REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

SOLICITUD N° 1187

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: ALEJANDRO RODRIGUEZ y NANCY ROCCIO SALINAS, titulares de las cédulas de identidad números V-23.210.281 y V-15.923.459, respectivamente, domiciliados en el sector Las Cañaditas, Carretera Trasandina, Parroquia San Rafael de Mucuchies del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la Parte Solicitante: ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2019 (folios 1 al 5), presentada por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.787, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ y NANCY ROCCIO SALINAS, titulares de las cédulas de identidad números V-23.210.281 y V-15.923.459, respectivamente, domiciliados en el sector Las Cañaditas, Carretera Trasandina, Parroquia San Rafael de Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Isidro, La Pueblita, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de aproximadamente tres hectáreas (3 has).

En fecha 07 de octubre de 2019 (folio 7), se admitió dicha solicitud y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019 (folio 9), se fijó el día JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2019 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para practicar inspección judicial.

-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Señala la Defensora Pública Primera Agraria, actuando previo requerimiento de la parte solicitante de la medida que: “… Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha once (11) de Julio del Dos Mil Diecinueve (2019), compareció por ante (sic), los ciudadanos: ALEJANDRO RODRIGUEZ Y NANCY ROCCIO SALINAS, plenamente identificados, solicitando asistencia y representación jurídica. A tal efecto, en virtud a lo solicitado, se tomo el respectivo requerimiento y se aperturó expediente administrativo Nro. ME-MD2-AG-DP1-2019-748, quienes manifestaron que han venido trabajando y ocupando un lote de terreno ubicado en el Sector San Isidro, La Pueblita, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, de aproximadamente tres hectáreas (03 Has), desde hace veinticinco (25) años, donde se han dedicado a la actividad agraria, conjuntamente con su grupo familiar, dedicándose a los cultivos de papa, zanahoria y ajo, siendo su oficio principal y sustento familiar. Es el caso, que desde el mes de Diciembre del año 2018, el ciudadano GILBERT BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.774, hijo del hoy fallecido GILBERT BECERRA, se ha presentado en el lote de terreno en ocasiones sin conversar con ellos, y es hasta el día 02 de Julio del presente año cuando se presentó con una Abogada y un Ingeniero, realizando mediciones sin darles información de ningún tipo, a pesar de que saben que son ellos quienes han venido trabajando y ocupando el lote de terreno desde hace veinticinco (25) años, con la autorización del hoy fallecido GILBERT BECERRA, con quien mantuvieron excelentes relaciones laborales, a quien le pagaban el 10% de cada una de las cosechas generadas durante todo ese tiempo.
Ahora bien ciudadana Jueza, posterior al mencionado requerimiento, este Despacho procedió a fijar un acto conciliatorio para el día quince (15) de Julio del presente año y otro para el día treinta y uno (31) de Julio del 2019, librando convocatorias al ciudadano GILBERT BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.774, a los cuales no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que impidió que se aplicaran los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto.
Cabe destacar, que los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ Y NANCY ROCCIO SALINAS, han cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social Agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 306, así como lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ Y NANCY ROCCIO SALINAS, necesitan seguir realizando las labores Agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción Agraria que se está realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del ciudadano GILBERT BECERRA, anteriormente identificado, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de mi representada sino también contra la familia que depende económica y socialmente de esta producción alimentaria, prevista en los artículos 75 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (folios 1 y 2).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 24 de octubre de 2019, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como el Sector San Isidro, La Pueblita, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: “Primero: ubicación política territorial del predio, linderos y puntos de coordenadas que mencionan el mismo, el cual ubicado en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes (Capital), Municipio Rangel del Estado Mérida, sector La Pueblita, distribuida de la siguiente manera: Lote 1: Con los siguientes linderos: Por el Norte Alejandro Sequera. Por el Sur: Carretera Trasandina. Por el Este Sucesión Alvarado y por el Oeste Dimas Sulbaran, delimitado con las siguientes coordenadas UTM Datum Reguen P1 N972726 E295460 P2 N972793 E295410. P3 N972747 E295334 P4 N972676 E295380. Dentro del mismo se observó que el lote está en proceso de labores agrícolas para la preparación del terreno, con el arado de bueyes donde se tiene planificado sembrar ajo. Se deja constancia que el mismo lote cuenta con sistema de riego con una línea principal de tubo galvanizado con un diámetro de 4” y sus respectivas líneas segundarias con un diámetro de 2”. Lote N° 02, cuyos linderos son: Por el Norte Carretera Trasandina, Por el Sur: Camino real apartaderos. El este la sucesión Villarreal y por el oeste: posada Tinjaca. Delimitado con las siguientes coordenadas: P1 N972670 E295393 P2 N972759 E295556 P3 N972727 E295586. P4 N972636 E295440. Dicho lote se encuentra sembrado con ajo con una fecha de siembra de 15 días. Se deja constancia que el mismo cuenta con el sistema de riego de iguales características descrito en el primer lote. Lote N° 03: Cuyos linderos son: Norte: Camino real apartaderos. Por el sur: Río Chama. Por el este río Chama y por el oeste: Río Chama. Delimitado por las siguientes coordenadas: P1 N972519 E295389 P2 N972604 E295499 P3 N972646 E295522 P4 N972697 E295531. Se deja constancia que sobre este lote existe siembra de papa con una edad de tres (3) meses, ajo con una edad de 15 días de sembrado y un pequeño potrero en las márgenes con el río chama con presencia de pasto de tipo Kikuyo y Juncos, para el momento de la inspección se aprecio un caballo pasteando en dicho terreno y dos (2) bueyes. Se deja constancia que todas las siembras observadas, específicamente en los lotes dos y tres están en buenas condiciones fitosanitarias. El Tribunal deja constancia que al memento de la inspección los cultivos existentes pertenecen a los ciudadanos Alejandro Rodríguez García y Nancy Roccio Salinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.210281 y 15.923.459, respectivamente. Igualmente, se deja constancia que no existe impedimento para ingresar al predio y para realizar las labores al momento de la inspección se encontraban los solicitantes.…” (folios 10 al 13 y su vuelto).

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Licenciado Alberto C. Cordero Guirigay, Analista Profesional I, quien fue el técnico encargado de acompañar al Tribunal, consignó informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 23 al 26, en donde parcialmente indica:

“..omissis…
II. Consideraciones Generales

1. Justificación:
La inspección objeto del presente informe se realizó con el propósito de recabar información de un lote de terreno identificado como La Capilla, ubicado en San Isidro La Pueblita, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de verificar la ocupación del predio antes mencionado y la perturbación por parte del ciudadano: GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.933.774.

2. Objetivos:
• Determinar la ubicación práctica del lote de terreno.
• Confirmar la ocupación del solicitante.
• Constatar la existencia de Bienhechurías dentro del lote de terreno.
• Determinar el nivel de productividad dentro del lote de terreno.
• Realizar el levantamiento topográfico del lote de terreno.
• Verificar la perturbación por parte de los Demandados.

3. Personal responsable de la inspección técnica:
Los funcionarios designados para tal actividad fueron: Lcdo. Alberto Cordero Guirigay - Analista Profesional I de la Defensa Pública Agraria de Mérida; Abog. Isvett Acosta – Defensor Público 1° Agrario; Dra. Carmen Rosales – Juez de 1ra Instancia Agrario Sede Vigía y la presencia de los usuarios: Alejandro Rodríguez y Nancy Roccio Salinas.

4. Datos generales de los denunciantes:
Nombres y Apellidos: Alejandro Rodríguez, Nancy Roccio Salinas.
Cédula de Identidad: V- 23.210.281; V- 15.923.459.
Fecha de Nacimiento: 21/04/1972 – 15/06/1983.
Estado Civil: Solteros ambos.
Ocupación: Productores agrícolas.
Dirección de habitación: Sector Las Cañaditas, Carretera Trasandina, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
Teléfono: 0426-3276599; 0416-7842968.

5. De la inspección:

5.1- Ubicación político territorial del área inspeccionada: El predio La Capilla, ubicado en San Isidro La Pueblita, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

5.2- Ubicación relativa: Partiendo del Edificio Hermes en el centro de la ciudad de Mérida, se toma la vía hacia Apartaderos en el Municipio Rangel recorriendo 48 km aproximadamente, a ambos márgenes de la Carretera Trasandina se encuentra el predio La Capilla.

5.3- Procedimiento: A los fines de verificar la ocupación del predio identificado como La Capilla, ubicado en San Isidro La Pueblita, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra ocupado por los ciudadanos: ALEJANDRO RODRIGUEZ Y NANCY ROCCIO SALINAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.210.281; V- 15.923.459; los cuales manifiestan estar siendo perturbados por parte del ciudadano: GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.933.774.
Por lo tanto se procedió a recorrer los linderos del Predio La Capilla, para verificar la presunta perturbación y describir los demás elementos de importancia. Durante el recorrido se aprecian tres lotes de terreno debidamente cercados en parte con cercas de alambre de púas con horcones de madera de vieja data y con muros (vallados) de piedra también de vieja data. A continuación se describen las características de los lotes observados durante la inspección técnica.

LOTE N° 1: Corresponde a un lote con una superficie de 8.808 metros cuadrados; cuyos linderos particulares son: Por el Norte con terreno ocupado por Alejandro Sequera; Por el Sur con Carretera Trasandina; Por el Este con terreno ocupado por Sucesión Alvarado y por el Oeste con terreno ocupado por Dimas Sulbarán.

Coordenadas UTM WGS 84. Lote N° 1:
LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE
1 1 295460 972726 1 11 295330 972731
1 2 295460 972728 1 12 295322 972721
1 3 295410 972793 1 13 295339 972707
1 4 295398 972781 1 14 295348 972697
1 5 295371 972772 1 15 295354 972692
1 6 295355 972772 1 16 295375 972681
1 7 295347 972771 1 17 295380 972676
1 8 295345 972770 1 18 295396 972691
1 9 295343 972760 1 19 295416 972704
1 10 295334 972747 1 20 295441 972716
Fuente: Levantamiento realizado el día de la inspección técnica

Se deja constancia que para el momento de la inspección dicho lote de terreno se encontraba en el proceso de preparación con el arado de bueyes, donde en la actualidad no existe ninguna siembra, y según el usuario se tiene planificado sembrar ajo. Además se aprecia un sistema de riego con una línea principal de tubo galvanizado con una diámetro de 4 pulgadas y sus respectivas líneas secundarias con un diámetro de 2 pulgadas.


LOTE N° 2: Corresponde a un lote con una superficie de 7.232 metros cuadrados; cuyos linderos particulares son: Por el Norte con Carretera Trasandina; Por el Sur con Camino Real Apartaderos; Por el Este con terreno ocupado por Sucesión Villareal y por el Oeste con terreno ocupado por Posada Tinjacá.

Coordenadas UTM WGS 84. Lote N° 2:
LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE
2 21 295392 972670 2 35 295586 972727
2 22 295398 972679 2 36 295578 972721
2 23 295417 972694 2 37 295555 972710
2 24 295431 972701 2 38 295532 972705
2 25 295474 972718 2 39 295517 972691
2 26 295511 972732 2 40 295513 972698
2 27 295526 972735 2 41 295511 972708
2 28 295539 972737 2 42 295484 972697
2 29 295549 972745 2 43 295485 972693
2 30 295551 972751 2 44 295478 972688
2 31 295556 972759 2 45 295477 972683
2 32 295580 972748 2 46 295457 972670
2 33 295576 972738 2 47 295469 972658
2 34 295578 972735 2 48 295441 972636
Fuente: Levantamiento realizado el día de la inspección técnica.

Se deja constancia que para el momento de la inspección dicho lote de terreno se encontraba sembrado de ajo con una edad de siembra de quince (15) días y que además está completamente cubierto por el mismo sistema de riego antes descrito.

LOTE N° 3: Corresponde a un lote con una superficie de 7.486 metros cuadrados; cuyos linderos particulares son: Por el Norte con Camino Real Apartaderos; Por el Sur con Río Chama; Por el Este con Río Chama y por el Oeste con Río Chama.

Coordenadas UTM WGS 84. Lote N° 3:
LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE
3 49 295444 972628 3 68 295472 972590
3 50 295439 972621 3 69 295491 972601
3 51 295434 972616 3 70 295499 972604
3 52 295422 972600 3 71 295497 972612
3 53 295411 972575 3 72 295496 972619
3 54 295404 972550 3 73 295506 972627
3 55 295400 972539 3 74 295522 972646
3 56 295387 972519 3 75 295527 972676
3 57 295398 972520 3 76 295531 972685
3 58 295407 972526 3 77 295537 972695
3 59 295413 972529 3 78 295534 972698
3 60 295421 972535 3 79 295531 972697
3 61 295422 972542 3 80 295521 972687
3 62 295435 972555 3 81 295515 972680
3 63 295440 972557 3 82 295500 972672
3 64 295448 972561 3 83 295481 972663
3 65 295448 972566 3 84 295468 972655
3 66 295456 972573 3 85 295450 972637
3 67 295464 972580
Fuente: Levantamiento realizado el día de la inspección técnica

Se deja constancia que para el momento de la inspección dicho lote de terreno se encontraba sembrado en parte de papa con una edad de siembra de tres (03) meses, ajo con una edad de quince (15) días y un pequeño potrero al margen del Río Chama con presencia de pastos tipo Kikuyo y Juncos.

5.4- Tiempo de ocupación del predio: Desde hace veinticinco años (25) años.

5.5- Superficie: El predio cuenta con una superficie de dos hectáreas con tres mil quinientos veintiséis metros cuadrados (2 Has con 3.526 m2), según levantamiento realizado por la Asistencia Técnica de la Defensa Publica Agraria.

5.5.1- Coordenadas UTM y Plano del Predio La Capilla

Coordenadas UTM WGS 84.
LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE
1 1 295460 972726 1 18 295396 972691
1 2 295460 972728 1 19 295416 972704
1 3 295410 972793 1 20 295441 972716
1 4 295398 972781 2 21 295392 972670
1 5 295371 972772 2 22 295398 972679
1 6 295355 972772 2 23 295417 972694
1 7 295347 972771 2 24 295431 972701
1 8 295345 972770 2 25 295474 972718
1 9 295343 972760 2 26 295511 972732
1 10 295334 972747 2 27 295526 972735
1 11 295330 972731 2 28 295539 972737
1 12 295322 972721 2 29 295549 972745
1 13 295339 972707 2 30 295551 972751
1 14 295348 972697 2 31 295556 972759
1 15 295354 972692 2 32 295580 972748
1 16 295375 972681 2 33 295576 972738
1 17 295380 972676 2 34 295578 972735


LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE LOTE PUNTO ESTE NORTE
2 35 295586 972727 3 52 295422 972600 3 69 295491 972601
2 36 295578 972721 3 53 295411 972575 3 70 295499 972604
2 37 295555 972710 3 54 295404 972550 3 71 295497 972612
2 38 295532 972705 3 55 295400 972539 3 72 295496 972619
2 39 295517 972691 3 56 295387 972519 3 73 295506 972627
2 40 295513 972698 3 57 295398 972520 3 74 295522 972646
2 41 295511 972708 3 58 295407 972526 3 75 295527 972676
2 42 295484 972697 3 59 295413 972529 3 76 295531 972685
2 43 295485 972693 3 60 295421 972535 3 77 295537 972695
2 44 295478 972688 3 61 295422 972542 3 78 295534 972698
2 45 295477 972683 3 62 295435 972555 3 79 295531 972697
2 46 295457 972670 3 63 295440 972557 3 80 295521 972687
2 47 295469 972658 3 64 295448 972561 3 81 295515 972680
2 48 295441 972636 3 65 295448 972566 3 82 295500 972672
3 49 295444 972628 3 66 295456 972573 3 83 295481 972663
3 50 295439 972621 3 67 295464 972580 3 84 295468 972655
3 51 295434 972616 3 68 295472 972590 3 85 295450 972637
Fuente: Levantamiento realizado el día de la inspección técnica.

5.6-Tenencia de la tierra: Los usuarios no poseen ningún documento que acredite la propiedad u ocupación.

5.7- Característica de los suelos: Es importante señalar que la determinación del tipo de suelo se hizo por observaciones directas en el campo y con pruebas de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas Franco Arenosa (Fa), la topografía del lugar es de pendiente fuerte y rocosidad fuerte.

5.8- De la producción agrícola:

5.8.1 Actividad Productiva Vegetal:
Dentro del predio se aprecia los siguientes rubros: Papa (3 meses de siembra); Ajo (15 días de siembra). Dichos sembradíos cuentan con sistema de riego privado y las siembras están en buenas condiciones fitosanitarias

5.8.2 Actividad Productiva Animal:

Para el momento de la inspección se aprecian dentro del predio un (1) caballo y dos (2) bueyes, en buenas condiciones fitosanitarias.

5.9- Áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE): El predio La Capilla se encuentra ubicado en el Sector San Isidro La Pueblita, Parroquia Capital Rangel, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida pertenece al Sistema Hidrográfico del Mar Caribe cuenca del Lago de Maracaibo, subcuenca río Chama. Así mismo se determino según puntos de coordenadas UTM (Norte 972726), (Este 295460) que el predio se encuentra emplazado en un Área Bajo Régimen de Administración Especial denominado: Área de Protección de Obra Pública Observatorio Astronómico Nacional de Llano del Hato según decreto Nº 631, de fecha 07-12-1.989, Gaceta Oficial Nº 4.158 de fecha 25-01-1990, Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso según decreto Nº 1.658 de fecha 05-06-1991.

6.0- Conclusiones y Recomendaciones: Los usuarios solicitan el fin de la perturbación de parte de el ciudadano GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.933.774…”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva. (Cursivas de este tribunal)

En este mismo orden, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, nos impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado y negritas de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fomus Boni Iuris. El cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2019, se constató con el inicio del recorrido del predio ubicado en la Parroquia San Rafael de Mucuchies (Capital), Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, sector La Pueblita, distribuido de la siguiente manera: Lote 1: Con las siguientes coordenadas P1 N972726 E295460 P2 N972793 E295410. P3 N972747 E295334 P4 N972676 E295380, donde se observó que el lote estaba en proceso de labores agrícolas para la preparación del terreno, donde se tiene planificado sembrar ajo, dejándose constancia que dicho lote cuenta con sistema de riego con una línea principal de tubo galvanizado con un diámetro de 4” y sus respectivas líneas segundarias con un diámetro de 2”. Lote N° 02, delimitado con las siguientes coordenadas: P1 N972670 E295393 P2 N972759 E295556 P3 N972727 E295586. P4 N972636 E295440, el mismo se encuentra sembrado con ajo con una fecha de siembra de 15 días, dejándose constancia que cuenta con el sistema de riego de iguales características descrito en el primer lote. Lote N° 03: delimitado por las siguientes coordenadas: P1 N972519 E295389 P2 N972604 E295499 P3 N972646 E295522 P4 N972697 E295531 dejándose constancia que sobre este lote existe siembra de papa con una edad de tres (3) meses, ajo con una edad de 15 días de sembrado y un pequeño potrero en las márgenes con el río chama con presencia de pasto de tipo Kikuyo y Juncos. Igualmente, se dejó constancia que para el momento de la inspección se apreció un caballo pasteando en dicho terreno y dos (2) bueyes. Se dejó constancia que todas las siembras observadas, específicamente en los lotes dos y tres están en buenas condiciones fitosanitarias. Asimismo, se dejó constancia que al momento de la inspección los cultivos existentes pertenecen a los ciudadanos Alejandro Rodríguez García y Nancy Roccio Salinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.210281 y 15.923.459, respectivamente. Finalmente, se dejó constancia que no existió impedimento para ingresar al predio y que para realizar las labores al momento de la inspección se encontraban los solicitantes.

• Periculum In Mora. El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro-producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, y cuya producción de leche es llevada a la empresa Pulpa de frutas Santa Elena.

Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ y NANCY ROCCIO SALINAS y, dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria, establecida en la Constitución en la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, ya que como lo señalaron los solicitantes de la medida han sido objeto de perturbación, por parte de ciudadano GILBERT BECERRA, quien desde el mes de Diciembre del año 2018, se presentó en el lote de terreno en ocasiones sin conversar con ellos, y es hasta el día 02 de Julio del presente año cuando se presentó con una Abogada y un Ingeniero, realizando mediciones sin darles información de ningún tipo, a pesar de que sabe que ellos son quienes han venido trabajando y ocupando el lote de terreno desde hace veinticinco (25) años, con la autorización del hoy fallecido GILBERT BECERRA, con quien mantuvieron excelentes relaciones laborales, a quien le pagaban el 10% de cada una de las cosechas generadas durante todo ese tiempo, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, así como la perturbación este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente así como la perturbación en el lote de terreno ubicado en el sector San Isidro, La Pueblita, Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de aproximadamente tres hectareas (3 has) y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida preventiva de protección a la producción agrícola y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar Innominada de Protección a la producción, sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Isidro, La Pueblita, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de aproximadamente tres hectáreas (3 has), a favor de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ y NANCY ROCCIO SALINAS. Y así se decide.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de OCHO (8) MESES contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad desarrollada en dicha unidad de producción y de conformidad con el informe técnico presentado en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), bajo la ponencia de la Magistrada Luis Estela Lamuño, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a decretarla.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agrícola y Pecuaria que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano GILBERT BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.774, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación ordenada. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

Quinto: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida (INTI. Líbrense oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, ya que dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.



La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo, se libraron oficios números 373-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 374-2019 al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Mérida (INTI. Igualmente, se libró boleta de notificación al ciudadano GILBERT BECERRA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

CCRdM/mm