REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
SENTENCIA INTEROLUCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ASUNTO: LP21-L-2019-000011
DEMANDANTE: ÁNGEL DECIDERIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.072, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector Padre Granado, calle la Redoma, casa 45, Municipio Antonio Pinto Salinas, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ANTONIO MARÌN DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.879.994 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.357.
CO-DEMANDADOS: JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ PERNÍA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-9.203.368 (RIF-9.203.368-8) con domicilio en la avenida 11 entre calle 9 y 10, Vigía, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la Empresa FORTUVAL, C.A (RIFJ-40344730-6), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 62, Tomo 22-A, en fecha 3 de Diciembre 2013, con domicilio en las instalaciones del Hotel Barí, Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Hostería el Vigía, Sector Iberia de la Ciudad del Vigía del estado Bolivariano de Mérida, representada por el socio WILMER JOSÈ MORÀN KRALY.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de demanda que por accidente de trabajo, interpusiera el ciudadano ÁNGEL DECIDERIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.072, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector Padre Granado, calle la Redoma, casa 45, Municipio Antonio Pinto Salinas, Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES, titular de la cédula de identidad V-15.756.144 inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 103.977 de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS SÀNCHEZ PERNÍA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.203.368 con domicilio en la avenida 11 entre calle 9 y 10, Vigía, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y en solidaridad contra la Empresa FORTUVAL, C.A (RIFJ-40344730-6),inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 62, Tomo 22-A, en fecha 3 de Diciembre 2013, con domicilio en las instalaciones del Hotel Barí, Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Hostería el Vigía, Sector Iberia de la Ciudad del Vigía del estado Bolivariano de Mérida, representada por el socio WILMER JOSÈ MORÀN KRALY, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:
“…1.) DEBE PRECISAR EL LOCAL, APARTAMENTO O NÚMERO DE CASA DEL DOMICILIO DEL DEMANDANTE. 2.) DEBE SEÑALAR EL MÉTODO DE CÁLCULO Y OPERACIONES MATEMÁTICAS QUE REALIZA PARA LA OBTENCIÓN DEL SALARIO NORMAL INTEGRAL DEL TRABAJADOR EN EL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA OCURRENCIA DEL INFORTUNIO. 3) DEBE SEÑALAR EL MÉTODO DE CÁLCULO Y OPERACIONES MATEMÁTICAS QUE REALIZA PARA LA OBTENCIÓN DEL SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR MES A MES DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. 4.) DEBE INDICAR LOS PARÁMETROS CON LOS CUALES ESTABLECE EL MONTO DE LAS RESPONSABILIDADES PATRIMONIALES DEMANDADAS CON BASE AL EQUIVALENTE A UN MIL PETROS (1000 PTR)....”
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.879.994, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 103.357 consigna poder para representar al Demandante en el presente asunto; así como escrito de subsanación, configurándose así una notificación tácita de la notificación del despacho saneador ordenada por el Tribunal, ordenándose a la Unidad de Alguacilazgo consignar la boleta de notificación librada.
Revisado el escrito de subsanación presentado por la representación de la parte Demandante, se constata que, procedió a indicar que:
“…Respecto al domicilio del demandante, amplío la dirección del mismo así: sector Padre Granado, calle la redoma, casa 45, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
En cumplimiento de lo ordenado por éste tribunal mediante despacho saneador, procedo a aclarar los hechos narrados y el derecho reclamado en el libelo de la demanda, en este sentido indico que el cálculo de las indemnizaciones, se realizó con base en el salario normal para el momento que ocurrió el accidente, tal como lo declaré ante el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad laboral y así fue certificado, pues el accidente ocurrió a los 22 días de iniciada la relación laboral, vale decir, el 20 de enero de 2015 y el empleador no emitió en ninguna oportunidad, recibo alguno de pagos; sin embargo manifiesto a éste Tribunal que cometí un error al momento de la transcripción del escrito libelar, pues fue convenido entre mi empleador y yo, la cantidad de 800,00 Bolívares diarios como salario, es decir, 24.000,00 Bolívares al mes ( 800,00 x 30 = 24.000,00).
En cuanto al salario integral que se corresponde dado el salario diario convenido, es la cantidad de Bs. 900,00 de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando el salario diario normal devengado (Bs 800,00) y sumándole la alícuota de bono vacacional correspondiente a 15 días por ser el primer año como lo ordena el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que respecto del salario convenido, serían 33,33 Bolívares (que resultan de multiplicar 800,00 x 15/360) y la alícuota de utilidades calculadas con base en 30 días tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, arroja la cantidad de 66,67 (que resulta de multiplicar 800,00 x x30/360); por lo que debo advertir ciudadano juez, la cantidad escrita como salario integral en el libelo de demanda, se erró en sus transcripción; quedando así subsanado este tercer punto.
Como consecuencia del error delatado supra, señalo que: por el concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, dado el salario integral de 900,00, se estima la indemnización de 2.160 días, para un total de de (SIC) Bs. 1.944.000,00, cantidades éstas que en función de la entrada en vigencia del bolívar soberano se corresponde a DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19,44), dadas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar. Por el concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, dado el salario integral de 900,00, se estima la indemnización de 2.160 días para un total de de (SIC) Bs. 1.944.000,00, cantidades éstas que en función de la entrada en vigencia del bolívar soberano se corresponden a DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19,44) dadas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar. De igual forma se ratifica que por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES, se demanda el pago de 1800 días a razón de Bs. Salario integral de a razón de Bs. 900,00, por día para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00) cantidades éstas que en función de la entrada en vigencia del bolívar soberano se corresponden a DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16,20), dadas las razones de hecho y de derecho argüidas en el escrito libelar.
En cuanto al cómputo del daño moral, se estimó en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) dados los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el libelo y su correspondencia en petros, desde la fecha en que ocurrió el accidente y en procura de proteger al trabajador de la perdida del valor de la moneda, y se calcula de acuerdo a los valores del mismo publicados en la página web del Banco Central de Venezuela, dadas las variaciones del valor del barril del petróleo y que al momento de la interposición de la demanda, resultó en la cantidad de 1.000 petros, pues han transcurrido 4 años y 10 meses sin que haya sido posible que el empleador, reconozca las responsabilidades dinerarias que ocasionó la ocurrencia del accidente. Ciudadano juez, se indica a modo de ejemplo que de acuerdo a la publicación del Banco Central, para el mes de enero de 2015, el valor del barril de petróleo, fue de 47,05 $, y el valor del dólar respecto al Bolívar que de acuerdo a la tasa oficial (SICAD) era de 12 Bolívares para SICAD I y 52,10 Bolívares en el caso de SICAD II; en consecuencia , se estimó por éste concepto el mencionado millón de bolívares, con base como se ha argumentado, en los hechos y la conducta desplegada por el empleador; si se multiplica el valor del barril del petróleo x el valor del cambio a la tasa oficial, resultaría la cantidad de 2.451,30 Bolívares como valor de cada petro en esa fecha enero 2015; en el caso de la responsabilidad subjetiva, de acuerdo a los valores determinados por INPSASEL, la indemnización sería de 3.516.498 Bs a enero de 2015, los cuales representarían para aquella época 1.434,54 dólares, que resultan de dividir 1.872.007,20 entre el valor del dólar a la tasa de cambio oficial (47,05 $ barril x 52,10 Bs x cada dólar a tasa SICAD II aplicable a la fecha = 2.451,30), entonces así calculados serían 47,05 $ por petro, y éstos a su vez serían 2.451,30 Bolívares (como valor nominal por cada petro en 2015) que multiplicados por 1000 petros (que se demandan) resultarían en 2.451.300,00 Bs, que se estiman prudentemente en este estado, pues se acercarían a lo que en 2015, hubiese sido una indemnización justa por daño moral y psicológico, dado el grado de discapacidad certificado y las secuelas que éste accidente ha dejado en el cuerpo físico de ANGEL DECIDERIO.
Como consecuencia del error involuntario, la suma de los conceptos demandados, tal como fueron argumentados en los hechos y el derecho expuestos en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.067.055,08); los cálculos se ajustaron, además, tomando en consideración la reconversión monetaria a Bolívares Soberano.
En este orden, la subsanación de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse como complementaria del escrito libelar original, y de presentar ésta subsanación cambios de fondo sin motivar los cambios efectuados se crea una situación procesal que pudiese generar incidencias procesales innecesarias y decisiones judiciales que pudieren atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Siguiendo con lo señalado, quien juzga analiza el libelo de demanda primigenio y su subsiguiente subsanación de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inserto a los folios 42 al 43 y sus respectivos vueltos; y de los referidos escritos se observa:
Señala en el primigenio libelo de demanda, en relación a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA EMPRESA, que le fue determinada una discapacidad del 51% y señaló que en ese caso le correspondía una indemnización dineraria por dicha responsabilidad de 2.160 días a razón de Bs. 1953,61 que era el salario diario integral que devengaba al momento del accidente tal como lo había determinado INPSASEL en el cálculo de Indemnización de Accidente de Trabajo de fecha 4 de octubre de 2017, posteriormente indicó la parte actora en el escrito de subsanación que el cálculo de las indemnizaciones, se realizó con base en el salario normal para el momento que ocurrió el accidente, tal como lo declaró ante el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad laboral y así fue certificado, pues el accidente ocurrió a los 22 días de iniciada la relación laboral, vale decir, el 20 de enero de 2015 y el empleador no emitió en ninguna oportunidad, recibo alguno de pagos; sin embargo aduce que cometió un error al momento de la transcripción del escrito libelar, pues fue convenido entre el empleador y el demandante la cantidad de 800,00 Bolívares diarios como salario, es decir, 24.000,00 Bolívares al mes ( 800,00 x 30 = 24.000,00).
Manifestó en el primigenio libelo de demanda, con relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA que se le adeudan lo correspondiente a 2.160 a razón de Bs. 1.953,61 que era el salario diario integral que devengaba al momento del accidente; posteriormente indicó la parte actora en el escrito de subsanación que en cuanto al salario integral que le corresponde dado el salario diario convenido, es la cantidad de Bs. 900,00 de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando el salario diario normal devengado (Bs 800,00) y sumándole la alícuota de bono vacacional correspondiente a 15 días por ser el primer año como lo ordena el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que respecto del salario convenido, serían 33,33 Bolívares (que resultan de multiplicar 800,00 x 15/360) y la alícuota de utilidades calculadas con base en 30 días tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, arroja la cantidad de 66,67 (que resulta de multiplicar 800,00 x x30/360); por lo que advierte que la cantidad escrita como salario integral en el libelo de demanda, se erró en sus transcripción; quedando así subsanado este tercer punto.
Estableció en el primigenio libelo de demanda relacionado a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); posteriormente indicó la parte actora en el escrito de subsanación que en cuanto al cómputo del daño moral, fue calculado a 47,05 $ por petro, y éstos a su vez serían 2.451,30 Bolívares (como valor nominal por cada petro en 2015) que multiplicados por 1000 petros (que se demandan) resultarían en 2.451.300,00 Bs, que se estiman prudentemente en este estado, pues se acercarían a lo que en 2015, hubiese sido una indemnización justa por daño moral y psicológico.
Por último, observa el Tribunal que la estimación de la demanda original era de Bs. 1.067.519,54 y en el escrito presentado como subsanación, la estimación de la demanda es de Bs. 1.067.055,08; es evidente por tanto, que la parte actora no procedió a subsanar el libelo de demanda conforme lo indicado en el Auto de fecha 30 de abril de 2010, sino por el contrario, lo que se observa es la reforma del indicado libelo de demanda, señalando por ejemplo, un nuevo salario integral distinto a aquel que según delata informó a INPSASEL en la oportunidad de ocurrencia del infortunio, y el cual el despacho ordenaba en el punto 2 del despacho saneador que señalara “EL MÉTODO DE CÁLCULO Y OPERACIONES MATEMÁTICAS QUE REALIZA PARA LA OBTENCIÓN DEL SALARIO NORMAL INTEGRAL DEL TRABAJADOR EN EL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA OCURRENCIA DEL INFORTUNIO”, procediendo a señalar un nuevo salario integral distinto al utilizado para la determinación del cálculo pericial, lo que se traduce en un cambio de las cantidades demandadas.
Es importante advertir, que con la entrada en vigencia el 20 de agosto de 2019, de la reconversión monetaria y de la nueva moneda denominada PETRO, se introducen nuevos elementos en la forma de expresar las cantidades que deben ser tomados en cuenta a la hora de establecer los montos tanto de los salarios como de las cantidades demandadas por cada concepto, a fin de no generar ningún tipo de dudas sobre lo expresado y pretendido en bolívares.
Por otra parte, llama la atención de este juzgado la estimación que se hace en la nueva moneda de algunos conceptos demandados y el método de cálculo de su estimación, en virtud que por conocimiento público a través de los sitios web oficiales, por ejemplo cada petro, es decir un (1) petro para el día de hoy (18-12-2019) tiene un valor de 2.775.039.8070 que multiplicado por 1000 petros, daría un resultado de 2.803.841.980,00, por lo que se debe ser muy preciso al establecer estas estimaciones en petros, que en todo caso deben realizarse .
Sin embargo ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador y la Reforma de la demanda. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Ahora bien la Ley Procesal del Trabajo no contempla la institución de la Reforma de la demanda, sin embargo se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 343, que señala textualmente: “ El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica la oportunidad para proponer la reforma de la demanda, entre otras, a través de la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: V.B.L.M., contra la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana (Indulac), asentó:
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
De lo precedentemente expuesto este sentenciador ha de concluir que el despacho sanador es un acto procesal del juez en su función contralora a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, sin embargo por el contrario la reforma de la demanda en el proceso laboral, es un derecho reconocido a favor del demandante, de modificar antes de la celebración de la audiencia preliminar, aquellos aspectos del libelo, que considere, han sido plasmados de manera errónea en un primer momento, con el objeto de obtener una demanda basada en hechos concretos.
Así las cosas, evidencia este servidor público de justicia que, en el caso bajo estudio fue aplicado una reforma de la demanda y no el despacho saneador, ordenado a través de auto con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, quien juzga declarará en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada; no cumpliendo el accionante con el ordenado en el referido Auto por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por ÁNGEL DECIDERIO CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.072, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector Padre Granado, calle la Redoma, casa 45, Municipio Antonio Pinto Salinas, Mérida estado Bolivariano de Mérida en contra de JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ PERNÍA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.203.368 con domicilio en la avenida 11 entre calle 9 y 10, Vigía, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la Empresa FORTUVAL, C.A (RIFJ-40344730-6),registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 62, Tomo 22-A, en fecha 3 de Diciembre 2013, con domicilio en las instalaciones del Hotel Barí, Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Hostería el Vigía, Sector Iberia de la Ciudad del Vigía del estado Bolivariano de Mérida, representada por el socio WILMER JOSÈ MORÀN KRALY.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
Sria.
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