REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.380
PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.628.635, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARÍO BETANCOURT NAVA, IVAN DARÍO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSÉ BETANCOURT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.106.648, V- 12.040.173, V- 12.040.168 y V- 14.107.563, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de esta misma fecha, que riela al folio 24del presente expediente, este Tribunal le dio entrada a la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES,asistida por la abogada en ejercicioYRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad número 12.353.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.517, en contra de los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARÍO BETANCOURT NAVA, IVAN DARÍO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSÉ BETANCOURT NAVA,anteriormente identificados.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse. Este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la parte actora expresa claramente su pretensión en los siguientes términos:
(…) “1) Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES y IVAN DARÍO BETANCOURT ZABALA, venezolano, divorciado, quien fuese titular de la C.I. V- 2.617.212 (fallecido), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 17 años desde el 29 de Julio del año 2001 hasta el 29 de Septiembre del año 2018, ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de Judith Margarita Nava Colmenares. 2) Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de Judith Margarita Nava Colmenares a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que este honorable Tribunal ordene y autorice a mi asistida a solicitar los beneficios laborales devenidos de la Contratación Colectiva de Educación, así como también de la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del de cujus.”
Esta sentenciadora observa que existen dos pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, la parte actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria prevista en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que se tramita por el procedimiento ordinario y, conjuntamente solicita que le sea reconocido el derecho a participar dela partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que es equivalente a una partición de bienes concubinarios, cuyo procedimiento es especial según se deduce de la lectura de los artículos 777 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil. En todo caso la acción judicial sólo debe ser dirigida con respecto a la existencia de la unión concubinaria y no sobre el reconocimiento a participar en el procedimiento de partición legal de bienes del presunto concubino ya que, el reconocimiento de los bienes de la comunidad concubinaria se sienta sobre las bases de una sentencia definitivamente firmeque determine la existencia de la unión concubinaria. Siendo ello así no puede ser solicitado el derecho a participar del procedimiento de partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, e inclusive solicitar los beneficios laborales devenidos de la Contratación Colectiva de Educación, así como también de la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, expediente número 2006-000636, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto a la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y reconocimiento de bienes de la comunidad concubinaria, estableció lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo”. (Subrayado de este Juzgado).
De tal manera que este Juzgadocomparte la interpretación que hace tanto la Sala Constitucionalcomo máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en el presente caso resulta lógico entender que para solicitar que se ordene el derecho a participar del procedimiento de partición, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Se concluye, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, que no resulta factible la acumulación de una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de reconocimiento a participar en el procedimiento de partición de bienes de esa misma comunidad concubinaria, y en consecuencia, por ser de orden público la situación antes planteada, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de pretensiones, y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES,asistida por la abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.353.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.517, en contra de los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARÍO BETANCOURT NAVA, IVAN DARÍO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSÉ BETANCOURT NAVA,anteriormente identificados, por la existencia de inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las oncey treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.
YFC/CJVM/pmv
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