REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°
SOLICITUD N° 1172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: SIGFRIDO RAMÓN OJEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.556, domiciliado en el sector La Uva en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.814, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian numero 21 de la población de La Azulita jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agrícola, recibida por ante este Juzgado en fecha 17 de julio de 2019 (folios 1 al 4), presentada por el ciudadano SIGFRIDO RAMÓN OJEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.556, domiciliado en el sector La Uva en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.814, con domicilio procesal en la Urbanización El Rosal, Avenida Doctor Hugo Dávila, Quinta Marian numero 21 de la población de La Azulita jurisdicción del Municipio Andrés bello del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Uva, Aldea La Uva denominado FINCA MURCIA, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas actualizadas son: NORTE: partiendo del punto V” al V30, en una medida de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (228,24 mts); divide con propiedad de Marisabel Nieve; SUR. Divide con la Sucesión de José Puentes y Ramón Puentes en extensión de CIENTO DOCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (112,68), partiendo del V16 al V10; ESTE. Colinda con vía La Calera y la Sucesión José Puentes; en una medida de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (177,62 mts), partiendo del V30 al V16. OESTE: Divide con propiedad de Feliciano Araujo, partiendo del V10 al V2, en una extensión de CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA CENNTIMETROS (104,60 mts) con un área total de DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2. Hect.1.249 mts2).
En fecha 05 de agosto de 2019, se admitió dicha solicitud y en ese mismo auto se fijo el día de la inspección judicial para el día 25 de septiembre de 2019.
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Señala la parte solicitante de la medida que: “…Es el caso ciudadana juez que yo SIGFRIDO RAMON OJEDA PEÑA, identificado ampliamente es esta solicitud, he venido desarrollando desde el mes de enero del año 2018 actividades dedicadas al campo en un (1) lote de terreno, ubicado en el sector La Uva denominado FINCA MURCIA, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas actualizadas son: NORTE: partiendo del punto V” al V30, en una medida de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (228,24 mts); divide con propiedad de Marisabel Nieve; SUR. Divide con la Sucesión de José Puentes y Ramón Puentes en extensión de CIENTO DOCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (112,68), partiendo del V16 al V10; ESTE. Colinda con vía La Calera y la Sucesión José Puentes; en una medida de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (177,62 mts), partiendo del V30 al V16. OESTE: Divide con propiedad de Feliciano Araujo, partiendo del V10 al V2, en una extensión de CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA CENNTIMETROS (104,60 mts) con un área total de DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2. Hect.1.249 mts2), …, comenzando a sembrar a partir del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) cultivos de maíz, caraotas, calabacín y auyamas; actualmente poseo cultivos de café, cambur y estando en estos momentos sembrando cultivos de caña panelera. En vista de la producción existe el Consejo Comunal La Uva Medida y Baja, Sector La Uva, emitió a mi favor Carta Aval para Productores Agrícolas la cual es requisito indispensable para la compra de insumos propios para la siembra en la tienda Agropatria la cual agrego al presente escrito marcado con la letra C y que actualmente se encuentra en plena siembra con el compromiso de hacer producir la tierra con la siembra de café, cambur y caña panelera propio para la actividad agrícola y con ánimo de aumentar la producción nacional y darle a su vez la función social de acuerdo a lo previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadana Jueza, mi persona ha estado cumpliendo con la actividad agraria, produciendo los rubros antes mencionados vendiéndolos a precios solidarios en el pueblo de La Azulita con lo cual cubro mi sustento diario y cumpliendo con la Función Social Agroalimentaria tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 307, en armonía con los artículos 1y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pautas estas que me garantizan estar en posesión y seguir adelante con el trabajo y en plena producción alimentaria.
Pero es el caso que desde hace un buen tiempo los ciudadanos MAURO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.201.046 y su hermana MARIA ALIDA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.441, ciudadana esta domiciliada en el sector La Uva, se han dado a la intención de iniciar desde hace tiempo un proceso de PERTURBACIÓN en mi contra como la de decirle al ciudadano RAMON OLIVO PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad N° 16.679.172, persona esta que me ayuda al mantenimiento, limpieza, desmalezamiento y siembra de los rubros antes mencionados, y en mi ausencia este ciudadano MAURO LOPEZ MOLINA le dice de manera personal al ciudadano Ramón Olivo Puentes que No Siembre mas en ese terreno amenazando permanentemente promoviendo de manera mal intencionada la parcial destrucción del cultivo; este proceso de perturbación en mi contra por parte de los ciudadanos ates identificados diciendo que no siembre mas y que me arrancara las matas de café personalmente cosa que este ciudadano cumplió así como también la ciudadana María Alida López Molina quien por vía telefónica dijo lo mismo viéndome ya en la imperiosa necesidad de volver a cultivar y de manera maliciosa mi persona la tomo yo como una persecución agrícola, poniendo a su vez en alto riesgo la soberanía agroalimentaria la cual prevé nuestra Carta Constitucional previstas y sancionadas en sus artículos 305, 306 y 307 y si bien es cierto que la vocación agrícola es un derecho Constitucional y visto el estado de perturbación por los ciudadanos antes mencionados, me vi obligado en acudir al Instituto Nacional de Tierras (INTI) organismo este que me otorga la solicitud de inscripción en el registro Agrario la cual esta señalada en este escrito con la letra B. En virtud de todo lo antes expuesto ciudadana Jueza y con el fin de seguir realizando las labores agrícolas, sin que sean afectados por estos ciudadanos que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Demás, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola….” (1 al 4)
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 25 de septiembre de 2019, de conformidad con lo acordado en el auto donde se fijó la fecha para la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en el sector La Uva, Aldea La Uva denominado Finca Murcia, Parroquia Capital La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda de la practico lo siguiente: “Se trata de un predio de vocación agrícola, en el cual se verificó siembra de caña panelera con una data de un mes de siembra y otro lote de la misma variedad de una data aproximadamente de dos meses, en buenas condiciones fitosanitarias, encontrándose los mismos dentro de las siguientes coordenadas P1 E226310 N 963390 P2 E226314 N963381 P3 E 226312 N 963377 P4 E226305 N 963372 P5 E226295 N 963362 P7 E226283 N 963361 P8 E 226277 N 963361 P9 E 226268 N 963366 P10 E 226278 N 963378 P11 E 226274 N 963397 P12 E 226283 N 963392. Igualmente, se verificó un pequeño lote de cultivo de café y cambur dentro de las siguientes coordenadas P1 E 226342 N 963358 P2 E 226376 N 963355 P3 E 226382 N 963366 P4 E 226391 N 963373 P5 E 226377 N 963384 P6 E 226374 N 963375 P7 E 226356 N 963376; el resto del predio se encuentra con maleza y pasto que sirve para alimento de dos bovinos, dicho predio se encuentra cercado con cerca de alambre de púa de 4 pelos. Solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante y expuso: vista la actuación efectuada por este tribunal esperamos una satisfactoria decisión ajustada a derecho, ya que dicha actuación conserva el mérito jurídico y el valor procesal que la Ley acuerda. Es todo. El Tribunal le concede a la practico un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que consigne el informe correspondiente. Asimismo, se deja constancia que en esta misión se realizó libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, respetando el Derecho a la Defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que la Ingeniero Forestal María Elida Vielma, quien fue la técnico encargada de acompañar al Tribunal, consignó informe el cual esta agregado a las actas procesales a los folios del 21 al 43 en donde parcialmente indican:
“..omissis..

Generalidades

1.1. Introducción
Este informe se realiza con la finalidad de constar la situación actual del predio denominado MURCIA, en virtud de verificar la ocupación y productividad existente dentro del predio, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano: Sigfrido Ramón Ojeda Peña, C.I. 7.232.556, desde hace aproximadamente dos años y en función de dar respuesta a la solicitud sobre lote de terreno en conflicto, mediante inspección ocular, técnica y documental, por lo que se hace necesario una evaluación detallada de los aspectos: caracterizaciones georreferénciales, caracterizaciones ambientales, caracterizaciones agro productivas y datos socioeconómicos, de tal manera de constar si el predio se ajusta o no con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

La inspección se realiza a petición del solicitante el ciudadano: Sigfrido Ramón Ojeda Peña, C.I.: 7.232.556, con el acompañamiento de la ciudadana: Juez Agrario Primero, de Primera Instancia: Carmen Rosales, C.I.: 10.899.227, Abogado Hugo Ocariz, C.I.: 5.654.501, Ingeniero Forestal María Elida Vielma, C.I.: 12.776.112 el obrero de campo José Gregorio Araque Uzcátegui, C.I.: 9.857.524, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal Agrario Primero, de Primera Instancia.

Se realizará levantamiento topográfico de la superficie que se encuentra ocupado por el ciudadano: Sigfrido Ramón Ojeda Peña, el cual manifiesta que solicita la inspección debido que presenta conflicto, con la ciudadana Maria Alida López Molina, C.I.: 14.023.441, quien le vendió el lote de terreno y que se niega a firmar el documento de compra venta por el Registro Municipal.

Cabe resaltar que la información aquí plasmada es a petición del solicitante, para corroborar y medir el predio.
1.2.- Objetivos
1.2.1.- Objetivo General :

Constatar el grado de ocupación y determinar el área en producción al predio Murcia, ubicado en el sector La Calera – La Uva Alta, Aldea La Uva, Parroquia Capital La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida.

1.2.2.- Objetivos Específicos:

1. Determinar el uso Actual del Predio.
2. Caracterizar el sistema de producción empleado en el predio.
3. Realizar un levantamiento geoespacial del predio, a fin de conocer la superficie del predio Murcia y sus linderos correspondientes.
4. Identificar cualquier acción que incumpla las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
5. Elaborar un mapa temático con el fin, de representar cartográficamente todas las áreas que conforman el predio.

1.3.- Actividades Realizadas

Se levantó información de los diferentes cultivos existentes en el predio.
Se realizó un levantamiento geoespacial del predio.

1.4.- Datos generales del Predio
Fecha de inspección: 25 de septiembre del 2019
1. Identificación del Predio: Murcia
2. Nombres y Apellidos del ocupante: Sigfrido Ramón Ojeda Peña
3. Cédula de identidad: 7.232.556
4. Tiempo de Ocupación del Ocupante: 2 años aproximadamente.
5. Datos de Inscripción del Registro Agrario: 14/850/ADT/2018/1140014575, Solicitud en proceso.

2.- Caracterización Geoespacial
2.1.- Ubicación Político – Territorial
Estado: Mérida
Municipio: Andrés Bello
Parroquia: Capital La Azulita
Aldea: La Uva
Sector: La Calera – La Uva parte Alta.

2.2.- Ubicación Geoespacial.
Cuadro 1. Coordenadas UTM (WGS – 1984, zona 19 N).

COORDENADAS UTM DATUM WGS-1984 ZONA 19N
VERTICE ESTE NORTE VERTICE ESTE NORTE
1 226211,00 963379,00 25 226380,00 963372,00
2 226204,00 963376,00 26 226387,00 963386,00
3 226210,00 963362,00 27 226401,00 963397,00
4 226213,00 963354,00 28 226403,00 963404,00
5 226218,00 963330,00 29 226404,00 963410,00
6 226221,00 963317,00 30 226403,00 963416,00
7 226225,00 963303,00 31 226390,00 963423,00
8 226232,00 963284,00 32 226351,00 963430,00
9 226235,00 963280,00 33 226343,00 963435,00
10 226236,00 963277,00 34 226341,00 963435,00
11 226249,00 963280,00 35 226336,00 963429,00
12 226254,00 963284,00 36 226326,00 963421,00
13 226291,00 963284,00 37 226314,00 963411,00
14 226306,00 963282,00 38 226311,00 963409,00
15 226323,00 963278,00 39 226307,30 963405,77
16 226346,00 963274,00 40 226229,00 963399,00
17 226353,00 963279,00 41 226290,00 963393,00
18 226368,00 963289,00 42 226285,00 963390,00
19 226373,00 963299,00 43 226275,00 963398,00
20 226383,00 963317,00 44 226268,00 963396,00
21 226385,00 963326,00 45 226256,00 963394,00
22 226389,00 963357,00 46 226241,00 963392,00
23 226394,00 963258,00 47 226241,00 963388,00
24 226382,00 963366,00 48 226226,00 963383,00

2.3.- Ubicación Práctica: partiendo del Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ubicado en el Sector La Inmaculada, Avenida 14, entre la calle 7 y 8 con rumbo Este, se sigue la Carretera Panamericana vía a Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), a unos 33 Km, se desvía a mano derecha vía La Azulita, otros 18 Km para llegar al Pueblo, se sigue vía La Uva parte Alta, Sector La Calera, se llega al predio objeto de la inspección.

2.4.- Superficie: Dos hectáreas con Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2hectáreas con 1.249 metros cuadrados).

2.5.- Linderos:

NORTE SUR ESTE OESTE
Terrenos ocupados por, Marisabel Nieves Terrenos ocupados por: Sucesión José Puentes y Ramón Puentes Vía La Calera,
Terrenos ocupados por: sucesión José Puentes Terrenos ocupados por: Feliciano Araujo

3.- Caracterización ambiental

3.1. Temperatura: 23.9 °C
3.2. Precipitación: 1.477.70 mm
3.3. Humedad: una medida de 80%
3.4. Altitud: 1.624.00 m.s.n.m.
3.5 Zona de vida (según Holdrige): Pertenece a la zona de vida del Bosque Húmedo Pre montano. (Bh-Pm)
3.6. Topografía: Se caracteriza por presentar un relieve semiplano a cerros, con pendientes que oscilan entre 15 a 35%.

3.6.1 Condición topográfica:

Planos __; semiplanos__; colinas __; cerros _X_ ; bancos __; bajíos __; esteros__; médanos __, otros __.

3.6.2. Pendiente:

Plano 0% a 1%___, Suave 1% a 3% ___, Mediana 3% a 7% ___, Fuerte 7% a 12% ___ Escarpado 12% a 25% _X_, Muy escarpado, mayor a 25%__.

3.7. Suelo:

3.7.1. Textura:

A__, Aa__, AL__, FA___, FAL X, FAa __, Fa _X_, F __, FL __, L __, aF __, a __

3.7.2. Drenaje Externo:

Lento _x_, Moderado __, Rápido ___.

3.7.3. Erosión:

Laminar ___, Surco _X__, Cárcava ___.

3.8 Vegetación Natural e Introducida:

Nombre Común Nombre Científico Familia
Laurel Amarillo Laurus nobilis Lauraceas
Guamo Inga fastuosa Mimosaceae
Cinaro Psidium caudatum Mc Vaugh Endemica
Cedro Cedrela odorata Meliaceae
Yagrumo Cecropia pelfata Cecropiaceae
Majagua Hibiscus elatus Malvaceae


3.9. Fauna

Nombre Común Nombre Científico Condición
Cachicamo Dasypus sabanicola Vulnerable
Perdiz Andina Lagupus muta Vulnerable
Torcaza Zenaida auriculata Vulnerable
Tuqueque Thecadactylus rapicaudus Vulnerable
Picure Dasiperocta punctata Vulnerable
Pava Andina Penelope montagnii Vulnerable
3.10 Ubicación Hidrográfica:

Sistema Hidrográfico: Mar Caribe.

Gran Cuenca: Lago de Maracaibo

Subcuenca: Quebrada La Azulita

3.11. Cuerpos de Aguas en el predio:

Cuerpo de Agua Nombre Régimen Permanente Régimen Intermitente
Caño
Quebrada La Azulita X
Río
Laguna natural

3.12. Área de Reserva de Medios Silvestres: Para el momento de la inspección se observó área de reserva de medios silvestres de 10% con una superficie de Dos Mil Ciento Veinte y Cuatro Metros Cuadrados (2.124 metros cuadrados), que debe de ser, Según decreto 3.022 de la gaceta oficial 35.305 de fecha 27 de septiembre de 1993.

3.13. ABRAES:

El predio se encuentra dentro de la Zona Protectora Cuenca Hidrográfica Río Capaz.

3.14. Disposición de Aguas Servidas, Desechos y residuos Sólidos: Para el momento de la inspección, no se observó ningún desecho sólido dentro del predio.

3.15. Ilicitos Ambientales: Para el momento de la inspección no se evidencio ilícitos ambientales en el predio.

4. Caracterización Agro productivas.

4.1 Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos)

Las clases de suelo predominales en el predio son V, con limitaciones de Clima y Suelos, pueden orientarse a la producción pecuaria; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 113, señalados en el cuadro siguiente:

Capacidad de uso Clase Subclase específica Superficie (ha) Superficie (%)
Pecuaria V 2.1249 100

TOTAL 2.1249 100
Fuente: Base de datos geográficos del INTI y datos obtenidos de registro agrario ORT Mérida

NOTA: Se observa los lotes de cultivos, levantados en campo, donde se corrigió algunas coordenadas, ya que se tomaron de manera aleatorias, y se cuadraron con las coordenadas del plano original con respecto a los linderos.


4.2. Condición de Uso Actual de los Suelos.

Condición de Uso Superficie
(ha) Porcentaje (%)
Äreas con Vegetación Natural (Zonas de Reservas, Bosques de Galería, Morichales, Sabanas, Bosques secundarios, Áreas Hidrográficas (caños, ríos, lagunas, quebradas, zonas inundables), entre otras) 0,2124 10
Áreas con Pastos 0,9835 46,3
Áreas en descanso 0,3890 18,3
Áreas con Actividad Agrícola Vegetal 0,5400 25,4
Áreas con otros usos (instalaciones y camellones) ---- ----
Total 2,1249 100
Fuente: Base de datos geográficos del INTI y datos obtenidos de registro agrario ORT Mérida


4.3. Actividad Agrícola Vegetal.


Rubros Superficie cultivada (ha) % Ciclo del Cultivo Duración del Cultivo Costo de Producción Observaciones
Caña Panelera (PR 61-32 y PR 62-66) 0,4498 21,16 10 meses Perenne 1 y 2 meses de cultivado
Café y Cambur 0,0902 4,24 Perenne 1 año de cultivado
Total 0,5400 25,4

4.4 Actividad Agrícola Animal:
Descripción del Tipo de sistema: Tipo Bovino.

Tipo de explotación
Categoría Cantidad Factor UA
Vacas 1 1 1
Becerros(as) 1 0,25 0,25
Mautes (as) 0 0,50 0
Novillos (as) 0 0,75 0
Toros 0 1.5 0
Equinos 0 1,2 0
Total 2 1,25
Fuente: Datos obtenidos en campo

Carga animal = ___1,25 (UA) = 0,66 UA/ha
2,1249 (ha)

4.4.1 Capacidad de sustentación del área de pastoreo


Descripción Superficie (ha) Porcentaje en pasto (%) Capacidad de Sustentación (U.A/ha) Total de UA/ha
Kikuyo (Pennicetum clandestinum) 0,9835 46,3 2.5 2,46
Total 0,9835 46,3 ------ 2,46
Fuente: Desarrollo Sostenible de la Ganadería doble propósito 2008; Autos: Carlos Gonzalez, Ninoska Madrid Muy, Eleazar Soto, Estrella Africana, agosto 30-1990; Autor Fondo Nacional de Investigación Agropecuaria (Fonaiap), Estas Unidas Animales son adaptadas a condiciones de manejo normal.


Capacidad de sustentación del predio: 2,5 UA/ha

Capacidad de carga del predio (C.C): 0,6 UA/ha)

DETERMINACION DE LA PRODUCCION REFERENTE A LA CARGA ANIMAL Y LA SUPERFICIE FORRAJERA DEL FUNDO(%)


P = (C.C x 100) = 0,6 UA/ha x 100% = 24%
C.S 2,5 UA/ha


Rubros Superficie (ha) % Observaciones
Pasto 0,9835 46,3 Presencia de maleza entre el pasto
Maleza 0,1719 8 Presencia de maleza
Total 1,1554 54,3


4.4.2 Variables e indicadores para la Ganadería Porcina: No existe

4.4.3. Variables e Indicadores para Avicultura: no existe

4.5. Infraestructura de Apoyo a la Producción

4.5.1 Cercas: La cerca perimetral elaborada en 4 pelos o hilos de alambre de púa, tanto como los estantillos de maderas se encuentran en buenas condiciones.

4.5.2. Sistema de Riego: no se evidencio

4.5.3 Pozos y Lagunas: Laguna no operativa.

4.5.4 Mejoras: no se evidencio

4.5.5 Construcciones o Bienhechurías: o se evidenció.

4.5.6 Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: Machetes, Picos, Palas, escardillas.

4.5.7 Vialidad: La vialidad externa para llegar al fundo es asfaltada en regulares condiciones.

5. Conclusiones y Recomendaciones

El predio denominado Murcia, cuyo ocupante es el ciudadano Sigfrido Ramón Ojeda Peña, C.I.: 7.232.556, ubicado en el Estado Mérida, Municipio: Andrés Bello, Parroquia: Capital La Azulita, Aldea La Uva, Sector; La Calera – La Uva Parte Alta, consta de una superficie de Dos Hectáreas con Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2 hectáreas con 1249 metros cuadrados.

Las clases de suelo predominantes en el predio son del tipo V, que puede orientarse a la actividad pecuaria, según lo establecido en el Artículo N° 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La determinación de la producción del predio Murcia, se observó cultivos de cambur, café (cultivo asociado con un promedio de un año), caña panelera (edad de uno y dos meses de cultivado), en buen estado sanitario representando el 25,4% del predio y producción animal con un 24%.

Se determinó que el predio inspeccionado se encuentra con un área aprovechable con producción del 49,4%, un área aprovechable sin producción del 23,3%, (terreno preparado para cultivo de caña) y un área no aprovechable del 27,3% en área de reserva y presencia de rocas.

El solicitante manifiesta que ha cultivado rubros de ciclos cortos, como maíz, Calabacín, Auyama, Caraotas, debido al mismo problema de no tener su documento de Compra Venta Registrado.

En el levantamiento topográfico no se observó infraestructura y maquinaria de apoyo a la producción, se observó un personal para llevar a cabo las labores agro productivas establecidas.

El predio inspeccionado se encuentra localizado dentro ABRAE en un 100% sobre ZONA PROTECTORA Cuenca Hidrográfica Río Capaz.

El solicitante manifiesta que el hermano de la ciudadana María Alida López Molina, C.I.: 14.023.441, llamado, Mauro López Molina, C.I.: 9.201.046, se encargó de destruirle gran parte del cultivo de Cambur y Café, que era de una siembra de 350 semillas de cambur y 450 plántulas de café, del cual solo se observa, aproximadamente de 120 matas de café y 70 de Cambur, además destruyo un semillero de aproximadamente de 400 platas de café.

Se recomienda que el ciudadano: Sigfrido Ramón Ojeda Peña, se le conceda el derecho de adquirir su documento de COMPRA VENTA firmado por la ciudadana María Alida López Molina, que le cedió el lote de terreno, y se niega firmar ante el Registro Municipal.

La inspección se realizó a petición del solicitante el ciudadano: Sigfrido Ramón Ojeda Peña, C.I.: 7.232.556, con el acompañamiento la ciudadana: Juez Agrario Primero de Primera Instancia Carmen Rosales, C.I.: 10.899.227, Abogado Hugo Ocariz, C.I.: 5.654.501, Ingeniero Forestal Maria Elida Vielma, C.I.: 12.776.112.

-VI-
MOTIVACION

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley Procesal especial adjetiva. (Cursivas de este tribunal)

En este mismo orden, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, nos impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.

Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado y negritas de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fomus Boni Iuris. El cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre de 2019, se constató un predio de vocación agrícola, en el cual se verificó siembra de caña panelera con una data de un mes de siembra y otro lote de la misma variedad de una data aproximadamente de dos meses, en buenas condiciones fitosanitarias, encontrándose los mismos dentro de las siguientes coordenadas P1 E226310 N 963390 P2 E226314 N963381 P3 E 226312 N 963377 P4 E226305 N 963372 P5 E226295 N 963362 P7 E226283 N 963361 P8 E 226277 N 963361 P9 E 226268 N 963366 P10 E 226278 N 963378 P11 E 226274 N 963397 P12 E 226283 N 963392. Igualmente, se verificó un pequeño lote de cultivo de café y cambur dentro de las siguientes coordenadas P1 E 226342 N 963358 P2 E 226376 N 963355 P3 E 226382 N 963366 P4 E 226391 N 963373 P5 E 226377 N 963384 P6 E 226374 N 963375 P7 E 226356 N 963376; el resto del predio se encuentra con maleza y pasto que sirve para alimento de dos bovinos, dicho predio se encuentra cercado con cerca de alambre de púa de 4 pelos, por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el derecho reclamado.

• Periculum In Mora. El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro-producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, y cuya producción de leche es llevada a la empresa Pulpa de frutas Santa Elena.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por el ciudadano Sigfrido Ramón Ojeda Peña y, dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria, establecida en la Constitución en la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, ya que como lo señalo el solicitante de la medida ha sido objeto de perturbación, por parte de los cciudadanos MAURO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.201.046 y su hermana MARIA ALIDA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.441, domiciliada en el sector La Uva, se han dado a la intención de iniciar desde hace tiempo un proceso de PERTURBACIÓN en su contra como la de decirle al ciudadano RAMON OLIVO PUENTES PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad N° 16.679.172, persona esta que le ayuda al mantenimiento, limpieza, desmalezamiento y siembra de los rubros antes mencionados, y en su ausencia este ciudadano MAURO LOPEZ MOLINA le dice de manera personal al ciudadano Ramón Olivo Puentes que no siembre mas en ese terreno amenazando permanentemente promoviendo de manera mal intencionada la parcial destrucción del cultivo; este proceso de perturbación en su contra por parte de los ciudadanos antes identificados diciendo que no siembre mas y que le arrancara las matas de café personalmente cosa que este ciudadano cumplió así como también la ciudadana María Alida López Molina quien por vía telefónica dijo lo mismo viéndose ya en la imperiosa necesidad de volver a cultivar y de manera maliciosa su persona la tomo yo como una persecución agrícola, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, así como la perturbación este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente así como la perturbación en el lote de terreno, ubicado en el sector La Uva denominado FINCA MURCIA, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida preventiva de protección a la producción agropecuaria y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Decreta la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria. Y así se decide.

-IV-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Cautelar de PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector La Uva denominado FINCA MURCIA, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas actualizadas son: NORTE: partiendo del punto V” al V30, en una medida de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (228,24 mts); divide con propiedad de Marisabel Nieve; SUR. Divide con la Sucesión de José Puentes y Ramón Puentes en extensión de CIENTO DOCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (112,68), partiendo del V16 al V10; ESTE. Colinda con vía La Calera y la Sucesión José Puentes; en una medida de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (177,62 mts), partiendo del V30 al V16. OESTE: Divide con propiedad de Feliciano Araujo, partiendo del V10 al V2, en una extensión de CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA CENNTIMETROS (104,60 mts) con un área total de DOS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2. Hect.1.249 mts2), …, comenzando a sembrar a partir del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018) cultivos de maíz, caraotas, calabacín y auyamas; actualmente poseo cultivos de café, cambur y estando en estos momentos sembrando cultivos de caña panelera. Y así se decide
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad desarrollada en dicho lote de terreno y de conformidad con el informe técnico presentado en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en el referido lote, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el Exp. N° 13-0485 en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), bajo la ponencia de la Magistrada Luis Estela Lamuño, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a decretarla.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la Actividad Agrícola que se realiza en el lote de terreno antes indicado, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos MAURO LOPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.201.046 y MARIA ALIDA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.441, domiciliada en el sector La Uva, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación ordenada.

Quinto: Se ordena oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI), y a él Mayor Luis Carrero Herrera, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 229. Líbrese oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, ya que dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo se libró oficios Nros. 384-2019 y 385-2019 al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI); y al Mayor Luis Carrero Herrera, Comandante del Destacamento de Comando Rurales N° 229. Igualmente se libró boleta de notificación a la parte pasiva, ciudadanos MAURO LOPEZ MOLINA y MARIA ALIDA LOPEZ MOLINA, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las respectivas notificaciones.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

CCRdM/mm.