LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES
Expediente Nº 11.378
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO SUESCUN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.023.578, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.418, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GERARDO SUESCUN QUINTERO e IRIS RAQUEL RANGEL IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.023.492 y 11.956.307, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de julio de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO SUESCUN QUINTERO, parte actora, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos JESUS GERARDO SUESCUN QUINTERO e IRIS RAQUEL RANGEL IZARRA, todos identificados ut supra.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar, narró entre otros hechos los siguientes:
• Que se desprende del texto de la reforma de fecha 06 de julio de 2017, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el N°8, Tomo -303-ARM1MERIDA, en su artículo DECIMO OCTAVO, referido a las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS el nombramiento del ciudadano JESUS GERARDO SUESCUN QUINTERO como PRESIDENTE e IRIS RAQUEL IZARRA como VICEPRESIDENTE de la firma mercantil MÉRIDA GAS C.A.
• Que de acuerdo a lo contenido en los artículos: “ARTICULO DECIMO: La Dirección y administración de la Sociedad corresponde a una Junta Directiva, integrada por Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente y Un (1) Gerente General, quienes deberán ser accionistas de la sociedad,…” y “ARTICULO DECIMO SEGUNDO: de los estatutos, referido a las Atribuciones del Presidente establece…”Así pues el Presidente Tendrá las siguientes atribuciones: Fijar las normas de Administración y Control Operativo de la compañía o sociedad de acuerdo a la naturaleza de sus actividades y a fines sociales, velando por el cumplimiento de las mismas…”. El ciudadano Jesús Gerardo Suescun Quintero, en su condición de Presidente de la referida firma mercantil, se constituye desde el mes de mayo del año 2016 por su condición anterior igualmente de accionista, como ENCARGADO DEL DEPOSITO DE MÉRIDA GAS C.A., ubicado en la Carretera Panamericana Vía Jají, sector La Calera del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que dicho sitio además de servir de estacionamiento a las Unidades de la empresa Mérida Gas C.A., se realiza en forma notoria y pública venta de cilindros.
• Que se evidencia que se había extendido el tiempo de entrega de los cilindros a los usuarios que habían dejado en el depósito en dicho lapso.
• Que decidió en el mes de octubre de 2018, y había crecido exponencialmente los reclamos de los usuarios para retirar sus cilindros bien sea llenos o vacios y que además es público y notorio a las afuera de dicho deposito, por lo que en su condición de Gerente General de dicha firma mercantil “ARTICULO DECIMO SEGUNDO: de los estatutos, referido a el Gerente General…”en definitiva ejercer todas la actividades necesarias como Apoderado Judicial de la Sociedad realizando todos lo actos en nombre de la sociedad, convenientes y necesarios para el buen funcionamiento y desarrollo Económico-Financiero de la Sociedad de conformidad al Objeto Social…”, realizar un inventario general de cilindros faltantes tanto en el deposito, en la casa de habitación donde vive dicho ciudadano Jesús Gerardo, en la Oficina de Lagunillas y a los operarios que igualmente bajo sus ordenes recogían cilindros en los domicilios de los usuarios.
• Que hace llegar una comunicación con fecha 12 de febrero de 2019, informándole en forma detallada y suscrita de los cilindros FALTANTES basándose en los cuadernos que se tienen en el depósito, en los cuadernos que llevan en la casa de habitación del ciudadano y en los Registros de la oficina de Lagunillas, los cuales ascienden a la cantidad que en dicha comunicación y cuadro anexó se señalan en forma especifica por tipo.
• Que los cilindros faltantes es responsabilidad de JESÚS GERARDO SUESCUN QUINTERO, ya que es la persona responsable de dirigir, planificar, organizar y coordinar las tareas diarias de recibir y entregar los cilindros a los usuarios en el depósito de la firma mercantil antes mencionada.
• Que basado en las equivocadas decisiones y conductas tomadas en forma deliberada, perdiéndose dichos cilindros trayendo como consecuencia una perdida irreparable y grave en el patrimonio y activos de la firma mercantil MÉRIDA GAS C.A., antes mencionada.
• Que la desasistencia a los usuarios en la prestación del servicio de gas que confiaron en la entrega de los cilindros en dicho deposito, casa de habitación, oficina de Lagunillas y operarios que acudieron a los diferentes domicilios de los usuarios a retirarlos y que en efecto fue firmado de puño y letra por los ciudadanos JESÚS GERARDO SUESCUN QUINTERO e IRIS RAQUEL RANGEL IZARRA.
• Que a pesar de que ha realizado las gestiones necesarias dirigidas a determinar el destino de los cilindros faltantes así como de dar una explicación argumentada, ha sido infructuosa y siempre manifestando una evasiva al respecto.
• Que demanda EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO de los ciudadanos JESÚS GERARDO SUESCUN QUINTERO e IRIS RAQUL RANGEL IZARRA para reconocer el contenido y sus firmas del documento que le fue firmado por ambos en fecha 12 de febrero de 2019 como Gerente General de la misma, en donde reconocen que existe ese faltante de cilindros en las dependencias que ha tenido a su cargo y disposición.
• Fundamenta su acción en los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil Venezolano Vigente.
• Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) para un equivalente de doce mil (12.000) unidades tributarias (UT).
• Finalmente indicó tanto dirección de citación de la parte demandada como su domicilio procesal
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de emitir decisión sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, considera necesario esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al vuelto del folio 2, que la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) para un equivalente de doce mil (12.000) unidades tributarias (UT).
Anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipio conocían hasta la cantidad antes indicada, lo que estaba en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.
Posteriormente mediante Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2018- 0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, indicándose que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
En el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) para un equivalente de doce mil (12.000) unidades tributarias (UT); siendo dicha estimación, inferior al límite establecido para que este Juzgado pueda conocer la presente causa, razón suficiente para que en este juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.
El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Juzgado se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución). Así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2018- 0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JUDITH DEL CARMEN VIVAS MACHADO
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