REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°


SOLICITUD N° 1163

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.647.608, domiciliado en el Sector El Cambote, Casa No 40, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida

Abogado Asistente: MILTON IVAN LOBO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.896.

Motivo: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 04 de junio de 2019, (folios 1 al 5).

Junto con el escrito libelar el solicitante produjo los documentos que obran a los folios 6 al 36.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2019 (folio 37) se le dio entrada, y en ese mismo auto, se fijó inspección judicial en un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector El Cambote, Casa N° 40, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie general y global de cinco mil setecientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrado (5.741,62 mtrs2), para el día Jueves, 04 de Julio de 2019 a las 09:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019 (folio 75), el Tribunal fija el día Lunes 25 de noviembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la declaración de los testigos ciudadanos EUDORA CASTILLO, VICENTE JOSE SANCHEZ RAMIREZ, DEMENCIO ENRIQUE SANCHEZ RIVAS y LISBETH CAROLINA QUINTERO SANCHEZ, a fin de que rindieran declaración acerca de los particulares contenidos en la presente solicitud.

-III-
LOS HECHOS

Expone el solicitante, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, en el escrito de solicitud, parcialmente lo siguiente:

“(omissis) … Desde el año 1988, tengo posesión sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector EL CAMBOTE, casa N°40, Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie general y global de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5741,62 MTS.2), cuyos linderos son los que se indican a continuación: NORESTE: Partiendo del punto topográfico P39, pasando por los puntos topográficos P40, P41, P42, P43, P44, P45, P46 hasta llegar al punto topográfico P01, en una extensión de Setenta y Cuatro Metros con Catorce Centimetros (74,14 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Jaimes; SURESTE: Partiendo del punto topográfico P01, pasando por los puntos topográficos P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16 hasta llegar al punto topográfico P17, en una extensión de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (146,42 mts) colinda con la Carretera Trasandina; SUROESTE: Partiendo del punto topográfico P17, pasando por los puntos topográficos P18, P19, P20, P21hasta llegar al punto topográfico P22, en una extensión de Cincuenta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (53,80 mts), colinda en parte con la Casa Comunal y en parte con la sucesión Rivas Arismendi; NOROSTE: Partiendo desde el punto topográfico P22, pasando por los puntos topográficos P23, P24, P25, P26, P27, P28, P29, P30, P31, P32, P33, P34, P35, P36, P37, P38 hasta llegar al punto topográfico P39, con una extensión de Ciento Cincuenta y Dos Metros con Veinte Centímetros (152,20 mts) colinda en parte con el camino vecinal, en parte con terrenos propiedad de Omar Monsalve y en parte con la Carretera Trasandina. Ahora bien ciudadano Juez con dinero con mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio a partir del año 1989 hasta el año 1995, en una parte del lote de terreno antes descrito construí una casa para habitación familiar de dos plantas cuyas características y dependencias del mismo se encuentras descritas en el justificativo judicial, efectuado ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual acompaño con el presente escrito en original y copia simple para ad effectum videndi, una vez constatado el original con la copia me sea devuelto su original y se encuentra distinguido con la letra I. En dichas mejoras y bienhechurías gaste la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). De igual forma ciudadano Juez en el año 1996 realice un desempedrado, drenaje del lote de terreno, así como instale en el sistema de riego para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos, de seis meses tales como papa, zanahoria, ajo y trigo y de igual manera para mantener en una parte del lote de terreno acá descrito animales bovinos. En dichas mejoras y bienhechurías para aquel año gaste la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). En una parte del terreno acá descrito en el en el año 1994 construí un molino de piedra, con su respectiva rueda mecánica, con la intención de convertir este lote de terreno en una atracción agro turística para el eje del paramo y la comunidad del Cambote donde se encuentra el precitado lote de terreno y así crear una fuente de trabajo para todas las personas que habitan en el sector y hacer del paramo un sitio turístico con carácter agrícola. En dichas mejoras y bienhechurías para aquel año gaste la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). ” (Cursivas de este A.quo)
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la competencia para tramitar solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y a tal efecto observa:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden proponer los justificativos para perpetua memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias necesarias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo disponen los artículos 11 y 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)”, siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor, que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…).”

Por su parte, el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano – Colección Clásicos del Derecho Tomo VI” (Editorial Atenea, Caracas 2007. Pag: 465, 471 y ss.), al referirse al justificativo para perpetua memoria señala que debe entenderse por “(…) justificación para perpetua memoria o ad perpetuam reí memorian, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún derecho que le interese a las personas que las promueva.” Para continuar señalando al referirse al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 937) que “La presente disposición permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición.”

Teniendo claro lo que es un justificativo para perpetua memoria y sus efectos jurídicos, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer, en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios que versen sobre bienhechurías, instalaciones o mejoras que posea un fundo con vocación agraria, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra. Para lo cual se debe observar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:

“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.

Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Más recientemente la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) (caso: Julio César Rojas y otros), al mantener los criterios anteriormente referidos, señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.”

Queda claro entonces que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga a efectuar un análisis del mismo, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras, pero las que se presenten ante esta jurisdicción, deben tener como particularidad el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agroproductiva.

Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector EL CAMBOTE, casa N°40, Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie general y global de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5741,62 MTS.2), cuyos linderos son los que se indican a continuación: NORESTE: Partiendo del punto topográfico P39, pasando por los puntos topográficos P40, P41, P42, P43, P44, P45, P46 hasta llegar al punto topográfico P01, en una extensión de Setenta y Cuatro Metros con Catorce Centímetros (74,14 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Jaimes; SURESTE: Partiendo del punto topográfico P01, pasando por los puntos topográficos P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16 hasta llegar al punto topográfico P17, en una extensión de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (146,42 mts) colinda con la Carretera Trasandina; SUROESTE: Partiendo del punto topográfico P17, pasando por los puntos topográficos P18, P19, P20, P21hasta llegar al punto topográfico P22, en una extensión de Cincuenta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (53,80 mts), colinda en parte con la Casa Comunal y en parte con la sucesión Rivas Arismendi; NOROSTE: Partiendo desde el punto topográfico P22, pasando por los puntos topográficos P23, P24, P25, P26, P27, P28, P29, P30, P31, P32, P33, P34, P35, P36, P37, P38 hasta llegar al punto topográfico P39, con una extensión de Ciento Cincuenta y Dos Metros con Veinte Centímetros (152,20 mts) colinda en parte con el camino vecinal, en parte con terrenos propiedad de Omar Monsalve y en parte con la Carretera Trasandina. Ahora bien ciudadano Juez con dinero con mi propia expensa y con dinero de mi propio peculio a partir del año 1989 hasta el año 1995, en una parte del lote de terreno antes descrito construí una casa para habitación familiar de dos plantas … De igual forma ciudadano Juez en el año 1996 realice un desempedrado, drenaje del lote de terreno, así como instale en el sistema de riego para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos, de seis meses tales como papa, zanahoria, ajo y trigo y de igual manera para mantener en una parte del lote de terreno acá descrito animales bovinos … En una parte del terreno acá descrito en el en el año 1994 construí un molino de piedra, con su respectiva rueda mecánica, con la intención de convertir este lote de terreno en una atracción agro turística para el eje del paramo y la comunidad del Cambote donde se encuentra el precitado lote de terreno …

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia; y por otro lado, siendo que dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de área de competencia territorial de este órgano jurisdiccional, es evidente que su conocimiento le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía. Y así se establece.

-V-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) se llevo a cabo la Inspección Judicial acordada por este tribunal sobre el lote de terreno agrícola ubicado en el Sector EL CAMBOTE, casa N°40, Parroquia San Rafael de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie general y global de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5741,62 MTS.2), en donde se dejo constancia de lo siguiente: “… se verifica un terreno de uso agrícola y pecuario destinado en este momento para la siembra de papa, así como otro lote de terreno con sabana en donde se encuentras tres (3) vacas, un (1) becerro. Igualmente se verifico una casa para habitación de dos (2) plantas, en la parte de arriba se observo dos (2) habitaciones, un (1) soberado, área de cocina, comedor, y tres (3) áreas de estar destinado a la venta de artesanía y restaurant, en la parte de abajo se encuentra una caballa (sic) que funge como vivienda principal del ciudadano Hugolino Castillo, parte solicitante de la presente solicitud, conformada por una (1) habitación, un (1) baño y área de cocina, igualmente, se observo un area grande que funge como taller de carpintería y otra area que esta destinada como deposito. Se observo un galpón que sirve de deposito de veneno. Dicha casa de habitación esta construida con pared de bloque, de friso sábado, techo de riples, carrozo y teja, ventanas de hierro y madera, puertas de hierro y madera, piso de caico y cerámica, madera, todo esto dentro de las siguientes coordenadas: P1 N 970316 E 294345 P2 N 970327 E 294356 P3 N 970344 E 294367 P4 N 970351 E 294378 P5 N 970343 E 294377 P6 N 970336 E 294387 P7 N 970344 E 294401 P8 N 970370 E 294416 P9 N 970379 E 294403 P10 N 970392 E 294422 P11 N 970382 E 294442 P12 N 970375 E 294451 P13 N 970367 E 294460 P14 N 970365 E 294460 P15 N 970361 E 294471 P16 N 970350 E 294481 P17 N 970343 E 294470 P18 N 970325 E 294450 P19 N 970303 E 294416 P20 N 970297 E 294403 P21 N 970312 E 294351 P22 N 970306 E 294382 P23 N 970299 E 294379 P24 N 970292 E 294386 P25 N 970282 E 294380 P26 N 970306 E 294369 P27 N 970299 E 294359. Es todo. Solicito el derecho de palabra la abogada asistente, quien expuso: que se deje constancia de que el señor Hugolino Castillo Rivas, tiene la posesión del inmueble de forma pública y notoria, pacifica, ininterrumpida y continua, aproximadamente por más de treinta y un (31) años, de igual manera se deje constancia de todas las mejoras y bienhechurías del inmueble anteriormente descrito...”

-VI-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

1.- Marcado con la letra A, copia certificada de constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del s
ector, el cual corre agregado al folio 6.

En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra B, copia del Plano del terreno en el cual se encuentra la ubicación y dimensiones del terreno debidamente sellado por la oficina de Catastro del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela en el folio 7.

En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra C, copia simple de cedula de identidad del solicitante, la cual obra agregada al folio 8.

4.- Marcado con la letra D, copia simple de la cedula de identidad de la testigo Eudora Castillo, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No V- 8.046.606, domiciliada en el Sector El Cambote Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, agregado al folio 9.

5.- Marcado con la letra E, copia simple de la cedula de identidad del testigo Vicente José Sánchez Ramírez, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V- 7.647.597, domiciliado en el Sector El Cambote Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela al folio 10.

6.- Marcado con la letra F, copia simple de la cedula de identidad del testigo Demencio Enrique Sánchez Rivas, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V- 10.719.997, domiciliado en el Sector El Cambote Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, agregado al folio 11.

7.- Marcado con la letra G, copia simple de la cedula de identidad de la testigo Lisbeth Carolina Quintero Sánchez, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No V- 17.455.664, domiciliada en el Sector El Cambote Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela agregado al folio 12.

En relación a las documentales marcadas con los literales C, D, E, F y G, esta Juzgadora lo valora solo como demostrativas de la identidad d los testigos traídos a juicio. Y así se establece.

8.- Marcado con letra H, aval de la Comuna Juan Félix Sánchez, Parroquia San Rafael, agregado al folio 13.

En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.

9.- Marcado con la letra I, justificativo judicial, efectuado ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra agregado al folio 14 al 28.

En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.

10.- Marcado con la letra J, fotos del inmueble en las condiciones que se encontraba el inmueble acá descrito en el 1988, en adelante, agregado al folio 30 al 36.

En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente pertinente para las resultas del caso. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

En fecha 25 de noviembre de 2019, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Eudora Castillo, Vicente José Sánchez Ramírez, Demencio Enrique Sánchez Rivas y Lisbeth Carolina Quintero Sánchez cuyas declaraciones reposan en actas procesales a los folios 76 al 78.

La ciudadana, EUDORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.605, domiciliada en sector El Camote, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, respondió a las preguntas formuladas por la abogada YURMARY RAMIREZ S. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hugolino Castillo Rivas? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Hugolino Castillo Rivas? CONTESTO: Desde que yo me conozco lo conozco a él, de toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Hizo El unas bienhechurías sobre un lote de terreno de 5741 mtrs con 61cm ubicado en el Cambote Casa Nro 40 de la Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: Si me consta porque mi esposo le ayudo hacer el trabajo porque él es albañil. CUARTA PREGUNTA: ¿Desde qué año comenzó a hacer las mejoras y bienhechurías en ese lugar? CONTESTO: Bueno el año no me acuerdo pero si me acuerdo es de cuántos años tiene el de vivir ahí, tiene 31 años desde que se caso. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe usted con qué dinero ha realizado las mejoras y bienhechurías, si es propio o ajeno? CONTESTO: Propio de él. Es todo.

El ciudadano, VICENTE JOSE SANCHEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.597, domiciliado en sector El Camote, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas formuladas por la abogada YURMARY RAMIREZ S. PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor Hugolino Castillo Rivas? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años? CONTESTO: De toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Posee el un lote de terreno agrícola ubicado en el sector El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee 5.741mtra con 62 cm2? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿desde hace cuantos años posee ese lote de terreno? CONTESTO: Aproximadamente 30 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Hizo el ciudadano Hugolino Castillo Rivas unas mejoras y bienhechurías sobre el terreno antes descrito? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de mejoras y bienhechurías hizo? CONTESTO: La remodelación de la casa y muros de piedra y arreglo del terreno, cercas, sistema de riego. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Con que dinero hizo las mejoras y bienhechurías? CONTESTO: Con dinero de la propiedad de él. Es todo.

El ciudadano, DEMENCIO ENRRIQUE SANCHEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.997, domiciliado en sector El Camote, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas formuladas por la abogada YURMARY RAMIREZ S. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Hugolino Castillo Rivas, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si lo conozco, desde hace mas de 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene el ciudadano Hugolino Castillo Rivas la posesión sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector El Cambote, Carretera Transandina, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posse un área de 5741 mtrs2 con 62cm2? CONTESTO: Si, si tiene. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde qué año aproximadamente tiene la posesión? CONTESTO: Bueno la fecha exacta no la sé, pero desde antes de que yo fuera al cuarte el ya tenía eso allá, eso fue en el año 1989 desde antes de eso ya lo veía trabajando allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Construyo eh hizo mejoras y bienhechurías sobre el terreno antes descrito y que tipo? CONTESTO: Bueno, anteriormente antes del año 89 el empezó a construir taller una cabaña, la casa e él pues, empezó a construir los muros, después el taller y la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Con que tipo de dinero propio o ajeno? CONTESTO: Me imagino que de él, yo no veía a más nadie ahí, de él. Es todo.

La ciudadana, LISBETH CAROLINA QUINTERO SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.664, domiciliado en sector El Camote, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente juramentada y respondió a las preguntas formuladas por la abogada YURMARY RAMIREZ S. PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Hugolino Castillo Rivas y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si lo conozco, desde que estaba pequeña, ya que una de las hijas estudio con mi hermano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Posee él un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuya área total es de 5.741mts2 con 62cm2, cuyos linderos son La Carretera Transandina por dos lados Miguel Jaimes, por otro lado y la Sucesión Rivas Arismendi en otro lado? CONTESTO: Si se y me consta que él tiene ese lote de terreno y que dentro de ese lote el tiene la casa de habitación, y si me consta porque se ve la carretera transandina y en el medio la casa de él. TERCERA PREGUNTA: ¿Ha realizado el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, mejoras y bienhechurías sobre el inmueble antes descrito y que tipo? CONTESTO: Si me consta que él ha hecho bienhechurías, ya que dentro de ese terreno existe la casa habitación donde él ha criado a sus hijas y ha mejorado la cabañita, donde tiene una chimenea, soberado, piso de terracota aparte del terreno hay un molino. CUARTA PREGUNTA: ¿Desee hace cuantos años aproximadamente posee dicho inmueble? CONTESTO: Desde hace mas de 30 años, desde que lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de actividad agrícola desarrolla el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, sobre el inmueble antes descrito? CONTESTO: A cosechado diferente tipos de rubros entre ellos papa, zanahoria y trigo, cebolla y cilantro a veces y aparte que hoy en día tiene dos vacas. Es todo.

Siendo, que quien decide en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, otorgándosele valor jurídico probatorio. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito inspección judicial para ser practicada en el Sector El Cambote Carretera Trasandina, casa numero 40, Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra ubicado el bien inmueble acá descrito para dejar constancia de la veracidad de la información acá aportada. Dicha inspección fue realizada en fecha 04 de julio de 2019, tal y como se constata en el acta que obra agregada a los folios 39 al 42.

Respecto a este medio probatorio, este Tribunal realizo la práctica de la Inspección Judicial, para la comprobación de lo señalado por la parte solicitante, en tal sentido el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio a través de la constatación que realizó quién aquí sentencia de las mejoras y bienhechurías, así como de la producción existente en dicho lote de terreno. Y así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.647.608, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SEDE EL VIGÍA, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

Primero: Se decreta JUSTO TITULO de propiedad a favor del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, sobre un lote de terreno agrícola ubicado en el Sector EL CAMBOTE, casa N°40, Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie general y global de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5741,62 MTS.2), cuyos linderos son los que se indican a continuación: NORESTE: Partiendo del punto topográfico P39, pasando por los puntos topográficos P40, P41, P42, P43, P44, P45, P46 hasta llegar al punto topográfico P01, en una extensión de Setenta y Cuatro Metros con Catorce Centímetros (74,14 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Jaimes; SURESTE: Partiendo del punto topográfico P01, pasando por los puntos topográficos P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14, P15, P16 hasta llegar al punto topográfico P17, en una extensión de Ciento Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (146,42 mts) colinda con la Carretera Trasandina; SUROESTE: Partiendo del punto topográfico P17, pasando por los puntos topográficos P18, P19, P20, P21hasta llegar al punto topográfico P22, en una extensión de Cincuenta y Tres Metros con Ochenta Centímetros (53,80 mts), colinda en parte con la Casa Comunal y en parte con la sucesión Rivas Arismendi; NOROSTE:Partiendo desde el punto topográfico P22, pasando por los puntos topográficos P23, P24, P25, P26, P27, P28, P29, P30, P31, P32, P33, P34, P35, P36, P37, P38 hasta llegar al punto topográfico P39, con una extensión de Ciento Cincuenta y Dos Metros con Veinte Centímetros (152,20 mts) colinda en parte con el camino vecinal, en parte con terrenos propiedad de Omar Monsalve y en parte con la Carretera Trasandina.

Segundo: Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Título Supletorio de Propiedad.

Tercero: Se ordena la notificación del presente fallo a la parte solicitante, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por publicarse la misma fuera del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo se libró boleta de notificación a la parte solicitante ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que la practique.


La Sria,


Abg. Magaly Márquez


CCRdeM/mm