REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º

ASUNTO: LP21-N-2019-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de Los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferida en el año 1883, según el Decreto 2.543, Título I, artículo 5º, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-16.832.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder debidamente certificado a los folios 05 al 10).

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, representada por la ciudadana Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, conforme a la designación realizada en la Resolución Nº 243, de fecha 27-5-2019.

TERCERO INTERESADO: Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes (SITRAULA), domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra “Auto de fecha 18 de julio de 2019”, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En data 13 de diciembre de 2019 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto de fecha 18 de julio de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional. Siendo presentada por el profesional del derecho Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, mediante auto fechado 16 de diciembre de 2019, se procedió a la recepción del expediente, ordenando este Tribunal la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la corrección de foliatura, (f. 15).

En actuación de data 16 de diciembre de 2019, se publicó “Auto ordenando Despacho Saneador”, por consiguiente, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal para corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, concediéndole un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes aquél en que constará en autos la certificación por órgano de Secretaria referida a la Subsanación de la Demanda, (f. 15vuelto y 16).

El día miércoles 18 de diciembre de 2019, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental Venezolana, con el propósito de garantizar la consecución del proceso y en resguardo de los derechos de la parte actora en el presente asunto, se publicó “auto” mediante el cual, se ordena dejar sin efecto las actuaciones de sustanciación que fueron publicadas en data 16 de diciembre de 2019, vale decir, el auto que riela al vuelto del folio 15 y al folio 16; en virtud, que en ese despacho saneador resultaría insuficiente en caso de ser admisible la demanda, pues al sustanciarse las notificaciones de ley, se obviaría el acto comunicacional que debe ser librado al tercero interesado a los fines de enterarlo de la interposición de la demanda, pues éste requerimiento no fue objeto de subsanación en el referido auto, ( f. 17).

En la misma data se emitió “auto de despacho saneador” y el respectivo acto comunicacional a la parte demandante. En esa actuación, también se advirtió que una vez aclarara cuál es la acción que realmente interpone, el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de Amparo Cautelar, (f. 17vuelto y 18).

En fecha 19 de diciembre de 2019, el Alguacil consignó diligencia en la cual expone la práctica de la boleta de notificación librada en fecha 16 de diciembre de 2019. En la misma fecha, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó negativa esa actuación del aguacil; en virtud del contenido del auto que riela al folio 17, vale decir, se dejó sin efecto esa actuación, (fs: 19-21).

El día jueves, 19 de diciembre de 2019, el Alguacil consignó diligencia en la cual expone la practica positiva de la boleta de notificación de la parte recurrente. Por ello, en la misma data la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó las actuaciones que corren insertas a los folios 22 y 23 realizadas por el Alguacil Javier Molina adscrito a este Circuito Laboral. (f. 24).

En fecha 20 de diciembre de 2019, la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) “Escrito de Subsanación”. Por consiguiente, en esa misma fecha, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En la parte in fine del auto de admisión, se advirtió en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:


-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 4 del expediente y concretamente al folio 3, la parte recurrente expresa la argumentación sobre la solicitud de la medida cautelar de amparo, cuyo objeto se centra en que a través de esta medida cautelar constitucional se decrete la suspensión de los efectos del “Auto” de fecha 18 de julio de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Así se establece.

En el libelo se lee:

[omissis]
CAPÍTULO III.
DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa de tal proceder una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual reanuda y continúa un procedimiento administrativo sin el correspondiente auto de abocamiento, en franca violación de los artículos 7, 14, 15 y 233, ejusdem, y ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento, ni proceder a la consiguiente notificación.

Adicional a ello, la decisión tomada de manera antijurídica deja en una situación de inseguridad jurídica a la Universidad de Los Andes, toda vez que siendo el servicio de vigilancia una actividad de carácter especialísima puesto que obedece al resguardo de los bienes e instalaciones de nuestra representada, así como de la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria, dicho auto es totalmente ambiguo y contradictorio, pues ordena, sin fundamento ni motivación alguna, el otorgamiento de las vacaciones al personal de vigilancia y seguridad adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes (Dirección de Vigilancia), lo que supondría que las instalaciones de esta casa de estudios esté sin el personal necesario para su resguardo y protección.

Es por tal motivo, que con fundamento en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito, en nombre de mi representada, sea acordado el AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2019, que “Ordena a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes otorgar el disfrute vacacional a los trabajadores vigilantes tal y como lo establece la cláusula 25 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del sector Universitario”, actuaciones llevadas en el expediente Mesa de Trabajo ULA - SITRAULA, recibido el 19 de julio de 2019, la cual presentamos en original, marcada “C”, por cuanto el mismo genera un estado de indefensión e inseguridad a la Universidad de Los Andes, no solo respecto de sus bienes, sino de los integrantes de la comunidad universitaria. (Negrillas y subrayado propias de la cita, doble subrayado de quien decide).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se constata, el recurrente de nulidad peticiona el decreto de una medida cautelar de amparo donde se suspenda los efectos del “Auto” de fecha 18 de julio de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, es oportuno citar de manera parcial el contenido de estas normas, siendo lo que a continuación se transcribe:

Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Negrillas de quien decide).
[…].

Dentro de este marco, es necesario citar el contenido de la sentencia Nº 402, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001, en la cual se lee:

[omissis]
La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
[omissis]
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
[omissis]
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
[omissis]
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien suscribe).

De lo anterior, se tiene certeza que cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo de manera conjunta con amparo cautelar, éste tiene un carácter accesorio de la acción principal; por ello, se considera que es posible asumir la solicitud del amparo cautelar en los idénticos términos que una medida cautelar ordinaria.

En ese tenor se reitera que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso-administrativo que se interpuso de manera conjunta con amparo cautelar, por ello, para la tramitación de la Medida Cautelar de Amparo debe considerarse el contenido de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio jurisprudencial que ha sido ratificado.

Bajo esa tesitura, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 982 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2018 y publicada en la página web en data 09 de agosto de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se asentó:

[omissis]
En este orden de consideraciones resulta menester aludir el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
[omissis]
Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumusboni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Negrilla de este Tribunal).
[omissis]

Sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 de julio del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, estableció:

[omissis]
La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (Negrilla propia de la cita, subrayado de este Tribunal). [omissis].
Por lo anterior, es dable llegar a la conclusión, que el solicitante de la medida cautelar de amparo debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete las mencionadas medidas cautelares.

Abundando, es de aludir de manera parcial el contenido del fallo N° 477, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2011 y publicada en la página web el 13 de abril del mencionado año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, en la cual, se lee:

[omissis]
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis].

Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que el solicitante de la medida cautelar debe probar al o la Juez la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, que el solicitante de la medida cautelar tiene el deber de alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar.

Este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, extremos legales que deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

En efecto, se fija que la parte demandante al solicitar la medida cautelar de amparo alegó “una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual reanuda y continúa un procedimiento administrativo sin el correspondiente auto de abocamiento, en franca violación de los artículos 7, 14, 15 y 233, ejusdem, y ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento, ni proceder a la consiguiente notificación.” (Negrillas de este Tribunal).

Se observa, que la parte solicitante de la medida cautelar de amparo argumenta: Que la conducta de la Inspectora del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, esto es que “reanuda y continúa un procedimiento administrativo sin el correspondiente auto de abocamiento” viola los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; vale decir, delata la violación de normas legales para restituir un derecho constitucional presuntamente vulnerado.

En este punto es de aclarar que la institución del amparo cautelar consagra la garantía del cese -temporal- de la vulneración de los derechos preservados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mientras se dicta la sentencia definitiva; por tanto, la delación debe concentrarse en la vulneración del goce y ejercicio de derechos y garantías consagradas en la Carta Política de los Venezolanos y no en la violación de normas legales, pues existen procedimientos ordinarios para la resolución de la afectación de estas normas positivas.

Se destaca que al vuelto del folio 2 del escrito de demanda de nulidad y al vuelto del folio 26 del escrito de subsanación, -acción principal- se lee: “La actuación de la Inspectora del Trabajo del Estado de Mérida antes señalada [falta de abocamiento] se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, […] así como la violación del derecho a la defensa […] ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil […]”, siendo ésta la misma denuncia que efectúa la parte demandante de nulidad para restituir un derecho constitucional presuntamente vulnerado; por consiguiente, esta fundamentación también constituye argumento de denuncia en el juicio principal, lo que implica que con dicha solicitud se podría prejuzgar el fondo del asunto, por cuanto, este argumento de defensa debe resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, vale decir, cuando éste Tribunal se pronuncie sobre la resolución de los vicios que fueron delatados por la parte accionante en el juicio principal. En efecto, mal podría decretarse una medida cautelar de amparo con fundamento en la vulneración de normas legales y no en hechos o en una situación jurídica cuya infracción se deba restablecer en forma inmediata porque atañe el orden constitucional. Así se establece.

Ahora bien, la parte solicitante de medida cautelar de amparo, también denuncia que hubo violación del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto que fue vulnerado su derecho constitucional a la defensa.

Bajo esa tesitura, se precisa que el derecho a la defensa ha sido interpretado a través de distintas manifestaciones, entre las cuales se destaca “el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, […]”.(Vid. sentencia Nº 402, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001).

En el caso de marras no es posible verificar la violación del derecho presuntamente vulnerado, pues el solicitante del amparo cautelar sólo alega que su derecho a la defensa fue infringido “por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento, ni proceder a la consiguiente notificación” y que “la decisión tomada de manera antijurídica deja en una situación de inseguridad jurídica a la Universidad de Los Andes,” (fs: 3 y 28), limitándose únicamente a declarar de manera genérica las razones por la cuales considera infringido su derecho constitucional, sin acompañarlo de algún medio de prueba fehaciente que corrobore la veracidad de su planteamiento; en consecuencia esta sentenciadora considera que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

De manera que, en los términos en que fue planteada la solicitud de la Medida de Amparo Cautelar, carece totalmente de los requisitos trascendentales para su otorgamiento, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues la parte no los identifica dentro de su escrito, sino que sencillamente arguye hechos que refleja como un derecho de rango constitucional que considera le ha sido vulnerado por la emisión del “Auto” de fecha 18 de julio de 2019. No basta, sólo un alegato de gravamen, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real con la emisión del auto impugnado. Así se establece.

Abundando, se destaca que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que según sus dichos, consideraba como procedentes para que este Tribunal acordara la medida cautelar solicitada, pues únicamente refiere, que el “Auto” de fecha 18 de julio de 2019 vulnera el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no justificando los posibles perjuicios irreparables que el “auto” le pudiese causar a la demandante y, que deban ser evitados con el decreto de la medida cautelar. En efecto, se ratifica que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que, se debe explicar con detalle la forma cómo se configuraba en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, con argumentos que fuesen propios de esta fase previa y cautelar. Además, deben estar respaldados con un medio de prueba fehaciente que logren constituir una presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se establece.

De manera que, era deber de la parte solicitante de amparo cautelar traer a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los extremos legales, pues no podía pretender que se decretara la medida cautelar de amparo que conllevará a la suspensión de los efectos del “Auto de fecha 18 de julio de 2019” fundamentado su petición en un derecho constitucional, sin la debida existencia de elementos de los cuales se evidenciara palmariamente la difícil reparación de los daños que le causa la ejecución del “Auto” impugnado. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es de destacar que adjunto al escrito de demanda de nulidad, el mandatario judicial de la Universidad de los Andes, consignó los siguientes anexos: 1) Original de Boleta de Notificación de fecha 18 de julio de 2019 dirigida a la Universidad de los Andes, siendo recibida por el abogado Julio César Chuecos en data 19 de julio de 2019, en representación de la institución y consta al folio 11; y, 2) Auto de fecha 18 de julio de 2019, suscrito por la ciudadana Lenia Tamara Barranco Moreno, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del estado Bolivariano de Mérida, conforme a la designación realizada en la Resolución Nº 243 de fecha 27 de mayo de 2019 que riela al folio 12.

Ello autoriza a concluir que el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para el decreto de la medida cautelar de amparo que conllevaría a la suspensión de los efectos del “auto” impugnado; en tal sentido, no demuestra la presunción grave de violación del derecho constitucional presuntamente vulnerado. En consecuencia, en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, al no verificarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el “Auto” emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de julio de 2019. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el profesional del derecho Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, contra el “Auto” dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de enero de 2019.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria

Abg. Ramona del C. Ramírez.

En igual fecha y siendo las doce y trece minutos del mediodía (12:13 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria

Abg. Ramona del C. Ramírez.