REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.382

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.223, domiciliado en la Urbanización la Sabana, parcela III, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: ATILIO SIGALOTTI COASIN, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-96.990, casado, domiciliado en la Avenida 4 Bolívar, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha trece (13) de agosto de 2019, (al vuelto del folio 04) se recibió por distribución la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, en contra del ciudadano ATILIO SIGALOTTI COASIN.

En fecha catorce (14) de agosto de 2019 (folio 36), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, mediante sentencia, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N°16, Tomo 16°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1985, le otorgó Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras de una casa para habitación ubicada en la Avenida 2 Tamanaco, Urbanización la Sabana, Parcela III, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que la misma consiste en Primera Planta: consta de tres (3) habitaciones, una de las habitaciones con su respectivo baño con todas sus instalaciones, cocina empotrada, comedor, star, sala de recibo, un bar, cuarto de servicios, con puertas de madera, pisos de cerámica, escalera que conduce a la segunda planta de cemento cubierta de madera pulida, estacionamiento y garaje para seis (6) vehículos, piscina, ventanas de madera pulida y vidrio, todas las habitaciones con closets de madera, los baños y todas las demás instalaciones con agua caliente, patio de cemento y ladrillo petrificado, paredes frisadas, extensas aéreas verdes a su alrededor , techo en parte de platabanda y en parte de machimbrado, siete ventanas, seis de las cuales son de metal y rejas de protección, la otra ventana de madera con vidrio que ilumina la escalera que conduce a la segunda planta, dos puertas de metal con rejas de protección y vidrio, seis puertas de madera, puerta principal de madera. Segunda Planta: posee las siguientes características tres (3) habitaciones, habitación principal con baño con sus respectivas instalaciones, otro baño con todas sus instalaciones sanitarias, terraza, star-estudio, piso de cerámica, techo de machimbrado, puerta de madera.
• Que dicho inmueble posee todos sus servicios sanitarios aguas blancas, aguas negras, luz eléctrica y el mismo tiene un área aproximada de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 mt2).
• Que dichos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: la Avenida 2 Tamanaco de la Urbanización la Sabana, en longitud de veinte metros (20 mts); Fondo: zona verde de la Sabana, en longitud de veinte metros (20 mts); Costado Derecho (VF): con parcela N° ciento diez, en longitud de veinte metros (20 mts); Costado Izquierdo (VF): zona verde de la Sabana, en longitud de veinte metros (20 mts).
• Que dicha mejoras las construyó en un terreno de su propiedad según documento de fecha trece (139 de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), registrado ante a Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N°46, folio 179, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Primero de año 1981, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y esfuerzo con un monto de la inversión de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00).
• Que ha poseído por mas de veinticinco (25) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, un inmueble consistente de un terreno de forma irregular, con un area aproximada de Quinientos Noventa con Diecisiete metros cuadrados (590,14 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: con una extensión de cuarenta y nueve metros (49 mts): Por el Costado Lateral Derecho: en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Por el Costado Izquierdo: en una extensión de ochenta metros (0.80 mts) (sic).
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 773, 774, 775, 776, 796, 1952, 1953 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demandada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano ATILIO SIGALOTTI COASIN, para que convenga en admitir que la posesión legitima del inmueble ha operado en su favor la Prescripción Adquisitiva y en consecuencia se tenga y se le reconozca como único propietario del referido inmueble.
• Que se le declare en base a los hechos narrados y comprobados la posesión legítima, es decir, el derecho de propiedad.
• indicó su domicilio procesal.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares, equivalente a Dieciséis Mil unidades Tributarias (16.000 UT).
• Finalmente indicó la dirección del demandado.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de resolver la controversia planteada, esta Sentenciadora procede de oficio, a observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva:

 DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA: La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.011, Expediente 508, con ponencia de Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
…Omisis…
“En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sub litis”.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de este Juzgado).

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la cualidad pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”

De lo antes expuesto, se infiere que la certificación emitida por el Registrador, da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción,

Ahora bien, como quiera que en el caso bajo análisis, la parte actora acompañó con su escrito libelar, solo copia certificada del Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin haber acompañado la certificación expedida por el Registro Público competente, es inminente para quien aquí decide establecer traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de julio de 2.014, Expediente AA20.C.2013-000772, con ponencia de la Magistrada Ponente Iraima Zapata Lara, que señaló:
…OMISIS…
“Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia”. (Lo subrayado es del Tribunal).

Conteste con los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que si bien es cierto, el objeto de la presente acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la prescripción adquisitiva de un inmueble, a favor de la parte actora, en el caso bajo examine, la parte actora no consignó con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción, es decir, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de esta demanda, es decir, no dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual es forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, contra el ciudadano ATILIO SIGALOTTI COASIN.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
Exp: 11.382.
YFG/Cjvm/maqp.-