REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.850

DEMANDANTE: HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.451.719, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.762, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el número 30, Tomo A-5, debidamente representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.106 y 10.104.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su carácter de Gerentes de la referida sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.749.944, 11.133.461 y 2.449.456, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.246, 65.870 y 8.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, por distribución según nota de secretaria de fecha 29 de junio de 2015, (vuelto del folio 05), en fecha 02 de julio de dos quince (2015), se le dio entrada y admitió la referida demanda, intentada por el ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.451.719, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A.(CODENCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, Tomo A-5, representada por sus gerentes ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico; se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, anteriormente identificados, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que constara en autos las resultas de la última de las citaciones, para que dieran contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron recaudos de citación a la parte demandada. En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada se ordenó la apertura del respectivo cuaderno con el Nº 10.850.
Del folio 121 al 131 obran recaudos de citación librados a la parte demandada, por cuanto las citaciones correspondientes no pudieron realizarse, en tal sentido, inserta al folio 132 se lee diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, supra identificada, mediante la cual solicitó que le fuere librado cartel de citación a la parte demandada; el cual fue librado por auto de fecha 26 de octubre de 2015 que obra al folio 133 y su vuelto y cuya publicación consta en el expediente; así como la fijación en el domicilio de la parte demandada del respectivo cartel por parte de la Secretaria de este Tribunal.
Al vuelto del folio 142 obra auto mediante el cual le fue nombrado defensor judicial a la parte demandada de autos, en la persona del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA a quien se le libró boleta de notificación.
Mediante acta de fecha 14 de enero de 2016 que obra al folio 146 se lee la aceptación al cargo hecha por el defensor judicial designado.
En fecha 10 de febrero de 2016, mediante diligencia, se hizo presente la abogada en ejercicio MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.749.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.246, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de CO- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA en el presente litigio, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA) SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), debidamente representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, en su carácter de Gerentes de la referida sociedad mercantil; en dicha diligencia y en virtud del mandato a ella conferido, solicitó la revocatoria del nombramiento de Defensor ad Litem efectuado en este juicio.

Mediante auto que obra inserto al folio 156, este Tribunal desplazó la defensoría judicial recaída en el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, ya que la parte demandada constituyó apoderados judiciales en autos como quedó anteriormente señalado.

En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A. (CODENCA) opuso cuestión previa (F.157 y su vuelto).
Inserto al folio 164 y su vuelto, obra escrito de fecha 06 de abril de 2016 suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, mediante el cual contradice a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Obra del folio 166 al 211 escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas y sus anexos, suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora, antes mencionada.
En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial. (folios 217 al 221).
Del folio 227 al 230 obra escrito de contestación a la demanda suscrito y consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ.
A los folios 234 y 235 y sus vueltos, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL.
Se lee al folio 236, auto de fecha 30 de septiembre de 2016, donde este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 238 al 241 obra escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL.
Inserto a los folios que van desde el 242 al 244 obra escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MAIRA YADIRA DUQUE RAMÍREZ.
Al folio 245, obra nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2018, donde se ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes.
Se lee al vuelto del folio 245 el auto de fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual se abrió el lapso para la consignación de observaciones a los informes surgidos en la presente causa.
Mediante escrito que se encuentra agregado al folio 246, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Al folio 248 obra auto de fecha 31 de enero de 2017 mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir.
En fecha 31 de marzo de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en la presente causa.
Al folio 250 obra auto de abocamiento de la nueva juez en el presente juicio y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la partes involucradas en el litigio.
Estando debidamente notificados este Tribunal reanudó la causa al estado de dictar sentencia mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017 que se lee al folio 255.
En fecha 22 de enero de 2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Al folio 259 se lee auto explicativo de las razones por las cuales no se ha dictado sentencia en la presente causa.
Inserta al folio 260 obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente que se dicte sentencia en la presente causa.
Finalmente se lee al folio 261 auto explicativo de las razones por las cuales no se ha dictado sentencia en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La parte actora en su escrito libelar planteó entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, suscribió un contrato de opción a compra-venta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el N° 19, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2.006 bajo el N° 30, tomo A-5.
2. Que del contenido del referido contrato se desprenden las siguientes cláusulas: En cuanto a la DECLARACIÓN PRELIMINAR, la Empresa es la única y exclusiva propietaria, del lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector “El Rosario” y que sobre el que se construiría el conjunto Residencial denominado “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, compuesto por sesenta y siete (67) apartamentos de diferentes áreas de construcción, cuyas dependencias, ambientes, comodidades y demás características están contendidas en el proyecto del mismo nombre y el cual sería desarrollado y enajenado conforme a la Ley Propiedad Horizontal.
3. Convinieron que la empresa daba en Opción a Compra el apartamento signado con el número 4-7, situado en el piso cuatro (4) del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (96,82 m²), el cual se obligó a adquirir por el precio y en las condiciones en el contrato establecidas. El apartamento consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala- comedor- cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (1) maletero ubicados en sótano identificado con el número del apartamento (4-7), con las demás características contenidas en el proyecto.
4. En cuanto al PRECIO, acordaron como precio base del apartamento cantidad de “DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 241.025.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 241.025)”.
5. En cuanto a la FORMA DE PAGO, el futuro adquirente pagó a la empresa la cantidad de: “veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) en fecha 10 -04- 2006 según se evidencia de recibo de pago anexo a esta demanda marcado “D”. En el mismo acto de suscripción del contrato de opción, o sea el día diecinueve (19) de mayo de 2006, le canceló a la empresa la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), suma que fue considerada como arras y a cuenta del precio; la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.025.000) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 60.025) anexo “E”, representada en una letra de cambio, aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 11-01-2.007, y el saldo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000) equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000), en una letra de cambio, acepta para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día 11- 04- 2.007 “F” y sus respectivos recibos marcados para la primera “G” y para el segundo monto de Bs. 121.000, discriminados así: “H” de BS. 113.000 del 12- 04- 07 e “I” de BS. 8.000 del 24-04-07.” (Sic).
6. En cuanto al incremento quedó convenido que si el futuro adquirente pagaba las letras libradas y aceptadas para ser pagadas a las fechas de su vencimiento, no se le aplicaría ajuste por inflación a dicha cantidad, caso contrario, se le aplicarían los ajustes por inflación a todos los saldos deudores desde la firma del documento de opción a compra hasta el mes del último pago, determinados por los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción, o en su defecto, La empresa calcularía el incremento con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción.
7. En cuanto al DESISTIMIENTO, acordaron que se entendería como tal la notificación por escrito DEL FUTURO ADQUIRENTE a LA EMPRESA su voluntad de dejar sin efecto la Opción a Compra, quedando la empresa en libertad para realizar una nueva negociación del apartamento con terceras personas y reintegraría a la conclusión de la obra la cantidad recibida menos el 20% como penalidad por daños y perjuicios sin que sea necesario probar haberlos sufrido efectivamente.
8. En cuanto a los GASTOS DE REGISTRO Y OTROS, acordaron “que los gastos por concepto de Honorarios Profesionales del abogado redactor, derechos de Registro, timbres fiscales, impuestos, gestiones ante terceros, incorporación a los servicios públicos y cualquier otro que pudiere surgir con motivo de la compra, serían exclusivamente por mi cuenta como DEL FUTURO ADQUIRENTE”.
9. En cuanto a la CONCLUSIÓN DE LA OBRA, convinieron un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma del contrato, reservándose la empresa el derecho de modificar este plazo, si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier otro hecho fortuito lo considerara necesario, sin que esto generara indemnización a favor del futuro adquirente.
10. En cuanto a la FIRMA DEL DOCUMENTO DE VENTA, convinieron que la misma se realizaría una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolizado el documento de condominio.
11. DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA, tal como se obligó en la cláusula quinta del contrato de opción que funge como documento fundamental de la acción, ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los pagos pactados, efectivamente canceló las cantidades de: “VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), en fecha 10 de abril de 2006, CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) en fecha 19 de mayo de 2006, como arras y a cuenta del precio. De igual modo, canceló la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.025.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 60.025,00) representada en una letra de cambio que se canceló en fecha 12 de enero de 2007, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,00), obligación garantizada a través de una letra de cambio que anexó original marcada “F” de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 113.000.000) el día 12 de abril de 2007; y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) en fecha 24 de abril de 2007.
12. Indicó igualmente la parte actora que con lo antes descrito cumplió con el pago total convenido y en la forma convenida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 241.025.000) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA).
13. Que pese a haber cumplido con la totalidad de los pagos convenidos, no se recibió en la fecha pactada el apartamento, a pesar de contar la obra con el permiso de habitabilidad y documento de condominio, y que es por lo antes narrado que existen fundados elementos para deducir que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA) antes identificada ha incurrido en incumplimiento de contrato.
14. Que por cuanto expiró la fecha prevista para que la empresa demandada hiciera entrega material del inmueble objeto del presente litigio es por lo que demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos:
• Primero: Para que cumpla en todas y cada una de sus partes y en términos convenidos o en su defecto sean condenados a cumplir el contrato de opción de compra que suscribimos por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida de fecha 19 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el numero 19, tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos.
• Segundo: Que dé cumplimiento al contrato de opción a compra venta demando a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A.(CODENCA), para que cumpla o en su defecto sea condenada a cumplir conforme a lo establecido en la clausulas décima y décima primera, que no es más, que le haga entrega formal y legítima del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 4-7, piso 4 del conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, con una área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (96.82 m²) y con las siguientes características tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala- comedor- cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero ubicado en el sótano identificado con el número del apartamento.
• Tercero: Así mismo la empresa demandada, convenga o en su defecto sea condenada para que le haga entrega material y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, conforme a lo convenido en la clausula Tercera es decir, con las características contenidas en el proyecto.
• Cuarto: Para que la empresa CODENCA, convenga o en su defecto sea condenada, para que conforme a lo establecido en la clausula tercera del contrato de opción a compra venta, que funge como documento fundamental de esta acción, le haga la entrega material de las áreas comunes del edificio, en perfecto estado de funcionamiento, tales como ascensores, sala de mini gimnasio y juego, piscina bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzi, parrilleros, parque infantil, saunas para damas y caballeros, salón de fiesta, pasillos de circulación, áreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento, libre de todo gravamen tal como lo indico en la clausula primera.
• Quinto: Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, la empresa CODENCA, antes identificada, cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, con la presente protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador de Mérida el documento de transmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble, notificándome la fecha y hora de protocolización. Más aun por estar demostrado que efectivamente ha pagado el 100% del precio convenido y cumplido por su parte, así como todas y cada una de las obligaciones pactadas, conforme lo convenido en la clausula Décima Primera, y hacerle entrega efectiva del apartamento, signado con el número 4-7, situado en el piso 4 del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”.
• Sexto: Que se ordene a la empresa demandada o condenada conforme a lo convenido en la cláusula décima primera, a suscribir y transmitir a su nombre, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble el cual consiste en el apartamento signado con el numero 4-7, situado en el piso 4 el Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias &Suites”, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenidos, es decir, en perfecto estado de habitabilidad, tanto el apartamento como del conjunto residencial y con todas las mejoras estipuladas.
• En caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y tramitación por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del referido documento de propiedad pido al Tribunal, ordene al Registrador de la oficina antes señalada para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que me acredite y le adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado.
• Séptimo: Que la demandada al momento de ser condenada pague la indexación o lo que es lo mismo el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación inflacionario que ha presentado nuestra moneda, tomando en cuenta para ello, los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.
• Octavo: Las costas y costos del proceso.
• Noveno: El pago de intereses generados por las sumas demandadas utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido en el Banco Central de Venezuela de las tasa pasiva que paguen los seis principales bancos del país.
• Decimo: Que se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación y los intereses reclamados. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Se reservó expresamente el derecho de exigir por una demanda autónoma la indemnización de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la demanda.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs. 39.482.023,8) equivalente a 263.213,49 unidades tributarias.
• Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete con carácter de urgencia medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre un inmueble propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), el cual consiste en un apartamento signado con el Nº 4-7, piso 4 del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias $ Suites”, según consta de documento Público Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el numero 50, folios 311 al 315, protocolo tercero, tomo primero, primer trimestre del año 2006.
• Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: calle 23 Boulevard de los pintores, Edificio Cañizales, oficina 1, Mérida estado Mérida.
• Señaló como dirección del demandado Avenida las Américas Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1. Local 18, Mérida estado Mérida.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó de la siguiente manera: (folios 267 al 270).
Rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ OCANDO TUVIÑEZ, plenamente identificado en autos, por no ajustarse a la verdad de los actos suscitados, por lo que se procede de inmediato a demostrar:
1.-) El demandante alega que la empresa no cumplió con la entrega del inmueble signado 4-7 del piso 4 del edificio Gran Florida Residencias & Suite, objeto del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, este argumento no es cierto, por tanto se rechaza y contradice en virtud de las siguientes razones:
• El demandante convino voluntariamente en un contrato de opción a compra autenticado, regido bajo determinadas clausulas transcritas en el libelo de la demanda, de las que específicamente: “DECIMA: DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA: se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contando a partir de la firma de este contrato. No obstante, La Empresa se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de la futura adquiriente”.
• Esta clausula refiere, en primer lugar, al plazo para la conclusión de la obra, no a la entrega material del inmueble que aunque guarda estrecha relación (por lo que el segundo acto no sería posible sin la realización del primero) no significan lo mismo. En segundo lugar, la clausula decima es suficientemente clara en las posibilidades de modificación del plazo de determinación de la obra, lo que previeron y aceptaron ambas partes a firmar la modificación de plazo cuando causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo haga necesario.
• Que en efecto, la empresa hizo uso de la cláusula décima cuando fue necesario, debido a causas legales ajenas a la empresa que obligaron a la paralización de la obra en varias oportunidades, específicamente por causa de expedientes administrativos impulsados por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador y por causas judiciales en materia civil y penal que conllevaron decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES, C.A.
• Que la parte demandante conjuntamente con los ciudadanos RICARDO ROMERO, CARMEN MORALES, MIRIAM ROJO, ANA MERCEDES ARAUJO Y NAHIR ROJO, en fecha 26 de junio de 2011 denuncian penalmente a la empresa por el delito de estafa continuada. Que ésta denuncia dio apertura a la investigación penal signada con la nomenclatura 14-F04-0568-2011 seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien solicitó medidas generales de bloqueo de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar contra el patrimonio de la empresa CODENCA, y sus representantes legales, además de prohibición de salida del país, medidas que fueron efectivamente decretadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 2011, medidas que estuvieron vigentes hasta el 03 de junio de 2014, fecha en la cual se decretó sobreseimiento de la causa penal seguida en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida expediente LP01-P-2012-013827.
2.-) Que previamente, en fecha 13 de octubre de 2008, la obra Gran Florida residencias & Suites recibió orden de paralización de parte de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, situación conocida por el actor, quien conjuntamente con los demás denunciantes consignó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida copia de la referida orden de paralización, tal como consta en el numeral 97 de la solicitud de sobreseimiento de la antes dicha pieza 1 del expediente penal LP01- O- 2014- 000012 (causa principal LP01-P-2012-013827).
3.-) Con la denuncia penal interpuesta por el demandante, este desconoce e incumple con la cláusula décima tercera del contrato de opción a compra que dispone: “DÉCIMA TERCERA: GESTIÓN CONCILIATORIA: las partes convienen que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución de este contrato, se agotará primeramente la vía amistosa, y, si con ella no se lograre la conciliación se acudirá ante la jurisdicción respectiva”.
4.-) Que el demandante conjuntamente con los demás denunciantes penales, el 06 de marzo de 2012 solicitó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante recurso administrativo la revocatoria del permiso de habitabilidad PH- 003.2012, otorgado a la obra Gran Florida Residencias & Suites el 25 de enero del año 2012.
5.-) Que en fecha 20 de abril de 2012, la Constructora presentó mediante la Fiscalía del Ministerio Público propuesta de conciliación al Sr. HUGO OCANDO, consistente en la entrega material y transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra.
6.-) Que en fecha 13 de abril de 2012 el Sr. HUGO OCANDO, por intermedio de su abogado Miriam Briceño propuso a su representada acuerdo reparatorio en los siguientes términos:
• “Monto total para llegar a acuerdo reparatorio: “trece mil cuatrocientos sesenta y cinco cuatrocientos setenta y dos (Bs. 13.475.472)” (sic). El monto total en un cheque de gerencia a nombre de la apoderada de las víctimas Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel, C. I. V- 5.355.546, el acta la firmaron todas las víctimas y su abogada, que se encargará de cancelar su parte a las víctimas.
• Beneficios: a.- si lo hacen antes de la imputación formal y presentación del acto conclusivo NO TIENE QUE ADMITIR HECHOS. b.- No les queda antecedentes penales, además aún no han sido reseñados. c.- Les levantan las medidas cautelares y pueden vender los apartamentos a los cuales renuncian las víctimas, y pueden salir del país libremente…”. Estos dos últimos elementos (6 y 7) constan en el expediente penal antes mencionado.
7.-) Que el valor del inmueble según el contrato de opción a compra citado, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 241.025), razón por la que, rechazamos total y absolutamente la estimación abultada e ilegal que realiza el demandante en su libelo.
8.-) El demandante alega que cumplió con el contrato a cabalidad, lo que rechazamos y contradecimos, pues no es cierto que cumplió con el contrato de opción a compra en los términos prescritos de común acuerdo, celebrado en fecha 19 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida bajo el Nº 19, Tomo 32.
Que todo ello, se evidencia según el contraste entre la relación de vencimientos establecida en el contrato descrito y los pagos realizados. A estos efectos se evidencia: pago inicial pautado para el 19-05-2006 por la cantidad de Bs. 20.000.000 más 40.000.000 que canceló con cheque depositado en cuenta el 19-05-2006; primera cuota con fecha de vencimiento para el 11-01-2007 por la cantidad de Bs. 60.000.025,00 forma de pago cheque No. 51015252 Banco Mercantil por Bs. 45.000.000 depositado el 12-01-2007 y cheque No. 34649044 de Banesco por Bs. 15.000.000 depositado el 12-01-2007 para un total depositado de Bs. 60.000.000 quedando un saldo deudor de Bs. 25.000; segunda cuota con fecha de vencimiento para el 11-04-2007 por la cantidad de Bs. 121.000.000 forma de pago cheques 02-57000002 de Citibank por Bs. 20.000.000, cheque 39520428 de Banco Mercantil por Bs. 40.800.000 y cheque 41337654 de Banesco por Bs. 52.2000.000 depositados el 12-04-2007, posteriormente los cheques 01-81000003 de Citibank por Bs. 4.400.000 y 65520441 de Banco Mercantil por Bs. 3.600.000 depositados el 24 de abril de 2007, hasta la presente fecha el demandante debe a la parte aquí demandada la cantidad de BS. 25.000 de la primera cuota establecida para el 11 de enero de 2007.
Que del mismo modo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que todos los actos descritos evidencian la mala fe del actor quien contradictoriamente por intermedio de la misma apoderada, manifestó en la causa penal su desinterés en el inmueble dejando clara su preferencia de dinero antes que la entrega material del apartamento hoy solicitado, contando además que ha participado conjuntamente con los mismos denunciantes penales en actos administrativos judiciales tendentes a impedir la plena vigencia del permiso de habitabilidad de la obra en cuestión, entre los cuales consiguieron la revocatoria del permiso de habitabilidad PH- 003-2012 con la Resolución Nº 01-2012 en abril de 2012 emitida por el Departamento de Ordenación Urbanística conjuntamente con el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.
Indica la parte demandada que el demandante de mala fe alega falsamente haber cumplido con su obligación contractual, siendo que en la realidad pagó las cuotas a su discreción en fechas distintas a las preestablecidas contractualmente, haciéndolo con mora y quedando pendiente de pagar a la fecha de hoy a Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) la cantidad de Bs. 25.000 de la primera cuota fijada para el 11-01-2007.
Indica por otra parte que la empresa demandada obtuvo temporalmente, la plena vigencia del permiso de habitabilidad PH- 003-2012 mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida LE41-G-2013-0000033, pero, este proceso fue posteriormente anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2015 decisión Nº 1164 del expediente 15-0522, particularmente motivado, a un recurso de revisión solicitado por una de las co- denunciantes penales de la hoy demandante.
Del mismo modo indicó que el denunciante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad de que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales referidas a la obra Gran Florida residencias & Suites, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad requisito necesario para transmitir la propiedad, que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama, lo que confirma al dejar como última opción la reclamación civil, es decir, intentándola en junio de 2015 cuatro años después se seguir una causa penal contra la empresa y sus representantes, obviando la cláusula del contrato que conmina a la conciliación, y que hoy día, por disposición de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia que dio plena vigencia al permiso de habitabilidad queda sin efecto por anularse el proceso que le dio lugar.
Que la empresa ha cumplido con sus obligaciones contractuales, así como en su momento lo realizó con todos aquellos que recíprocamente han cumplido con sus respectivas cargas, por ello la entrega y transmisión de propiedad de la mayoría de apartamentos de Gran Florida Residencias & Suites, tal como consta en el registro Inmobiliario respectivo. Sin embargo, la demandante conjuntamente con los denunciantes penales mencionados, han perjudicado a la empresa y los demás optantes a los apartamentos, quienes también se vieron afectados con la anulación del permiso de habitabilidad, las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por Tribunal Civil y por Tribunal Penal a solicitud, entre otros de la hoy demandante.
En relación a los fundamentos de derecho manifestó en su contestación a la demanda que el demandante no ha obrado con sinceridad contractual, ha exteriorizado la mala fe en la ejecución del contrato, lo que se evidencia de la cadena de hechos que objetivamente se han detallado precedentemente y que resumen el comportamiento del demandante tendente a impedir que la empresa cumpla con su obligación contractual.
Que además de lo expuesto, el demandante no cumplió con su obligación contractual tal como fue pactado en el referido contrato de Opción a Compra realizó pagos de las cuotas preestablecidas fuera de la fecha estipulada, con mora pagó las cuotas números: cuota número uno del 11-01-2007 por Bs. 60.000.025 abonó el 12-01-2007 la suma de Bs. 60.000.000, quedando a deber a CODENCA la cantidad de Bs. 25.000 que a la fecha de hoy no ha sido pagada; cuota número 2 del 11-04-2007 por Bs. 121.000.000 abonó el 12-04-2007 la suma de Bs. 113.000.000 luego el 24-04-2007 abonó la suma de Bs. 8.000.000.
Acotó que debe tomarse en cuenta que la mota tiene lugar conforme al artículo 1.269 del Código Civil Venezolano por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que ha ocurrido con ambas cuotas establecidas como obligación del demandante, resaltándose de la primera cuota que ésta no ha sido pagada en su totalidad ya que existe deudor a favor de mi representada por la cantidad de Bs. 25.000 desde el año 2007. Dicho esto, el demandante no cumplió su obligación exactamente como había sido contraída en el mencionado contrato de opción a compra tal como lo dispone el artículo 1264 del citado Código Civil.
Fundamentó jurídicamente su defensa en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269 y 1270 del Código Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 234 al 236, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien promovió de la siguiente manera:

PRIMERO: Documento de opción a compra autenticado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 19, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual consignó en copia certificada con el libelo, constante de cinco (05) folios útiles, marcado “B”.”
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente obra documento de opción a compra venta firmado por las partes involucradas en el presente procedimiento. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Recibos de pago que realizó el demandante en su carácter de futuro adquirente a la empresa, tal como se obligó en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, pagos que realizó a la empresa demandada.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), obran recibos de pagos a favor del ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, otorgados por la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), por concepto de opción a compra del apartamento número 4-7, piso 4, del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, otorgados de la siguiente forma:
1) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), en fecha 10 de abril de 2006, según recibo de pago cursante al folio 32.
2) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) en fecha 19 de mayo de 2006, como arras y a cuenta del precio, según contrato de opción a compra cursante a los folios 09 al 13 del presente expediente.
3) La cantidad de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.025.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 60.025,00) representada en una letra de cambio que se canceló según recibo de fecha 12 de enero de 2007 (folios 33 y 35). Dicha cantidad fue pagada de la siguiente manera: La cantidad de 45.000.000,00 mediante cheque del Banco Mercantil, la cantidad de 15.000.000,00, mediante cheque del Banco Banesco y 25.000,00 en dinero efectivo, como se indica en el recibo de pago cursante al folio 35 del presente expediente, para completar la suma de la letra 1/1 por el monto de Bs. 60.025.000,00.
4) La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,00), obligación garantizada a través de una letra de cambio que anexó original marcada “F” de la manera siguiente: la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 113.000.000) el día 12 de abril de 2007; y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000), equivalentes para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) en fecha 24 de abril de 2007, mediante recibos de pago cursantes a los folios 36 y 37 del presente expediente.

Vistas y analizadas las pruebas documentales antes mencionadas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocidos, ni tachados por la parte demandada. Y así se declara.

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta constitutiva de la compañía anónima CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA).
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 14 al 31 del presente expediente, rielan copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “CODENCA” C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el número 30, Tomo A-5, y última modificación en fecha 18 de febrero de 2011, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el número 12, tomo 29-A R1Merida; en los citados documentos se estableció entre otras cosas el domicilio, duración y objeto de la compañía, así como el capital social, la administración y en las disposiciones transitorias se estableció como Gerentes a los accionistas JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO y en Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de febrero de 2011, se acordó ratificar la Junta Directiva; este Tribunal a los mencionados documentos les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así de declara.

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de condominio.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 88 al 116 obra copia certificada del documento de condominio de “Gran Florida Residencias & Suites”; en el cual la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, manifestó su voluntad de destinar, para ser enajenado en propiedad horizontal un inmueble integrado por un lote de terreno y los 67 apartamentos sobre él construidos, inmueble que se denomina “GRAN FLORIDA Residencias & Suites”, situado en la avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida, documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el número 48, folio 373, tomo 8, protocolo de transcripción del citado año 2012, del cual se evidencia que las residencias se encuentran completamente construidas, dentro del cual se encuentra el inmueble objeto del presente litigio; igualmente se evidencia las notas marginales estampadas por el Ciudadano Registrador donde se liberan los apartamentos que allí se indican, así como también los traspasos que se han efectuado en los mismos, a partir del 26 de enero de 2015, cuando se dejó en plena vigencia el permiso de habitabilidad.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

QUINTO: Promueve los documentos que en copia simple consignó la parte demandada, los cuales son: carátula del expediente penal y su anexo correspondiente al asunto principal LP01-P-2. 012-013.827, para demostrar como los ciudadanos ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ y el demandante HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, fueron señaladas como víctimas en el proceso penal.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 158 al 162 obra copia simple de actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el número: LP01-P-2012-013827, asunto acumulado número: LP01-P-2012-004824 del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuya carátula se evidencia lo siguiente: IMPUTADO: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA); VICTIMAS: RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANOS, CARMEN ELENA MORALES, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL. FECHA DE REINGRESO: 29/01/2014; MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES; el cual contiene parte del escrito de solicitud dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual la representación fiscal solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa signada con el número 14-f4-0568-2011, solicita el sobreseimiento de la causa, identificando a las siguientes víctimas: HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, MIRYAN JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO y ENRRY GERALDO JAIMES GOMEZ; identificando como imputados: JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, relacionado con la suscripción de contratos de opción a compra venta con la empresa constructora CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), para la adquisición de seis (06) apartamentos que forman parte del desarrollo habitacional GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de opción a compra venta realizada entre la demandada y la ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 23-06-2006 bajo el Nº 79, tomo 57 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Promueve el valor y merito jurídico del documento de compra venta protocolizado el día 05-06-20015, bajo el número 2.015.1371, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 373.12.8.11.1291 correspondiente al libro de folio real del año 2015, perteneciente pues está relacionada con la parte demandada y la victima ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que los mencionados documentos no constan en autos, motivo por el cual no pueden ser valorados los mismos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 233 del presente expediente consta auto de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordenó agregar las pruebas de la parte demandante y se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

V
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESENTACION DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Visto que en el presente caso, la parte demandada solicitó que no sean valorados en la sentencia definitiva los informes presentados anticipadamente por la parte demandante, este Tribunal observa:
Consta en autos (folio 245) que en fecha 18 de enero de 2017, este Juzgado dejó constancia que la parte demandante consignó los informes en fecha 17 de enero de 2017 y la parte demandada consignó los informes en fecha 18 de enero de 2017, siendo el día 18 de enero de 2017, la oportunidad para que las partes presentarán sus correspondientes informes; en tal sentido le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de la presentación de informes de manera anticipada.

En efecto, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece que los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, o en el caso de ser pedido la constitución del Tribunal con asociados, luego de constituido el Tribunal en la forma pedida, en el procedimiento ordinario, cuando se trate de una sentencia definitiva; y el artículo 512 del mismo Código dispone que “Las partes presentarán sus informes por escrito”, normas estas en que el verbo es empleado en forma imperativa por regular las condiciones de tiempo y forma en que debe ser cumplido este acto procesal, lo que debe ser acatado por la parte, so pena de resultar ineficaz el acto.

A juicio de quien suscribe, la presentación de los informes obedece a un término, según el cual deben ser presentados los informes en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, por lo que su presentación anticipada es un acto extemporáneo, por cuanto la presentación de los informes en la oportunidad fijada por la ley da nacimiento a los actos subsiguientes como lo son, la presentación de observaciones de los informes presentados por la parte contraria; en consecuencia, los informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora deben considerarse como no presentados. Así se decide.

VI
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la cuantía establecida indicando que el valor del inmueble según el contrato de opción a compra venta es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 241.025,00), razón por la que rechazan total y absolutamente la estimación abultada e ilegal que realiza la demandante en su libelo, pretendiendo valorar el inmueble casi veinte mil veces mas del precio establecido por ambas partes en el referido contrato de opción a compra.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

“Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando se rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que la parte demandada impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte demandante en libelo de la demanda se declara firme. Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte demandada no debe prosperar. Así debe decidirse.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende que la parte actora, ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, celebró contrato de opción a compra venta el día 19 de mayo de 2006, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CODENCA), representada por su Gerente ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el Nº 19 tomo 32, cuyo objeto lo constituye, la opción a compra de un inmueble propiedad de la empresa demandada, consistente en un apartamento signado bajo el Nº 4-7 piso 4 del conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, con una área aproximada de construcción de noventa y seis metros con ochenta y dos centímetros (96,82 m2) y con las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (1) maletero ubicado en el sótano, identificado con el mismo número del apartamento (4-7).

Señaló la parte actora en el libelo de la demanda que acude a este Tribunal, para solicitar el cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), por cuanto cumplió con el pago total convenido y en la forma convenida, es decir, pagó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 241.025.000), establecidos en el contrato y que pese a haber cumplido con la totalidad de los pagos convenidos, no recibió en la fecha pactada el apartamento, a pesar de contar la obra con el permiso de habitabilidad y documento de condominio, y que es por lo antes narrado que existen fundados elementos para deducir que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA) antes identificada ha incurrido en incumplimiento de contrato.

Por otro lado la parte demandada, rechazo, negó y contradijo, alegando que la demandante no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que en la causa penal manifestó su desinterés en el inmueble, dejando claro su preferencia de dinero antes que la entrega material del apartamento hoy solicitado, que es falso que haya cumplido fielmente con su obligación contractual, siendo que en la realidad pagó las cuotas a su discreción en fechas distintas a las preestablecidas contractualmente, incluso en mora, encontrándose el permiso de habitabilidad anulado por decisiones administrativas y judiciales.

De lo antes expuesto, este Juzgado debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos.

En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (contrato de opción a compra venta), suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CONDECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada por su Gerente ciudadano JULIO CÉSAR PULEO SOSA y el ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, el mismo no fue desconocido por la parte demandada en el curso del proceso, por lo que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, del cual se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio.

Sentado el valor probatorio que emana del contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de contratos; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: a) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. b) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y c) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa.

Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

El artículo 1.160 eiusdem, dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;

Por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como:

“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades.

Visto lo antes expuesto, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominó opción de compra con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato, inserto a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente.

Ahora bien, a los fines de establecer la naturaleza del contrato, es preciso para esta Juzgadora, traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, vigente para el momento en que se interpuso y admitió la presente demanda, es decir, para el día 02 de julio de 2015, en la cual se estableció:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, si bien es cierto, en la actualidad se encuentra vigente el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente AA50-T2014-000662 Nº 878, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, en la que en otras cosas, señaló, que las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa; no pudiendo esta Juzgadora aplicar un criterio jurisprudencial dictado con posterioridad al momento de introducción y admisión de la presente demanda.

De lo antes señalado para este Juzgado es necesario señalar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, considera que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A. (CIDENCA), a través de su gerente ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, dio en opción de compra al ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, el apartamento signado con el número 4-7, situado en el piso cuatro (4) del Conjunto Residencial denominado GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (96,82 m²), el cual se obligó a adquirir por el precio y en las condiciones en el contrato establecidas. El apartamento consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala- comedor- cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (1) maletero ubicados en sótano identificado con el número del apartamento (4-7), con las demás características contenidas en el proyecto; de lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y comprar el inmueble, existiendo el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio.

En el contrato en referencia, que las partes denominaron opción de compra, el demandante de autos se denominó “EL FUTURO ADQUIRENTE” y la demandada se denominó “LA EMPRESA”, en el cual acordaron como objeto del contrato que la empresa daba en opción a compra el inmueble objeto del presente litigio y la futura compradora se obligaba a adquirirlo por el precio y en las condiciones allí establecidas.
En la cláusula cuarta las partes acordaron el precio base por el referido inmueble en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 241.025.000,00), equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 241.025,00), así como el incremento del mismo.
En la clausula quinta establecieron la forma de pago, indicando en el citado contrato que el futuro adquirente, pagó la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) en fecha 10 de abril 2006, y la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), suma que fue considerada como arras y a cuenta del precio, en la fecha de la celebración del contrato; la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.025.000,00), para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 11 de enero de 2.007, y el saldo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000), para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 11 de abril 2.007.
Se estableció en la cláusula séptima que se entendería por desistimiento, cuando el futuro adquirente notificare por escrito a la empresa, su voluntad de dejar sin efecto la opción de compra venta.
En la cláusula décima establecieron “De la conclusión de la obra”, indicando: “Se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante, LA EMPRESA se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de La Futura Adquirente”.
En la cláusula décima tercera, las partes establecieron que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del mencionado contrato, se agotaría primeramente la vía amistosa, a través de dos (2) reuniones convocadas, y si con ellas no se lograre la conciliación, se acudiría ante la jurisdicción respectiva.

Observa esta Jurisdiscente que las partes lo calificaron como opción a compra, tal como quedó establecido en el cuerpo del contrato, más sin embargo del texto del mencionado contrato se evidencia el consentimiento de las partes para la celebración del mismo, el objeto del contrato y el precio, por lo que en aplicación del criterio vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda (02 de julio de 2015), el citado contrato de opción a compra venta, es equiparable a una verdadera venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento del conjunto residencial “Gran Florida Residencias& Suites” signado con el Nº 4-7, piso cuatro (4), cuyas características declararon conocer, que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro; por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 241.025.000,00), equivalente para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 241.025,00); mediante el pago de una cuota inicial, y dos cuotas especiales para ser pagadas a la fecha de su vencimiento.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que en el presente caso corresponde verificar si las partes cumplieron con las obligaciones establecidas para cada una de ellas.

En este sentido, de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que la obligación de cancelar por parte de la actora quedó cumplida mediante los recibos de pago, de los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en la cual quedó demostrado el cumplimiento de la parte actora frente a la empresa demandada, y la misma no objetó ningún recibo de pago, aunado a la circunstancia que durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

Es importante destacar, que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Para quien juzga es imperioso traer a colación la citada norma, por cuanto en el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello.

En la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que la parte actora debe la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) de la primera cuota, establecida para el día 11 de enero de 2007; sin embargo de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia que cumplió con la totalidad del pago establecido en el contrato y en relación a la mencionada cantidad, se evidencia en el recibo cursante al folio 35 del presente expediente, que dicha cantidad fue entregada en dinero efectivo para completar la suma de la letra número 1/1, recibo otorgado por la empresa demandada a la parte demandante, al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; con lo cual queda evidenciado que la parte demandante cumplió a cabalidad con los pagos convenidos en el contrato.

De lo anterior expuesto, es preciso aclarar que el comprador pagó en la forma programada las dos cuotas especiales dentro de la oportunidad convenida, es decir, la cuota fijada por la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.025,00) para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 11 de enero de 2.007, según recibo de pago emitido por la empresa demandada, fue pagada en fecha 12 de enero de 2017, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000), para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 11 de abril 2.007, fue pagada según recibo de pago emitido por la empresa demandada, en fecha 24 de abril de 2007, con lo cual se desvirtúa lo alegado por la parte demandada, referente a la falta de pago de la parte demandante, motivos por los cuales, esta Juzgadora considera cumplida la obligación de pago efectuada por el comprador, pagos éstos que fueron realizados con la intención cierta e inequívoca de adquirir en propiedad el bien inmueble objeto de negociación debidamente identificado e individualizado en el contrato por ellos denominado como “Opción de Compra”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la cláusula décima primera, las partes establecieron que la firma del documento de venta se efectuaría una vez obtenida “la habitabilidad del inmueble” y protocolizado el Documento de Condominio; y en el presente caso el permiso de habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el alfanumérico PH-003-2012, estuvo vigente durante el año 2015, período en el cual la empresa demandada procedió a protocolizar a algunos compradores, el documento definitivo de venta de algunos apartamentos integrantes de las Residencias “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, siendo posteriormente anulado dicho permiso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2015 decisión Nº 1164 del expediente 15-0522, por un recurso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa que conoce este Juzgado por notoriedad judicial.

En el contrato objeto de la presente causa, las partes establecieron que la firma del documento de venta se efectuaría una vez obtenida la “habitabilidad del inmueble”; por lo que corresponde a la empresa demandada realizar los trámites necesarios para la reanudación del mencionado permiso, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual no podrán enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

Observa esta Juzgadora, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2015, fue anulada la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), contra el Municipio Libertador del Estado Mérida; sin que conste en autos las diligencias posteriores tendentes a lograr la obtención de la vigencia del permiso de habitabilidad otorgado en la obra denominada “VIVIENDA MULTIFAMILIAR, GRAN FLORIDA, RESIDENCIAS & SUITE”; siendo obligación del propietario la obtención de dicho permiso, aunado a la circunstancia que en el presente caso ya se encuentra otorgado el documento de condominio correspondiente.

La parte demandada señala, que la parte actora manifestó en la causa penal llevada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, su desinterés en el inmueble, dejando bien claro su preferencia de dinero antes que la entrega material del apartamento, alegando que en el expediente número LP01O2014000012, existe denuncia penal formulada por el demandante junto con los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRERS, ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ entre otros, contra los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, en sus caracteres de Gerentes de la empresa constructora CODENCA, de fecha 26 de junio de 2011, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto indicaron que habían transcurrido mas de tres (03) años adicionales al lapso de la entrega de los apartamentos, sin que la empresa hubiese cumplido con la entrega de los inmuebles. Es importante destacar, que en la presente causa la parte demandada no promovió pruebas, sin embargo esta Juzgadora por notoriedad judicial, observa propuesta de acuerdo reparatorio presentado por el demandante de fecha 18 de abril de 2012, en el que la apoderada judicial de las victimas abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, declara entre otras cosas que “pueden vender los apartamentos a los cuales renuncian las víctimas”, la propuesta de renuncia a los apartamentos allí indicados, entre ellos el apartamento objeto de la presente causa, no fue aceptada por la empresa demandada, solicitando que se celebrara una entrevista con el Fiscal con la finalidad de conversar en relación a la propuesta de conciliación consignada por la empresa demandada en fecha 20 de abril de 2012; sin que conste en autos las resultas de dichas conversaciones; por lo que a juicio de quien suscribe, no existe un desistimiento conforme lo consagra la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, la cual indica, que se entenderá por desistimiento, cuando el futuro adquirente notifique por escrito a la empresa su voluntad de dejar sin efecto la opción a compra.

De lo antes expuesto, y sustentado en las pruebas traídas por la parte actora, se evidencia que la misma cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra, al haber cumplido con el pago de las cuotas establecidas en el contrato firmado por ambas partes, en fecha 19 de mayo de 2006, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, cumplió con los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesto a satisfacer la obligación principal, como lo es el “pago del precio’’, tomando en cuenta que la parte actora pagó bajo la modalidad establecida y aceptada entre ambas partes, tal como se desprende de los recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, documentos a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, siendo aceptados por la empresa demandada, contradiciendo así lo argumentado por la parte demandada, al alegar que la parte actora no realizó pagos en los términos establecidos.

Así mismo, constituye requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cuál de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es ley entre ellas. Es de significar, que la parte demandada, si pretendía dejar sin efecto el contrato ante un eventual incumplimiento del comprador, no ejerció acción alguna por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1.167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente.

Es preciso para esta Juzgadora finalmente destacar, que en relación a las obligaciones del vendedor, los artículos 1.486 y 1.488 establecen lo siguiente:

Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.486. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En el presente caso, la parte actora demanda a los fines que la parte demandada cumpla con lo establecido en el contrato celebrado en fecha 19 de mayo de 2006, y en consecuencia para que cumplan o en su defecto sea condenada a cumplir en a) Para que cumpla en todas y cada una de sus partes y en términos convenidos o en su defecto sean condenados a cumplir el contrato de opción de compra que suscribieron por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 19 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el numero 19, tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos; b) Para que cumpla o en su defecto sea condenada a cumplir conforme a lo establecido en la clausulas décima y décima primera, que no es más, que le haga entrega formal y legítima del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 4-7, piso 4 del conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”, con una área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (96.82 m²) y con las siguientes características tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala- comedor- cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (01) maletero ubicado en el sótano identificado con el número del apartamento. c) Para que le haga entrega material y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, conforme a lo convenido en la clausula Tercera es decir, con las características contenidas en el proyecto; d) Para que conforme a lo establecido en la clausula tercera del contrato de opción a compra venta, que funge como documento fundamental de esta acción, le haga la entrega material de las áreas comunes del edificio, en perfecto estado de funcionamiento, tales como ascensores, sala de mini gimnasio y juego, piscina bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzi, parrilleros, parque infantil, saunas para damas y caballeros, salón de fiesta, pasillos de circulación, áreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y mantenimiento, libre de todo gravamen tal como lo indico en la clausula primera; e) Para que cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, con la protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador de Mérida el documento de transmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble, notificándole la fecha y hora de protocolización; f) A suscribir y transmitir a su nombre, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble el cual consiste en el apartamento signado con el numero 4-7, situado en el piso 4 el Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias &Suites”, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenidos, es decir, en perfecto estado de habitabilidad, tanto el apartamento como del conjunto residencial y con todas las mejoras estipuladas; g) En caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y tramitación por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del referido documento de propiedad pide al Tribunal, ordene al Registrador de la oficina antes señalada para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que le acredite y le adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado.

En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los trámites iniciados para la consumación del negocio jurídico. Es de hacer notar tanto la parte actora solicitó la entrega material y efectiva del inmueble objeto del contrato y la parte demandada, señaló que en el contrato se refiere a la conclusión de la obra mas no la entrega material, para lo cual procede esta Juzgadora a la valoración de las pruebas cursantes a los autos.

En la cláusula décima del contrato suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2006, las partes señalaron lo siguiente: “DE LA CONCLUSION DE LA OBRA: Se establece un plazo aproximado de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de este contrato. No obstante LA EMPRESA, se reserva el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que esto genere indemnización alguna a favor de LA FUTURA ADQUIRENTE”.

A juicio de quien suscribe, las partes establecieron un plazo para que la empresa concluyera la obra, plazo que fue establecido en veinticuatro (24) meses aproximadamente, contados a partir del día 19 de mayo de 2006, es decir, la finalización de la obra estaba pautada inicialmente para el día 19 de mayo de 2008; más sin embargo, fue establecida una cláusula en la cual la empresa, se reservó el derecho de modificar este plazo si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considerara necesario, sin que esto generara indemnización alguna a favor de LA FUTURA ADQUIRENTE. Esta Juzgadora, observa que en el presente caso, no existe telegrama o comunicación dirigida por la empresa demandada a la parte demandante, manifestando las causas por las cuales se modificó el plazo para la conclusión de la obra. Sin embargo, esta Juzgadora observa por notoriedad judicial, que por ante este mismo Juzgado, cursa causa signada con el número de expediente 10.846, DEMANDANTE: NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE; DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual la parte demandada consignó copia certificada del expediente penal signado con la nomenclatura asunto acumulado LP01-P-2012-004824, del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y de la revisión del mismo se pudo constatar que no existe la mencionada comunicación a la parte demandada, solo existen comunicaciones dirigidas a la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE y otros; mas sin embargo la parte demandante ciudadana HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, conjuntamente con los ciudadanos RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ y otros, interpusieron denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto manifestaron que habían transcurrido cinco (05) años y la empresa no había cumplido con la entrega de los apartamentos descritos en los contratos de opción a compra venta.

Por su parte la empresa demandada, alegó entre otras que el demandante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad, requisito necesario para transmitir la propiedad y que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama, que la mencionada cláusula décima, refiere en primer lugar, al plazo para la conclusión de la obra, no a la entrega material del inmueble, que aunque guardan estrecha relación (por lo que el segundo acto no sería posible sin la realización del primero) no significan lo mismo.

Para esta Juzgadora es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, por cuanto en el presente caso, tal como quedó establecido anteriormente, el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, debe reputarse como una verdadera venta, por ser el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda; artículos que expresan lo siguiente:

Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

A juicio de quien suscribe, en el presente caso, la parte demandante cumplió dentro del lapso establecido en el contrato con su principal obligación, como es el pago del precio; por lo que correspondía a parte demandada cumplir con sus obligaciones conforme al contrato y a la ley.

En relación a las obligaciones del vendedor, como son: la tradición de la cosa vendida, que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y haciendo la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; se observa que en el presente caso, la parte demandada alegó que no ha podido cumplir con sus obligaciones por cuanto el demandante ha interpuesto junto con otras personas, una serie de denuncias que le han impedido el cumplimiento de las mismas, por cuanto le fueron decretadas medidas preventivas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció de la causa; causa en la cual fue decretado en fecha 03 de junio de 2014, el sobreseimiento por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Mérida, expediente LP01-P-2012-013827.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, no se ha materializado aún la entrega del inmueble y la transmisión de propiedad, por cuanto una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, según lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil y con la entrega del inmueble, como deberá efectuarse en el presente caso.
Finalmente es preciso advertir, que si bien es cierto en la cláusula décima tercera, las partes establecieron que cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del mencionado contrato, se agotaría primeramente la vía amistosa, a través de dos (2) reuniones convocadas, y si con ellas no se lograre la conciliación, se acudiría ante la jurisdicción respectiva, indicando la parte demandada que la parte actora incumplió con la mencionada cláusula, observa esta jurisdicente por notoriedad judicial, que las gestiones conciliatorias efectuadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público resultaron infructuosas, por lo que la parte actora acudió a la vía civil para el cumplimiento del contrato.

De lo antes expuesto resulta procedente declarar con lugar el cumplimiento de contrato, en consecuencia se ordena a la parte demandada proceder a otorgar el documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente y la entrega material del bien vendido.

En cuanto a los pedimentos de la actora solicitando la indexación y el pago de los intereses generados por las sumas demandadas, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que la demanda es de cumplimiento de contrato.

Por otra parte, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

Visto lo establecido en el artículo antes citado, se hace saber que si la parte demandada no da cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme servirá de título de propiedad. Y así se declara.

En base a las consideraciones antes señaladas que preceden, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, artículos1.167, 1.133, 1.159, 1.264, y 1.491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por el ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, a otorgar el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el número 4-7, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, situado en la Avenida las Américas, sector “El Rosario”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (96,82 m²), constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, área de sala- comedor- cocina y oficios, balcón, dos (02) puestos de estacionamiento y un (1) maletero ubicados en sótano identificado con el número del apartamento (4-7), con las demás características contenidas en el proyecto.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Sin lugar la indexación y cobro de intereses solicitado por el ciudadano HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019).

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. CARMEN JUDITH VIVAS M.