REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.224

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRIGUEZ, ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.128, 679.157 y 10.715.552, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y ELIANA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.303, 4.983.719 y 16.444.755, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.373, 25.439 y 187.426, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.238.741 y V-8.018.001, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 14.917.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.070, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, según nota de secretaría de fecha 12 de diciembre de 2017, cursante al folio 272.
Al folio 273 y su vuelto, obra inserto auto de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 275, obra inserto auto de fecha 15 de diciembre de 2017, mediante el cual, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA LUISA FLORES FLORES, se ordenó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia.
Al folio 279, obra inserto auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual este Tribunal acordó librar los recibos de citación al demandado.
Al folio 293 y su vto, consta revocatoria de poder efectuada por la parte actora a los abogados PEDRO SERGIO MARCANO MUNZULLI y MARIA LUISA FLORES FLORES, y se otorgó poder a los abogados JAVIERD DE JESUS VEGA MOLINA y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
Del folio 296 al 304 y sus respectivos vueltos, consta reforma parcial de la demanda, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA.
Al folio 305 y su vuelto, consta auto de admisión de la reforma parcial hecha al libelo original de la demanda, de fecha 26 de febrero de 2018, y se dejó sin efecto los recaudos de citación librados en fecha 13 de diciembre de 2017.
En fecha 17 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal devuelve recaudos de citación sin firmar de la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización y en fecha 18 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2018.
Al folio 355 y 356, consta un ejemplar en el diario “FRONTERA” y un ejemplar en el diario “PICO BOLÍVAR” donde aparece publicado el cartel de citación a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial
Al folio 364, consta diligencia de fecha 09 de julio de 2018, mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte demandante sustituye el poder otorgado por la parte actora a la abogada ELIANA QUINTERO.
Al folio 369, consta auto de fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual se designó defensor judicial a los demandados en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, quien aceptó el cargo y se le prestó el juramento de ley.
Al folio 375, consta diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual la parte demandada ciudadanos ELISEO QUINTERO RONDON y JOSE ELICEO QUINTERO ZERPA, comparecieron por ante este Juzgado y otorgaron poder a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.
Al folio 376, se evidencia que fecha 14 de enero de 2019, se dejó constancia, que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no compareció a dar contestación a la misma.
Al folio 377, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2019, se dejó constancia que la parte demanda no compareció a consignar sus respectivos escritos de pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial.


La presente demanda fue interpuesta inicialmente por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FLORES FLORES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRIGUEZ, ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OVALLES y GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ GÁMEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN, todos ut supra identificados, por DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO y posteriormente fue presentado libelo de reforma de la demanda.

La parte actora, en el libelo de reforma de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que impugna el valor determinado de la reparación de los daños sufridos al vehículo Fiat Palio, año 2007, por considerar que el valor económico estimado por el perito para el momento de la reforma de la demanda y hasta la fecha que exista sentencia firme se encuentra desfigurado y desfasado del precio valor del mercado automotriz.
2. Que los vehículos involucrados en el hecho de tránsito que dio origen al proceso penal y posterior sentencia penal condenatoria en contra del ciudadano JOSE ELICEO QUINTERO ZERPA, son los siguientes:
3. El vehículo identificado con el número 01 en el croquis que contiene las actuaciones administrativas de tránsito número 62 Estanques 015-2014, que forma parte del expediente penal Nº LP01-P-2016-001800, se encuentra distinguido con las siguientes características particulares: SERIAL DE CARROCERIA: 8XBYD207074003172; PLACA DEL VEHICULO: 02CLAI; MARCA: TOYOTA; SERIAL MOTOR: S05CTA17669; MODELO: DINA TURBO 367; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO.
4. Que para el momento del hecho vial, el vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.741, y la propiedad del vehículo se encuentra acreditada a nombre del ciudadano ELISEO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.018.001, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos Nº 8XBYD207074003172; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 08 de agosto de 2007.
5. Que el vehículo 02, se encuentra distinguido con las siguientes características particulares: PLACA: 7A8E8KS; SERIAL CHASIS: 9BD17159472917840; SERIAL CARROCERIA: 9BD17159472917840; SERIAL MOTOR: 1V0272820; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO HLZ 1.88/PALIO; AÑO MODELO: 2007; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXI.
6. Que el vehículo 02, para el momento del hecho vial era conducido por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, y la titularidad de la propiedad del mismo se encuentra acreditado a nombre de la fallecida MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ.
7. Que conforme al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 825 del Código Civil, los causahabientes MARIA JUANA GAMEZ DE RODRIGUEZ y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ OVALLES, por ser la madre y padre, son víctimas por extensión, y el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGEZ GAMEZ, como víctima directamente ofendido, tienen legitimidad para actuar en la presente causa.
8. Que el hecho de tránsito que dio origen a la conducta delictiva que fue sancionada mediante sentencia penal definitivamente firme, cursante al expediente penal Nº LP01-P-2016-001800, y que a su vez constituye el hecho generador de los daños reclamados mediante la presente demanda ocurrió el día 27 de abril de 2014, en el sector conocido como Los Mamones, en la carretera que conduce desde la población de Lagunillas al sector El Anís del estado Mérida, cuando el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, encontrándose en cumplimiento de su trabajo como taxista y conduciendo el vehículo propiedad de su hermana MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ JAMES, se dirigía en compañía de esta última ciudadana y de las ciudadanas MAYDOLIES AZUCENA SANCHEZ DE HERNANDEZ y NELIDA DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, en dirección al aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso, ubicado en la ciudad de El Vigía.
9. Que en el momento que el “vehículo 02”, conducido por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, se desplazaba por el canal correspondiente en dirección “Lagunillas-El Anís”, en el sector “Los Mamones” del Municipio Sucre del Estado Mérida, dentro de los limites de velocidad permitidos y observando la prudencia exigida para circular por dichos tipos de vías extraurbanas; el conductor del “vehículo 01”, tipo camión conducido por el ciudadano JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA conduciendo de manera imprudente y desplazándose en sentido “El Anís-Lagunillas”, a exceso de velocidad, a pesar de tener su vehículo los neumáticos lisos y en mal estado, perdió el control de dicho vehículo invadiendo la ruta del “vehículo 02” estrellándose subrepticia y violentamente, con toda la fuerza destructiva que le imprimía la velocidad a la que se desplazaba, contra la parte frontal del vehículo conducido por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ.
10. Que esto causó como efecto inmediato e indeseable del impacto que la ciudadana MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ sufriera gravísimas lesiones que resultaron incompatibles con la vida y que horas mas tarde le causaron la muerte, mientras que al ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, quedo aprisionado dentro de los hierros retorcidos del vehículo, gravemente lesionado como consecuencia de los daños que el impacto le produjo en sus costillas, pelvis y columna vertebral y que ameritaron su hospitalización por un período de tres meses, resultando asimismo como efecto de la colisión, que este ciudadano quedara discapacitado para desplazarse por si mismo, al perder la sensibilidad y la capacidad motora de ambas piernas.
11. Que de este hecho tuvo conocimiento la Fiscalía Segunda del Proceso del estado Mérida, cuya responsabilidad fue atribuida mediante sentencia condenatoria firme al ciudadano JOSE ELICEO QUINTERO ZERPA, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el expediente número LP01-P-2016-001800, de fecha 16 de diciembre de 2016.
12. En cuanto al perjuicio provocado sobre las cosas, se dejó señalado que el vehículo propiedad de la extinta MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GAMES, identificado como vehículo número 02, sufrió severos daños materiales descritos en el acta de avalúo Nº 55114, que cursa inserta al expediente nº 62 Estanques 015-2014, en el cual se dejó constancia que el vehículo sufrió un impacto generalizado en todas sus áreas.
13. Fundamentaron la acción civil en lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, según el cual toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, lo que constituye la responsabilidad civil derivada del delito, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde se establece que la víctima del hecho puede dirigir su acción de reclamación, a su elección, o bien contra el conductor, el propietario, o la empresa aseguradora y en base a lo estipulado en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
14. Que el daño moral producido a los co-demandantes ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ OVALLES y MARIA JUANA GAMEZ DE RODRIGUEZ, constituye una irreversible pérdida y un sufrimiento espiritual que ha generado gran aflicción y un dolor intenso el fallecimiento de la ciudadana MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ, quien en vida se dedicó al acompañamiento y cuidado de sus progenitores.
15. Que el daño moral producido al ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, se tiene las graves lesiones sufridas, las cuales han generado un sufrimiento físico directo y el padecimiento de una incapacidad permanente que ha limitado severamente su libertad de movimiento, al depender de una silla de ruedas como consecuencia de haber perdido la sensibilidad y el movimiento de ambas piernas.
16. Que en cuanto atañe al perjuicio material provocado sobre las cosas, señaló que en el expediente Nº 62- Estanques 015-2014, se dejó sentado que el vehículo propiedad de la fallecida MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GAMEZ, sufrió impacto generalizado en todas sus partes, el cual no quedó apto para la circulación, generando así mismo un daño de manera emergente que significa para su propietario la necesaria erogación de dinero en perjuicio de su patrimonio, que de los autos quedó demostrado el daño patrimonial sufrido al vehículo, la causa generadora del año y la autoría del agente JOSE ELICEO QUINTERO ZERPA.
17. Que con las pruebas acompañadas queda demostrado que el vehículo siniestrado se encontraba destinado a prestar servicio como taxi, siendo el único medio de trabajo del ciudadano GUSTAVO ALONSO ROGRIGUEZ GAMEZ, aunado a las severas lesiones de carácter discapacitante que padece, le han impedido desempeñar su trabajo como taxista, por lo que solicitan se le reconozca judicialmente el derecho que le asiste a obtener una indemnización dineraria, que le permita tener una vida promedio.
18. Que proceden a demandar a los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN, por las siguientes cantidades, a titulo de indemnización por los daños patrimoniales y morales, así como los restantes conceptos discriminados de la siguiente manera:
.- Que los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN convengan en pagar a los co-demandantes ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ OVALLES y MARIA JUANA GAMEZ DE RODRIGUEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000), por concepto del daño moral que sufrieron y continúan sufriendo por el fallecimiento de su hija MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ.
.- Que los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN convengan en pagar al co-demandado GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, la cantidad de UN MIL MOLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000), por concepto del daño moral que le fue causado, al haber tenido que la aflicción que le produjo y aun le produce haber quedado discapacitado de usar sus extremidades inferiores.
.- Que los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN convengan en pagar a los co-demandantes ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ OVALLES y MARIA JUANA GAMEZ DE RODRIGUEZ, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), del daño material causado por la destrucción y paralización del vehículo propiedad de la extinta MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GAMEZ.
.- Que JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN convengan en pagar al co-demandado GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.470.000), por concepto de daño lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir como resultado del hecho de tránsito.
.- Que JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN convengan en reconocer el derecho que tiene GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, de percibir a partir del mes de enero de 2018 y hasta alcanzar la edad determinada en la ley, para ser acreedor del derecho a percibir el pago de pensión por vejez, una remuneración mensual que compense su incapacidad para generar recursos para su sustento, solicitando a este Tribunal sea ordenado calcular mediante experticia realizada por peritos con conocimiento en ciencia contable, experticia que solicita sea realizada a los efectos de ajustar las cantidades dinerarias estimadas en este particular.
.- Que JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN convengan en reconocer que a los codemandantes les asiste el derecho a que le sean indexadas las cantidades correspondientes al daño patrimonial reclamado.
.- Que JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN convengan en pagar las costas del proceso.
19. Que la presente demanda se estima en la cantidad de TRES MIL VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.028.470.000), equivalente a diez millones noventa y cuatro mil novecientas unidades tributarias (10.094.900 U.T.).
20. Conforme a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió junto con el libelo los elementos probatorios documentales y testimoniales, cursante a los folios 07 al 270, (anexos documentales acompañados al escrito libelar).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa, por tratarse de daños materiales, morales y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito, se ventila por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual, una vez citadas las partes comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 865 eiusdem.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, los demandados ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, comparecieron por ante este Juzgado y otorgaron poder a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, tal como se evidencia en el folio 375 del presente expediente, por lo que se produjo la citación tácita de los mismos, tal como lo estipula la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación, sin mas formalidad”

Ahora bien, este Juzgado dejó constancia, en fecha 14 de enero de 2019, que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, motivo por el cual corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Es preciso para quien juzga, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2016, Exp. N.° 16-0451, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa, que la sentencia objeto de revisión entró a conocer de la demanda por indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito y, luego de verificar que los demandados no dieron contestación a la demanda, determinó que la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto se fundamentó en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y el Código Civil, de manera que se configuró la confesión ficta.
Asimismo, la Sala constata que en la parte motiva del fallo el Juzgado de Primera Instancia procedió al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, acompañadas a la demanda y concluyó que las afirmaciones acerca de los daños alegados por la parte actora no fueron sustentados con probanzas en la oportunidad correspondiente, y como consecuencia de ello declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante en el juicio.
Ahora, la Sala observa que no resulta un hecho controvertido, en el juicio primigenio la incomparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda y que, además, no promovió pruebas en su oportunidad legal.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, y de la ausencia de promoción de pruebas por parte de los demandados, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.
En cuanto al requisito de que “la petición no sea contraria a derecho”, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, se puede afirmar que la ley le da oportunidad al demandado confeso para que promueva contra pruebas de los hechos admitidos fictamente; si tal promoción no se realiza, como en el caso bajo estudio, no será necesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en dichos casos, se procederá a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, todo ello porque el Juez no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, debido a que se consideran ciertos los supuestos de hecho afirmados en la fundamentación de la demanda.
De esta manera, en casos como el analizado, en los que se configuró la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”.” (Subrayado de este Juzgado).
Visto el criterio jurisprudencial el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a la valoración de los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no diere contestación de la demanda: en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar que los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, comparecieron por ante este Juzgado y otorgaron poder a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, tal como se evidencia en el folio 375 del presente expediente, por lo que se produjo la citación tácita de los mismos; habiendo dejado constancia este Tribunal en fecha 14 de enero de 2019, que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, en el presente caso, la parte demandante ciudadanos MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRIGUEZ, ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ GÁMEZ, acuden a este Juzgado para demandar a los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN, por la indemnización de los siguientes daños: del daño moral que sufrieron y continúan sufriendo por el fallecimiento de su hija MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ; del daño moral que le fue causado al ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, al haber tenido por la aflicción que le produjo y aun le produce haber quedado discapacitado de usar sus extremidades inferiores; del daño material causado por la destrucción y paralización del vehículo propiedad de la extinta MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GAMEZ; por el daño lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir como resultado del hecho de tránsito; para que los demandados convengan en reconocer el derecho que tiene GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, de percibir a partir del mes de enero de 2018 y hasta alcanzar la edad determinada en la ley, para ser acreedor del derecho a percibir el pago de pensión por vejez, una remuneración mensual que compense su incapacidad para generar recursos para su sustento, en reconocer que a los codemandantes les asiste el derecho a que le sean indexadas las cantidades correspondientes al daño patrimonial reclamado y finalmente en pagar las costas del proceso; para lo cual procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es del tenor siguiente:
“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito… ”
De igual forma, el Código Civil, en relación a los hechos ilícitos, establece lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

El artículo 1.273 del Código Civil, determina lo que la doctrina ha llamado como daño emergente y lucro cesante, es decir, la pérdida que ha sufrido el acreedor y la utilidad que se le ha privado, en los términos siguientes:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Tal como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, un accidente de tránsito hace que surjan responsabilidades en materia civil, por cuanto todo conductor, propietario y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de un vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, se fundamenta sobre la teoría de la responsabilidad objetiva o principio objetivo de la causalidad, según el cual, el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, es decir, el responsable civil debe indemnizar prescindiendo de su conducta; por lo que la víctima del accidente de tránsito deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la ley prevé la posibilidad que la víctima de un accidente de tránsito acuda por vía jurisdiccional a pedir el resarcimiento de los daños ocasionados, y en el presente caso los actores solicitaron:
1) La indemnización del daño moral que sufrieron y continúan sufriendo por el fallecimiento de su hija MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ;
2) La indemnización del daño moral que le fue causado al ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, al haber tenido por la aflicción que le produjo y aun le produce haber quedado discapacitado de usar sus extremidades inferiores;
3) La indemnización del daño material causado por la destrucción y paralización del vehículo propiedad de la extinta MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GAMEZ;
4) La indemnización por el daño lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir como resultado del hecho de tránsito;
5) Para que los demandados convengan en reconocer el derecho que tiene GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, de percibir a partir del mes de enero de 2018 y hasta alcanzar la edad determinada en la ley, para ser acreedor del derecho a percibir el pago de pensión por vejez, una remuneración mensual que compense su incapacidad para generar recursos para su sustento
6) En reconocer que a los codemandantes les asiste el derecho a que le sean indexadas las cantidades correspondientes al daño patrimonial reclamado y finalmente en pagar las costas del proceso;

A juicio de quien suscribe, las indemnizaciones solicitadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 son procedentes en derecho, por los daños materiales y morales ocasionados; más sin embargo en relación al daño lucro cesante, observa quien suscribe que en el presente caso la parte actora solicita la indemnización por el daño lucro cesante, tanto por los ingresos dejados de percibir como resultado del hecho de tránsito, como también por concepto de lucro cesante para que los demandados convengan en reconocer el derecho que tiene GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, de percibir a partir del mes de enero de 2018 y hasta alcanzar la edad determinada en la ley, para ser acreedor del derecho a percibir el pago de pensión por vejez, una remuneración mensual que compense su incapacidad para generar recursos para su sustento, lo que a juicio de quien suscribe, no es procedente en derecho por vía civil, lo que generaría una doble pretensión; en consecuencia, este Juzgado debe acordar la indemnización correspondiente al lucro cesante por los ingresos dejados de percibir como resultado del hecho de tránsito, más no por el derecho a percibir una remuneración mensual hasta alcanzar la edad determinada en la ley; cumpliéndose en los restantes particulares del petitorio del libelo, con acciones permitidas por la ley, por lo cual se cumple el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.
En relación al tercer requisito: es decir, si nada probare que le favorezca, el demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada ciudadanos JOSE ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDON, no probaron nada a su favor, es decir, durante la etapa de promoción de pruebas no comparecieron por ante este Juzgado a promover pruebas, tal como se evidencia de la nota de Secretaría de fecha 24 de enero de 2019 (folio 377).
Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda de daños morales, materiales y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito, luego de haber sido legalmente citados, y verificados el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que esta sentenciadora proceda a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Así se establece.

Finalmente, es preciso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2018, Expediente número 619, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en relación a la indexación judicial, en la cual señaló lo siguiente:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide… (Omisis)…
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia.” (Subrayado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el presente caso, se trata de una condena en cantidades de dinero, se acuerda indexar dichas cantidades, conforme a lo indicado en la sentencia citada, en la que se estableció que, la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores. Así se decide.

Finalmente, considera esta Juzgadora, que en relación al petitorio formulado por la parte actora, referente a la condenatoria por concepto de daño moral que sufrieron y continúan sufriendo por el fallecimiento de su hija MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ y por concepto del daño moral que le fue causado al ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, al haber tenido por la aflicción que le produjo y aun le produce haber quedado discapacitado de usar sus extremidades inferiores; indicando en el mismo que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000), equivalentes hoy en día en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 20.000,00), por el primer concepto; y que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000), equivalentes hoy en día en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 10.000,00); esta Juzgadora, en atención a la citada sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, antes parcialmente transcrita, en la que se estableció que la estimación del daño moral debe ser hecha por el juez, actualizada al momento en que se dicta la sentencia; en consecuencia esta Juzgadora actualiza la estimación del daño moral solicitado por los demandantes en base a la unidad tributaria actual, según el valor establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 133.333.000,00), por concepto de indemnización del daño moral que sufrieron y continúan sufriendo los ciudadanos MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRIGUEZ y ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, por el fallecimiento de su hija MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ.
2) La cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLVIARES SOBERANOS (BsS. 66.666.000,00), por concepto de indemnización del daño moral que le fue causado al ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, por la aflicción que le produjo y aun le produce haber quedado discapacitado de usar sus extremidades inferiores.
3) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.000.000,00), por concepto de la indemnización del daño material causado por la destrucción y paralización del vehículo propiedad de la extinta MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GAMEZ.
4) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 1.899.000,00), por concepto de indemnización por el daño lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir como resultado del hecho de tránsito.

Es menester indicar, que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, antes citada, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente se ordena, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, antes citada, la corrección monetaria de los montos condenados a pagar por concepto de daño material y lucro cesante, antes señalados, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se establece.

Finalmente, tal como se indicó anteriormente, esta Juzgadora, niega la indemnización por concepto de daño lucro cesante, solicitada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, por el derecho a percibir una remuneración mensual hasta alcanzar la edad determinada en la ley. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN, conforme a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRIGUEZ, ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ y GUSTAVO ALONSO RODRÍGUEZ GÁMEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN. Así se decide.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada ciudadanos JOSÉ ELICEO QUINTERO ZERPA y ELISEO QUINTERO RONDÓN, a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 133.333.000,00), por concepto de indemnización del daño moral que sufrieron y continúan sufriendo los ciudadanos MARÍA JUANA GÁMEZ DE RODRIGUEZ y ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, por el fallecimiento de su hija MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GÁMEZ. 2) La cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLVIARES SOBERANOS (BsS. 66.666.000,00), por concepto de indemnización del daño moral que le fue causado al ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GÁMEZ, por la aflicción que le produjo y aun le produce haber quedado discapacitado de usar sus extremidades inferiores. 3) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.000.000,00), por concepto de la indemnización del daño material causado por la destrucción y paralización del vehículo propiedad de la extinta MIREYA DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ GAMEZ. 4) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 1.899.000,00), por concepto de indemnización por el daño lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir como resultado del hecho de tránsito. Así se decide.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar por concepto de daño material y lucro cesante, antes señalados, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se decide.

SEXTO: Se niega la indemnización por concepto de daño lucro cesante, solicitada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ GAMEZ, por el derecho a percibir una remuneración mensual hasta alcanzar la edad determinada en la ley. Así se decide.

SEPTIMO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

OCTAVO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se expidió la copia en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO