio del Centro Comercial La Mata, es correcta y cumple con los requisitos de Ley, en tal efecto, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe consignar los estatutos sociales del mencionado Centro Comercial, en los cuales se evidencie que se efectuó la designación del Administrador del Condominio.

Así pues, de los alegatos señalados por la parte actora se evidencia que se encuentra registrado documento de condominio del Centro Comercial La Mata, indicándose que los estatutos forman parte del referido documento de condominio, procediéndose a realizar la designación del administrador ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ,mediante Acta de Asamblea de Copropietarios, de fecha 6 de diciembre de 2017,no obstante, la representación judicial de la parte demandada impugnó la subsanación de la cuestión previa alegando que no se consignó los estatutos sociales de la accionante, y la designación del indicado administrador no fue realizada por la Junta de Condominio, sino por los copropietarios y socio mayoritario, ciudadano RENZO GRESPAN.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte demandada indicó que la apoderada judicial del condominio demandante, es la apoderada del propietario mayoritario y lo representa en Asamblea de Propietarios, se valió de su voto mayoritario para nombrar un administrador el cual de forma insólita le otorga poder a ella para demandar en nombre del Condominio, en conclusión la apoderada del Condominio demandó a unas de las propietarias convirtiéndola en demandante y demandada.

En tal sentido, se debe precisar que la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

De tal manera, que la capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

En consecuencia, la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la
controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando DevisEchendía, pág, 273).

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 eiusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.

De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte. En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, y por cuanto en los autos se evidencia que la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, no consignó los Estatutos Sociales del referido centro comercial, procediendo a consignar su respectivo reglamento, el cual no fue firmado por el propietario mayoritario RENZO GRESPAN BOLZONELLO, consignando por otra parte, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2017 del Condominio del Centro Comercial La Mata, en la cual en el primer punto se efectuó el nombramiento del administrador en la persona del ciudadano RAMON GERARDO ALBORNOZ, no haciéndose constar en la misma las atribuciones del Administrador, solo consta en autos el Reglamento Interno del Condominio del Centro Comercial La Mata, en el que se indica cuales son las atribuciones del Administrador, pero el mencionado documento acompañado por la parte actora, tal como se indicó anteriormente, no aparece firmado, por lo que siendo el mismo una copia simple de un documento privado, carece de valor probatorio, es por lo que a juicio de quien suscribe, la parte actorano subsanó debidamente la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede comprobar si la designación como administrador del ciudadano RAMÓN GERARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ, fue realizada conforme a la Ley.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En el presente caso, aprecia quien aquí decide, que la parte accionante incumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.019, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, ordenándose a la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto invocado, es decir, consignar los estatutos sociales del mencionado Centro Comercial, en los cuales se evidencie que se efectuó la designación del Administrador del Condominio, en tal virtud, como quiera que la parte actora, no subsanó debidamente la referida cuestión previa, al no demostrar la cualidad de la parte accionante, es por lo que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no subsanar el defecto u omisión señalado, tal como lo establece el artículo 350 eiusdem, por imperio del artículo 354 ibídem, lo procedente es declarar extinguido el proceso,entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, notifíquesey regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diezy veinte minutos de la mañana (10:20a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO