REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°
SOLICITUD N° 1175

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.224, domiciliada en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 31 de julio de 2019 (folios1 al 3), presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de la ciudadana DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.224, domiciliada en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2,336 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Beltrán Peña y Alirio Muñoz; SUR: terrenos ocupados Mauricio Jaramillo y Saúl Rangel; ESTE: Carretera Panamericana, Via La Azulita; OESTE: terrenos ocupados por Doris Uzcategui:

-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadana DAIRES ESMERALDA GUÍLLEN DE CONTRERAS, mediante escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción alegó parcialmente lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana juez, que nuestra usuaria. Ciudadana DAIRES ESMERALDA GUÍLLEN DE CONTRERAS, antes identificada, junto a su grupo familiar, de manera conjunta, ha ejercido actos de posesión y dominio desde hace aproximadamente más de VEINTE (20) años sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector KOSOVO, LOS CUROS, PARROQUIA J.J.0SUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, lo cual lo han realizado de manera Pacifica; Publica, Inequívoca; ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi, desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de CAÑA, AGUACATE, GUANABANA, MANGO, NARANJO, LIMON. CAMBUR, MANDARINA, YUCA. CHAYOTA, PARCHITA, MAMON, GRAIFU, destinadas para autoconsumo, así como la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento familiar, trabajando y manteniendo su predio a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dándole así la función social al cual están destinados...
Ciudadana juez, que la POSESIÓN AGRARIA que viene ejerciendo nuestro usuaria, ciudadana DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS antes identificada, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de unos días para acá, el ciudadano RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.910 con domicilio en el sector LOS CUROS, VEREDA 26, FRENTE A NEGRO PRIMERO. PARROQUIA J. J. OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, así mismo la ciudadana ELÍANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.422.566, con domicilio en el sector CHAMITA, CALLE LOS CEDROS, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, viene desplegando actor perturbatorios sobre la posesión y producción AGRICOLA EJERCIDA por nuestra usuario sobre su predio…
Vale mencionar ciudadana juez, que el ciudadano RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ, en anterior oportunidad se atendió por ante este despacho, donde igualmente venía siendo sujeto perturbador en el presente asunto, para lo cual se llego a un acuerdo a fin de resolver el conflicto de manera pacífica, siendo homologado por este digno tribunal según solicitud N° 1094, donde igualmente participo de dicho acuerdo la ciudadana ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, antes identificada.
Dichos actos se configuran una vez los denunciados antes identificados proceden de manera anárquica y arbitraria a destruir parte de los cultivos allí desarrollados, así mismo dirigir actos a través de terceras personas ajenas al mismo, lo que no permite desarrollar de manera pacífica la actividad agro productiva en el mismo, en desmejora de su calidad de vida de nuestra usuario ciudadana DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS, antes identificada…
Es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de formular la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva ejercida por nuestra usuaria, ciudadana DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS, antes identificada, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento de la producción agrícola ejercida por nuestra usuario sobre su predio, el cual está siendo objeto por parte de la conducta desplegada por los hoy perturbadores antes identificados, garantizando con ella la continuidad de la soberanía agroalimentaria de la nación…”.

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 08 de agosto de 2019 (folio 6), se fijó el día de la inspección judicial para el MARTES 01 DE OCTUBRE DE 2019, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presidido por la Juez abogada Carmen Rosales, la Secretaria abogada Magaly Márquez y el Alguacil abogado Leovardo Velazco, al sitio conocido como Sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, en un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentran presente en este acto la parte solicitante, ciudadana Daires Esmeralda Guillen de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.224, domiciliada en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, representada Judicialmente por el abogado Salvador Benítez Cadenas, titular de la cedula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.402, actuando con el carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, el tribunal para esta misión acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Alberto CordeRo, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.131.628, analista Agrario I Defensa Publica, aceptó el cargo, siendo Juramentado debidamente por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido con todos los presentes por el predio y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: la situación ocurre en un predio de vocación agrícola en donde se aprecia la perturbación con un paso de servidumbre no autorizado, el cual comienza en el punto de coordenadas este258049 y norte 948350, cruzando dicho lote hasta el punto de coordenadas este 258014 y norte 948349; también se aprecia un desvió hasta los terrenos que dan al lote que ocupa Saúl Rangel en el punto de coordenada este258032 y norte 948326. Desde el punto de vista de la producción agrícola el mismo, se encuentra sembrado en su totalidad de diversos rubros, entre los que se aprecian Cambur diferentes edades; 108 plantas de café de reciente siembra, plantas de lechosa; aguacate de vieja data; un lote de caraota con una de edad de 21 día de siembra; un lote con maíz con una edad de 21 días de siembra, un lote de yuca de una edad de 8 días, se aprecia siembra de caña de azúcar de vieja data en un área aproximada de un 30%del total del predio; plantas de mango, naranjas y guanábana de vieja data en la entrada principal de la casa de habitación; también hay limón, toronjas, y otras especies vegetales en menor cantidad. Dentro del lote se aprecia las siguientes bienhechurías: una casa de habitación principal con unas dimensiones de 12 metros de frente por 7 metros de fondo, el mismo está construido por paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de placa; existe un anexo trasero con las mismas características pero con techo de zinc; al frente de la casa hay una pared de bloque sin frisar que sirve de encierro; el resto del predio se encuentra cercado con mallas de ciclón de vieja data y con pelos de alambre de púas, posee servicio eléctrico y agua de acueducto. No se aprecia animales. El Tribunal le concede al practico cinco (5) días de despacho para que consigne el correspondiente informe por ante el Juzgado. El Tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección, así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos. Así mismo, se deja constancia que esta misión se realizo libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, respetando el derecho de la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.es todo.

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el analista Agrario I Defensa Publica. ALBERTO CORDERO, quien acompañó al Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha 08 de agosto de 2019, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 12 al 18, en donde parcialmente se indicó:

II. Consideraciones Generales

1. Justificación:
La inspección objeto del presente informe se realizó con el propósito de recabar información de un lote de terreno identificado como La Virgen del Carmen, ubicado en Los Curos parte media Sector Kosovo, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar la ocupación del predio antes mencionado y la perturbación por parte de la ciudadana: ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA y RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.901.304, V- 19.422.566.

2. Objetivos:
Determinar la ubicación práctica del lote de terreno.
Confirmar la ocupación del solicitante.
Constatar la existencia de Bienhechurías dentro del lote de terreno.
Determinar el nivel de productividad dentro del lote de terreno.
Realizar el levantamiento topográfico del lote de terreno.
Verificar la perturbación por parte de los Demandados.

3. Personal responsable de la inspección técnica:
Los funcionarios designados para tal actividad fueron: Lcdo. Alberto Cordero Guirigay - Analista Profesional I de la Defensa Pública Agraria de Mérida; Abog. Salvador Benítez – Defensor Público 2° Agrario; Dra. Carmen Rosales – Juez de 1ra Instancia Agrario Sede Vigía y la presencia de los usuarios: Lorenzo Alí Contreras Molina, Daires Esmeralda Guillen de Contreras.

5. De la inspección:

5.1- Ubicación político territorial del área inspeccionada: El predio La Virgen del Carmen, ubicado en Los Curos parte media Sector Kosovo, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

5.2- Ubicación relativa: Partiendo del Edificio Hermes en el centro de la ciudad de Mérida, se toma la vía hacia Los Curos, recorriendo 7,8 km aproximadamente, al costado izquierdo de la vía se encuentra el predio La Virgen del Carmen.

5.3- Procedimiento: A los fines de verificar la ocupación del predio identificado como La Virgen del Carmen, ubicado en Los Curos parte media Sector Kosovo, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra ocupado por los ciudadanos: LORENZO ALÍ CONTRERAS MOLINA, DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.901.304, V- 19.422.566; los cuales manifiesta estar siendo perturbados por parte de los ciudadanos: ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA y RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.901.304, V- 19.422.566. Por lo tanto se procedió a recorrer los linderos del Predio La Virgen del Carmen, para verificar la presunta perturbación y describir los demás elementos de importancia.
Durante el recorrido se aprecia un lote de terreno con alta pendiente completamente sembrada de los siguientes rubros: Caraota (21 días de siembra);
Yuca (8 días de siembra); Maíz (21 días de siembra); Café (2 a 3 años de siembra); Aguacates (siembra de vieja data); Cambur (siembra de vieja data); Lechosa (siembra de vieja data); Naranjos (siembra de vieja data); Caña de Azúcar (siembra de vieja data); Guanábano (siembra de vieja data), y algunas plantas de Limón y una enredadera de Parchita. No poseen sistema de riego. Durante el recorrido se visualizo una tubería de PVC que cruza parte de los sembradíos, la cual para el momento de la inspección estaba inoperativa, también se aprecia un paso irregular de tránsito peatonal que se encuentra clausurado el cual ingresaba al predio por un lindero ubicado en el punto de coordenadas Utm-Datum REGVEN WGS-84: Este 258014, Norte 948349 y salía del predio en el punto de coordenadas Este 258049, Norte 948350. Dicho camino irregular poseía una longitud de 45 metros aproximadamente. También se aprecia una terraza construida al margen de la carretera vía los curos ubicada en el lindero Este del Predio cuyas bases están construidas con neumáticos de reciclaje rellenos con material arenisca y grava, dichos neumáticos no presentan anclajes ni amarres, sobre el mismo se encuentra construida una pared de bloque sin frisar y se aprecia a la distancia una antena presuntamente de servicio de Internet, se desconoce si la misma posee los permisos reglamentarios. En el lindero Sur del Predio La Virgen del Carmen se aprecia una casa de habitación, con unas dimensiones de 12 metros de largo por 7 metros de ancho, la cual está construida con bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techada en parte con placa de concreto y laminas de cinc (punto de coordenadas Este 257971, Norte 948323). Se deja constancia que todo el perímetro del predio se encuentra cercado con una malla ciclón en parte y con alambre de púas y estantillos de madera de vieja data.

5.4- Tiempo de ocupación del predio: Desde hace veinte años (20) años.

5.5- Superficie: El predio cuenta con una superficie de dos mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (2.336 m2), según levantamiento realizado por la Asistencia Técnica de la Defensa Publica Agraria.

5.5.1- Coordenadas UTM y Plano del Predio La Virgen del Carmen Coordenadas UTM WGS 84.






PUNTO ESTE NORTE
1 258009 948350
2 258052 948372
3 258048 948344
4 258032 948341
5 258034 948330
6 258028 948326
7 258012 948315
8 258007 948318

PUNTO ESTE NORTE
1 257970 948302
2 257968 948317
3 257966 948319
4 257973 948325
5 257978 948333
6 257994 948336
7 258007 948356
8 258008 948356




5.6-Tenencia de la tierra: Presenta Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1059-19, de fecha 09 de enero de 2019.
5.7- Característica de los suelos: Es importante señalar que la determinación del tipo de suelo se hizo por observaciones directas en el campo y con pruebas de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas Franco Arenosa (Fa), la topografía del lugar es de pendiente fuerte y moderada pedregosidad.
5.8- De la producción agrícola: 5.8.1 Actividad Productiva Vegetal:
Dentro del predio se aprecia los siguientes rubros: Caraota (21 días de siembra); Yuca (8 días de siembra); Maíz (21 días de siembra); Café (2 a 3 años de siembra); Aguacates (siembra de vieja data); Cambur (siembra de vieja data);
Lechosa (siembra de vieja data); Naranjos (siembra de vieja data); Caña de Azúcar (siembra de vieja data); Guanábano (siembra de vieja data), y algunas plantas de Limón y una enredadera de Parchita
5.8.2 Actividad Productiva Animal: No existe presencia de actividad productiva animal.
5.9- Áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE): El predio La Virgen del Carmen no se encuentra dentro de alguna poligonal ABRAE, a tal fin, es obligatorio conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en los linderos del predio (Ley de Aguas, Gaceta Oficial Nro 38.595 de fecha 02/01/2007) y conservar el 10% de la superficie total del predio como área de Reserva de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques (de acuerdo al Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nro 35.305 de fecha 27/09/1993).
6.0- Conclusiones y Recomendaciones: La usuaria solicita el fin de la perturbación de parte de ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA y RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.901.304, V- 19.422.566.

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2019 (folio 6), se fijó el día de la inspección judicial para el MARTES 01 DE OCTUBRE DE 2019, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se traslado y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presidido por la Juez abogada Carmen Rosales, la Secretaria abogada Magaly Márquez y el Alguacil abogado Leovardo Velazco, al sitio conocido como Sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, en un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentran presente en este acto la parte solicitante, ciudadana Daires Esmeralda Guillen de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.224, domiciliada en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, representada Judicialmente por el abogado Salvador Benítez Cadenas, titular de la cedula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.402, actuando con el carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, el tribunal para esta misión acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Alberto CordeRo, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.131.628, analista Agrario I Defensa Publica, aceptó el cargo, siendo Juramentado debidamente por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido con todos los presentes por el predio y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: la situación ocurre en un predio de vocación agrícola en donde se aprecia la perturbación con un paso de servidumbre no autorizado, el cual comienza en el punto de coordenadas este258049 y norte 948350, cruzando dicho lote hasta el punto de coordenadas este 258014 y norte 948349; también se aprecia un desvió hasta los terrenos que dan al lote que ocupa Saúl Rangel en el punto de coordenada este258032 y norte 948326. Desde el punto de vista de la producción agrícola el mismo, se encuentra sembrado en su totalidad de diversos rubros, entre los que se aprecian Cambur diferentes edades; 108 plantas de café de reciente siembra, plantas de lechosa; aguacate de vieja data; un lote de caraota con una de edad de 21 día de siembra; un lote con maíz con una edad de 21 días de siembra, un lote de yuca de una edad de 8 días, se aprecia siembra de caña de azúcar de vieja data en un área aproximada de un 30%del total del predio; plantas de mango, naranjas y guanábana de vieja data en la entrada principal de la casa de habitación; también hay limón, toronjas, y otras especies vegetales en menor cantidad. Dentro del lote se aprecia las siguientes bienhechurías: una casa de habitación principal con unas dimensiones de 12 metros de frente por 7 metros de fondo, el mismo está construido por paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de placa; existe un anexo trasero con las mismas características pero con techo de zinc; al frente de la casa hay una pared de bloque sin frisar que sirve de encierro; el resto del predio se encuentra cercado con mallas de ciclón de vieja data y con pelos de alambre de púas, posee servicio eléctrico y agua de acueducto. No se aprecia animales. El Tribunal le concede al practico cinco (5) días de despacho para que consigne el correspondiente informe por ante el Juzgado. El Tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección, así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos.

Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país, ya que sus productos son puestos en el mercado local.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS, antes identificados, la cual está siendo perturbada por los ciudadanos RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ y ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA , quien perturba y deteriora las siembras y cosechas, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad de la Producción. Y así se decide.

-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción, solicitada por la ciudadana DAIRES ESMERALDA GUILLEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.224, domiciliada en el sector Kosovo, Los Curos, Parroquia J.J.Osuna Rodríguez, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402; Defensor Público Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Méridaa, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector KOSOVO, LOS CUROS , PARROQUIA J.J.0SUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, , con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2,336 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Beltrán Peña y Alirio Muñoz; SUR: terrenos ocupados Mauricio Jaramillo y Saúl Rangel; ESTE: Carretera Panamericana, Vía La Azulita; OESTE: terrenos ocupados por Doris Uzcategui.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción,

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación a los ciudadanos RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ, y ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, ambos mayores de edad, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por ustedes o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, diez (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




La Juez,


Ab. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 369-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 370-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas notificación los ciudadanos RIGOBERTO MOLINA MARTINEZ, y ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, entregándoseles Al Alguacil de este Tribunales, a los fines de que practique las mismas.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez


CCR/mm