REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de diciembre de 2019
209º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000255
CASO : LP02-S-2019-000255


INADMISIBLE ACUSACION

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 05-12-2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, sustentándola en las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Una vez realizado el control judicial formal y material de las actuaciones , este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no admite la acusación presentada por la fiscalía inserta a los folios 49 al 54. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de las víctimas. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. CUARTO: se Ordena la Libertad Plena del ciudadano .QUINTO: Notificar a la víctima de la presente decisión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó: esta representación fiscal no tiene ninguna objeción con la decisión dictada en consecuencia no se opone. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Buenos días ciudadano juez esta defensa solicita copia certificada del acta. Es todo.”

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 08-10-2019, este juzgador decretó medida privativa preventiva de libertad en acto de imputación, en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, toda vez que, el delito imputado fue ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( N.M).

Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 04-11-2019 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 49 al 54, el cual no admitirá este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (Negritas del tribunal).

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder de decretar el sobreseimiento si así lo considerara pertinente, y una vez visto, revisado y controlado el cumulo probatorio aportado por el Ministerio Publico en la fase de investigación que obran en las actuaciones, nos podemos percatar que los hechos objetos de la presente investigación no encuadran en ninguna conducta que sea contemplada como delito, donde quedo expresamente demostrado el consentimiento de la adolescente con IDENTIDAD OMITIDA (N.M) para contraer el acto sexual con el ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, y dado que la misma es mayor a 16 años, es por lo que considera pertinente y oficioso quien aquí decide, anunciar criterio para cuyos actos sexuales donde exista y quede expresamente demostrado el consentimiento por parte de la adolescente mayor de 16 años, el mismo no será calificado como delito, toda vez que, no estarías dados los elementos mínimos exigidos para poder considerarlo como un delito, al respecto el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”; en consecuencia, este juzgador decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 300.2 el cual expresa que:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Negritas del tribunal).

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite el escrito acusatorio de echa 04-11-2019, inserto a los folios 49 al 54, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho investigado no es típico. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento TERCERO: notificar a la víctima y su representante legal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del lapso legal correspondiente.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON


El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________

El Sria;