REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.309

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero forestal, divorciado, titular de la cédula de identidad número 10.905.346, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Magíster Scientiae DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, Dr. CARLOS PORTILLO ARTEAGA, Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, y Msg. MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.636.758, 15.622.908, 16.300.649 y14.401.3140 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.079, 117.913, 131.690 y 248.772 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YAMILY PÉREZ CARRERO, JESÚS MARÍA PARRA MORA y YORAIMA PÉREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.013.115, 8.085.758 y 14.936.907 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, JOSÉ LUIS SILVA SALDATE y JESÚS ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.086.311, 8.044.879 y 8.082.507 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.392, 42.306 y 112.618 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 8 de agosto de 2.018, que riela a los folios 29 y 30, se admitió la demanda por nulidad de documento de compra venta, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, a través de su coapoderada judicial, abogada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos YAMILY PÉREZ CARRERO, JESÚS MARÍA PARRA MORA y YORAIMA PÉREZ CARRERO, anteriormente identificados.

Riela al folio 88, escrito presentado por los abogados en ejercicio JESÚS ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana YAMILY PÉREZ CARREÑO, en virtud del cual opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 109 al 111, escrito suscrito por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en este proceso, mediante el cual contradijo cuestiones previas opuestas.

Al folio 112, se lee constancia suscrita por la Jueza provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal, de fecha 29 de julio de 2019, mediante la cual se dejó constancia que el día 22 de julio de 2019, compareció la parte actora a consignar escrito de contradicción de cuestiones previas.

III
PUNTO PREVIO

Ahora bien, visto que en el presente caso, la codemandada YAMILY PÉREZ CARRERO, a través de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia de este Tribunal por la materia y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; este Juzgado para pronunciarse debe hacer las siguientes consideraciones:

A juicio de quien suscribe, las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada ciudadana YAMILY PÉREZ CARRERO, serán resueltas en su debida oportunidad legal, a excepción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del territorio, por las siguientes razones:

Tal como ha sido establecido por la doctrina, la competencia es la parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; es decir, que cuando hablamos de competencia lo que se discute es cual de los Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el asunto.

En consecuencia para asegurar a las partes el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por el juez natural, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la competencia es un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, debido a que la falta de competencia impide al juez dictar un fallo decisorio sobre el asunto debatido, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar una correcta administración de justicia, deberá resolver la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte codemandada YAMILY PÉREZ CARRERO, con los elementos que constan en autos. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la codemandada YAMILY PÉREZ CARRERO, a través de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer del asunto que se ventila, con base en los siguientes argumentos:

1. Que en la actualidad existe un proceso de partición judicial de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales del demandante y de la codemandada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número LP61-V-2018-000219, que tiene una fecha de entrada del 30 de julio de 2018, es decir, que es anterior a este proceso.
2. Que dentro de los bienes contentivos en dicha demanda de partición se encuentra el camión objeto de este proceso, por lo tanto, solicitaron que dicho expediente sea remitido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que sea acumulado al mencionado expediente, consignó copia simple del libelo de la demanda, del comprobante de recepción y auto de entrada, marcado “B”en diez (10) folios útiles.

No obstante, mediante escrito suscrito por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en este proceso, contradijo la referida cuestión previa, argumentando las siguientes circunstancias:

1. Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, al efecto, el presente proceso judicial, tiene como objeto de la pretensión: se declare la nulidad de documento de compra venta donde ilegítimamente la demandada YAMILY PÉREZ CARRERO, simulando un estado civil diferente al que hoy ostenta, vende sin consentimiento del demandante el vehículo objeto del juicio, actuación contra legenque atañe a sujetos de derecho –las partes en el presente juicio-- que deben dilucidar sus conflictos inter-personae ante Tribunales ordinarios –entiéndase: Juzgados competentes en lo civil--, y así, se requiere judicialmente: convengan en la nulidad de dicha negociación o sea declarado de este modo en sentencia definitiva, tratándose de un acto de compra-venta, valga, ilegítimo, el cual, es nulo por nulidad relativa, comprendida la acción in comento dentro de las reglas y sanciones proferidas por nuestro legislador civil en los artículos 148, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, este Tribunal es el competente para dilucidar los hechos y sentenciar la consecuencia jurídica propia de la actuación ilegítima propinada por los demandados.
2. Asimismo, la acumulación de procesos solicitada como factor que modifica la competencia por la materia, citó textualmente: “…solicitamos que dicho expediente sea remitido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,para que sea acumulado a (sic) el mencionado expediente…”, no es fundamentada por razón de la litispendencia, conexión o continencia, además, no concurren las pautas exigidas por el legislador para su declaratoria con lugar, previstas en los artículos 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y contraviene los requisitos establecidos en el artículo 81 eiusdem.
3. Así bien, el primer argumento que pretende enervar su contraria como válido para que este Tribunal se declare incompetente por la materia, por necesaria acumulación de procesos, lo fundamentan en: que el juicio de partición es de fecha anterior a la presente demanda, planteamiento judicial que carece de idoneidad, ya que la unión de procesos peticionada conculca las disposiciones establecidas en el numeral 2°, 3° y 5 ° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, además ningún factor de conexión procesal entre procesos lo determina la anterioridad de una u otra acción.
4. Asimismo, el segundo argumento empleado, valga: que dentro de los bienes que; la aquí demandada, Yamily Pérez Carrero, incluyó en el acervo patrimonial de la comunidad de gananciales está discriminado el vehículo, cuya propiedad se somete a nulidad en el presente juicio; no encuentra su arreglo a las pautas procesales de conexión establecidas por el legislador en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera en las circunstancias prevista insisto en ordinales 3° y 4° del mencionado artículo, que determinan factor de conexión cuando las personas –sujetos procesales—son diferentes, primeramente, ya que las causas carecen de igualdad de título, entendido éste: como la causa petendide la demanda–por qué se pide—trátese: en un caso, partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal, por no haberse dividido el patrimonio amistosamente, y en otro caso, nulidad de compra – venta, por el hecho que uno de los ex cónyuges vendió en contravención a la Ley un bien de la comunidad, y, seguidamente, es diverso en ambos procesos el objeto, entendido este: como el objeto de la pretensión –lo que se pide- trátese: en un juicio: la partición de bienes y en otro: nulidad de documento de compra – venta, por ello, no pueden acumularse las causas, al no cumplir con los factores de conexión de procesos supra examinados.
5. En ilación argumentativa y adelantado opinión sobre la defensa del juicio de partición incoado en contra del demandante –aun cuando no he sido contratada hasta los presentes momentos para ejercer la defensa de mi aquí representado en juicio de partición--,será: menester alertar al Tribunal con competencia Especial, que el vehículo in comento, indicado por la ciudadana Yamily Pérez Carrero, no pertenece a la comunidad de gananciales, por existir acto válido de compra-venta anulable, que está siendo discutida su nulidad contenciosamente por este Tribunal a su digno cargo, motivado a la actuación contra legen de la ciudadana Yamily Pérez Carrero, al otorgar en venta un bien de la comunidad con la debida autorización de su conferente, hecho procesal, que sin duda conoce la citada ciudadana, quien nuevamente atesta falsamente ante funcionario público, en primera oportunidad, al falsear su estado civil al realizar la venta ilegal del vehículo, y, en segundo término, al indicar a la autoridad judicial que el citado bien mueble pertenece a la comunidad, igualmente imperante resaltar que: si el vehículo vendido ilegítimamente al ciudadano Jesús María Parra Mora, es sometido a partición, se atentaría en contra de los derechos que el mentado ciudadano y su esposa pretenderán enervar en el presente juicio, teniendo que intervenir como terceros en la causa de partición generando gastos excesivos y sin razón, por culpa de la ciudadana Yamily Pérez Carrero, al incluir dentro del patrimonio a partir un bien que ilegalmente vendió y hoy no pertenece al patrimonio conyugal por dilapidación fraudulenta.
6. Que por las razones expuestas solicitó se confirme su competencia por la materia para conocer de la presente causa y declare sin lugar la cuestión previa alegada.

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la incompetencia del Tribunal o la falta de competencia en razón de la materia, por cuanto en la actualidad existe un proceso de partición judicial de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales del demandante, ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, y de la codemandada, ciudadana YAMILY PÉREZ CARRERO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número LP61-V-2018-000219, que tiene una fecha de entrada del 30 de julio de 2018, es decir, que es anterior a este proceso.

En este sentido, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte codemandada YAMILY PÉREZ CARRERO, se refiere a la incompetencia por la materia, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia del Tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequiturforumrei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.

En este orden de ideas, con respecto a la cuestión previa por incompetencia, ejercida conforme al artículos 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”

Así las cosas, y este Tribunal observa del escrito libelar, que la presente demanda tiene como pretensión lanulidad de documento de compra venta de un vehículo camioneta propiedad del patrimonio conyugal de los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y YAMILY PÉREZ CARRERO, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada,es por lo que este Tribunal se declara competentepara decidir la presente acción. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio JESÚS ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana YAMILY PÉREZ CARRERO.

SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.

TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la presente sentencia.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronunciafuera del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO