JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de diciembre del año 2019.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: MARÍA AUXILIADORA PUCCINI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.310.810, y civilmente hábil.
QUERELLADOS: MAYIRA MAGDALA PUCCINI de PUCCINI y JHON ANTONIO PUCCINI PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.044.578 y 12.348.521 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 29572. DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de diciembre del año 2019, se recibió escrito de demanda por ante este mismo Tribunal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien cumple la función de recibir las demandas para la distribución, constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexos en nueve (9) folios; quedando por distribución a este Tribunal en fecha 05 de diciembre 2019 (folio 4).
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2019, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y manifestó que por auto separado se resolverá lo conducente (folio 14).
Este es el resumen de las actuaciones que contiene el presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Vistas las actuaciones que contienen el expediente, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan la pretensión de la querellante y para decidir observa:
En el escrito de demanda, presentada por la ciudadana María Auxiliadora Puccini Carmona, manifiesta que es ocupante y coadjudicataria de un inmueble en el sector Caña Brava, de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte de la Unidad de Producción denominado Mi Padre Eterno, adjudicación que consta en título de adjudicación socialista Agraria de Registro Agrario, y que se encuentra anexo en copia simple a los autos.
Este Tribunal procediendo a revisar el documento fundamental de la acción intentada, puede observar que, sobre el lote de terreno o habitación sobre la cual la querellante alega que fue despojada, se encuentra dentro y es parte integrante de un lote de terreno o Unidad de Producción agrícola como la misma querellante lo expresa en su escrito libelar, ubicado en la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre de esta misma entidad federal.
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse, cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Copia simple del documento denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que se encuentra anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el número 63, folio 132, 133, Tomo 4941, de fecha 04 de julio del 2019, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el Instituto Nacional de Tierras, como anexo A.
2. Copia simple de la planilla de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 20 de noviembre del 2019, por la Perturbación de la Posesión Pacífica, como anexo B.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: “a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas”, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual, la querellante ciudadana María Auxiliadora Puccini Carmona, promueve la demanda de Interdicto por el Despojo que fue objeto sobre una habitación, del inmueble ya descrito y que ella misma es adjudicataria.
En otro orden de ideas, es valioso recalcar que en fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, del año 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos. El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que la habitación sobre la cual la parte querellante pretende se le restituya la posesión, es parte integrante de un asentamiento campesino denominado MI Padre Eterno, y es dedicado a todas luces a la producción agrícola, y por haberse presentado el Titulo de adjudicación agraria a favor de la querellante.
Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para seguir el trámite de INTERDICTO POR DESPOJO, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara este juzgado INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de Interdicto por Despojo, interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Puccini Carmona, titular de la cédula de identidad Nro. 18.310.810, contra los ciudadanos Mayira Magdala Puccini de Puccini y Jhon Antonio Puccini Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.044.578 y 8.048.576 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declina la competencia al Juzgado que corresponda el conocimiento en razón de la materia para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 12 días de diciembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
EXP N° 29572.
CACG/LQR/jolr.-
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