REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de noviembre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-001028
CASO : LP02-S-2019-001028
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de diciembre de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03-12-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHOVANI JOSE MARTINEZ ARRIETA por la comisión del delito de VIOELNCIA FISICA AGRAVADA encabezamiento segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA. Es todo. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHOVANI JOSE MARTINEZ ARRIETA por la comisión del delito de VIOELNCIA FISICA AGRAVADA encabezamiento segundo aparte previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA. Es todo. 2. Se impongan medidas de protección a favor de la victima las previstas en el artículo 90 numerales , 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Medida cautelar Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. 4. La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … el acusado dijo ser y llamarse: JHOBANI JOSE MARTINEZ ARRIETA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de estado Zulia , nacido en fecha 06/05/1988, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.440229 , hijo de la ciudadana Damaris Arrieta (V), el ciudadano Mario Martínez (V) oficio u profesión Obrero e , domiciliado En Urbanización La Vega Tovar Calle 2 Casa Nº 80 Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0416-6779480 Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 p.m. “No deseo declarar. . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “buenas tardes a todos los presentes esta defensa por el despacho primero solicito se sirva verificar los extremos de ley al artículo 96 y subsiguientes en virtud de la denuncia de la ciudadana y tomando n consideración el lapso de curación solicito Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA DÍAS (60) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a razón de la distancia del domicilio de mi representado ; así mismo solicito se sirva ordenar la valoración de la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 05) de fecha 02-12-2019, donde funcionarios adscritos a la segunda compañía puesto Tovar de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben denuncia de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA., la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro del cabello y me saco de allí…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal, (folio 03). / 2.- acta derechos del imputado (folio 04) / 3.- acta de denuncia (folio 05) / 4.- acta de inspección técnica (folio 06) reseña fotográfica (folio 07). / 5.- reconocimientos médico legal (folios 09, 11 y 12). / 6.- acta de investigación penal (folio 16)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-12-2019, a las 11:00 p.m., los funcionarios adscritos a la segunda compañía puesto Tovar de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JHOVANI JOSE MARTINEZ ARRIETA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHOVANI JOSE MARTINEZ ARRIETA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA., quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de 06 días de curación, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JHOVANI JOSE MARTINEZ ARRIETA , considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JHOVANI JOSE MARTINEZ ARRIETA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETASEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JHOVANI JOSE MARTINEZ ARRIETA , considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana MILENA MARTINEZ ARRIETA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.