JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YAIDEN RODRÍGUEZ ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.559.538, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.347.472, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de octubre del año 2019, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano YAIDEN RODRÍGUEZ ANGARITA, asistida por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y TRES (03) anexos, en VEINTIOCHO (28) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 32).
En auto de fecha 07 de octubre del año 2019, se le dio entrada a la demanda (folio 32 vuelto).
Luego en fecha 28 de octubre del año 2019, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, igualmente se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 33).
De seguida en fecha 04 de diciembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA TREJO, asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS (folio 34).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y como quiera que se observa del contenido de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, día 28 de octubre del año 2019, (exclusive), hasta el día de 04 de diciembre del año 2019, inclusive, transcurrieron TREINTA Y SIETE (37) días continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, día 28 de octubre del año 2019, (exclusive), hasta el día de 04 de diciembre del año 2019 (inclusive), sin que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TREINTA Y SIETE (37) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 04 de diciembre del año 2019, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TREINTA Y SIETE (37) días continuos del calendarios, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por el ciudadano YAIDEN RODRÍGUEZ ANGARITA contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, debidamente identificado en la presente causa.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal para que la publique en la cartelera de este tribunal, cúmplase.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/dgdn.-
EXP. N° 29.557
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