REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de diciembre de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000447
CASO : LP02-S-2019-000447
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 05-12-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-19606-2019 seguida en contra del ciudadano GERARDO RAMON VILLARREAL LOBO, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del GERARDO RAMON VILLARREAL LOBO , por la comisión de uno delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIMA JOSEFINA MENDEZ MORA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal 1. Se impute al ciudadano GERARDO RAMON VILLARREAL LOBO , por la comisión de uno delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIMA JOSEFINA MENDEZ MORA. 2. se ratifican medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 6º y 13 , es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 13° Rondas policial. 3. se remita las actuaciones a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … dijo ser y llamarse GERARDO RAMON VILLARREAL LOBO,venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23/04/1963, de 56 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.026.573, hijo del ciudadano Tulio Villarreal (F) y de la ciudadana Cira Lobo (V), oficio u profesión Agricultor y comerciante domiciliado Aldea Apartaderos Sector Don Samuel Casa Nº 327, Parroquia San Rafael Municipio Rangel Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0274-8880208. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:15 a.m. “si deseo declarar. Lo que dijo la señora en la fiscalía es falso, el negocio no es común el registro es en común , el local una parte es herencia y la otra se la compre a mis hermanos, hace mucho no voy al restaurante yo no la he agredido a ella antes de mi hijo Alfredo irse a argentina el me golpeo, ella está en el restaurante porque se lo alquile verbalmente la palabra es como un documento, las tierras son herencia de mis padres, era julio Villarreal , yo voy a la estación de gasolina y ella va me insulta y me agrede esperando que yo reacciones, en la bomba de apartaderos, llega insultando, donde me ve me insulta , llega a tirarme puntas , se murió u muchacho y no pude ir al velorio porque ella estaba allá por las medidas de alejamiento yo las estoy cumpliendo. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días escuchado lo manifestado por el ministerio publico y declaración de mi defendido, el manifiesta que ha realizado llamadas para ver a sus hijos, ella no contesta y por eso están las llamadas en el celular de ella pero s para ver y saber de sus hijos no para acosarla, existen testigos de los hechos donde es ella quien lo provoca y lo insulta, el ministerio publico en sus elementos señala que la ciudadana fue entrevistada por el experto y en su conclusión el reacción aguda, no señala trauma o acoso por parte de mi defendido, por tal razón esta defensa se opone a que se le impute dicho delito y e consecuencia el delito a mi defendido y se revoquen las medidas de protección, de ser contaría la decisión esta defensa esta defensa se reserva las diligencias a ser presentadas en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de desvirtuar los hechos aquí denunciados. Es todo.”
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de la defensa publica en la audiencia de fecha 05-12-2019, y al revisar las presentes actuaciones donde el acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).
En consecuencia, y en condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, este Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, la cual comparte en imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIMA JOSEFINA MENDEZ MORA, por los argumentos expuestos, se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de que conste en el despacho fiscal la presente causa. Así se decide.
La sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” (Negritas del tribunal).
Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal).
Del mismo modo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite y se comparte la solicitud fiscal y se imputa al ciudadano GERARDO RAMON VILLARREAL LOBO, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIMA JOSEFINA MENDEZ MORA SEGUNDO: Se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de que conste en el despacho fiscal la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;