REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.968
PARTE DEMANDANTE: ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.029.266, domiciliada en la ciudad de Ejido,Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, ORLANDO RAMÓN CASTRO HERNÁNDEZ, GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, HÉCTOR OSWALDO GUZMÁN CONTRERAS y ERNESTO BISCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.748, 8.001.207, 11.461.857, 3.351.175, 8.001.748, 13.967.773 y 23.866.708 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.747, 25.748, 62.832, 9.270, 56.413, 212.579 y 30.044 en su orden, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.499.473, 18.499.474 y 9.048.004, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI: AbogadoHARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 2 de mayo de 2016, que riela al folio 22, se admitió la demanda por retracto legal de comuneros, interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, asistida por el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos señaló los siguientes:
1. Que mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 10 de abril de 197, anotado bajo el número 6, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1998, bajo el número 49, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año, su padreJUAN BAUTISTA MUÑOZ, actualmente fallecido, dio en venta con reserva de usufructo vitalicio a su legítimo hermano JUAN MUÑOZ ROJAS, hoy difunto, y a la parte actora ciudadana ELISA ROSA MUÑOZ ROJAS, un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar y su correspondiente área de terreno y solar, ubicada en la Calle Camejo de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, identificada con el número 13 de la nomenclatura municipal.
2. Que dicho lote de terreno tiene una superficie de trescientos sesenta y ocho metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (368,63 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Que mide diez metros con veinte centímetros (10,20 m), colinda con la Calle Camejo, calle pública está que va hasta el inmueble que es o fue de Brígida de Uzcátegui; FONDO: Que mide diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 m), colinda con propiedad que es o fue de Victoria Rivera y de sucesión de Ignacio Monsalve, separa hilera de tapias; COSTADO DE ABAJO: Que mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 m.), colinda con propiedad que es o fue de Jesús María Rangel y CarmenIzarra de Suárez, y por el COSTADO DE ARRIBA: Que mide veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 m.), con propiedad que es o fue de Hilario Rodríguez, separa tapias. Dicha casa para habitación está construida con piso de cemento, paredes de bloque y tapia y techo de teja en parte y acerolit e integrada por las dependencias siguientes: una (1) sala de recibo, tres (39 habitaciones, cocina y un (1) baño.
3. Que se dejó constancia en el referido documento, la compra efectuada mediante el mismo junto con su difunto hermano, la hizo con dinero de su patrimonio individual, por lo que dicho inmueble no ingresó a la comunidad conyugal que tiene constituida con el ciudadano PEDRO ÁNGEL CHACÓN, quien en el texto del referido documento corroboró la certeza de su declaración y lo suscribió junto con los demás otorgantes.
4. Que se evidencia de la correspondiente acta de defunción número 24 de fecha 12 de diciembre de 2007, asentada en el Registro civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora, que el día 8 de diciembre de 2007, falleció ab intestato su prenombrado hermano JUAN MUÑOZ ROJAS, y copropietario del inmueble anteriormente descripto, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, carácter que consta de sus correspondientes partidas de nacimiento y lo corroboran el acta de defunción del prenombrado causante, el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número 0072104, de fecha 5 de junio de 2008, Expediente número 110/2008, y el certificado de solvencia de sucesiones número 0315411 de fecha 9 de abril de 2010, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
5. Que los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble anteriormente descrito que le correspondían a su difunto hermano, pasaron a ser propiedad de sus prenombrados únicos y universales herederos, por lo que estos quedaron en comunidad pro indiviso con la demandante, en razón de que es titular de derechos y acciones equivalentes al otro cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien.
6. Que en fecha 15 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., se hicieron presentes en su casa de habitación, dos personas que dijeron llamarse LENIN ARAQUE y ROSA DÍAZ, y se identificaron como abogados de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, pero no exhibieron autorización o poder que ésta les hubiese conferido, y le manifestaron, en presencia de otros visitantes, que su cliente había comprado los derechos y acciones de que eran titulares sus prenombrados sobrinos sobre el inmueble descrito y que la misma tenía interés en comprar sus derechos, o en su defecto, tomar posesión material del inmueble.
7. Que la parte actora le indicó a los ciudadanos LENIN ARAQUE y ROSA DÍAZ, que no estaba interesada en vender y que creía que en razón de su condición de comunera, tenía derecho preferente a su cliente para adquirir los derechos comuneros de que eran titulares, en partes iguales, sus prenombrados sobrinos, pero que ni éstos ni aquélla le habían avisado previamente, ni con posterioridad, de esa enajenación y de las condiciones de la misma.
8. Que a los fines de verificar la existencia de dicha venta, a requerimiento de su esposo, un amigo común hizo las averiguaciones correspondientes ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constatando que, efectivamente, mediante documento protocolizado en ese despacho, en fecha 8 de marzo de 2016, inscrito bajo el número 2016.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.4866 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, cuya copia fotostática anexo signada con la letra “C”.
9. Que la ciudadana MARÍA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.110.459 y domiciliada en el Sector Caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en su condición de apoderada de sus prenombrados sobrinos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, conforme a instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2010, inscrito bajo el número 28, “folio del 128” (sic), Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2010, en su nombre y representación, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que declaró ya recibidos de manos de la compradora a través del cheque número 00001179, del Banco Provincial, cuenta cliente número 0108-0334-91-01001108 de fecha 7 de febrero de 2016, dio en venta pura y simple a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.004 y domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble anteriormente descrito, de que eran titulares sus representados, por haberlos adquirido por herencia de su difunto padre, su hermano JUAN BAUTISTA MUÑOZ ROJAS.
10. Es de advertir que en el texto del documento de venta en referencia, se expresó que la prenombrada compradora es “casada”, mención ésta que considero producto de un error material de transcripción, pues, en la nota de registro de tal instrumento, la cual merece fe pública y como tal, en caso de duda o contradicción, debe prevalecer, se le identificó como soltera, por lo que debe concluirse que éste último es el verdadero estado civil de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI.
11. Que debe señalarse que el inmueble común anteriormente descrito por su ubicación, superficie, linderos y medidas, no admite cómoda división porque está destinado al uso de vivienda familiar, sus habitaciones y demás dependencias de que consta no son separables, y si se partieran o dividieran materialmente, dejaría de servir para tal uso o éste sufriría menoscabo.
12. Entre las modalidades del derecho de retracto legal entre comuneros, se encuentran los artículos 1.546, 1.547y 1.548 del Código Civil.
13. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número RC.00260, proferida en fecha 20 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con relación a la caducidad de la acción de retracto legal.
14. Que en virtud que sus sobrinos, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, por intermedio de su apoderada, ciudadana MARÍA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, dieron en venta a una tercera extraña a la comunidad los referidos derechos y acciones sobre un inmueble indiviso, como es la casa propia para habitación familiar y su correspondiente área de terreno y solar, el cual, como expresó anteriormente, no admite cómoda división porque está destinado al uso de vivienda familiar, sus habitaciones y demás dependencias de que consta no son separables, y si se partieran o dividieran materialmente, dejaría de servir para tal uso o éste sufriría menoscabo; y en atención a dicha enajenación se efectuó sin que previamente se le hubiese ofrecido en venta tales derechos y acciones, privándosele en consecuencia, de la oportunidad de adquirirlos en su carácter de comunera y con preferencia a cualquier extraño a la comunidad, e igualmente porque, con posterioridad a la referida negociación, los vendedores y la compradora igualmente omitieron darle el aviso a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, por lo que tuvo conocimiento de la referida venta el 15 de abril de 2016, cuando se lo comunicaron los mencionados abogados LENIN ARAQUE y ROSA DÍAZ, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, no le queda otra alternativa que, en su carácter de comunera del inmueble en referencia y actuando en su propio nombre, hacer uso, como en efecto lo hace mediante el presente escrito, del derecho subjetivo de retracto legal consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil de subrogarse en la posición de la prenombrada compradora de los referidos derechos y acciones, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, por el mismo precio y demás condiciones estipuladas en el contrato de compra venta en referencia, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.548 del Código Civil, se compromete reembolsar el precio pagado a los vendedores, los gastos y costos de la venta, así como las erogaciones que comprueben haber efectuado por los conceptos indicados en el artículo 1.544 eiusdem.
15. Por las razones expuestas, procediendo en su propio nombre y con el carácter de comunera del inmueble anteriormente descrito, ocurre a su competente autoridad para demandar, por acción de retracto legalde comuneros a los ciudadanosLUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, en su propio nombre y con el carácter de vendedores de los referidos derechos y acciones sobre el mencionado bien, así como a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, para que convengan o en su defecto, sea decidido por el Tribunal:
• PRIMERO: Que en su condición de comunera del inmueble objeto del juicio, se le subrogue en la posición de la compradora que la codemandada, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, tiene en el contrato de compra venta que celebró con los codemandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de marzo de 2016, inscrito bajo el número 2016.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.4866 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, mediante el cual éstos le vendieron todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble en referencia.
• SEGUNDO: Que se fije un lapso para que la suscrita consigne en el Tribunal, a la orden de la compradora YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de reembolso del precio pagado, así como también el monto de los gastos y costos de la venta y las demás erogaciones que compruebe haber efectuado por los conceptos indicados en el artículo 1.544 del Código Civil.
• TERCERO: Que la sentencia definitivamente firme que se dicte en la presente causa, se tenga como documento de propiedad de la suscrita de los referidos derechos y acciones vendidas por los codemandados LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, y, en consecuencia, se remita copia certificada mecanografiada de la misma al Registro Público respectivo, a los fines de su protocolización y para que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta objeto de la subrogación.
16. Fundamentó la demanda en los artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil, así como la jurisprudencia de Casación anteriormente citada.
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda –al momento de la interposición de la demanda-- en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), los cuales equivalen a 56.497,17 unidades tributarias, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,oo) por unidad tributaria.
18. Indicó su domicilio procesal.
19. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que es titular la prenombrada codemandada en el inmueble objeto del juicio.
Riela del folio 12 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 2 de noviembre de 2017, la Juez Provisoria, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 214, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual se señaló que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Consta a los folios 218 y 219, escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI.
Obra del folio 236 al 238, escrito de informes presentado por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI.
Se infiere del folio 241 al 247, escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS.
Por auto dictado por este Juzgado de fecha 7 de junio de 2018, entró en términos para decidir la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que el presente juicio de retracto legal arrendaticio, fue intentado por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI.
Es importante señalar que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su escrito de informes señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que consignó copia simple de su acta de matrimonio como de su cédula de identidad y la de su cónyuge a fin de demostrar que lo que adquirió fue un bien ganancial del matrimonio.
2. Solicitó la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente proceso, por la presencia de un Litis consorcio pasivo necesario, que además constituye uno de los presupuestos procesales de la pretensión y por ende requisito indispensable para dictar una decisión de mérito o fondo en la presente causa.
3. Que se debe inadmitir la acción, por lo que no se debe tocar el fondo de la pretensión, y la parte actora desaprovecho la oportunidad que le brindaba el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como fue corregir el libelo de la demanda.
4. Citó sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26 de junio del 2002, 6 de diciembre del 2005 y 22 de julio del 2008, con relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión y la falta de cualidad.
5. Que con base en las anteriores jurisprudencias, no dejan abierta la posibilidad de alguna duda, en cuanto a que la falta de cualidad como presupuesto procesal de la pretensión, hace inadmisible la demanda por carencia del derecho de acción, cualidad que puede ser declarada de oficio por parte de la Juzgadora y que constituye y forma parte de las llamadas normas en las que esta interesado el orden públicoy que son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición o capricho privado.
6. Que se observa del propio escrito libelar que la parte demandante demandó sólo a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI (entre otros), omitiendo demandar al ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado, titular de la cédula de identidad número 9.048.117, de este mismo domicilio y hábil, en su condición de cónyuge de la mencionada ciudadana, en tal sentido, al dictarse un fallo de mérito por el Tribunal, la sentencia afectaría directamente los intereses patrimoniales del ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, quien no forma parte de este proceso y por ende del contradictorio, pues no fue demandado tal como se observa de las actas procesales.
7. De lo anterior se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se configura activa o pasivamente cuando el denominador común es una misma causa o relación que vincula a un grupo de personas con quienes en su conjunto se debe trabar el conflicto principal, es decir, el contradictorio, y en el caso de marras se observa que constituye un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto existe pluralidad de partes pasiva, pues se trata de una relación sustancial indivisible, ya que existe una relación de conexión entre el bien objeto de la negociación y el cambio de titularidad que se pretende con el presente proceso, siendo que ante el supuesto de ser una decisión favorable a la parte actora, no solo afectaría a la parte demandada, sino también al ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, lo que constituiría una flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión de fondo necesariamente involucra a otra parte.
No obstante, mediante escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada, suscrito por la representación judicial de la arte actora, abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, indicó lo siguiente:
1. Que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 168 del Código Civil, el cual, por contener normas especiales que regulan la legitimación procesal de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, es de preferente aplicación a las normas generales que regulan el litisconsorcio, previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas que debe observar este Tribunal para resolver la controversia incidental, esto es la pretendida falta de cualidad pasiva de la prenombrada codemandada; disposiciones legales ésta que –extrañamente— no fueron ni siquiera mencionadas por el informante.
2. Citó el artículo 168 del Código Civil, y se puede apreciar en la primera parte de dicha norma que inviste de legitimación en juicio a uno solo de los cónyuges respecto de actos de administración y adquisición de bienes comunes, atribuyéndosela a aquel “que los haya realizado”. Por el contrario la última norma estableció un típico caso de litisconsorcio necesario, al investir a ambos cónyuges de legitimación conjunta para las respectivas acciones judiciales emanadas de actos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen de bienes gananciales, “cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.”
3. Que la pretensión de retracto legal propuesta no tiene por objeto ningún acto de enajenación o de gravamen sobre bienes de la comunidad conyugal establecida entre el ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS y la codemandada YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, sino de un acto de adquisición de derechos y acciones comuneros sobre un inmueble efectuado individualmente por ésta, razón por la cual ella, es decir, la prenombrada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, y no ambos cónyuges, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el encabezado del artículo 168 del Código Civil, es la que está individualmente investida de legitimación pasiva en el presente juicio, y así solicitó lo declare el Tribunal, y consecuencialmente, por existir plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión procesal deducida, atendiéndose a la confesión ficta de los litisconsortes demandados, quienes no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni probaron nada a su favor, pidió se declare con lugar la demanda propuesta.
Así las cosas, a los fines de decidir sobre la falta de cualidad de la parte codemandada, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, por cuanto no fue demandado su cónyuge, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, es necesario transcribirel documento público de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de marzo de 2016, inscrito bajo el número 2016.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.4866 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016,a saber:
“Yo, MARÍA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.110.459, domiciliada en el Sector Caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil; actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.499.473 y 18.499.474 respectivamente, de mi mismo domicilio e igualmente hábiles; representación ésta que consta en documento poder protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de Mayo del 2010, inscrito bajo el N° 28, Folio del 187 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, por medio del presente documento DECLARO: que en nombre de mis representados doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada,titular de la Cédula de Identidad N° V-9.048.004, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y también hábil;todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que les corresponden a mis representados sobre una casa para habitación familiar con su correspondiente área de terreno y solar, ubicada en la Calle Camejo, identificada con el N° 13 de la nomenclatura municipal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida”.
En atención a la referida transcripción de la venta objeto del juicio, se puede demostrar que la negociación fue realizada por la ciudadana MARÍA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS (vendedores), y por la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI (compradora).
Igualmente, se observa de la revisión de las actas procesales que integran el expediente que consta al folio 221, acta de matrimonio número 29, celebrado entre los ciudadanos ATANACIO PEÑA RAMOS y YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, la cual se encuentra inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 7 de agosto de 1.987, con lo cual se comprueba el estado civil que ostentaba la mencionada codemandada para el momento en que celebró la negociación objeto de la controversia.
Asimismo, al verificar el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016 (folio 22), se observa que el ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, cónyuge de la codemandada YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, no fue emplazado para comparecer en la presente causa, por lo que se debe señalar que indudablemente existe en el presente caso un litisconsorcio pasivo necesario que no fue conformado.
Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Hernando DevisEchendía, Pág., 273).
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es precisar las personas contra las cuales va dirigida la acción.
La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
En este orden de ideas, se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procedibilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
Esta Juzgadora observa como ya se indicó que estamos en presencia de un juicio de retracto legal de comuneros, en el cual la compradora ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, al momento de la suscripción del documento de compra venta en fecha 8 de marzo de 2016, es de estado civil casada, con lo cual dicha compra la realizó con el patrimonio económico de la comunidad conyugal, pues puede estimarse que la adquisición de los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del juicio, pasa a formar parte de la comunidad de gananciales, todo ello a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 152 y 156 ordinal 1° del Código Civil, referente a los bienes propios de los cónyuges y de los bienes comunes, respectivamente.
En este sentido, esta Sentenciadora considera que la presente acción de retracto legal de comuneros, compromete el caudal o patrimonio económico de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ATANACIO PEÑA RAMOS y YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, lo que en consecuencia se traduce en que exista un litisconsorcio pasivo necesario para interponer la presente acción, por lo que debió ser demandado el ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS.
En este mismo orden de ideas, efectivamente existe en el presente juicio un litisconsorcio pasivo necesario que no fue conformado, por lo que al no ser integrado el litisconsorcio pasivo necesario constituido por ambos cónyuges ciudadanos ATANACIO PEÑA RAMOS y YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, y adicionalmente existiría falta de cualidad para sostener el juicio, lo que debe ser subsanado de oficio por el juez de la causa, ordenando la debida integración del litisconsorcio (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 778 del 12 de diciembre de 2012).
Con relación al litisconsorcio, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, páginas 24-27), señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1ºde julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad DahdahDhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2.015, expediente número 14-1270, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
“... (omissis…) Por otra parte, se observa que la presente acción se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según su criterio, como cónyuge del ciudadano Ángel José Peña Velasco, ha debido ser citada como legitimada pasiva necesaria, conforme a lo que expresan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Civil, lo cual trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que la afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa.
Al respecto, esta Sala observa que, en el juicio primigenio, el Juzgado Superior, supuesto agraviante, confirmó la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, en consecuencia declaró procedente la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 9 de junio de 2000, anotado bajo el número 31, Tomo 17, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de junio de 2000, registrado bajo el número 29, Protocolo 1°, Tomo 24, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que pudo verificarse en las actas que uno de los contratantes había fallecido para la fecha de celebración del contrato.
De esta manera, el referido Juzgado Superior declaró la nulidad de los documentos posteriores a dicha venta, es decir: el primero de ellos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2000, registrado bajo el número 16, Tomo 28, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano Fernando Alberto Hernández Boscán, vendió con pacto de retracto a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A., el inmueble; y el segundo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de agosto de 2000, bajo el número 34, Protocolo 1°, Tomo 19, en el cual el ciudadano Fernando Alberto Hernández Boscán, ejerció el derecho de retracto y vendió el inmueble aludido, al ciudadano José Ángel Peña Velasco, codemandado en el presente juicio; toda vez que dichos instrumentos devienen de un documento forjado, tal como lo dejó sentado el Tribunal de la causa.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar que conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (Ver. Sentencia n.° 976, del 15 de octubre de 2010, caso: Angélica Tovar de Pierini y n.° 418, del 04 de abril de 2015, caso: Adela Consuelo Varela de Lares), los supuestos establecidos en el referido artículo para la administración y la representación de los bienes de la comunidad conyugal, son, el primero relativo a la adquisición de bienes –muebles o inmuebles-, que puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo o a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que, en el segundo supuesto, se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litisconsorcio pasivo necesario.De esta manera, en el caso sub examine, la parte actora no cumplió con la carga de demandar a la cónyuge del ciudadano Ángel José Peña Velasco, y de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde consta que la accionante y el ciudadano Ángel José Peña Velasco contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 1992 (cuya copia certificada consta en el anexo n.° 02 del expediente) debe presumirse que desde ese momento existía la comunidad conyugal entre ambos, por lo que si el bien inmueble fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio, es decir, 28 de agosto de 2000, era requisito para demandar la constitución del litis consorcio pasivo, por cuanto la demanda de tacha de falsedad de documento trajo como consecuencia la nulidad del documento de adquisición del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y la salida del mismo de dicho patrimonio común.
En consecuencia, en el presente caso, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, ciudadana Katty Belén Urdaneta González, al no haber sido demandada en el juicio primigenio y no haber tenido la posibilidad de ejercer las defensas en el mismo.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se anula, y se repone la causa en el juicio primigenio al estado de que el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil, que corresponda por distribución de ley, se pronuncie acerca de la admisión de la demanda en el juicio que por tacha de falsedad de documento público que fuera instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se señalónos encontramos en presencia de un juicio de retracto legal de comuneros, en el cual la compradora ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, al momento de la suscripción del documento de compra venta en fecha 8 de marzo de 2016, indicó que es de estado civil casada, con lo cual dicha compra la realizó con el patrimonio económico de la comunidad conyugal, por lo que se encuentra comprometido el caudal o patrimonio económico de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ATANACIO PEÑA RAMOS y YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, lo que en consecuencia se traduce en que exista un litisconsorcio pasivo necesario para interponer la presente acción, por lo que debió ser demandado el ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS.
Así las cosas, ciertamente como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se presume, salvo prueba en contrario, que el dinero de la compra provino de los bienes comunes de los cónyuges de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 156 y 165 en sus ordinales 7°, 2° y 1° del Código Civil, respectivamente, por lo que el cónyuge de la demandada debe de tener la posibilidad de defender sus derechos e intereses en relación a la adquisición o no del bien inmueble objeto del contrato, porque se podría ver afectado su plusvalía del caudal patrimonial de la comunidad de gananciales, en este sentido debió conformarse en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, por lo que al no haberse integrado debidamente según lo estatuido por el legislador a través del artículo 146 del Código Adjetivo Civil, con la participación del cónyuge en la demanda, impone una causal de reposición de la causa por tratarse de normas deorden público. (Vid. sentencia número 2018-000074, de fecha 10 de agosto de 2018, caso: Cecilia de Fátima Figueira Andrade y Victorino José Contreras Valecillos, contra Iris Janeth Espinoza de Carrasquero).
En tal sentido, el artículo 146 del Código Civil, consagra la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la ausencia de uno de ellos admite una falta de legitimidad de la parte.
Por todo lo anteriormente expuesto, se constata que al existir un litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos ATANACIO PEÑA RAMOS y YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, el indicado ciudadano no pudo defenderse al no ser emplazado al presente juicio, violentándosele su derecho a la defensa al no contar con los medios adecuados que le consagra la Ley para defenderse en su oportunidad legal, afectándose la validez del proceso.
Con base a las reflexiones antes señaladas, considera esta Sentenciadora que debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS,con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidadde todas las actuaciones procesales posteriores al señalado auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 22 y su vuelto, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JUDITH DEL CARMEN VIVAS MACHADO
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