JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.317.814, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTES DEMANDADA: FÉLIX ORLAN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V – 15.074.048, domiciliado en la población de Guaraque, sector Las Esquinas frente al estadio vía principal, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En 03 de diciembre de 2019, se recibió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN JESÚS CASTILLO CHIRINOS por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) folios anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 03 de Diciembre del año 2019 (folio 12).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del año 2019, se le dio entrada a la presente demanda y el curso de Ley, se formó expediente y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 13).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
DE LA PRETENSION
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa este juzgador, que mediante escrito de fecha 03 de diciembre del año 2019, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en la misma fecha, intentada por ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN JESÚS CASTILLO CHIRINOS, en contra del ciudadano FÉLIX ORLAN ROSALES CARRRERO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en la cual expuso lo siguiente:
“… (omisis)
Soy tenedor y beneficiario de una letra única de cambio, debidamente identificada de la siguiente manera: Letra N° 1/1, librada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día primero (01) de agosto del año 2019, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), para ser pagada en la ciudad de Mérida, fecha primero (01) del mes de noviembre del año 2019, por un valor convenido de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00) Dicha letra de cambio fue librada a mi favor, siendo aceptada para ser pagada a su respectivo vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano FELIX ORLAN ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.074.048, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil….
PETITORIO
.. y en consecuencia acudir ante su competente autoridad, a través de la vía judicial, para demandar como en fecto demando formalmente por EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN contemplado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ciudadano FELIX ORLAN ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.074.048, en su carácter de deudor principal de la letra de cambio, domiciliado en la Población de Guaraque, Sector Las Esquinas frente al estadio vía principal, casa S/N, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que apercibido de ejecución pague o en su defecto a ello, sea condenado por este Honorable Tribunal a las siguientes sumas de dinero:
PRIMERA: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.200.000.000,00 ), equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (24.000.000 UT) SEGUNDA: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 UT), por concepto de los intereses del cinco por ciento 5% anual.
TERCERA: demando las Costas y honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento calculados prudencialmente por este tribunal.
CUARTA: La indexación de la acción en razón de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional y de la inflación galopante, conforme a los índices inflaccionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
.. solicito al Tribunal Decrete con CARÁCTER DE URGENCIA, medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble cuyos datos, medidas linderos y características sin las siguientes: un inmueble constituído por una (1) parcela de terreno de Cuatrocientos catorce metros cuadrados con seis centímetros (414,6 Mts2) y el galpón sobre ella construido, ubicada en el sitio denominado “El Calvario” Aldea el Pueblo, parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y cuyos linderos y medidas particulares debidamente rectificados, actualizados, son los siguientes: NORTE: Que es su frente a la calle principal Sector El Calvario, en una extensión total de doce metros con cuarenta y tres centímetros (12.43 mts), en una línea recta que parte del punto 1 coordenadas N.902.222, E 198.803 hasta llegar al Punto 2 coordenadas N. 902.215, E 198.813, separa la calle pública o principal. SUR: que es su fondo con terreno que es de Daniel Josue Noguera Gómez en una extensión total de once metros (11,00MTS), que parte del punto 3 coordenadas N 902.184 E, 198.794, hasta llegar al punto 4 coordenadas N 902.192 E, 198.786. ESTE: que es su costado izquierdo con terreno qye de Marisela Contreras Carrero en una extensión total de treinta y siete metros (37, 00 MTS) en una line recta, partiendo del punto 2 coordenadas N, 902.215 E, 198.813 hasta llega la punto 3 coordenadas N 902.184 E, 198.794. OESTE: que es su costado derecho con terreno que es de Graciela Guerrero en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts) en cuatro líneas rectas la primera partiendo del punto 4 coordenadas N, 902.192 E, 198.786 hasta llega al punto 5 coordenadas N 902.201 E, 198.791, y desde el punto 6 coordenadas N 902.210 E, 198.797 hasta llegar al Punto 7 coordenadas 902.211 E 198.796, hasta llegar al punto 1 coordenadas N 902.222 E 198.803. Propiedad según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 del mes de julio del año 2018, inscrito bajo el Nro. 2011.354, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.5.1.100 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011…”.
DOMICILIO PROCESAL:
PARTE DEMANDADA: Población de Guaraque, Sector Las Esquinas, frente al Estadio vía principal casa S/N, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida…”. (Subrayado propio)
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.
PRIMERO: En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (subrayado propio).
Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:
Art. 414 c.Com. Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el propio librada a en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada)
Art. 43. E ejusdem: Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar fa persa la aceptación indicada la persona que debe efectuar el pago. A falsa de esta indicación; el aceptarte se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar de pago:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilio fue prevé el articula 44, señalando la residencia en defecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación che los fueras que establece de un modo efectivamente concurrente— el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que ataña la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.
Bajo este pacto se encuentran las previsiones de domiciliación de letras de cambio que comprende el artículo 413 del Código de Comercio, arriba copiado. También tiene aplicación el artículo 453 ejusdem, desde que esta norma prevé una aceptación tácita de la prórroga o cambio de fuero; de donde se sigue que ella es, propiamente, una regla complementaria a la elección de domicilio: la aceptación implica admitir también el lugar de pago colocado por el girador en la letra. En consecuencia, tales normas relativas a los efectos de comercio regidos por dichos dos artículos, son salvadas por el artículo 641 y tienen aplicación para fijar el juez territorial por ante el cual debe deducirse la demanda.
El hecho de que el Juez competente por el territorio sea el del domicilio del deudor (rectius: intimado), no quita que pueda haber una distancia entre su residencia y el lugar sede del Tribunal, caso en el cual debe concedérsele término de distancia, a tenor del artículo 205 en concordancia con lo que se deduce del artículo 656 —aplicado analógicamente a todos los procedimientos ejecutivos—, que sí prevé la eventualidad de término de distancia. Su objeto es evitar que el lapso de oposición sea reducido de hecho, a causa de la distancia que separa la persona intimada del lugar donde debe acudir al proceso para pagar o hacer oposición” (resaltado propio). (Página 93 y su vuelto).
Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil se deduce que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, deberá presentar la demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia material y por la cuantía, expresando: “Omisis… Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia…” pero del domicilio del deudor.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de Bolívares, a los Juzgados de Primera Instancia que tengan competencia territorial en el domicilio del deudor, y como quiera que en el libelo, fue señalado que la parte demandada FÉLIX ORLAN ROSALES CARRERO, está domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional, que además puede ser decretada de oficio, por disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que no puede ser derogado por las partes.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión del actor ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano FÉLIX ORLAN ROSALES CARRERO, domiciliado en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, el que deberá sustanciar y decidir el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, contra el ciudadano FÉLIX ORLAN ROSALES CARRERO, todos identificados, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la sustanciada decisión y la presente causa al Juzgado que se considera competente.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de la incompetencia prevenida y declarada, debe este Juzgador remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente, sustancie y decidida la presente causa, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente. Y así se decide.
CUARTA: Se advierte al interesado que de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano JOSÉ JEAN CARLOS MÁRQUEZ, contra el ciudadano FÉLIX ORLAN ROSALES CARRERO, en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la población de Tovar.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previa las formalidades de ley, se libró boleta de notificación a la parte actora y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 29.571
CACG/LJQR/rvdr.
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